SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2024-S2

Fecha: 01-Oct-2024

Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente…’.

Entendimiento reiterado por la SCP 1924/2014 de 25 de septiembre” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada y del principio de seguridad jurídica; toda vez que, María Margot Maceda Centellas, Casto Edgar Salinas Fuentes y Valeria Muriel Salinas Maceda -demandados-, se habrían dado la tarea de cerrar, bloquear y clausurar las calles aledañas a su propiedad, colocando letreros cual si fueran funcionarios ediles y obstruyeron el paso de transeúntes y agentes inmobiliarios, bajo amenazas y agresiones que fueron denunciadas; situación que, le imposibilitó la venta de su inmueble.

En ese contexto, conforme al precedente constitucional contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional debe considerarse lo siguiente: “…al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas...” (SCP 0088/2023-S2 [énfasis añadido]).

Ingresando al análisis del caso concreto, asumiendo los presupuestos desarrollados a través de la jurisprudencia constitucional citada supra, en relación a la primera exigencia descrita en el acápite anterior -considerando que en el caso concreto el solicitante de tutela denuncia la concurrencia de vías o medidas de hecho-, se tiene que es posible prescindir del principio de subsidiariedad; toda vez que, los actos que se denuncia son arbitrarios y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico confiere, efectuando justicia directa con abuso del poder que constituyen actos que resultan indebidos o ilegítimos por no contar con respaldo legal alguno y que por el daño causado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela pronta y oportuna que brinda este mecanismo de defensa ante la transgresión de derechos fundamentales.

Con relación al segundo postulado, corresponde hacer alusión al deber que constriñe al impetrante de tutela de dar cumplimiento del presupuesto de la carga de la prueba para la activación de este mecanismo de defensa respecto a la concurrencia de medidas de hecho; aspecto que conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el citado Fundamento Jurídico, se configura como la realización de actos y hechos al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia; en ese contexto, la obligación probatoria a ser cumplida por el peticionante de tutela, debe imperiosamente acreditar de manera objetiva las medidas de hecho denunciadas; condición esencial que responde a la finalidad de que el control constitucional tutelar de derechos brinde una protección efectiva, exigencia destinada, además, a asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material de los afectados con vías de hecho.

Bajo ese marco, compulsada la documentación y prueba adjuntada, así como de los argumentos de las partes intervinientes en la audiencia de garantías, se tiene la evidencia de existir calles cerradas por bardas plásticas y estáticas, exteriorizadas a través de fotografías, presentados por el accionante como por los demandados (Conclusión II.5); sin embargo, dichos elementos probatorios no definen ni demuestran de manera objetiva hechos o actos que determinen que los prenombrados hubieran perpetrado u ocasionado la restricción a la circulación de vehículos y transeúntes en las calles de acceso al bien inmueble de propiedad del peticionante de tutela, o que los mismos fueron asumidas sin causa jurídica; esto es, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; en consecuencia, al no haberse acreditado la existencia de acciones que se configuren como contrarias al orden constitucional vigente o que se ejerciera justicia por mano propia, que afecten derechos fundamentales y que ameriten la protección pronta, oportuna y efectiva de esta acción de defensa; se tiene que, se inobservó lo prescrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto a la carga de la prueba que debe cumplir el impetrante de tutela cuando se denuncian vías de hecho; consiguientemente, este Tribunal se encuentra imposibilitado de conceder la tutela solicitada; máxime, si los argumentos expuestos por el nombrado en su demanda tutelar, no condicen con los antecedentes esgrimidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en su escrito presentado con relación a las acciones denunciadas y referidas a la afectación o restricción de la vía pública -calles 1, 2 y 3 de la urbanización Huacollo- de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; señalando que las mismas fueron como consecuencia de medidas de prevención y realización de obras de mantenimiento del embovedado del Rio Huacollo (Conclusiones II.2 y 3).

En relación a la denuncia formulada en la presente acción de amparo constitucional, sobre agresiones verbales realizadas contra personas, posibles compradores y agentes inmobiliarios que acuden a su propiedad, el solicitante de tutela tampoco acompañó prueba alguna a objeto de demostrar hechos o actos considerados como ilegales y atentatorios a sus derechos y los de su familia, constituyendo las mismas alocuciones subjetivas que no permiten generar convicción en este Tribunal sobre esos supuestos hechos que acusa.

Consiguientemente, no habiéndose constatado la concurrencia de uno de los presupuestos esenciales que determinan la activación del control tutelar de constitucionalidad, mediante la acción de amparo constitucional, en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la carga probatoria a ser cumplida por el peticionante de tutela cuando se denuncia vías de hecho, misma que fue incumplida, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 318/2022 de 7 de diciembre, cursante de fs. 206 a 213, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA