SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2024-S2

Fecha: 02-Oct-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2024-S2

Sucre, 2 de octubre de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:           MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                           52856-2023-106-AAC

Departamento:                     Chuquisaca

En revisión la Resolución 011/2023 de 19 de enero, cursante de fs. 125 a 128, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Leandro Relos contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 y 30 de noviembre de 2022, cursantes a fs. 1, 83 a 90 vta. y 96 a 97 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda ordinaria de resolución de contrato interpuesta por Francisco Romero Díaz -ahora tercero interesado- en su contra, respecto al contrato de venta con reserva de propiedad de 19 de septiembre de 2012, en el cual su persona se obligó como comprador -de un vehículo clase camión, marca Volvo, tipo N-12, modelo 1982, color blanco-, con el pago del saldo de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses) que el vendedor tenía con el Banco PYME Ecofuturo Sociedad Anónima (S.A.), a tiempo de contestar la demanda reconvino el cumplimiento del contrato en virtud a que pagó la suma de Bs257 467,77.- (doscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos sesenta y siete 77/100 bolivianos); es decir, más de los $us30 000.-, emitiéndose la Sentencia 113/2021 de 8 de octubre, que declaró improbada la demanda y probada en parte la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, disponiendo que una vez ejecutoriada la sentencia se disponga la firma de la minuta definitiva de transferencia y que su persona debe proceder al pago de Bs7 436,44.- (siete mil cuatrocientos treinta y seis 44/100 bolivianos).

Luego de que ambas partes interpusieran recurso de apelación, fue emitido el Auto de Vista SCCI 040/2022 de 14 de febrero, que confirmó la Sentencia apelada; por lo que, nuevamente ambas partes formularon recurso de casación; en el caso de Francisco Romero Díaz -tercero interesado- sostuvo dos motivos recursivos: la vulneración de los arts. 453, 519, 520 y 526 del Código Civil (CC), y la lesión del principio iura novit curia y lo establecido en los arts. 1286 del citado Código y 145.I, II y III del Código Procesal Civil (CPC); recursos que mereció el Auto Supremo (AS) 318/2022 de 9 de mayo, que casó el Auto de Vista únicamente sobre el monto determinado, reconociéndose el pago de $us18 000.- (dieciocho mil dólares estadounidenses) y Bs129 048, 04.- (ciento veintinueve mil cuarenta y ocho 04/100 bolivianos) sobre el precio del vehículo motorizado realizado por el comprador, debiendo completar en ejecución de sentencia la suma de Bs79 751,96.- (setenta y nueve mil setecientos cincuenta y uno 96/100 bolivianos), hasta cubrir los Bs208 800.- (doscientos ocho mil ochocientos bolivianos), precio pactado como saldo adeudado en el contrato de venta con reserva de propiedad de “12” -lo correcto es 19- de septiembre de 2012, que debe ser pagado en un plazo de cuatro meses, y en esa emergencia, la obligación de Francisco Romero Díaz -hoy tercero interesado-de suscribir la minuta de transferencia definitiva, manteniendo incólumes las demás determinaciones.

En ese marco, denuncia que el señalado Auto Supremo basó su decisión en una grosera y arbitraria valoración probatoria con referencia al contrato de venta con reserva de propiedad de 19 de septiembre de 2012, respecto a la interpretación de la Cláusula Cuarta inc. b) del referido contrato que establece: ‘“CUARTA.- El precio pactado para la venta definitiva es de $us. 48.000,00 (CUARENTA Y OCHO MIL 00/100 DOLARES NORTEAMERICANOS), suma esta que es fija, definitiva irrevisable e invariable para los sujetos participantes en este acto y que será pagada por EL ADQUIRENTE a EL TRANSFERENTE, de la siguiente forma (…) b) El saldo de $us. 30.000.00 (TREINTA MIL 00/100 DOLARES NORTEAMERICANOS), que serán depositados por el ADQUIRENTE en el Fondo Financiero ECOFUTURO, con cargo al pago de la deuda que EL TRANSFERENTE tiene en dicha entidad financiera (Préstamo No 1113365). Este pago realizara el ADQUIRENTE en cuotas bimestrales cada una de $us. 1.058.29, equivalentes a Bs. 7.365,70. Al finalizar se realizara las conciliaciones respectivas debiendo en este caso reintegrarse y/o devolverse el más o menos pagado”’ (sic).

En función a la indicada Cláusula, Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- con base en los arts. 510 y 520 del CC, adicionaron a su interpretación términos no acordados en el contrato, al manifestar que en el ‘“inciso b) del documento objeto de litis, se entiende que el demandado asumió la obligación de pagar a favor del tercero, el capital de $us 30.000 más los intereses, multas y cargos financieros como emergencia de la venta de un motorizado; considerando que las cargas, intereses financieros y otros no pueden ser considerados dentro el pago del precio del vehículo, ya que son, en forma general, una tasa que retribuye la cesión del capital y la devaluación del dinero en el tiempo que se producen las amortizaciones; por lo que, al subrogarse el crédito adeudado a la entidad bancaria, el comprador se estaba sometiendo al pago de los intereses que generaba ese préstamo; entendiendo que si se pagaba inmediatamente ese crédito no se hubiera generado esos intereses, que fueron concebidos en el tiempo de pago del capital adeudado. Véase que, en la cláusula cuarta del contrato, se establece el pago en cuotas a ser depositadas en Ecofuturo, con ‘carga a la deuda’” (sic).

De lo que se advierte que en la fundamentación de los hechos vinculada a la interpretación de los arts. 510 y 520 del CC, se estableció que su persona hubiera asumido la obligación de pagos de intereses financieros y otros, los cuales no fueron de su consentimiento, dado que el mismo solamente se limita al pago de los
$us30 000.- por el pago del saldo de la compra-venta en pagos bimensuales al Banco PYME Ecofuturo S.A., pero no consintió ni manifestó su voluntad respecto a que se deba pagar subrogándose la deuda de sus vendedores; es decir, que la valoración del documento debe limitarse a lo que objetivamente se manifestó en el mismo, vale decir, que el contrato no puede ir más allá de lo referido, bajo la motivación probatoria que utilizan los accionados con relación a la teoría subjetiva y a la interpretación del contrato cual si se hubiera aceptado términos y condiciones no consensuadas, debiéndose tener en cuenta que el objeto del contrato deviene del pago del saldo de una compra-venta, más no de un préstamo de dinero, por lo que la motivación efectuada respecto a la prueba principal resulta injusta afectando directamente su patrimonio.

De este modo denuncia que se realizó una valoración probatoria alejada de lo establecido en el contrato que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento, al imponer el pago del interés, costas u otras cargas financieras de un préstamo de dinero adquirido por el vendedor, mismo que no fue estipulado en el contrato, siendo una interpretación arbitraria al incluir tal aspecto, habiendo incurrido en una ponderación incorrecta de la prueba, distorsionando y alejándose de lo establecido en el contrato, siendo notorio el apartamiento de los marcos  de razonabilidad y equidad al asumir arbitrariamente un valor alejado a lo que manifiesta la prueba.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación y valoración de la prueba, citando al afecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto el AS 318/2022, ordenándose la emisión de un nuevo fallo que observe el debido proceso en lo referente a la valoración de la prueba, efectuando una correcta ponderación de la prueba documental consistente en el contrato de venta con reserva de propiedad de “12” -lo correcto es 19- de septiembre de 2012.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 124; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante reiteró los términos expuestos en la acción de amparo constitucional formulada, y ampliando la misma señaló que: a) No resulta razonable que las autoridades accionadas vayan más allá de la voluntad de las partes, pues el documento no establece la subrogación, inclusive si se analiza la deuda la misma no se vincula al vehículo objeto del contrato; y, b) Claramente en el contrato de venta con reserva de propiedad de 19 de septiembre de 2012, se refirió que el precio es fijo, que no puede aumentar o disminuir, y que como tal el mismo tiene como objeto la compraventa del motorizado y no la subrogación.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe cursante de fs. 110 a 112, manifestó lo siguiente: 1) En el presente caso, el accionante que es el comprador, se obligó con Francisco Romero Díaz, quien es el vendedor -hoy tercero interesado-, a pagar el precio del vehículo automotor en la suma de $us48 000.- (cuarenta y ocho mil dólares estadounidenses), de los cuales canceló $us18 000.-, y además se subrogó la deuda que tenía el vendedor de $us30 000.- en el Banco PYME Ecofuturo S.A.; por lo que, considerando el art. 510 del CC, se interpretó la Cláusula Cuarta del contrato de venta con reserva de propiedad de 19 de septiembre de 2012, asumiéndose que el accionante de manera voluntaria se obligó a pagar dicha suma que se debía al mencionado Banco, lo que implicaba que asumía no solo el pago del capital, sino también los intereses, multas y cargos financieros que lógicamente son propios de cualquier préstamo bancario, criterio que fue ampliamente desarrollado en el AS 318/2022; 2) El accionante se equivocó en argumentar a que solo se obligó al pago de los $us30 000.-, cuando al subrogarse la deuda que el vendedor tenía con el indicado Banco, se impuso al mismo la obligación de pagar la deuda bancaria con los intereses y otras cargas accesorias propias de este tipo de crédito a plazos, pues de otro modo si no consentía pagar la deuda en los plazos bancarios con los intereses y cargas que implicaba, pudo pagar en forma inmediata aquella deuda, para no generar esas cargas accesorias; 3) El Tribunal de casación realizó una correcta aplicación de los arts. 510 y 520 del CC, pues en la Cláusula Cuarta del contrato de venta con reserva de propiedad de 19 de septiembre de 2012, se estableció la forma de pago de la venta del camión marca Volvo, del cual solo se canceló la suma de
$us18 000.- y los restantes $us30 000.- se acordó depositar a la entidad Financiera Ecofuturo S.A. con cargo de la deuda que tenía el hoy tercero interesado, a consecuencia de ello, el accionante aceptó subrogarse la deuda que tenía con el vendedor lo que implicaba los intereses y otras cargas por su cancelación a plazos, situación que no hubiera acontecido si el impetrante de tutela hubiera realizado el pago de forma inmediata; y, 4) El AS 318/2022 de manera clara y precisa explicó las convicciones determinativas que justificaron de manera fundada la decisión asumida, pues al momento de considerar los reclamos acusados en los recursos de casación, expuso de manera puntual las razones de hecho y de derecho, por las cuales estas no eran evidentes; por lo que, no se puede alegar la ausencia de motivación o fundamentación, no pudiéndose considerar a la disconformidad como la ausencia de dichos elementos del debido proceso, en función a lo cual solicita se deniegue la tutela.

Marco Ernesto Jaimes Molina, miembro componente de la referida Sala, no firmó el informe precedentemente descrito ni asistió a la audiencia programada de la presente acción tutelar, pese a su citación cursante a fs. 106.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Francisco Romero Díaz, demandante del proceso civil de referencia, en audiencia a través de su abogado manifestó: i) Se observó al accionante el contenido de su demanda constitucional, no obstante el mismo no cumplió con la exigencia solicitada, habiéndose limitado solamente a referir el notorio apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad; ii) El criterio expuesto por el impetrante de tutela solo evidencia su disconformidad con lo analizado por las autoridades accionadas, tratando de confundir la presente acción tutelar con una instancia más del proceso ordinario, no pudiendo las autoridades constitucionales “…ingresar a analizar el contrato que les pide la parte accionante” (sic); iii) Si lo que el accionante pretendía era cuestionar la interpretación del art. 520 del CC, era su obligación cumplir con los presupuestos exigidos a fin de que excepcionalmente la justicia constitucional ingrese a analizar las reglas de interpretación, debiendo cumplir al efecto con la debida justificación y fundamentación, que en el caso no aconteció; y, iv) El AS 318/2022 no solo cumplió con la fundamentación al citar de manera correcta los artículos aplicables al caso como el art. 510 del indicado Código, respecto a cómo deben interpretarse los contratos, averiguando cual fue la intensión común de las partes, estableciendo la norma que, no se debe limitar al sentido literal de las palabras, respecto a lo cual el accionante pretende que se aplique el sentido contrario de lo que establece la norma, es decir que se interprete el contrato en el sentido literal; asimismo, el art. 520 del señalado Código complementa el razonamiento efectuado al establecer que no solo se obliga a lo que se ha expresado en el contrato, sino también a todos los efectos que deriven de su naturaleza, existiendo en dicho fallo tanto el elemento de motivación como de fundamentación. Con lo que solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 011/2023 de 19 de enero, cursante de fs. 125 a 128, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) El AS 318/2022 a partir de la interpretación de los arts. 510 y 520 del CC, señaló que en la Cláusula Cuarta inc. b) del contrato de venta con reserva de propiedad de 19 de septiembre de 2012, se advertía un pago parcial del precio en cuotas y respecto al saldo, una subrogación del comprador en cuanto a la deuda que el vendedor tenía, debiéndose tomar en cuenta que el vendedor otorgó con esta forma de transferencia las facilidades y beneficio al comprador;
b) También se argumentó que, si el comprador pagaba de forma inmediata el precio no se hubiera generado ningún recargo e interés, los cuales emergen de esta modalidad de pago en cuotas, siendo un mecanismo que beneficia a quien no tiene efectivo o no pagó de manera inmediata, por lo tanto no podía el vendedor hacerse cargo de los intereses generados por esa forma de pago; c) El señalado Auto Supremo, explicó todos sus argumentos de manera clara, y más allá de algunas imprecisiones  que pudiese tener dicho fallo respecto a la subrogación, la motivación expresada resulta clara, habiendo expuesto que el comprador al adquirir el motorizado bajo los términos de pago del precio a facilidades, se sometió a cubrir los intereses que generaba el préstamo del cual se hizo cargo, entendiendo que si se pagaba inmediatamente ese crédito no se hubiese generado esos intereses, siendo esos efectos propios de la naturaleza de esta forma de pago; d) Del contenido del
AS 318/2022 se aprecia que no existió una arbitraria interpretación de la norma ni errónea valoración de contrato de 19 de septiembre de 2012, sino que se analizó razonablemente el sentido y los alcances del referido contrato y sus consecuencias propias de haber pactado esa forma de pago por el precio del motorizado, las cuales debieron ser cumplidas de buena fe, habiendo reconocido el propio accionante que el vendedor no se benefició con el pago de intereses por parte de su persona y no expone razón alguna para que los montos pagados como intereses al Banco PYME Ecofuturo S.A. puedan ser imputados al pago del precio del motorizado; y, e) No se advierte ninguna falta de fundamentación y motivación ni una arbitraria valoración de la prueba, por cuanto, los Magistrados accionados explicaron claramente el sentido y alcance de dicho contrato en el marco de lo establecido en los arts. 510 y 520 del CC; y, en ese sentido, los aspectos formales respecto a que nunca se manifestó su consentimiento de subrogarse la deuda del vendedor ni se comprometió expresamente al pago de los intereses de dicho crédito, resultan carentes de relevancia constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta contrato de venta con reserva de propiedad de 19 de septiembre de 2012, de un vehículo motorizado suscrito entre Francisco Romero Díaz denominado como transferente -ahora tercero interesado- y José Luis Leandro Relos denominado como adquirente -hoy accionante- (fs. 2 y vta.).

II.2.  Cursa memorial de demanda de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios presentada el 7 de enero de 2019, por el ahora tercero interesado contra el accionante respecto al contrato de venta con reserva de propiedad de 19 de septiembre de 2012, en relación al vehículo clase camión, marca Volvo, tipo N-12, modelo 1982, color blanco (fs. 3 a 10); misma que fue objeto de reconvención por parte del impetrante de tutela a través del memorial presentado el 8 de marzo de ese año, solicitando el cumplimiento de contrato, suscripción de minuta definitiva y devolución de dineros pagados en demasía (fs. 11 a 16); dando lugar de este modo a la emisión de la Sentencia 113/2021 de 8 de octubre, por la cual el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, declaró improbada la demanda y probada en parte la demanda reconvencional, debiendo el demandante -hoy tercero interesado- en cumplimiento de la cláusula sexta del contrato de venta con reserva de propiedad de 19 de septiembre de 2012, y en el término de tres días de ejecutoriada la sentencia, proceder a la firma de la minuta definitiva de transferencia; respecto, a la parte in fine de la Cláusula Cuarta inc. b) del referido contrato y en aplicación de los arts. 637.II, 414, 317.I del CC; y a su vez el actor reconvencional -ahora peticionante de tutela- proceder al pago de Bs7 436,44.- en favor del demandante, también en el término de tres días de ejecutoriada la indicada Sentencia (fs. 39 a 57 vta.).

II.3.  Ante la interposición de los recursos de apelación presentados por ambas partes, la Sala Civil y Comercial Primera -con convocatoria de su similar Segunda- del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista SCCI 040/2022 de 14 de febrero, confirmó la Sentencia 113/2021
(fs. 58 a 62).        

II.4.  Contra el Auto de Vista descrito ut supra, el hoy tercero interesado, mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2022, interpuso recurso de casación (fs. 63 a 66 vta.); ocurriendo lo propio en relación al impetrante de tutela, quien por memorial presentado el 3 de marzo de ese año, interpuso igual recurso (fs. 67 a 68 vta.); los cuales luego de su respectiva contestación     (fs. 69 a 72 vta.) fueron resueltos a través del AS 318/2022 de 9 de mayo, por el cual Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- determinaron casar el Auto de Vista SCCI 040/2022, únicamente sobre el monto determinado, reconociéndose el pago de $us18 000.- y Bs129 048,04 sobre el precio del vehículo motorizado realizado por el comprador, debiendo en ejecución de sentencia completar la suma de Bs79 751,96.-, hasta cubrir los Bs208 800.- precio pactado como saldo adeudado en el contrato de venta con reserva de propiedad de 19 de septiembre de 2012, que debe ser pagados en un plazo de cuatro meses, y en esa emergencia, la obligación de Francisco Romero Díaz -tercero interesado- de suscribir la minuta de transferencia definitiva, manteniendo incólumes las demás determinaciones (fs. 77 a 82 vta.); fallo notificado al accionante el 24 de mayo de 2022 (fs. 93).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación y valoración de la prueba; toda vez que, los Magistrados accionados a tiempo de resolver el recurso de casación presentado por ambas partes procesales a partir del AS 318/2022, incurrieron en una arbitraria y errónea valoración de la prueba respecto a la Cláusula Cuarta inc. b) del contrato de venta con reserva de propiedad de 19 de septiembre de 2012, por cuanto las señaladas autoridades utilizaron como argumento un aspecto que no se refleja del contenido de dicho elemento probatorio, imponiéndole la obligación de pago del interés y otras cargas financieras de un préstamo de dinero adquirido por el vendedor del Banco PYME Ecofuturo S.A., cuando el mismo no fue estipulado en el contrato, siendo totalmente arbitrario el incluir tal dimensión en el cumplimiento del mismo, respecto al cual no manifestó su consentimiento, distorsionando y alejándose de lo establecido en el contrato y de los marcos de razonabilidad y equidad, lo que se encuentra relacionado con la motivación otorgada al señalado Auto Supremo.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada: La fundamentación y motivación como componentes del debido proceso

Respecto a la temática aludida, la SCP 0028/2024-S2 de 9 de febrero, englobando los criterios jurídicos expuestos en la reiterada jurisprudencia constitucional sobre los mencionados elementos del debido proceso y su relevancia dentro de la problemática, señaló lo siguiente: «…la
SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto, concluyó:
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”» (las negrillas son añadidas).

III.2.  Sobre la valoración integral de la prueba. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, remitiéndose a la                 SCP 1916/2012 de 12 de octubre, asumió el siguiente entendimiento: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas

(…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto                                                             

La problemática a ser analizada en la oportunidad centra su objeto de estudio en la denuncia de la errónea labor de valoración efectuada por los Magistrados accionados a tiempo de emitir el AS 318/2022 de 9 de mayo, respecto a la Cláusula Cuarta inc. b) del contrato de venta con reserva de propiedad de 19 de septiembre de 2012, lo que repercutió en la motivación de dicho fallo, por cuanto arbitrariamente utilizaron como argumento un aspecto que no es reflejado del contenido del citado elemento probatorio, imponiéndole la obligación de asumir el pago del interés y otras cargas financieras de un préstamo de dinero adquirido por el vendedor con el Banco PYME Ecofuturo S.A., cuando ello no fue estipulado en el contrato, siendo totalmente arbitrario el incluir tal dimensión en el cumplimiento del mismo, respecto al cual no manifestó su consentimiento, distorsionando y alejándose de lo establecido en el contrato y de los marcos de razonabilidad y equidad.

Con carácter previo corresponde aclarar que el objeto procesal identificado, fue establecido en función a los derechos invocados en el memorial de subsanación, considerando a esta como la respuesta definitiva al respecto a partir de la observación realizada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a la demanda interpuesta.

Con esa aclaración, de antecedentes se advierte que el Auto Supremo objeto de la presente acción tutelar emerge a partir de la demanda de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios interpuesta por Francisco Romero Díaz -ahora tercero interesado- contra el hoy accionante respecto al contrato de venta con reserva de propiedad de 19 de septiembre de 2012, en relación al vehículo clase camión, marca Volvo, tipo N-12, modelo 1982, color blanco; misma que fue objeto de reconvención por parte del impetrante de tutela a través del memorial presentado el 8 de marzo de ese año, solicitando el cumplimiento de contrato, suscripción de minuta definitiva y devolución de dineros pagados en demasía; dando lugar de este modo a la emisión de la Sentencia 113/2021 de 8 de octubre, por la cual el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, declaró improbada la demanda y probada en parte la demanda reconvencional, estableciendo que el demandante en cumplimiento de la cláusula sexta del contrato de venta con reserva de propiedad de 19 de septiembre de 2012, y en el término de tres días de ejecutoriada la sentencia, proceda a la firma de la minuta definitiva de transferencia; respecto, a la parte in fine de la cláusula Cuarta inc. b) del referido contrato y en aplicación de los arts. 637.II, 414, 317.I del CC; y a su vez, el actor reconvencional proceda al pago de
Bs7 436,44.- en favor del demandante, también en el término de tres días de ejecutoriada la sentencia (Conclusión II.2).

Posteriormente, y ante la interposición de los recursos de apelación presentados por ambas partes, la Sala Civil y Comercial Primera -con convocatoria de su similar segunda- del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista SCCI 040/2022 de 14 de febrero, confirmó la Sentencia 113/2021 (Conclusión II.3).   

Asimismo, contra el señalado Auto de Vista, tanto el hoy tercero interesado como el accionante, a su turno formularon recurso de casación que fue resuelto a través del AS 318/2022, por el cual Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- determinaron casar el Auto de Vista SCCI 040/2022, únicamente sobre el monto determinado, reconociéndose el pago de $us18 000.- y Bs129 048,04 sobre el precio del vehículo motorizado realizado por el comprador, debiendo en ejecución de sentencia completar en ejecución de sentencia la suma de Bs79 751,96.-, hasta cubrir los Bs208 800.- precio pactado como saldo adeudado en el contrato de venta con reserva de propiedad de 19 de septiembre de 2012, que debe ser pagados en un plazo de cuatro meses, y en esa emergencia, la obligación de Francisco Romero Díaz -tercero interesado- de suscribir la minuta de transferencia definitiva, manteniendo incólumes las demás determinaciones; fallo notificado al accionante el 24 de mayo de 2022 (Conclusión II.4).

En ese entendido, y considerando que lo que se denuncia a través de la presente acción tutelar es la errónea valoración del contrato de venta con reserva de propiedad de 19 de septiembre de 2012, corresponde conocer el contenido del AS 318/2022 en relación justamente a la valoración otorgada a este elemento cuestionado.

Así, en principio corresponde señalar que el criterio vertido por los Magistrados accionados se realizó en función a los puntos de reclamo deducidos en el recurso de casación interpuesto por Francisco Romero Díaz ahora tercero interesado, los cuales conforme se advierte del AS 318/2022 se referían, específicamente a este elemento de prueba principal del proceso, a la lesión de los arts. 453, 519, 520 y 526, del CC, al no haber considerado que el contrato de venta con reserva de propiedad de 19 de septiembre de 2012, se encontraba cumplido por parte del prenombrado, al haber acreditado inicialmente su interés propio estipulante con el préstamo 1113365 y el interés del tercero beneficiario (Banco PYME Ecofuturo S.A.) con los créditos 1113365, 1119285 y 119290, así como con el acto prometido contenido en la Cláusula Cuarta, inc. b) del documento objeto de litis; los recibos o bauchers adjuntos al proceso y el informe pericial, que acreditarían que José Luis Leandro Relos -ahora accionante- asumió la obligación de pagar a favor del tercero interesado, el capital de $us30 000.- más los intereses, multas y cargos financieros como emergencia de la venta de un motorizado, obligado que al realizar los pagos a través de las cuotas establecidas, aceptó hacerse cargo del pago no solo del capital, sino también de los intereses y cargos financieros, situación que -alega- no fue valorada por los jueces de instancia al considerar que únicamente le correspondía pagar el monto del capital y no de los intereses y cargos financieros, quedando al presente un monto aún por saldar de $us17.636.- (diecisiete mil seiscientos treinta y seis bolivianos).

Cuestionamiento en función al cual los Magistrados accionados emitieron el siguiente criterio:

1)  Para responder a este reclamo es conveniente señalar lo establecido en el art. 568 del CC, que prevé: ‘“I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño”’ (sic),la norma citada presenta dos alternativas para resolver la controversia de un contrato bilateral con prestaciones recíprocas; la primera, que la parte que cumplió con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y, la segunda, que la parte que cumplió pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño;

2)  El art. 520 del CC, indica sobre la ejecución de buena fe del contrato lo siguiente: ‘“El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”’ (sic); al respecto, se establece que las partes suscribieron un contrato de venta con reserva de propiedad el 19 de septiembre de 2012, relativo a un camión marca Volvo con placa de control 934 RUL, por el precio estipulado en la cláusula cuarta que señala: ‘“El precio pactado para la venta definitiva es de $US. 80.000,00 (CUARENTA Y OCHO MIL 00/100 DOLARES NORTEAMERICANOS), suma esta que es fija, definitiva irrevisable e invariable para los sujetos participantes en este acto y que será pagada por EL ADQUIRENTE a EL TRANSFERENTE, de la siguiente forma: a) $us. 18.000,00 (DIECIOCHO MIL 00/100 DOLARES NORTEAMERICANOS) que serán entregados por EL ADQUIRIENTE a EL TRANSFERENTE en tres cuotas, dos de
$us. 5.000,00 y una de $us. 3.000,00, la primera hasta el 31 de octubre, la segunda hasta el 30 de noviembre y la tercera hasta el 24 de diciembre de 2012, todas acreditadas con recibos respectivos. a) El saldo de
$us. 30.000,00 (TREINTA MIL 00/100 DOLARES NORTEAMERICANOS), que serán depositados por EL ADQUIRENTE en el Fondo Financiero ECOFUTURO, con cargo de la deuda que EL TRANSFERENTE tiene en dicha entidad financiera (Préstamo N° 1113365). Este pago realizará EL ADQUIRENTE en cuotas bimestrales cada una de $us. 1.058,29 equivalentes a Bs. 7.365,70. Al finalizar se realizarán las conciliaciones respectivas, debiendo en este caso reintegrarse y/o devolverse el más o menos pagado”’
(sic);

3)  Conforme a la cláusula descrita, existía un saldo de $us30 000.- que serían depositados por el comprador al “Fondo Financiero Ecofuturo”, en cuotas bimestrales de $us1 058,29.- (mil cincuenta y ocho 29/100 dólares estadounidenses), equivalentes a Bs7 365,70.- (siete mil trescientos sesenta y cinco 70/100 bolivianos); siendo este el punto de controversia entre las partes. El Tribunal de apelaciónconfirmando el criterio del Juez de primera instancia, entiende que la pretensión de que el demandado pague al margen de los $us30 000.-, por concepto de interés bancario y otras cargas inherentes por el préstamo realizado por la entidad financiera, no es valedera, al no existir consentimiento en el contrato por parte del demandado, quien cumplió con el pago de la deuda más del monto acordado en el contrato, que no implica que el demandado se convierta en deudor solidario. En cambio, el recurrente
-vendedor- tiene la tesis de que el comprador del camión al obligarse a cancelar las cuotas que pagaba él a Ecofuturo PYME S.A., se obligó a pagar también los intereses y cargas bancarias, que le son propios a los préstamos de este tipo, por lo que debería solo imputarse al pago el capital depositado;

4)  Bajo dicho marco, corresponde aplicar lo establecido en el art. 510 del CC, cuando señala: ‘“I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de estos y las circunstancias del contrato”’ (sic), en ese sentido, interpretar un contrato es fijar su sentido y alcance, determinando en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes. Se debe siempre tratar de averiguar cuál es la intención común de las partes contratantes y no limitarse al sentido literal de las palabras;

5)  En ese contexto, del contenido de la Cláusula Cuarta, inc. b) del documento objeto de litis, se entiende que el demandado asumió la obligación de pagar en favor del tercero, el capital de $us30 000.- más los intereses, multas y cargos financieros como emergencia de la venta de un motorizado; considerando que las cargas, intereses financieros y otros no pueden ser considerados dentro el pago del precio del vehículo, ya que son, en forma general, una tasa que retribuye la cesión del capital y la devaluación del dinero en el tiempo que se producen las amortizaciones; por lo que, al subrogarse el crédito adeudado a la entidad bancaria, el comprador se estaba sometiendo al pago de los intereses que generaba ese préstamo; entendiendo que si se pagaba inmediatamente ese crédito no se hubiera generado esos intereses, que fueron concebidos en el tiempo de pago del capital adeudado;

6)  En la Cláusula Cuarta del contrato de venta con reserva de propiedad de 19 de septiembre de 2012, se establece el pago en cuotas a ser depositadas en el Banco PYME Ecofuturo S.A., con ‘“carga a la deuda”’ (sic) que tenía el vendedor del camión; lo que implica que se subrogaba esa deuda, que se traduce en el capital, pues los intereses y otras cargas bancarias son accesorias, que son aplicadas por el pago a plazos, que es precisamente el propósito de esa subrogación, ya que de otro modo el comprador hubiera pagado el precio inmediatamente. En tal caso, el demandado debe tener presente lo estipulado en el art. 520 del CC, pudiendo distinguirse que el pago de los intereses del crédito subrogado es un efecto que deriva de la naturaleza de la obligación bancaria, y su no compensación al precio del vehículo no se debe a su falta de estipulación en el contrato, como señalaron los juzgadores de instancia, sino a la naturaleza misma de la subrogación de un préstamo pecuniario bancario; y,

7)  Por consiguiente, es tutelable el reclamo del recurrente respecto a la aplicación del art. 520 del CC, en función a la Cláusula Cuarta del contrato de venta con reserva de propiedad de 19 de septiembre de 2012, respecto a la obligación del comprador en subrogarse la deuda que tenía el vendedor en la institución financiera, que implica también los intereses y otras cargas por su cancelación a plazos; sin embargo, no se puede considerar la resolución automática del contrato por un aparente incumplimiento en la prestación de pago, considerando que es en este proceso donde se dilucidó la forma de pago estipulada, y la verificación de montos estaba supeditada a una conciliación que no ocurrió, por lo cual no puede asumirse una sanción de resolución, aún teniendo presente el monto debido.

Descrito como se encuentra el Auto Supremo hoy cuestionado, en lo que concierne a la motivación asumida sobre la valoración que efectuó respecto al contrato de venta con reserva de propiedad de 19 de septiembre de 2012, supuestamente con base en una errónea y arbitraria valoración, en la que habrían incurrido las autoridades accionadas, corresponde referirnos propiamente a esa labor en la que supuestamente se habría otorgado al mismo un sentido distorsionado a lo que de su contenido se advierte en realidad, alejándose de lo establecido en el y de los marcos de razonabilidad y equidad, lo que repercutió en el elemento motivación a tiempo de emitir el fallo, puesto que dichas autoridades determinaron que el pago del interés y otras cargas financieras de un préstamo de dinero adquirido por el vendedor, estaba incluido en el mencionado contrato, cuando de su contenido ello no se advertiría, no habiendo manifestado su consentimiento al respecto.

En ese contexto, y teniendo en cuenta que lo que se denunció en instancia constitucional concierne a la valoración de la prueba, es importante considerar que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, si bien a la jurisdicción constitucional no le está permitido realizar tal labor, no obstante se tiene la obligación de verificar si las autoridades, jurisdiccionales o administrativas, se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, omitieron la valoración de algún elemento probatorio o si la decisión se basó en prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, para lo cual el accionante debe cumplir con establecer concretamente qué elementos fueron valorados de forma incorrecta o fueron omitidos en su valoración, además de establecer la relevancia constitucional para la definición del caso, puesto que no toda omisión valorativa o denuncia de irregularidades en la valoración causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante; asimismo, es importante remarcar que la labor que se efectúa en sede constitucional respecto al trabajo de valoración realizado por las autoridades judiciales o administrativas únicamente es de verificación a fin de establecer ya sea la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, la existencia de una actitud omisiva en esta tarea; o, la otorgación de un valor diferente al medio probatorio, pero en ningún caso se podrá valorar directamente la misma o volver a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Bajo ese contenido de entendimiento jurisprudencial, se advierte que en el caso en efecto, el accionante identificó con claridad el elemento respecto al cual denuncia la errónea labor de valoración consistiendo este en el contrato de venta con reserva de propiedad de 19 de septiembre de 2022, reclamando concretamente su consideración distorsionada y su alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad e identificando su relevancia al ser este el elemento base de la relación contractual, en el que se establecieron los aspectos inherentes a la misma.

Ahora bien, conforme se advierte de lo expuesto por el accionante en la presente acción constitucional, el reclamo que efectúa se circunscribe en la supuesta errónea consideración que asumieron las autoridades accionadas a tiempo de valorar el referido contrato en su Cláusula Cuarta inc. b) a partir de la cual establecieron que su persona como adquirente del vehículo objeto del contrato, habría asumido la obligación de pagar los intereses y otras cargas financieras respecto a la deuda que tenía el vendedor con el Banco PYME  Ecofuturo S.A., cuando el contrato únicamente se limita al pago de $us30 000.- respecto a una deuda que tenía el vendedor, habiendo establecido que su persona se obligó a cancelar dichos aspectos subrogándose la deuda de sus vendedores, cuando el contrato era de compra-venta de vehículo y no de subrogación de algún préstamo de dinero, no habiendo consentido ni manifestado su consentimiento al respecto, por lo que no se podría ir más allá de lo establecido en el señalado contrato.

En ese marco, se advierte que la Cláusula Cuarta del referido contrato (Conclusión II.1), refiere lo siguiente:

CUARTA.- El precio pactado para la venta definitiva es de
$US. 48.000,00 (CUARENTA Y OCHO MIL 00/100 DOLARES NORTEAMERICANOS), suma esta que es fija, definitiva irrevisable e invariable para los sujetos participantes en este acto y que será pagada por EL ADQUIRENTE a EL TRANSFERENTE, de la siguiente forma:

a)   $us. 18.000,00 (DIECIOCHO MIL 00/100 DOLARES NORTEAMERICANOS) que serán entregados por EL ADQUIRENTE a EL TRANSFERENTE en tres cuotas, dos de $us. 5.000,00 y una de $us.3.000,00, la primera hasta el 31 de octubre, la segunda hasta el 30 de noviembre y la tercera hasta el 24 de diciembre de 2012, todas acreditadas con recibos respectivos.

b)   El saldo de $us. 30.000,00 (TREINTA MIL 00/100 DOLARES NORTEAMERICANOS), que serán depositados por EL ADQUIRENTE en el Fondo Financiero ECOFUTURO, con cargo al pago de la deuda que EL TRANSFERENTE tiene en dicha entidad financiera (Préstamo No. 1113365). Este pago realizara EL ADQUIRENTE en cuotas bimestrales cada una de $us. 1.058,29, equivalente a Bs. 7.365,70. Al finalizar se realizarán las conciliaciones respectivas, debiendo en este caso reintegrarse y/o devolverse el más o menos pagado” (sic).

Contenido a partir del cual, los Magistrados accionados como fue expuesto de la descripción del AS 318/2022, en consideración a los arts. 510 y 520 del CC, determinaron que el demandado asumió la obligación de pagar en favor del ahora tercero interesado, el capital de $us30 000.- más los intereses, multas y cargos financieros como emergencia de la venta de un motorizado, ya que al subrogarse el crédito adeudado a la entidad bancaria Banco PYME Ecofuturo S.A., el comprador se hallaba sometiendo al pago de los intereses que generaba ese préstamo; entendiendo que si se pagaba inmediatamente ese crédito no se hubiera generado esos intereses, que fueron concebidos en el tiempo de pago del capital adeudado.

De la transcripción realizada a la Cláusula Cuarta del contrato de venta con reserva de propiedad de 19 de septiembre de 2012, se advierte que el ahora accionante como forma de pago de la transferencia de vehículo, asumió la obligación de cancelar el saldo de los $us30 000.- al Banco PYME Ecofuturo S.A., con cargo al pago de la deuda que el hoy tercero interesado ostentaba en dicha entidad financiera (Préstamo 1113365), estableciendo además el monto de las cuotas que se debía efectuar, lo que evidencia que en efecto el accionante se obligó, como una forma de efectuar el pago, a cargar con este préstamo de dinero del tercero interesado, con todo lo que ello implica; pues no obstante de que no se haya expresado de forma literal la subrogación ni el pago de los intereses, multas y otras cargas financieras, como lo reclama el accionante, ello simplemente es deducido del contenido de dicha Cláusula y que fue debidamente sustentado por el Tribunal de casación, lo que no implica que los miembros del mismo, hayan incurrido en una errónea y arbitraria valoración del contrato, distorsionando su contenido, puesto que es precisamente en consideración de lo expresado en la indicada Cláusula lo que les permitió abordar el tema de la interpretación de los contratos, no evidenciándose a tiempo de considerar este elemento un apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad.

En efecto, el valor otorgado al contrato de venta con reserva de propiedad de 19 de septiembre de 2012, o mejor dicho la interpretación que fue asumida en relación al mismo, no puede ser considerado de forma aislada e independiente del sustento normativo empleado, pues los Magistrados accionados para arribar a la conclusión expuesta fundamentaron su postura a partir de la interpretación y/o aplicación de los arts. 510 y 520 del CC; extremo que fue expuesto y, a la vez, cuestionado por el accionante.

Así, en consideración al art. 510 del CC, los Magistrados ahora accionados, primero establecieron que, para interpretar un contrato respecto a fijar su sentido y alcance, y establecer en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, se debe siempre tratar de averiguar cuál es la intención común de las partes contratantes y no limitarse al sentido literal de las palabras, marco de razonamiento que les permitió a las mencionadas autoridades establecer que a partir de la obligación asumida por el hoy accionante en relación al pago de los $us30 000.- que el hoy tercero interesado tenía con el Banco PYME Ecofuturo S.A., también se obligó al pago de los intereses, multas y cargos financieros, lo que no pueden ser considerados dentro del pago del precio del vehículo; toda vez que, dichos aspectos se constituyen en accesorios, precisamente aplicados por el pago a plazos, que es el propósito de esa subrogación, pues caso contrario el comprador hubiera pagado el precio de forma inmediata.

Razonamiento que se complementó con el art. 520 del CC, en función al cual se tiene establecido que el contrato obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza; en el caso, y a partir de dicha norma se estableció que los intereses del crédito es un efecto que deriva de la naturaleza de la obligación, por lo que su no compensación al precio del vehículo no se debe a su falta de estipulación en el contrato, sino a la naturaleza de la subrogación de un préstamo bancario, como ocurrió en la oportunidad, debiendo tenerse presente que la subrogación se dio a partir de la obligación que el accionante asumió al aceptar como forma de efectuar el pago, a cargar con este préstamo de dinero que tenía el hoy tercero interesado.

En ese sentido, se aprecia que la interpretación o consideración que los Magistrados accionados tuvieron acerca de la Cláusula Cuarta del contrato de venta con reserva de propiedad de 19 de septiembre de 2012, estuvo debidamente justificada a partir de la aplicación al caso de los artículos antes mencionados.

En esa línea de razonamiento, en lo que concierne a la labor de valoración probatoria, no se advierte que la denuncia efectuada por el accionante sea evidente, pues como fue expuesto, en función a lo analizado por las autoridades accionadas no se aprecia que las mismas se hayan apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, o que hayan otorgado a la Cláusula Cuarta del contrato de venta con reserva de propiedad de 19 de septiembre de 2012, un sentido distorsionado o alejado de lo que el documento evidencia en realidad, con lo que tampoco se advierte que las mismas hayan incurrido en la lesión al elemento motivación del debido proceso, entendido este como la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que la premisa fáctica se encuentra probada (Fundamento Jurídico III.1), puesto que en el caso, precisamente a partir de la consideración y valoración del contrato, las referidas autoridades expusieron de manera clara y concreta que la obligación asumida por el accionante concernía a una subrogación de préstamo bancario asumido este como una forma de pago de la transferencia del vehículo motorizado.

En función a lo analizado, y toda vez que no se advirtió que las denuncias efectuadas por el accionante fueran evidentes, en el caso corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.

III.4.  Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra el presente caso, corresponde referirnos al trámite procesal desplegado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro de esta acción de defensa.

Así, conforme se tiene de actuados, una vez admitida la presente acción tutelar mediante Auto de 2 de diciembre de 2022 (fs. 103), subsanadas las observaciones realizadas al memorial de interposición presentado el 24 de noviembre de ese año, la audiencia fue programada para el 22 de diciembre del citado año; es decir, para dentro de catorce días hábiles, cuando la norma a partir del art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la audiencia debe llevarse a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, en el caso dada las observaciones efectuada a la acción tutelar formulada, dicho plazo debió haberse observado a partir de la admisión de la demanda, evidenciándose una dilación indebida que se excedió sobremanera del marco legal dispuesto, mismo que no es un fin en sí mismo, sino que es establecido en función a la protección y resguardo inmediato que requieren los derechos fundamentales que precisamente son objeto de las acciones tutelares.

No obstante al tan prolongado señalamiento de audiencia, dicho actuado no pudo realizarse debido a la programación anticipada de otra audiencia fijada por la autoridad convocada a fin de asumir el conocimiento de la causa dada la acefalía del otro miembro de la Sala Constitucional, difiriendo su desarrollo para el 19 de enero de 2023 (fs. 114 y vta.), fecha en la que finalmente fue llevada a cabo; sin embargo, no puede dejar de observarse la excesiva dilación del nuevo señalamiento, pese a que ya anteriormente se incurrió en igual inobservancia respecto al marco establecido a fin de la sustanciación de la audiencia, transcurriendo casi un mes más del anterior señalamiento, lo que dio lugar a que la causa sea conocida y resuelta a casi dos meses de su interposición, lo que de manera alguna condice con la naturaleza otorgada a las acciones tutelares como mecanismos de defensa en protección y resguardo de los derechos fundamentales, y si bien, en el caso existieron incidencias tales como la acefalía de autoridades, y la programación de otras audiencias, es deber de las autoridades constitucionales asumir decisiones incluso de carácter administrativo a fin de asegurar que las acciones de defensa se desarrollen en el marco de lo establecido en la norma, que como se dijo su observancia no se constituye un fin en sí mismo, sino que está orientado al restablecimiento inmediato de los derechos y garantías constitucionales que se consideran vulnerados.

En ese marco, corresponde exhortar a la citada Sala Constitucional a que, en futuras actuaciones, asuma decisiones tendientes a asegurar que el proceso constitucional se desarrolle dentro del marco del procedimiento establecido en la norma procesal.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, asumió la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 011/2023 de 19 de enero, cursante de fs. 125 a 128, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:

    DENEGAR la tutela solicitada, en función a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el apartado III.3 de este fallo constitucional.

    Exhortar a Juan Carlos Mendoza García, Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a que en futuras actuaciones observe el trámite previsto para las acciones tutelares, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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