SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0664/2024-S1

Fecha: 21-Oct-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La Aduana Nacional de Bolivia, a través de sus representantes legales, denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que la Fiscal Departamental de Potosí, mediante Resolución FDP-T.O.D./R.CH.G. 32/2022, cometió las siguientes arbitrariedades: a) No valoró apropiadamente los hechos denunciados ni las pruebas aportadas, que incluían videograbaciones, testimonios y documentos que acreditaban la participación de Miguelina Tolaba Moyata y otras personas en los hechos denunciados, donde se demostraban actos de violencia física y verbal contra servidoras públicas durante el operativo aduanero, así como amenazas y obstrucciones posteriores que, a pesar de su relevancia, no fueron consideradas ni compulsadas. Esta omisión constituye una lesión al art. 124 del CPP, que exige la valoración expresa y razonada de las pruebas en toda resolución judicial o administrativa; y b) Tampoco valoró que el 20 de marzo de 2022, personal de la Aduana Nacional intentó formalizar la denuncia ante la Policía Nacional de Villazón; sin embargo, los efectivos policiales se negaron a recibirla, exigiendo su presentación mediante un memorial elaborado por el asesor legal de la Aduana Nacional, proceder que vulneró el art. 284 del CPP, que establece que toda persona tiene derecho a denunciar delitos de acción pública ante la Fiscalía o la Policía Nacional. Además, los funcionarios policiales incumplieron sus deberes al obstruir el acceso a la justicia, conducta sancionada por el art. 154 del CP.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: 1) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 2) La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la                                  SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las                   SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio                 -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2. La exigencia de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones del Ministerio Público en la valoración de la prueba

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0030/2018-S2 de 6 de marzo, desarrollo el siguiente entendimiento:

En el modelo acusatorio, el Ministerio Público monopoliza el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, conduciendo la investigación desde su inicio para obtener los elementos de convicción que acrediten los hechos punibles y las responsabilidades de sus autores o partícipes. Una vez que llega la noticia criminal, la denuncia o la querella de un ilícito, el fiscal tendrá que decidir el inicio de la investigación si el hecho reviste carácter delictuoso, disponiendo, por lo general, que la Policía Boliviana realice diligencias preliminares o pesquisas urgentes e inaplazables, siempre bajo su control. Las investigaciones preliminares efectuadas por la referida Policía Boliviana deben concluir en el plazo máximo de veinte días de iniciada la prevención, conforme lo dispone el art. 300 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, salvo la necesidad fundamentada de una ampliación.

             Ahora bien, tratándose del ejercicio de la acción penal, el fiscal tiene varias alternativas a la conclusión de la etapa preliminar, así, puede imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales; ordenar la complementación de las diligencias policiales fijando plazo al efecto; disponer el rechazo de la denuncia, querella o las actuaciones policiales, en consecuencia su archivo; y, solicitar al Juez de Instrucción Penal la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación de un procedimiento abreviado o la conciliación.

             Al realizar el análisis de las actuaciones policiales, el fiscal debe tener en cuenta que al Ministerio Público le interesa el esclarecimiento material de los hechos, lo que no implica una persecución a cualquier costo. Sobre esta base, juega un papel fundamental el principio de objetividad de la labor fiscal contenido en los arts. 225.II de la CPE; 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-; y, 72 del CPP que hace responsable al fiscal de indagar los hechos que determinen o acrediten tanto la responsabilidad o no del imputado; le exige que investigue las circunstancias que permitan comprobar la atribución de un hecho criminal y también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado; lo mismo puede decirse de la alternativa que tiene el fiscal, una vez concluida la investigación preparatoria, de requerir el sobreseimiento del caso o acusar, dependiendo de la mayor o menor envergadura de los elementos de convicción que haya reunido en el curso de la investigación.

             En ese sentido, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el constituyente al Ministerio Público conforme lo dispuesto en el art. 225 CPE, constituyéndose en un Órgano sometido a la Norma Suprema; esa facultad de decidir si ejerce o no la acción penal, no puede ser asumida de modo arbitrario. Por lo tanto, cualquier determinación del Ministerio Público, que en los hechos resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un supuesto delictivo, tales como: 1) Rechazo de una querella; 2) Imputación; 3) Sobreseimiento, entre otros, deben estar debidamente motivadas, es decir, tiene que explicar en su resolución, las razones que le sirven de base para emitir su determinación, de tal manera que los involucrados en una investigación sepan qué elementos consideró para asumir tal decisión, dicho de otro modo, la resolución debe hacer conocer las razones de hecho y derecho para sustentar su determinación.

           Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre[11], entre otras, se pronunció sobre la exigencia de la debida fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por los fiscales de materia en sus requerimientos conclusivos, como en los dictados por los fiscales departamentales en la ratificación o revocatoria respecto a las determinaciones de los inferiores.

           Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo: i) Rechazar la querella; ii) Imputar formalmente; y, iii) Sobreseer; éstos, son supuestos en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea testifical, documental, pericial, etc., valorando la información que extrae de cada una de ellas de manera individual y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; vale decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos que necesariamente tienen que estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE y de lo dispuesto en los arts. 5.3 de la LOMP y 72 del CPP.

           Este estándar debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo que asuma el Ministerio Público, pues la motivación que se realice debe satisfacer tanto al querellante como al querellado, y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia.

III.3. Análisis del caso concreto

La Aduana Nacional de Bolivia, a través de sus representantes legales, denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que la Fiscal Departamental de Potosí, mediante Resolución FDP-T.O.D./R.CH.G. 32/2022, cometió las siguientes arbitrariedades: a) No valoró apropiadamente los hechos denunciados ni las pruebas aportadas, que incluían videograbaciones, testimonios y documentos que acreditaban la participación de Miguelina Tolaba Moyata y otras personas en los hechos denunciados, donde se demostraban actos de violencia física y verbal contra servidoras públicas durante el operativo aduanero, así como amenazas y obstrucciones posteriores que, a pesar de su relevancia, no fueron consideradas ni compulsadas. Esta omisión constituye una lesión al art. 124 del CPP, que exige la valoración expresa y razonada de las pruebas en toda resolución judicial o administrativa; y b) Tampoco valoró que el 20 de marzo de 2022, personal de la Aduana Nacional intentó formalizar la denuncia ante la Policía Nacional de Villazón. Sin embargo, los efectivos policiales se negaron a recibirla, exigiendo su presentación mediante un memorial elaborado por el asesor legal de la Aduana Nacional, proceder que vulneró el art. 284 del CPP, que establece que toda persona tiene derecho a denunciar delitos de acción pública ante la Fiscalía o la Policía Nacional. Además, los funcionarios policiales incumplieron sus deberes al obstruir el acceso a la justicia, conducta sancionada por el art. 154 del CP.

Determinada la problemática jurídica material y la pretensión de tutela constitucional, se examinaron los antecedentes y actuados realizados por la autoridad accionada. En principio, fue preciso referir que dentro del proceso penal ya señalado, el Fiscal de Materia asignado al caso, mediante Resolución de 24 de marzo de 2022, determinó la desestimación de la denuncia presentada por la administración aduanera, ahora demandante de tutela, rechazando la querella y fundamentando que el hecho resultaba atípico, de persecución penal privada.

Ante tal decisión, la parte accionante, a través del memorial presentado el 18 de abril de 2022, objetó la Resolución de desestimación, aduciendo la carencia de una debida fundamentación, motivación y valoración probatoria bajo los siguientes fundamentos: i) Se verificó una confusa valoración de los hechos relacionados con Miguelina Tolaba Moyata –hoy tercera interesada-; dado que, en la resolución fiscal confutada, el representante del Ministerio Público señaló: “...efectuando el análisis de todos los elementos puestos a conocimiento del suscrito fiscal, se ha podido fundar que el hecho se habría suscitado en fecha 19 de marzo a horas 20:00 aproximadamente, en la carretera Villazón-Tupiza, situación en la que cuando se hacía el control respectivo se encontró mercadería sin los documentos legales que correspondían, motivo por el cual se procedió a su decomiso, siendo este motivo suficiente para que la señora MIGUELINA TOLABA MOYATA, con una turba de personas, intentara impedir el comiso. Sin embargo, como se desprende de la misma denuncia, este se realizó, es decir, se efectuó el decomiso de la mercancía conforme al acta de comiso y muestrario fotográfico...” (sic). Este análisis resultó confuso e impreciso, pues no reflejaba adecuadamente el relato fáctico expuesto en la denuncia. En ningún momento se afirmó que la turba de personas liderada por Miguelina Tolaba Moyata intentó únicamente “impedir el comiso”; sino que dichas personas, con violencia e intimidación, exigieron la devolución de la mercancía comisada, tal como constaba en los antecedentes procesales: “... se hicieron presentes cuatro personas (tres mujeres y un varón) al punto de inspección aduanero, quienes, junto con la querellada Miguelina Tolaba Moyata, exigieron de manera agresiva y violenta que se devolviera la mercancía comisada. Estas personas se identificaron como familiares de la señora Miguelina Tolaba Moyata, lanzando gritos, insultos, calumnias, y agresiones tanto verbales como físicas contra el personal militar y de la Aduana Nacional...” (sic), relato apoyado por declaraciones y pruebas documentales que no fue valorado adecuadamente, lo que constituyó una violación al derecho a un análisis integral y objetivo de los hechos denunciados; ii) Sobre las conductas de Mario Ruiz y Marco Mamani en relación con el incumplimiento de deberes, el Fiscal de Materia señaló que las conductas de los funcionarios policiales debían analizarse a la luz de las modificaciones realizadas al Código Penal por la Ley 1390, particularmente el numeral 2, que disponía: “Impunidad u obstaculización del desarrollo de la investigación en infracciones de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, en la prestación de servicios de justicia.”. En este contexto, era evidente que los funcionarios policiales, al negarse a recibir la denuncia presentada por las servidoras públicas de la Aduana Nacional, obstaculizaron el inicio de la investigación, incumpliendo con sus deberes legales, hecho grave considerando que se trataba de un caso en el que existió violencia física y verbal contra mujeres servidoras públicas en el ejercicio de sus funciones. Máxime si las pruebas aportadas, como grabaciones y declaraciones, confirmaban que las funcionarias fueron objeto de agresiones físicas, amenazas, y del hurto de un teléfono celular mientras intentaban registrar las agresiones. Pese a la claridad de los indicios presentados, el Fiscal omitió valorar adecuadamente estas pruebas y no reconoció la gravedad del incumplimiento de deberes cometido por los policías denunciados; iii) Sobre la omisión en el análisis de los delitos de robo y amenazas, respecto al delito de robo, el Fiscal afirmó que no se identificó un nexo causal entre los presuntos autores y el objeto sustraído, y que no se especificó quién sería la víctima. Este argumento resultaba inaceptable, pues el nexo causal estaba claramente descrito en nuestra denuncia, donde se señalaba que los agresores, con violencia e intimidación, sustrajeron el celular de una servidora pública que grababa las agresiones. Así, la víctima del robo fue identificada como María Antonieta Balcázar Chávez, quien no pudo prestar declaración debido a la negativa de los policías a recibir la denuncia de manera verbal; y, iv) En cuanto a las amenazas, el Fiscal de Materia afirmó que no se identificaron las palabras proferidas, lo cual era falso ya que en su denuncia se transcribieron textualmente las amenazas vertidas por los agresores, las cuales se encontraban acompañadas de actos de violencia, reflejando una clara intención intimidatoria. Además, los agresores intentaron ingresar por la fuerza a las oficinas y al sector de comisos, amenazando con incendiar tanto la mercancía como las instalaciones del punto de control.

En ese orden, a la objeción interpuesta, la Fiscal Departamental de Potosí, mediante Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 32/2022, determinó ratificar la Resolución de Rechazo, bajo los siguientes fundamentos: a) La Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandada- señaló que la Resolución de Desestimación emitida el 24 de marzo de 2022 por el Fiscal de Materia, concluyendo que los hechos denunciados no cumplían con los elementos típicos necesarios para configurar los delitos de incumplimiento de deberes, amenazas y robo, resultaba correcta por cuanto se fundamentaba en una revisión objetiva de los antecedentes y las normas penales aplicables, respetando los principios de legalidad y debido proceso; b) Con relación al incumplimiento de deberes, se estableció que este delito, tipificado en el art. 154 del CP y modificado por la Ley 1390, exigía que el servidor público denunciado hubiera negado, omitido o rehusado de manera ilegal e injustificada realizar un acto propio de sus funciones, generando daño económico al Estado o a terceros, impunidad en investigaciones relacionadas con delitos de violencia, o un riesgo a la vida, integridad o seguridad de las personas. En el presente caso, se alegó que los funcionarios policiales se negaron a recibir una denuncia, obstaculizando así el inicio de una investigación. Sin embargo, la Resolución Jerárquica concluyó que no se evidenció de manera suficiente cómo esta conducta constituía una omisión, negativa o retardo injustificado en el cumplimiento de sus deberes; además, no se acreditó que dicha conducta haya generado los resultados exigidos por el tipo penal, tales como impunidad o riesgo significativo para las víctimas, lo que llevó a determinar la atipicidad del hecho denunciado; c) En cuanto al delito de amenazas, la Resolución Jerárquica analiza las expresiones ofensivas denunciadas, como insultos y palabras soeces dirigidas al personal de la Aduana Nacional de Bolivia, según el art. 293 del CP, las amenazas deben implicar un mal grave y real que genere un peligro inminente y afecte la libertad o tranquilidad de las personas; la Fiscal Departamental concluye que, aunque estas expresiones son reprobables y ofensivas, no alcanzan el nivel de gravedad requerido para configurar este delito, ya que se emitieron en un contexto de discusión y enojo, sin una intención clara de intimidar o causar un daño futuro; además, no se evidencia que estas palabras hayan alterado significativamente la seguridad o tranquilidad de las personas involucradas, lo que refuerza la conclusión de que no se trata de un acto típico conforme a la norma penal; y, d) Respecto al delito de robo, se denunció que uno de los agresores sustrajo el celular de un servidor público mientras este grababa las agresiones en el punto de inspección aduanero, el art. 331 del Código Penal define el robo como el apoderamiento de un bien mueble ajeno mediante el uso de fuerza o intimidación, con la intención de apropiarse de manera definitiva del objeto; la resolución jerárquica concluye que, aunque se produjo una sustracción temporal, el hecho no configura un delito típico, ya que el celular fue devuelto a su propietaria y no se demostró el propósito doloso de apropiación; además, se considera que las circunstancias del caso no cumplen con los elementos subjetivos y objetivos necesarios para calificar el hecho como robo, lo que refuerza la decisión de desestimar la denuncia en este aspecto.

Una vez contrastada y analizada la impugnación presentada por la ahora impetrante de tutela, contra la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 32/2022 emitida por la Fiscal Departamental de Potosí accionada, con relación a la Resolución de Desestimación de denuncia, se advierte que la resolución jerárquica cuestionada, en una primera parte, consideró la denuncia, la Resolución de desestimación de 24 de marzo de 2022 y la objeción presentada por la parte accionante, también hizo referencia a los arts. 305 del CPP y 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- y desglosó su contenido. En la misma resolución, a partir del Considerando Cuarto pasa a conocer y resolver los agravios formulados así:

Sobre la valoración confusa de los hechos relacionados con Miguelina Tolaba Moyata:

La objeción señala que la Resolución de Desestimación emitida por el Fiscal de Materia describe de manera imprecisa y confusa los hechos vinculados con Miguelina Tolaba Moyata. En particular, se indica que la Resolución menciona que ella y una turba de personas intentaron “impedir el comiso” de mercancías. Sin embargo, esta descripción no refleja adecuadamente el relato fáctico de la denuncia, que detalla cómo, mediante violencia e intimidación, los involucrados exigieron la devolución de las mercancías ya decomisadas. Estos hechos están respaldados por pruebas documentales y testimoniales que no fueron debidamente valoradas. No obstante, debe señalarse que, aunque hubo un intento de impedir el comiso, no se verifica la existencia de una conducta delictiva típica, ya que no se ha demostrado trascendencia penal en dichas acciones.

La Resolución Jerárquica en cuestión no aborda de manera exhaustiva ni analiza el contexto de violencia e intimidación que se denunció, ni toma en cuenta las pruebas aportadas, como grabaciones y testimonios. Al omitir el análisis de cómo la exigencia violenta de la devolución de mercancías afecta el caso, la resolución carece de congruencia con los agravios planteados en la objeción. No responde de manera fundamentada ni motivada a estos agravios, dejando de lado una valoración integral de los hechos y las pruebas presentadas; consecuentemente, respecto a este punto de agravio, corresponde conceder la tutela.

Sobre las conductas de los funcionarios policiales en relación con el incumplimiento de deberes:

La objeción también analiza las conductas de los funcionarios policiales, quienes, al negarse a recibir la denuncia presentada por las servidoras públicas de la Aduana Nacional, obstaculizaron el inicio de la investigación, incumpliendo de este modo sus deberes legales. Esta omisión es particularmente grave, ya que involucra actos de violencia física y verbal contra mujeres en el ejercicio de sus funciones.

La Resolución Jerárquica sostiene que los funcionarios policiales no incurrieron en el delito de incumplimiento de deberes, pues no se identificó una omisión, retardo o negativa que contraviniera una norma específica, ni se demostró que estas acciones generaran impunidad o pusieran en riesgo la vida, conforme a los requisitos establecidos en el art. 154 del CP, modificado por la Ley 1390.

Aunque la Resolución fiscal cita los elementos constitutivos del delito de incumplimiento de deberes, omite valorar pruebas esenciales, como grabaciones y declaraciones que respaldan la negativa de los policías a recibir la denuncia y su actuación parcial durante la intervención. Tampoco se analiza si estas acciones contribuyeron a obstaculizar la investigación o si vulneraron el deber de los funcionarios policiales de garantizar la protección frente a actos de violencia. En este sentido, la respuesta de la resolución es insuficiente, ya que no aborda integralmente los elementos probatorios ni considera la gravedad de las conductas denunciadas. Por ello, corresponde conceder la tutela también sobre este aspecto.

Sobre la omisión en el análisis de los delitos de robo y amenazas:

En cuanto a los delitos de robo y amenazas, la entidad accionante reclama que el Fiscal de Materia ignoró el nexo causal entre los autores y el objeto sustraído, así como la identificación de la víctima. A pesar de que estos aspectos fueron claramente descritos en la denuncia, se sostiene que en el caso de las amenazas, el Fiscal no identificó las palabras proferidas, a pesar de que éstas se transcribieron textualmente en la denuncia, reflejando una clara intención intimidatoria acompañada de violencia.

En respuesta al mencionado agravio, la Resolución Jerárquica concluye que el apoderamiento del celular no constituye un delito típico, pues el objeto fue devuelto y no se demostró un propósito doloso de apropiación. Asimismo, respecto al delito de amenazas, se determinó que las expresiones denunciadas no constituyen amenazas graves, ya que fueron manifestaciones emitidas en un contexto de discusión sin una intención real de causar daño futuro.

Respecto al ilícito robo, la Fiscal Departamental omitió analizar la violencia e intimidación ejercida durante el acto, lo que podría haber configurado un concurso de  delitos, y minimizó el impacto del apoderamiento temporal del celular. En cuanto a las amenazas, no se contextualizaron adecuadamente las expresiones proferidas, ni se valoró cómo estas afectaron la seguridad y tranquilidad de las víctimas. Esto refleja una interpretación limitada del tipo penal. De esta forma, se concluye que se omitió valorar elementos esenciales del contexto violento denunciado y no se analizaron adecuadamente las pruebas presentadas. La Resolución Jerárquica no responde de manera motivada, fundamentada ni congruente a los agravios planteados, lo que vulnera los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Aunque realiza un análisis formal de los tipos penales denunciados, omite valorar integralmente las pruebas y no responde de manera específica a los puntos controvertidos, lo que implica defectos sustanciales en la resolución que deben ser subsanados, por lo que sobre estos agravios se debe conceder la tutela.

En ese marco, la Resolución Jerárquica emitida por la Fiscal Departamental no se enmarca adecuadamente dentro de los principios y garantías procesales mencionados, cumpliendo con el derecho a una resolución fundamentada y respetando el debido proceso; dado que, su decisión de confirmar la Resolución de desestimación del Fiscal de Materia no solo incumple con el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia sino que conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la representante del Ministerio Público accionada también omitió de manera arbitraria la consideración de las pruebas señaladas precedentemente.

En consecuencia, la Sala Constitucional Segunda, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.