SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0659/2024-S2

Fecha: 01-Oct-2024

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, “…a la legalidad penal, tipicidad…” (sic) “EN SU ELEMENTO SUSTANTIVO”, a la defensa y a la libertad, así como a los principios de presunción de inocencia seguridad jurídica, de legalidad como garantía penal, “…de certeza en la imputación formal…” (sic) y de legalidad de la prueba; debido a que, los Vocales accionados, por Auto de Vista 57/2022 de 17 de junio, declararon la improcedencia del recurso de apelación incidental que interpuso y en el fondo confirmaron el fallo inferior que declaró infundado el incidente de nulidad de imputación formal que formuló, incurriendo en las siguientes irregularidades: a) Sobre su primer agravio, de manera inconsistente, incongruente e inmotivada, concluyeron que su persona habría lanzado el artefacto de gas lacrimógeno de tres tiempos, provocando caos, zozobra, miedo y desesperación en las numerosas víctimas que se encontraban en el Coliseo -Universitario de la Universidad Autónoma Tomás Frías del departamento de Potosí-, quienes en su desesperación por salir del mismo generaron una avalancha humana, con la consecuencia del fallecimiento de cuatro personas de sexo femenino; entonces “…¿SI FUE LA AVALANCHA HUMANA QUIEN PROVOCO LA MUERTE, POR QUE SE ME SINDICA DE LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE AUTOR?...” (sic); pues, no explicaron de manera concreta cómo al lanzar dicho agente químico provocaría la muerte de personas, cuando no se demostró que tuvo la intencionalidad de matar a las cuatro víctimas; b) Con relación al segundo agravio, relativo a la vulneración de las garantías de legalidad y seguridad jurídica; de manera subjetiva y contradictoriamente mencionaron que el "tiempo" de comisión de los referidos delitos fue el 9 del referido mes y año, sosteniendo que su persona junto a Miltón Fuentez Apaza, los días previos al desarrollo de la asamblea estudiantil se distribuyeron roles específicos, pero no se entiende “…¿de dónde saca la idea que mi persona planifico día antes el hecho que sucedió en fecha 09 de mayo de 2022?...” (sic); pues, no existe prueba contundente sobre dicha planificación, más aun cuando en esa etapa se utilizan términos como “SUPUESTOS” y no así juicios de "PROBABILIDAD", tal cual establece el art. 233.1 del CPP; en consecuencia, no se respondió de manera concreta, motivada y fundamentada a ese agravio; c) Sobre el tercer agravio identificado como la vulneración de la garantía y principio de seguridad jurídica por errónea calificación penal; no se respondió al mismo, sino que se mencionaron otros criterios que no fueron alegados en la apelación incidental, cuando el “VOCAL COMPONENTE” antes de emitir su “VOTO” describió dicho agravio como la vulneración de la garantia del debido proceso por la mala calificación de los delitos concordante con el art. 116.II de la CPE con relación a los arts. 141 quinter, 251 y 271 del CP; d) Respecto al cuarto agravio referido a la valoración de la prueba, no se comprende el sentido común o lógica se aplicó en la valoración de las pruebas presentadas, cuando solo se cuenta con la declaración falsa de un testigo, que fue utilizada incorrectamente por el Ministerio Público y erróneamente valorada en ambas instancias, omitiéndose realizar una labor argumentativa sobre la lógica deductiva, de la prueba catalogada como la ‘“premisa fáctica y probatoria”’ bajo los criterios de la sana crítica, experiencia, sentido común y la lógica, concluyendo simplemente en que se hubieran aplicado correctamente los arts. 124 y 173 del CPP; y, 180.I del CPE; e) No verificaron el cumplimiento del art. 302.4 y parte in fine del CPP, con relación al art. 233.1 de dicho Código; toda vez que, a través de la imputación formal, y en definitiva en el Auto de Vista cuestionado; en cuanto al modo de comisión del hecho solo existe la verificación y análisis de la ‘“RELACION DE ACTOS DE INVESTIGACION”’ (sic), como las declaraciones testificales de los “…imputados (prueba prohibida), certificados de defunción de las 4 personas, informes del asignado al caso, etc…” (sic); por lo que, de manera arbitraria y absurda se le imputó por tres tipos penales sin ninguna prueba que lo vincule de manera directa; asimismo, sobre la pluralidad de imputados era obligación del Ministerio Público establecer cuáles son los hechos que se le atribuyen de manera individual y no de forma genérica, identificando el grado de participación de cada uno, y los elementos de prueba que lo sustentan; sin embargo, las autoridades judiciales accionadas no efectuaron una relación de las pruebas que hagan entreveer por lo menos indiciariamente su participación; f) Se efectuó una incorrecta subsunción de los tipos penales, la individualización de los hechos y los elementos de pruebas; puesto que, las autoridades accionadas argumentaron que el Ministerio Público investiga hechos y no tipos penales; empero, de la imputación formal, así como en el fallo de alzada se tiene que: Respecto al delito de homicidio, no se explica en qué momento se manifestó el dolo; pues, no se llega a entender quién mató a las víctimas “…LA AVALANCHA HUMANA, o MI PERSONA CON EL LANZAMIENTO DEL GAS…” (sic), cuando claramente no tuvo la intención de matar a nadie, menos detonó la granada de gas; y, del certificado médico legal de 9 de mayo de 2022 se conoce que la causa de la muerte de las víctimas fue por ‘“ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACION y COMPRESION TORACO-ABDOMINAL”’ (sic), lo que confirma que fue producida por agentes externos. Sobre el delito de lesiones graves y leves, no lograron probar “…¿de qué manera se cometió el hecho doloso de lesiones graves y leves?...” (sic), limitándose a referir que las personas heridas: ‘“…aun con diagnostico reservado en internación, quienes a razón de este tumulto presentaron lesiones de consideración, todo esto a raíz de dicha estampida” (sic); y, en cuanto al delito de tenencia y porte o portación ilícita, no se adecuó de manera concreta la descripción de los hechos “…en el elemento modo…” (sic), para sustentar su tesis respecto a dicho tipo penal; es decir, no se comprende si esta siendo investigado por “TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES O POR PORTE O PORTACION ILICITA DE MUNICIONES” (sic), a pesar que si bien Ramiro Mauricio Gutiérrez Caballero, declaró que su persona supuestamente estaba con dicho gas lacrimógeno por un corto tiempo; empero, no vió quién habría lanzado dicho agente químico; y, g) Respecto a la valoración de la prueba, incurrieron en una “omisión probatoria”, toda vez que no fueron valoradas de forma integral las pruebas presentadas que aparejó al memorial de incidente de imputación formal que formuló, en “un otrosí”, “a fs. 37”; puesto, que no se logra establecer con cuáles se vinculó a cada uno de los delitos que se le endilgó; considerando que de la prueba testifical ninguno de los coimputados refirió de manera categórica que su persona hubiera lanzado la granada de gas, a excepción de la declaración “ilegal” de Miltón Fuentes Apaza, que fue obtenida vulnerando derechos y garantias constitucionales.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal o instrumento adicional que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas

Sobre el particular, la SCP 0345/2022-S3 de 26 de abril, citando a la SCP 0045/2019-S1 de 3 de abril, precisó que: «Partiendo de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), ha sido instituida contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

        Consecuentemente, dado este su carácter extraordinario, la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación, a la que puedan acudir los litigantes perdidosos frente a una determinación judicial que les resulte adversa, pues esta acción tutelar fue concebida más bien como un mecanismo subsidiario de defensa de los derechos fundamentales. En ese sentido, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció: ‘…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’”.

                 Bajo estos mismos razonamientos jurisprudenciales, la SCP 0718/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: “Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: ‘…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’ (las negrillas fueron añadidas) (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras)”» (las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

A fin de abordar el examen constitucional que resulte pertinente, es necesario remitirse al marco del cuestionamiento planteado por el peticionante de tutela; así, se tiene que, alega la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba, “…a la legalidad penal, tipicidad…” (sic) “EN SU ELEMENTO SUSTANTIVO”, a la defensa y a la libertad, así como a los principios de presunción de inocencia, seguridad jurídica, de legalidad como garantía penal, “…de certeza en la imputación formal…” (sic) y de legalidad de la prueba; en razón a que, los Vocales accionados, por Auto de Vista 57/2022  de 17 de junio, declararon la improcedencia del recurso de apelación que interpuso y en el fondo confirmaron el fallo inferior que declaró infundado el incidente de nulidad de imputación formal que formuló, incurriendo en las siguientes irregularidades: 1) Sobre su primer agravio, de manera inconsistente, incongruente e inmotivada, concluyeron que su persona habría lanzado el artefacto de gas lacrimógeno de tres tiempos, provocando caos, zozobra, miedo y desesperación en las numerosas víctimas que se encontraban en el Coliseo -Universitario de la Universidad Autónoma Tomás Frías del departamento de Potosí-, quienes en su desesperación por salir del mismo generaron una avalancha humana, con la consecuencia del fallecimiento de cuatro personas de sexo femenino; entonces “…¿SI FUE LA AVALANCHA HUMANA QUIEN PROVOCO LA MUERTE, POR QUE SE ME SINDICA DE LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE AUTOR?...” (sic), pues no explicaron de manera concreta cómo al lanzar dicho agente químico provocaría la muerte de personas, cuando no se demostró que tuvo la intencionalidad de matar a las cuatro víctimas; 2) Con relación al segundo agravio, relativo a la vulneración de las garantías de legalidad y seguridad jurídica; de manera subjetiva y contradictoriamente mencionaron que el "tiempo" de comisión de los referidos delitos fue el 9 del referido mes y año, sosteniendo que su persona junto a Miltón Fuentez Apaza los días previos al desarrollo de la asamblea estudiantil se distribuyeron roles específicos, pero no se entiende “…¿de dónde saca la idea que mi persona planifico día antes el hecho que sucedió en fecha 09 de mayo de 2022?...” (sic); pues no existe prueba contundente sobre dicha planificación, más aun cuando en esa etapa se utilizan términos como “SUPUESTOS” y no así juicios de "PROBABILIDAD", tal cual establece el art. 233.1 del CPP; en consecuencia, no se respondió de manera concreta, motivada y fundamentada a ese agravio; 3) Sobre el tercer agravio identificado como la vulneración de la garantía y principio de seguridad jurídica por errónea calificación penal, no se respondió al mismo, sino que se mencionaron otros criterios que no fueron alegados en la apelación incidental, cuando el “VOCAL COMPONENTE” antes de emitir su “VOTO” describió dicho agravio como la vulneración de la garantia del debido proceso, por la mala calificación de los delitos, concordante con el art. 116.II de la CPE, con relación a los arts. 141 quinter, 251 y 271 del CP; 4) Respecto al cuarto agravio referido a la valoración de la prueba, no se comprende el sentido común o que lógica se aplicó en la valoración de las pruebas presentadas, cuando solo se cuenta con la declaración falsa de un testigo, que fue utilizada incorrectamente por el Ministerio Público y erróneamente valorada en ambas instancias, omitiéndose realizar una labor argumentativa sobre la lógica deductiva, de la prueba catalogada como la ‘“premisa fáctica y probatoria”’ bajo los criterios de la sana crítica, experiencia, sentido común y la lógica, concluyendo simplemente en que se hubieran aplicado correctamente los arts. 124 y 173 del CPP; y, 180 del CPE; 5) No verificaron el cumplimiento del art. 302.4 y parte in fine del CPP, con relación al art. 233.1 de dicho Código; toda vez que, a través de la imputación formal y en definitiva en el Auto de Vista cuestionado; en cuanto al modo de comisión del hecho, solo existe la verificación y análisis de la ‘“RELACION DE ACTOS DE INVESTIGACION”’ (sic), como las declaraciones testificales de los “…imputados (prueba prohibida), certificados de defunción de las 4 personas, informes del asignado al caso, etc…” (sic); por lo que, de manera arbitraria y absurda se le imputó por tres tipos penales sin ninguna prueba que lo vincule de manera directa; asimismo, sobre la pluralidad de imputados, era obligación del Ministerio Público establecer cuáles son los hechos que se le atribuyen de manera individual y no de forma genérica, identificando el grado de participación de cada uno, y los elementos de prueba que lo sustentan; sin embargo, las autoridades judiciales accionadas no efectuaron una relación de las pruebas que hagan entreveer por lo menos indiciariamente su participación; 6) Se efectuó una incorrecta subsunción de los tipos penales, la individualización de los hechos y los elementos de pruebas; puesto que, las autoridades accionadas argumentaron que el Ministerio Público investiga hechos y no tipos penales; empero, de la imputación formal, así como en el fallo de alzada se tiene que: Respecto al delito de homicidio, no se explica en qué momento se manifestó el dolo; pues, no se llega a entender quién mató a las víctimas “…LA AVALANCHA HUMANA, o MI PERSONA CON EL LANZAMIENTO DEL GAS…” (sic), cuando claramente no tuvo la intención de matar a nadie, menos detonó la granada de gas; y, del certificado médico legal de 9 de mayo de 2022, se conoce que la causa de la muerte de las víctimas fue por ‘“ASFIXIA MECANICA POR SOFOCACION y COMPRESION TORACO-ABDOMINAL”’ (sic), lo que confirma que fue producida por agentes externos. Sobre el delito de lesiones graves y leves, no lograron probar “…¿de qué manera se cometió el hecho doloso de lesiones graves y leves?...” (sic), limitándose a referir que las personas heridas: ‘“…aun con diagnostico reservado en internación, quienes a razón de este tumulto presentaron lesiones de consideración, todo esto a raíz de dicha estampida” (sic); y, en cuanto al delito de tenencia y porte o portación ilícita, no se adecuó de manera concreta la descripción de los hechos “…en el elemento modo…” (sic), para sustentar su tesis respecto a dicho tipo penal; es decir, no se comprende si esta siendo investigado por “TENENCIA ILICITA DE MUNICIONES O POR PORTE O PORTACION ILICITA DE MUNICIONES” (sic), a pesar que si bien Ramiro Mauricio Gutiérrez Caballero, declaró que su persona supuestamente estaba con dicho gas lacrimógeno por un corto tiempo; empero, no vió quién habría lanzado dicho agente químico; y, 7) Respecto a la valoración de la prueba, incurrieron en una “omisión probatoria”, toda vez que no fueron valoradas de forma integral las pruebas presentadas que aparejó al memorial de incidente de imputación formal que formuló el 24 de igual mes y año, en “un otrosí”, “a fs. 37”; puesto que, no se logra establecer con cuáles se vinculó a cada uno de los delitos que se le endilgó; considerando que de la prueba testifical ninguno de los coimputados refirió de manera categórica que su persona hubiera lanzado la granada de gas, a excepción de la declaración “ilegal” de Miltón Fuentes Apaza, que fue obtenida vulnerando derechos y garantias constitucionales.

En este contexto de presunta afectación a los derechos, principios y garantía invocados, como premisa inicial de examen constitucional, corresponde precisar que, si bien en esta acción tutelar se denuncia la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, cuya identificación de alegada lesividad a primera vista hubiese impelido a que este Tribunal ingrese a analizar de forma separada la verificación sobre la vigencia o no de tales componentes del debido procesamiento; en el caso de análisis del amplio sustento argumentativo expuesto en esta acción de defensa, se puede advertir que, el impulso motivacional que la respalda tiene como intencionalidad y pretensión esencial que esta jurisdicción ejerciendo el control de constitucionalidad en su faceta tutelar, no solo aborde el examen de la determinación judicial cuestionada, sino que a fin de desarrollar en esa labor ingrese a revisar todo lo obrado en el proceso penal del cual deviene esta acción tutelar, entorno al conglomerado de actuaciones de connotación investigativa y circunstancias fácticas observadas y consideradas necesarias en su dilucidación en sede fiscal, revalorizando toda la prueba en concomitancia con el incidente de nulidad de imputación formal planteado por el ahora peticionante de tutela; lo cual, supera la permisibilidad de examinar de forma individualizada las indicadas vertientes del debido proceso.

Siendo una motivación y pretensión que además se extiende a afrontar la verificación de la observancia, interpretación y aplicación del art. 302.4 y parte in fine del CPP, con relación al art. 233.1 del citado cuerpo normativo; es decir, sobre el cumplimiento de los requisitos de contenido de la imputación formal y la convicción sobre la probabilidad de autoría o participación en el hecho investigado considerando la pluralidad o multiplicidad de imputados; al disentir el accionante con la interpretación realizada por los Vocales accionados y el Ministerio Público con relación a los referidos preceptos; así como, de la valoración probatoria que estos hubieran efectuado y/u omitido sobre los elementos con los que fundó su incidente, y extendiéndose dicho examen a la calificación provisional y adecuación típica de los delitos o tipos penales que se le atribuyen con los hechos denunciados.

En esta misma línea de exégesis constitucional, se debe enfatizar que, a fin de satisfacer el vasto alcance de la denuncia constitucional promovida, este Tribunal tendría que enfocar la tarea jurisdiccional al despliegue total de una función inherente al campo investigativo-fiscal de índole intelectivo, argumentativo, valorativo y de evaluación de aplicación normativa al conjunto de actuaciones generadas en sede fiscal que derivaron en la imputación formal contra el accionante, considerando y examinando el escenario de hechos fácticos y procesales, desde la génesis hasta la determinación de alzada que es objeto de cuestionamiento en esta vía de protección tutelar, y en ese propósito incluso analizar la actuación del Ministerio Público; para con su resultado -como se tiene alegado- acreditar la existencia de arbitrariedades en las que se hubiese incurrido en la decisión de declarar por infundado el incidente de nulidad de imputación formal formulada por el nombrado, ratificada en vía de apelación incidental; y, en definitiva concluir en la sustentabilidad de la pretensión deducida; vale decir, se “REVOQUE” el Auto Vista 57/2022, determinándose la nulidad de la imputación formal por la vulneración manifiesta de derechos fundamentales y garantías constitucionales, y “…Una vez determinado la nulidad de la Imputación Formal, solicito mi inmediata libertad personal, por ser el requerimiento de Imputación formal base para la petición de las medidas cautelares personales como la detención preventiva” (sic); pretendiendo así, que la acción de amparo constitucional se constituya en un recurso ordinario de impugnación respecto al Auto de Vista ahora cuestionado, sin considerar que esta acción tutelar no se instituye en una instancia recursiva ordinaria adicional; sino, un medio de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Por lo tanto, en el caso concreto, se puede afirmar que, resolver en la magnitud íntegra y completa el planteamiento constitucional concatenado al petitorio que lo sustenta, exigiría que se aborde una dinámica propia y atributiva de la instancia ordinaria penal e incluso fiscal en sus facetas investigativa, analítica, valorativa probatoria y determinativa indiciaria de responsabilidad penal, excediendo la labor de control de constitucionalidad tutelar; lo cual, no pude ser adoptado, en virtud a la naturaleza jurídica y esencia dogmática en la que se halla inmersa esta acción de tutelar; pues, el ámbito de protección que brinda está destinado -en caso de corresponder- a la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales y/o convencionales; a partir de lo cual, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de forma alguna tiene una connotación de instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias-fiscales.

Consecuentemente, no es posible ingresar a examinar el fondo del conjunto de los elementos de presunta lesividad formulados por el impetrante de tutela, al ser aplicable la auto restricción a la labor del ejercicio de verificación de constitucionalidad tutelar; toda vez que, posibilitar la apertura del ámbito de protección que brinda y eventualmente acoger la extensa motivación constitucional y pretensión expuestas, desencadenaría en la desnaturalización del objeto, alcance y finalidad constitucional y procesalmente establecidos para este mecanismo de resguardo; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

III.3.  Otras consideraciones

Absuelto el problema jurídico-constitucional formulado, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte que, a tiempo de emitirse el Auto de Admisión 182/2022 de 14 de diciembre, los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, ordenaron la citación -notificación-  en calidad de tercero interesado al Ministerio Público (fs. 49) habiéndose apersonado y asumido dicha condición en la presente causa José Efraín Rocha Aliaga, Fiscal de Materia.

Al respecto, se debe recordar el entendimiento jurisprudencial asumido en la SCP 2161/2013 de 21 de noviembre, que reiterando a la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, sostuvo que: «“Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse 'un tercero interesado', porque 'sus intereses' no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado’”» (el resaltado es nuestro); de lo cual se puede afirmar que, el Ministerio Público no puede ser acogido dentro de la calidad procesal inherente al tercero interesado; lo que no limita que en su intervención pueda ser escuchado dentro de la tramitación de una acción tutelar; empero, en una calidad autónoma de representante de la sociedad y no así en la connotación procesal que implica el tercero interesado.

Por lo expresado, corresponde exhortar a los integrantes de la precitada Sala Constitucional, a fin de que en futuras actuaciones dentro de la jurisdicción constitucional, consideren los alcances de la jurisprudencia constitucional emanada de este Tribunal, en cuanto a la calidad de los terceros interesados dentro del proceso constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.