SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2024-S2

Fecha: 01-Oct-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2022, cursante de fs. 3 a 48, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido en su contra -y otros- por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y leves, y tenencia, porte o portación ilícita, el 10 de mayo de 2022, la autoridad fiscal emitió requerimiento de imputación formal, sin la existencia de elementos probatorios, menos fundamentó ni motivó sobre cada ilícito que se le atribuye y su grado de participación; por lo que, el 24 del mismo mes y año, interpuso incidente de nulidad de imputación formal por la lesión de derechos y garantías constitucionales, que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio de 30 de ese mes y año; por la cual, el Juez de la causa determinó declarar infundado dicho incidente, argumentando que lo cuestionado ya fue planteado en audiencia de consideración de medidas cautelares de 2 del mismo mes y año, y apelada la decisión fue resuelta por el Tribunal de alzada el 17 de junio de la misma gestión, por lo que existiría cosa juzgada; es decir, que tampoco efectuó ninguna fundamentación de hecho y de derecho, pues solo hizo una relación vaga e insuficiente de la imputación formal, sin la existencia de medios probatorios que demuestren su participación y el grado de responsabilidad.

Por lo que, contra dicha determinación interpuso recurso de apelación incidental que mereció el Auto de Vista 57/2022 de 17 de junio, pronunciado por María Luz Flores Mollinedo y Juan Carlos Ramirez Flores, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora accionados-; sin embargo, mediante criterios o razonamientos imaginarios, aspectos oscuros, subjetivos, contradictorios e ilógicos declararon la improcedencia del recurso de apelación que interpuso, y en el fondo confirmaron el Auto Interlocutorio impugnado, incurriendo en las siguientes irregularidades: a) Identificando su primer agravio, de manera inconsistente, incongruente e inmotivada, argumentaron sobre la distribución de roles específicos entre los imputados, para concluir que su persona habría lanzado el artefacto de gas lacrimógeno de tres tiempos, lo que hubiera provocado caos, zozobra, miedo y desesperación en las numerosas víctimas que se encontraban en el Coliseo -Universitario de la Universidad Autónoma Tomás Frías del departamento de Potosí-, quienes en su desesperación por salir del mismo generaron una avalancha humana, con la consecuencia del fallecimiento de cuatro personas de sexo femenino; entonces no se comprende “…¿SI FUE LA AVALANCHA HUMANA QUIEN PROVOCO LA MUERTE, POR QUE SE ME SINDICA DE LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE AUTOR?...” (sic); pues, no explicaron de manera concreta cómo al lanzar dicho agente químico provocaría la muerte de personas, cuando no se demostró que el 8 y 9 de mayo de 2022, tuvo la intencionalidad de matar a las cuatro víctimas; b) Con relación al segundo agravio, relativo a la vulneración de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, de manera subjetiva y contradictoriamente, mencionaron que el "tiempo" de comisión de los referidos delitos fue el 9 del referido mes y año, sosteniendo que su persona junto a Miltón Fuentes Apaza, los días previos al desarrollo de la asamblea estudiantil, se distribuyeron roles específicos, pero no se entiende “…¿de dónde saca la idea que mi persona planifico día antes el hecho que sucedió en fecha 09 de mayo de 2022?...”(sic); pues, no existe prueba contundente sobre dicha planificación, más aun cuando en esa etapa se utilizan términos como “SUPUESTOS” y no así juicios de "PROBABILIDAD", tal cual establece el art. 233.1 del Codigo de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia, no se respondió de manera concreta, motivada y fundamentada a ese agravio; c) Sobre el tercer punto de agravio identificado como la vulneración de la garantía y principio de seguridad jurídica por errónea calificación penal, no se hizo referencia o “anuencia” a ninguno de los alegatos que expuso, sino sobre otros criterios que no fueron alegados en la apelación incidental, cuando el “VOCAL COMPONENTE” antes de emitir su “VOTO” describió dicho agravio como la vulneración de la garantia del debido proceso por la mala calificación de los delitos concordante con el art. 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE) con relación a los arts. 141 quinter, 251 y 271 del Código Penal (CP); y, d) En cuanto al cuarto agravio sobre la vulneración del debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, no se comprende “…¿qué sentido común o lógica se aplicó en la valoración de las pruebas presentadas?...” (sic), cuando solo se cuenta con la declaración falsa de un testigo, que fue utilizada incorrectamente por el Ministerio Público y erróneamente valorada en ambas instancias, omitiéndose realizar una labor argumentativa sobre la lógica deductiva, de la prueba catalogada como la ‘“premisa fáctica y probatoria”’ bajo los criterios de la sana crítica, experiencia, sentido común y la lógica, concluyendo simplemente en que se hubiera aplicado correctamente los arts. 124 y 173 del CPP; y, 180.I del CPE.

En ese sentido, al emitirse el Auto de Vista 57/2022 se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, “…a la legalidad penal, tipicidad…” (sic) “EN SU ELEMENTO SUSTANTIVO”, a la defensa y a la libertad, tomando en cuenta que de la protección de dichos derechos depende si su persona continuará con detención preventiva de forma injusta y arbitraria por no corresponder la imputación formal y el referido Auto de Vista a las prerrogativas de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres y sobre todo al bloque de constitucionalidad; ya que, las autoridades jurisdiccionales tampoco respetaron su derecho, garantía y principio a la presunción de inocencia, inobservando además el texto constitucional como fuente normativa de aplicación directa y la referida Ley, respecto a la adecuación típica de los delitos o tipos penales que se le atribuyen “…MATERIA DE DISCUSIÓN CONCRETA EN EL PRECEDIDO INCIDENTE DE NULIDAD DE IMPUTACION FORMAL POR VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES…” (sic).

Asimismo, el Auto de Vista hoy cuestionado tampoco revisó la “legalidad ordinaria”, a partir del texto constitucional; es decir, no verificó de manera objetiva las disposiciones legales sujetas de interpretación; vale decir, el art. 302.4 y parte in fine del CPP con relación al art. 233.1 de dicho Código; toda vez que, la obligación de describir el o los hechos que se imputan, con indicación de tiempo, modo y lugar de comisión y su calificación provisional, debe estar exenta de adjetivaciones y no puede ser sustituida por la relación de los actos de investigación, ni por categorías jurídicas o abstractas; dado que, en el caso concreto, a través de la imputación formal, y en definitiva en el indicado Auto de Vista, de manera arbitraria y absurda se le imputó por tres tipos penales sin ninguna prueba que lo vincule de manera directa con los mismos; pues, en cuanto al modo de comisión del hecho tan solo existe la verificación y análisis de la ‘“RELACION DE ACTOS DE INVESTIGACION”’ (sic), como las declaraciones testificales de los “…imputados (prueba prohibida), certificados de defunción de las 4 personas, informes del asignado al caso, etc…” (sic); por lo que, más allá que la normativa penal prohiba la relación de actos de investigación, las autoridades judiciales accionadas jamás valoraron ningún elemento de prueba que lo vincule con la probable participación en los hechos que se investigan.

De igual modo, respecto a lo establecido en la parte in fine del art. 302 del adjetivo penal, omitieron referirse sobre la pluralidad o multiplicidad de imputados, tomando en cuenta que en la referida causa penal existen cuatro imputados “inicialmente”, entonces era obligación del Ministerio Público establecer cuáles son los hechos que se le atribuyen de manera individual y no de forma genérica; asi como, el grado de su participación en los mismos, y los elementos de prueba que lo sustentan; pues, tampoco efectuaron una relación de las pruebas que hagan entreveer por lo menos indiciariamente su participación; consecuentemente, al no cumplir con cada uno de los señalados postulados normativos se inobservó el principio de seguridad jurídica, vulnerando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, tomando en cuenta que sobre la búsqueda del valor igualdad a través de sentencias judiciales justas que no guarden margen a la discrecionalidad, arbitrariedad e irrazonabilidad deben ser tuteladas a través de la acción de amparo constitucional, de conformidad a los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 0683/2013 de 3 de junio, así como el principio de progresividad, conforme estableció la SCP 0210/2013 de 5 de marzo. 

Por otro lado, sobre la aplicación del principio de legalidad en la valoración objetiva de los tipos penales, en el Auto de Vista 57/2022, en respuesta al segundo agravio, se argumentó que el Ministerio Público investiga hechos y no tipos penales; empero, respecto al delito de homicidio, tanto la autoridad fiscal como los Vocales accionados no explicaron en qué momento se expresó el dolo como elemento subjetivo de dicho tipo penal, intentando justificar “la intencionalidad” en la colaboración directa en el lanzamiento de la granada de gas lacrimógeno, así que como sobre las consecuencias que provocaría al ser activada; de lo que no se comprende por qué no se señaló directamente “…QUE EL LANZAR LA GRANADA PROVOCARIA LA MUERTE DE 4 PERSONAS DE SEXO FEMENINO…” (sic); pues, así se denotaría su voluntad manifiesta de matar a las cuatro víctimas; sin embargo, de lo argumentado no se llega a entender quién mató a las mismas “…LA AVALANCHA HUMANA, o MI PERSONA CON EL LANZAMIENTO DEL GAS, cual es el DOLO que identifico el Ministerio Público o las autoridades ACCIONADAS…” (sic), cuando claramente no tuvo la intención de matar a nadie, menos detonó la granada de gas; por lo que, de formular cualquier imputación -formal- se debía verificar si existió dolo, dolo eventual o culpa, como elementos del tipo penal que se le atribuyó, lo cual no se hizo de manera objetiva; más aún, cuando el “‘...CERTIFICADO MEDICO LEGAL DE RECONOCIMIENTO DE CADAVER...’” (sic) establece la causa de la muerte de las cuatro uniersitarias de sexo femenino por ‘“ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACION y COMPRESION TORACO-ABDOMINAL”’ (sic), lo que confirma la causa de la muerte producida por agentes externos; es decir, la avalancha humana.

Así también, sobre el delito de lesiones graves y leves, igualmente el Ministerio Público y los Vocales accionados, no lograron probar la existencia de dolo o la intencionalidad de ocasionar un daño en la integridad física de los universitarios que asistieron el 9 de mayo de 2022, a la “magna asamblea”, convocada por el “Comité Electoral”; puesto que, no se precisó “…¿de qué manera se cometió el hecho doloso de lesiones graves y leves?...” (sic), limitándose a referir en la imputación formal sobre la relación fáctica que: ‘“asi también MARIBEL VARGAS ARACA, IRIS CYNTHIA URBANO MURUCHI, NOELIA PAMELA QUIÑONES TAPIA, CELINA ARCE ALA, IVANA LIBERTAD VAQUERA Y PLACIDA ISLA CALLA, personas heridas aun con diagnostico reservado en internación, quienes a razón de este tumulto presentaron lesiones de consideración, todo esto a raíz de dicha estampida” (sic).

En cuanto al delito de tenencia y porte o portación ilícita, de la verificación exhaustiva de la imputación formal, así como del Auto de Vista 57/2022, se evidencia que no se adecuó de manera concreta la descripción de los hechos “…en el elemento modo…” (sic), para sustentar su tesis respecto a dicho tipo penal; es decir, no se comprende si esta siendo investigado por “TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES O POR PORTE O PORTACION ILICITA DE MUNICIONES” (sic), conforme exige el art. 302.4 del adjetivo penal, limitándose el Ministerio Público a relacionar su entrevista con la de un supuesto testigo presencial (Ramiro Mauricio Gutierrez Caballero) que dio cuenta que su persona supuestamente estaba con dicho gas lacrimógeno por un corto tiempo; empero, el mencionado declaró que no vió quién habría lanzado dicho agente químico, por lo que no se cumplió con la carga argumentativa de la subsunción de la conducta al referido tipo penal, lo que vulnera principio de legalidad como garantía penal prevista en el art. 116.I de la CPE; aspectos que conllevan la lesión de su derecho a la libertad personal, por una mala e incorrecta subsunción de los tipos penales, la individualización de los hechos y los elementos de pruebas, respecto a los ílicitos penales que se le atribuyen su comisión aunque provisionalmente de manera genérica tanto en la imputación formal como en los fundamentos ilógicos y arbitrarios contenidos en el señalado Auto de Vista, transgrediéndose también el principio de certeza en la imputación formal.

Finalmente, en cuanto la vulneración del debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, en el memorial de incidente de nulidad de imputación formal que formuló el 24 de mayo de 2022, en “un otrosí”, se acompañó “a fs. 37”, las pruebas consistentes en Requerimiento de Aprehensión 06/2022 de 10 de igual mes y año; Orden de Aprehensión de similar fecha; actas de declaraciones de 9 de mayo de 2022 de Juan Ariel Quispe Guzman, Pablo Israel Romero Caviedes, Miltón Fuentes Apaza, Manfred Flores Canaza, Ramiro Mauricio Gutiérrez Caballero; Informe de Intervención Policial de Acción Directa de 9 del citado mes y año; certificados médico legal de reconocimiento externo de cadáver de la misma fecha y Аctas de Negativa de Autopsia de las víctimas de igual data; sin embargo, no se cumplió con lo dispuesto en la parte in fine del art. 302 del CPP; puesto que, no se logra establecer “…¿Cuál SE VINCULA AL DELITO DE HOMICIDIO? ¿Cuál SE VINCULA AL DELITO DE LESIONES GRAVES Y LEVES? Y ¿Cuál SE VINCULA AL DELITO DE TENENCIA Y PORTE O PORTACION ILICITA?....” (sic); toda vez que, de la prueba testifical ninguno de los coimputados refirió de manera categórica que su persona hubiera lanzado la granada de gas, por lo que, no se identifica cuáles son los elementos que dan cuenta que su persona habría portado unos segundos la munición de gas, a excepción de la declaración “ilegal” de Miltón Fuentes Apaza, que fue obtenida vulnerando derechos y garantias constitucionales, “…POR INFORMACION ORIGINADA EN UN PROCEDIMIENTO Y MEDIO DISTINTO…” (sic), inobservando el principio y garantía de legalidad de la prueba y su incorporación para su valoración, previsto por el art. 13 del CPP, siendo las demás declaraciones contradictorias; en consecuencia, dichas pruebas no fueron valoradas de forma integral, tanto en la imputación formal como tampoco en instancia de apelación -incidental-, incurriendo en una “omisión probatoria”, además de no actuar dentro los marcos de razonabilidad y equidad.

I.1.2. Derechos, principios y garantía supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, “…a la legalidad penal, tipicidad…” (sic) “EN SU ELEMENTO SUSTANTIVO”, a la defensa y a la libertad, así como de los principios de presunción de inocencia seguridad jurídica, de legalidad como garantía penal, “…de certeza en la imputación formal…” (sic) y de legalidad de la prueba, citando al efecto los arts. 115.II, 116.II, 117.I y 180.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Se “REVOQUE” el Auto Vista 57/2022, determinándose la nulidad de la imputación formal por la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y garantías constitucionales; 2) “…Una vez determinado la nulidad de la Imputación Formal, solicito mi inmediata libertad personal, por ser el requerimiento de Imputación formal base para la petición de las medidas cautelares personales como la detención preventiva” (sic); y, 3) “…En ejecución de sentencia, se determine y efectivice, el reparo del DAÑO Y PERJUICIO OCA[S]IONADO, por la privación de libertad con base en una imputación arbitraria, ilógica y absurda, conforme a reglas establecidas en el Código Procesal Constitucional” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 93 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de la acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia manifestó que: i) La SCP 0224/2019-S2 de 10 de mayo, se refirió sobre la nulidad procesal declarada de oficio por autoridades que conocen de una causa, aun por el Tribunal de alzada que fue presentada como incidente de nulidad de imputación que subraya lo dispuesto en el art. 169.3 del CPP, respecto a la declaratoria de los defectos absolutos sobre todo cuando se lesionan derechos y garantías constitucionales con la finalidad de no convalidar nulidades; y, ii) “En realidad lo que quiero en resumidas cuentas, señalar y manifestar, es que no se ha realizado en el ejercicio de la garantía de realizar la subsunción del tipo penal a los hechos la logicidad, nada mas ¿qué quiero decir?, no ha habido una estructura lógica, no ha habido una concatenación en el razonamiento de dichas autoridades (…) existe una grosera subsunción o cuando existe una grosera violación a este principio, derecho o garantia de la legalidad penal …” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

María Luz Flores Mollinedo y Juan Carlos Ramirez Flores, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitieron informe alguno, pese a sus citaciones cursantes de fs. 51 a 52 vta.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

José Efraín Rocha Aliaga, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: a) El accionante citó un “sin fin” de sentencias constitucionales; sin embargo, para la aplicación de un precedente constitucional evidentemente se debe cumplir con la regla de la analogía con los hechos fácticos, más no con esa analogía fáctica procesal con la que sorprende el prenombrado, pretendiendo que se aplique a su caso; pues, se debe tomar en cuenta que el uso discrecional de sentencias para casos que no cumplen con esta regla vulnera el principio de seguridad jurídica; b) Con relación a la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, en la página seis del memorial de acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela refiere que el Ministerio Público habría realizado una imputación formal con una ausencia de elementos de convicción y no habría individualizado concretamente la participación de los cuatro coimputados, tomando en cuenta que existe una multiplicidad de imputados y eso habría repercutido en que, el Juez de la causa y los Vocales accionados hayan emitido resoluciones defectuosas; sin embargo, del Auto de Vista 57/2022 se advierte que las autoridades judiciales accionadas expresaron de manera clara cómo la imputación formal explicó las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, mediante una descripción y valoración correcta de la prueba que evidentemente acreditan que existió un hecho y los elementos de convicción que ciertamente vinculan a los imputados, estando individualizada la participación de cada uno de ellos en el acápite de fundamentación jurídica y calificación del hecho, pues más allá de expresar las normas jurídicas y la adecuación de la conducta subsumida por los nombrados se fundamentó sobre la conducta desplegada por el ahora peticionante de tutela, especificándose los elementos de convicción que lo vinculan, no siendo evidente la falta de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, se especificó que se cumple a cabalidad lo determinado por el art. 302.4 del CPP, sobre los requisitos de la imputación formal y el modo, la forma y tiempo en que sucedieron los hechos denunciados; c) Sobre lo dispuesto en la parte in fine del art. 302 del adjetivo penal, respecto a la individualización de la conducta de los imputados, los Vocales accionados analizaron que la imputación formal valoró correctamente ese elemento de convicción, advirtiendo que cumple con los parámetros mínimos de las exigencias que establece dicho precepto legal; d) En cuanto a la garantía constitucional de la legalidad penal en su elemento sustantivo, la calificación jurídica en una imputación formal es provisional; por lo que, el Ministerio Público investiga hechos y no delitos; pues, respecto a los tipos penales de acuerdo al avance del proceso de investigación, estos pueden sufrir cierta mutación, e inclusive en lectura de sentencia adecuarse a otro delito del que no fue acusado por la autoridad fiscal; por lo que no existe vulneración del principio de legalidad, considerando que el caso aún se encuentra en etapa preparatoria y cumplida esa fase repercutirá en otro requerimiento conclusivo y obviamente esos hechos que están calificados como homicidio, lesiones graves, tenencia y portación de armas pueden ser modificados o calificados de otra manera y obviamente “…no estamos a puertas de un juicio todavía…” (sic); pues, será en esa instancia donde se emita una sentencia condenatoria sobre el delito que se juzga; e) En cuanto a la aplicación del principio de legalidad en la valoración objetiva de los tipos penales y principio de imputación en resguardo al derecho a la defensa y la regla de la individualización cuando existe varios imputados implicados, los Vocales accionados analizaron correctamente la imputación formal, advirtiendo que evidentemente el Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el art. 302.4 y la parte in fine del CPP, cumpliendo a cabalidad con esta disposición de normativa; en razón a que, se especificó la conducta del imputado como arrojar la granada de gas; es decir, que realizó una participación de “cooperador necesario”, siendo claro el hecho subsumido para que pueda asumir defensa en esa investigación; f) Con relación a la valoración de la prueba, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a efectuar dicha labor porque es una atribución privativa y exclusiva de las autoridades jurisdiccionales, correspondiendo únicamente verificar que las autoridades accionadas no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o si se omitió de manera arbitraria una correcta valoración de los elementos probatorios, o si la decisión se funda en prueba inexistente sobre hechos que no fueron claros, precisos o concretos; sin embargo, el accionante no expresó sobre qué circunstancia se ingresó en una defectuosa o incorrecta valoración de la prueba; ya que, por el contrario los Vocales accionados efectuaron una valoración integral y correcta de todos los elementos de prueba, cumpliendo los parámetros legales de razonabilidad y logicidad; y, g) Corresponde se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 094/2022 de 19 de diciembre, cursante de fs. 81 vta. 93 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de la documentación presentada por el impetrante de tutela se tiene el memorial de incidente de nulidad de imputación formal por vulneración de derechos y garantías constitucionales de 24 de mayo de 2022, así como toda la prueba que acompañó para sustentarla y el acta de audiencia de consideración de la apelación incidental de 17 de junio del mismo año formulada por el prenombrado; 2) El peticionante de tutela reclama la vulneración del debido proceso en su vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, legalidad penal y valoración de la prueba por omisión; en ese entendido, de la revisión del Auto de Vista 57/2022, se advierte que el “Vocal” “coaccionado” verificando la prueba existente y las declaraciones realizadas estableció que el 9 de mayo de ese año existió un “atomizador tipo chisguete” color plomo, concluyendo que Miltón Fuentes Apaza ingresó a la asamblea estudiantil para entregar una granada de gas, indicando que los imputados señalaron que desconocían el “tratamiento” de este artefacto, por lo que entre varias personas lo “agarraron” para efectos de detonarlo siendo el ahora accionante, quien lo arrojó a la tarima, ocasionando la convulsión entre los participantes; consecuentemente, su voto en primera instancia fue se admita la apelación y en el fondo se declare improcedente y se confirme la Resolución impugnada; 3) La “Presidenta ahora accionada” emitió el Auto de Vista hoy cuestionado, refiriéndose sobre los cuatro agravios expuestos en el memorial de apelación incidental: i) Sobre el primer agravio ‘“la falta de motivación y fundamentación toda vez que la resolución es una resolución carente de motivación y fundamentación con frases, términos, aspectos subjetivos carencia de saber explica la norma sustantiva y adjetiva”’ (sic), señaló que si bien se reclamó la falta de fundamentación y motivación, no se explicó o identificó de manera precisa y clara de qué forma se vulneró el debido proceso en tales elementos; por lo que, procediendo a exponer todos los hechos suscitados y la prueba en la investigación del caso, haciendo una relación de los mismos, intentando responder o encontrar la posible falta de fundamentación y motivación, concluyó que no existió vulneración a dicho derecho; ii) Al segundo agravio, sobre la vulneración a la garantía del principio de legalidad y seguridad jurídica concordante con los arts. 233.1 y “…232 num.4 y última parte…” (sic) del CPP, sostuvo que de la lectura de la imputación formal y el Auto Interlocutorio  objeto de apelación, el incidente de nulidad de imputación formal fue interpuesto por falta de certeza, de fundamentación por no establecer tiempo, modo, lugar; sin embargo, se evidencia que se identificó el tiempo como el 9 de mayo de 2022, siendo el lugar el Coliseo Universitario de la Universidad Autónoma Tomas Frías del departamento de Potosí, ubicado en avenida Serrudo de esa ciudad; modo, el momento en el que supuestamente el impetrante de tutela supuestamente con otros copartícipes en la tarima exhibieron la granada de gas intentando abrir la misma, llegando a las manos del prenombrado, quien arrojó “el gas” a la indicada tarima; entonces, es precisamente en una audiencia de medidas cautelares donde la autoridad jurisdiccional puede revisar la imputación formal, verificando si existen suficientes elementos probatorios sobre su participación, pudiendo presentar la defensa exclusiones probatorias e incidentes; en consecuencia, se evidencia que los Vocales accionados sí cumplieron con lo establecido por el art. 302.4 del CPP, habiéndose referido sobre el tiempo, lugar y modo. Así también, respecto a la multiplicidad de los imputados, de la revisión de la imputación formal, es evidente que se especificó forma individual sobre los actos en los que cada uno de los imputados incurrieron y cómo se subsumiría al tipo penal, considerando que dicha calificación es provisional y no definitiva porque será en la etapa correspondiente donde podrá observarse sobre la legalidad de las pruebas obtenidas dentro la investigación; iii) Al tercer agravio relativo ‘“a la garantía del principio de seguridad juridica, mala calificación penal tomando en cuenta que se hubiese imputado por los delitos de homicidio, lesiones graves, lesiones leves, también a la portación ilicita se ha invocado en audiencia incidental el Art. 169 y 167 del procedimiento penal, corresponde a defectos absolutos”’ (sic), se indicó que el art. 302.4 del adjetivo penal el Ministerio Público es el único que califica los tipos penales y no la autoridad jurisdiccional; pues, ello corresponde a un tribunal o juez de sentencia penal al momento de dictar sentencia, por lo que también fue explicado que dicha calificación podrá ser modificada -si corresponde-; y, iv) En cuanto al cuarto agravio referido a la vulneración al debido proceso en su elemento valoración de la prueba, concordante con el art. 124 del CPP, se expresó que sobre la denunciada omisión del Juez a quo, esta fue de forma general; ya que, no se explicó a qué elementos de prueba se refirió, siendo evidente que dicha labor debe realizarla la autoridad jurisdiccional de acuerdo a la sana crítica; es decir, la lógica, la experiencia y el sentido común; y en el caso presente, se mencionan dos declaraciones, la propia declaración del imputado y en la imputación formal se extractó por el Ministerio Público las partes convenientes, siendo en la etapa correspondiente donde la parte imputada podrá excluir cada prueba; por lo que, es clara la fundamentación y motivación en la respuesta otorgada, que permite conocer las razones por las cuales se resolvió de esa forma; evidenciándose la correspondiente explicación a todos los agravios planteados por la parte apelante; por lo que, no se vulneró el principio de congruencia; 4) Así también se efectuaron las aclaraciones y complementaciones solicitadas, sobre la valoración de la prueba en forma conjunta y al dolo ‘“la intencionalidad de la colaboración directa de gas así como las consecuencias de provocarla al ser activada, está teniendo pleno conocimiento y la voluntad de realizar dichas acciones”’ (sic), y sobre la calificación provisional realizada por el Ministerio Público, que tiene que contener medianamente indicios de participación, aspecto que se observó a través de las pruebas que fueron citadas, tanto en la imputación formal como en el Auto de Vista 57/2022; por consiguiente, no se consideró la existencia de omisión de la valoración de la prueba; y, 5) Respecto a la legalidad penal, los Vocales accionados citaron la normativa que se aplicó y el cumplimiento de la misma, conforme se verificó del Auto de Vista ahora cuestionado y también de la imputación formal.

En vía de enmienda y complementación, el peticionante de tutela solicitó se complemente que respecto a la valoración de la prueba se concluyó que existió dicha labor, pero ella se centra particularmente sobre las declaraciones testificales, por lo que con relación a la declaración de “Mauricio Quintanilla”, quien es imputado, se tiene la transcripción conveniente en la imputación formal, más no así la parte que nos interesa conocer que es la verdad material; pues, el nombrado manifestó de manera textual que no vió quién arrojo el gas lacrimógeno “…por algún comentario por haberme juntado con los demás coimputados no refiere quien exactamente quienes hubieran arrojado, cualquiera de los cuatro que se hubieran juntado, esto es lo que debe el Tribunal Constitucional verificar a los fines de la verdad material y sus autoridades complementar en el auto motivado constitucional definitivamente este criterio” (sic); asimismo, contrastando esa declaración con la de de Mauricio Gutiérrez Caballero, que no fue valorada por esa Sala Constitucional refirió: “…no como le digo me retire del lugar cuando Manfred Flores Canaza y algunos estudiantes del centro de estudiantes de la carrera estaban intentando abrir el objeto el atomizador en forma de chisguete de base ploma; o sea en otras palabras ni lo uno ni lo otro se puede tomar en justicia constitucional como una valoración probatoria por eso decimos que no existe la prueba suficiente para subsumir a los tres tipos penales…” (sic). Sobre la declaración de Miltón Fuentes Apaza, sostenemos que es totalmente ilegal “…este segundo aspecto también conforme a este Art. 14 núm. 4, Art. 13 respecto del procesal penal, vinculado a la declaración de Milton Fuentes Apaza y los coimputados que en un momento han sido testigos también complemente y fundamente para que el Tribunal Constitucional quede claro este fallo” (sic). De igual modo, se hizo referencia solamente al art. 302.4 del CPP y no sobre la parte in fine de dicho precepto normativo, cuando la materia de discusión en el fondo fue que al existir pluralidad de imputados se debe verificar las pruebas en cuanto a la participación y la calificación de los tres tipos penales a título de provisionales

Ante lo cual la citada Sala Constitucional señaló que, sobre la valoración de la prueba claramente se refirió sobre las declaraciones de Ramiro Mauricio Gutiérrez, Israel Romero Caviedes, Manfred Flores Canaza, Mauricio Nicolás Quintanilla “…no sé si no he pronunciado respecto a la declaración testifical de Miltón Fuentes…” (sic), siendo importante porque dicha declaración claramente refiere: ‘“yo me acerqué a Pablo y Manfred alcanzándoles la granada de gas, luego ellos lo detuvieron en sus manos la parte superior Pablo Romero y la parte inferior Manfred Flores, yo saque el seguro y Pablo lo activó, Manfred lo arrojo a la tarima y de la tarima lo patearon hacia la gente el gas donde todos empezaron a salir, se constituyó posteriormente los disturbios con la intención de poder escapar de dicho gas”’ (sic); dichos antecedentes referenciales demuestran la actividad que se desarrolló dentro el señalado Coliseo Universitario el 9 de mayo de 2022, indicándose quienes fueron parte del grupo que causó el atentado con gas lacrimógeno. En consecuencia, los Vocales accionados mencionaron todas las pruebas presentadas de manera integral, respondiendo en definitiva de forma motivada y fundamentada, a los agravios expuestos por el apelante “…aclarando que el señor Manfred Flores Canaza en un principio hubiere sido notificado para realizar su declaración como testigo y posteriormente ya según los indicios encontrados se hubiese realizado la imputación, en ese sentido es la aclaración que también realizaron los Vocales ante una supuesta valoración de prueba ilegal como lo ha señalado la parte ahora accionante respecto a la individualización de los imputados conforme establece el Art. 302 en su última parte del Código de Procedimiento Penal” (sic); aspectos que fueron explicados incluso a tiempo de dar lectura a la imputación formal, subsumiendo el actuar del ahora accionante a los ilícitos investigados “…incluso se tiene sujeto activo, sujeto pasivo, bien jurídico protegido y todos esos antecedentes que están registrados dentro de la imputación formal presentada…” (sic).