SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0665/2024-S2

Fecha: 02-Oct-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 y 30 de noviembre de 2022, cursantes a fs. 1, 83 a 90 vta. y 96 a 97 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda ordinaria de resolución de contrato interpuesta por Francisco Romero Díaz -ahora tercero interesado- en su contra, respecto al contrato de venta con reserva de propiedad de 19 de septiembre de 2012, en el cual su persona se obligó como comprador -de un vehículo clase camión, marca Volvo, tipo N-12, modelo 1982, color blanco-, con el pago del saldo de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses) que el vendedor tenía con el Banco PYME Ecofuturo Sociedad Anónima (S.A.), a tiempo de contestar la demanda reconvino el cumplimiento del contrato en virtud a que pagó la suma de Bs257 467,77.- (doscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos sesenta y siete 77/100 bolivianos); es decir, más de los $us30 000.-, emitiéndose la Sentencia 113/2021 de 8 de octubre, que declaró improbada la demanda y probada en parte la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, disponiendo que una vez ejecutoriada la sentencia se disponga la firma de la minuta definitiva de transferencia y que su persona debe proceder al pago de Bs7 436,44.- (siete mil cuatrocientos treinta y seis 44/100 bolivianos).

Luego de que ambas partes interpusieran recurso de apelación, fue emitido el Auto de Vista SCCI 040/2022 de 14 de febrero, que confirmó la Sentencia apelada; por lo que, nuevamente ambas partes formularon recurso de casación; en el caso de Francisco Romero Díaz -tercero interesado- sostuvo dos motivos recursivos: la vulneración de los arts. 453, 519, 520 y 526 del Código Civil (CC), y la lesión del principio iura novit curia y lo establecido en los arts. 1286 del citado Código y 145.I, II y III del Código Procesal Civil (CPC); recursos que mereció el Auto Supremo (AS) 318/2022 de 9 de mayo, que casó el Auto de Vista únicamente sobre el monto determinado, reconociéndose el pago de $us18 000.- (dieciocho mil dólares estadounidenses) y Bs129 048, 04.- (ciento veintinueve mil cuarenta y ocho 04/100 bolivianos) sobre el precio del vehículo motorizado realizado por el comprador, debiendo completar en ejecución de sentencia la suma de Bs79 751,96.- (setenta y nueve mil setecientos cincuenta y uno 96/100 bolivianos), hasta cubrir los Bs208 800.- (doscientos ocho mil ochocientos bolivianos), precio pactado como saldo adeudado en el contrato de venta con reserva de propiedad de “12” -lo correcto es 19- de septiembre de 2012, que debe ser pagado en un plazo de cuatro meses, y en esa emergencia, la obligación de Francisco Romero Díaz -hoy tercero interesado-de suscribir la minuta de transferencia definitiva, manteniendo incólumes las demás determinaciones.

En ese marco, denuncia que el señalado Auto Supremo basó su decisión en una grosera y arbitraria valoración probatoria con referencia al contrato de venta con reserva de propiedad de 19 de septiembre de 2012, respecto a la interpretación de la Cláusula Cuarta inc. b) del referido contrato que establece: ‘“CUARTA.- El precio pactado para la venta definitiva es de $us. 48.000,00 (CUARENTA Y OCHO MIL 00/100 DOLARES NORTEAMERICANOS), suma esta que es fija, definitiva irrevisable e invariable para los sujetos participantes en este acto y que será pagada por EL ADQUIRENTE a EL TRANSFERENTE, de la siguiente forma (…) b) El saldo de $us. 30.000.00 (TREINTA MIL 00/100 DOLARES NORTEAMERICANOS), que serán depositados por el ADQUIRENTE en el Fondo Financiero ECOFUTURO, con cargo al pago de la deuda que EL TRANSFERENTE tiene en dicha entidad financiera (Préstamo No 1113365). Este pago realizara el ADQUIRENTE en cuotas bimestrales cada una de $us. 1.058.29, equivalentes a Bs. 7.365,70. Al finalizar se realizara las conciliaciones respectivas debiendo en este caso reintegrarse y/o devolverse el más o menos pagado”’ (sic).

En función a la indicada Cláusula, Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados- con base en los arts. 510 y 520 del CC, adicionaron a su interpretación términos no acordados en el contrato, al manifestar que en el ‘“inciso b) del documento objeto de litis, se entiende que el demandado asumió la obligación de pagar a favor del tercero, el capital de $us 30.000 más los intereses, multas y cargos financieros como emergencia de la venta de un motorizado; considerando que las cargas, intereses financieros y otros no pueden ser considerados dentro el pago del precio del vehículo, ya que son, en forma general, una tasa que retribuye la cesión del capital y la devaluación del dinero en el tiempo que se producen las amortizaciones; por lo que, al subrogarse el crédito adeudado a la entidad bancaria, el comprador se estaba sometiendo al pago de los intereses que generaba ese préstamo; entendiendo que si se pagaba inmediatamente ese crédito no se hubiera generado esos intereses, que fueron concebidos en el tiempo de pago del capital adeudado. Véase que, en la cláusula cuarta del contrato, se establece el pago en cuotas a ser depositadas en Ecofuturo, con ‘carga a la deuda’” (sic).

De lo que se advierte que en la fundamentación de los hechos vinculada a la interpretación de los arts. 510 y 520 del CC, se estableció que su persona hubiera asumido la obligación de pagos de intereses financieros y otros, los cuales no fueron de su consentimiento, dado que el mismo solamente se limita al pago de los
$us30 000.- por el pago del saldo de la compra-venta en pagos bimensuales al Banco PYME Ecofuturo S.A., pero no consintió ni manifestó su voluntad respecto a que se deba pagar subrogándose la deuda de sus vendedores; es decir, que la valoración del documento debe limitarse a lo que objetivamente se manifestó en el mismo, vale decir, que el contrato no puede ir más allá de lo referido, bajo la motivación probatoria que utilizan los accionados con relación a la teoría subjetiva y a la interpretación del contrato cual si se hubiera aceptado términos y condiciones no consensuadas, debiéndose tener en cuenta que el objeto del contrato deviene del pago del saldo de una compra-venta, más no de un préstamo de dinero, por lo que la motivación efectuada respecto a la prueba principal resulta injusta afectando directamente su patrimonio.

De este modo denuncia que se realizó una valoración probatoria alejada de lo establecido en el contrato que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento, al imponer el pago del interés, costas u otras cargas financieras de un préstamo de dinero adquirido por el vendedor, mismo que no fue estipulado en el contrato, siendo una interpretación arbitraria al incluir tal aspecto, habiendo incurrido en una ponderación incorrecta de la prueba, distorsionando y alejándose de lo establecido en el contrato, siendo notorio el apartamiento de los marcos  de razonabilidad y equidad al asumir arbitrariamente un valor alejado a lo que manifiesta la prueba.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos motivación y valoración de la prueba, citando al afecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto el AS 318/2022, ordenándose la emisión de un nuevo fallo que observe el debido proceso en lo referente a la valoración de la prueba, efectuando una correcta ponderación de la prueba documental consistente en el contrato de venta con reserva de propiedad de “12” -lo correcto es 19- de septiembre de 2012.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 124; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante reiteró los términos expuestos en la acción de amparo constitucional formulada, y ampliando la misma señaló que: a) No resulta razonable que las autoridades accionadas vayan más allá de la voluntad de las partes, pues el documento no establece la subrogación, inclusive si se analiza la deuda la misma no se vincula al vehículo objeto del contrato; y, b) Claramente en el contrato de venta con reserva de propiedad de 19 de septiembre de 2012, se refirió que el precio es fijo, que no puede aumentar o disminuir, y que como tal el mismo tiene como objeto la compraventa del motorizado y no la subrogación.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe cursante de fs. 110 a 112, manifestó lo siguiente: 1) En el presente caso, el accionante que es el comprador, se obligó con Francisco Romero Díaz, quien es el vendedor -hoy tercero interesado-, a pagar el precio del vehículo automotor en la suma de $us48 000.- (cuarenta y ocho mil dólares estadounidenses), de los cuales canceló $us18 000.-, y además se subrogó la deuda que tenía el vendedor de $us30 000.- en el Banco PYME Ecofuturo S.A.; por lo que, considerando el art. 510 del CC, se interpretó la Cláusula Cuarta del contrato de venta con reserva de propiedad de 19 de septiembre de 2012, asumiéndose que el accionante de manera voluntaria se obligó a pagar dicha suma que se debía al mencionado Banco, lo que implicaba que asumía no solo el pago del capital, sino también los intereses, multas y cargos financieros que lógicamente son propios de cualquier préstamo bancario, criterio que fue ampliamente desarrollado en el AS 318/2022; 2) El accionante se equivocó en argumentar a que solo se obligó al pago de los $us30 000.-, cuando al subrogarse la deuda que el vendedor tenía con el indicado Banco, se impuso al mismo la obligación de pagar la deuda bancaria con los intereses y otras cargas accesorias propias de este tipo de crédito a plazos, pues de otro modo si no consentía pagar la deuda en los plazos bancarios con los intereses y cargas que implicaba, pudo pagar en forma inmediata aquella deuda, para no generar esas cargas accesorias; 3) El Tribunal de casación realizó una correcta aplicación de los arts. 510 y 520 del CC, pues en la Cláusula Cuarta del contrato de venta con reserva de propiedad de 19 de septiembre de 2012, se estableció la forma de pago de la venta del camión marca Volvo, del cual solo se canceló la suma de
$us18 000.- y los restantes $us30 000.- se acordó depositar a la entidad Financiera Ecofuturo S.A. con cargo de la deuda que tenía el hoy tercero interesado, a consecuencia de ello, el accionante aceptó subrogarse la deuda que tenía con el vendedor lo que implicaba los intereses y otras cargas por su cancelación a plazos, situación que no hubiera acontecido si el impetrante de tutela hubiera realizado el pago de forma inmediata; y, 4) El AS 318/2022 de manera clara y precisa explicó las convicciones determinativas que justificaron de manera fundada la decisión asumida, pues al momento de considerar los reclamos acusados en los recursos de casación, expuso de manera puntual las razones de hecho y de derecho, por las cuales estas no eran evidentes; por lo que, no se puede alegar la ausencia de motivación o fundamentación, no pudiéndose considerar a la disconformidad como la ausencia de dichos elementos del debido proceso, en función a lo cual solicita se deniegue la tutela.

Marco Ernesto Jaimes Molina, miembro componente de la referida Sala, no firmó el informe precedentemente descrito ni asistió a la audiencia programada de la presente acción tutelar, pese a su citación cursante a fs. 106.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Francisco Romero Díaz, demandante del proceso civil de referencia, en audiencia a través de su abogado manifestó: i) Se observó al accionante el contenido de su demanda constitucional, no obstante el mismo no cumplió con la exigencia solicitada, habiéndose limitado solamente a referir el notorio apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad; ii) El criterio expuesto por el impetrante de tutela solo evidencia su disconformidad con lo analizado por las autoridades accionadas, tratando de confundir la presente acción tutelar con una instancia más del proceso ordinario, no pudiendo las autoridades constitucionales “…ingresar a analizar el contrato que les pide la parte accionante” (sic); iii) Si lo que el accionante pretendía era cuestionar la interpretación del art. 520 del CC, era su obligación cumplir con los presupuestos exigidos a fin de que excepcionalmente la justicia constitucional ingrese a analizar las reglas de interpretación, debiendo cumplir al efecto con la debida justificación y fundamentación, que en el caso no aconteció; y, iv) El AS 318/2022 no solo cumplió con la fundamentación al citar de manera correcta los artículos aplicables al caso como el art. 510 del indicado Código, respecto a cómo deben interpretarse los contratos, averiguando cual fue la intensión común de las partes, estableciendo la norma que, no se debe limitar al sentido literal de las palabras, respecto a lo cual el accionante pretende que se aplique el sentido contrario de lo que establece la norma, es decir que se interprete el contrato en el sentido literal; asimismo, el art. 520 del señalado Código complementa el razonamiento efectuado al establecer que no solo se obliga a lo que se ha expresado en el contrato, sino también a todos los efectos que deriven de su naturaleza, existiendo en dicho fallo tanto el elemento de motivación como de fundamentación. Con lo que solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 011/2023 de 19 de enero, cursante de fs. 125 a 128, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) El AS 318/2022 a partir de la interpretación de los arts. 510 y 520 del CC, señaló que en la Cláusula Cuarta inc. b) del contrato de venta con reserva de propiedad de 19 de septiembre de 2012, se advertía un pago parcial del precio en cuotas y respecto al saldo, una subrogación del comprador en cuanto a la deuda que el vendedor tenía, debiéndose tomar en cuenta que el vendedor otorgó con esta forma de transferencia las facilidades y beneficio al comprador;
b) También se argumentó que, si el comprador pagaba de forma inmediata el precio no se hubiera generado ningún recargo e interés, los cuales emergen de esta modalidad de pago en cuotas, siendo un mecanismo que beneficia a quien no tiene efectivo o no pagó de manera inmediata, por lo tanto no podía el vendedor hacerse cargo de los intereses generados por esa forma de pago; c) El señalado Auto Supremo, explicó todos sus argumentos de manera clara, y más allá de algunas imprecisiones  que pudiese tener dicho fallo respecto a la subrogación, la motivación expresada resulta clara, habiendo expuesto que el comprador al adquirir el motorizado bajo los términos de pago del precio a facilidades, se sometió a cubrir los intereses que generaba el préstamo del cual se hizo cargo, entendiendo que si se pagaba inmediatamente ese crédito no se hubiese generado esos intereses, siendo esos efectos propios de la naturaleza de esta forma de pago; d) Del contenido del
AS 318/2022 se aprecia que no existió una arbitraria interpretación de la norma ni errónea valoración de contrato de 19 de septiembre de 2012, sino que se analizó razonablemente el sentido y los alcances del referido contrato y sus consecuencias propias de haber pactado esa forma de pago por el precio del motorizado, las cuales debieron ser cumplidas de buena fe, habiendo reconocido el propio accionante que el vendedor no se benefició con el pago de intereses por parte de su persona y no expone razón alguna para que los montos pagados como intereses al Banco PYME Ecofuturo S.A. puedan ser imputados al pago del precio del motorizado; y, e) No se advierte ninguna falta de fundamentación y motivación ni una arbitraria valoración de la prueba, por cuanto, los Magistrados accionados explicaron claramente el sentido y alcance de dicho contrato en el marco de lo establecido en los arts. 510 y 520 del CC; y, en ese sentido, los aspectos formales respecto a que nunca se manifestó su consentimiento de subrogarse la deuda del vendedor ni se comprometió expresamente al pago de los intereses de dicho crédito, resultan carentes de relevancia constitucional.