SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2024-S2
Fecha: 02-Oct-2024
Bernardo Yapita Calle, Director Distrital de Educación “La Paz-3”, por informe escrito cursante de fs. 127 a 128; y, 112, ratificado en audiencia, refirió que: i) En la Nota presentada el 29 de agosto de 2022, no se indicó cuál era la enfermedad que
Ante la interrogante de la Vocal de la Sala Constitucional antes referida, señaló que, “...no hemos dejado este caso en un silencio administrativo, sino que hemos dado alternativas de solución...” (sic).
Marleni Condori Lipe, Directora de la Unidad Educativa Sergio Almaraz Fe y Alegría, mediante informe escrito cursante de fs. 157 a 160, ratificado y ampliado en audiencia, señaló que: a) Se recibió -en la gestión 2022- al estudiante y a su madre en las instalaciones de la Unidad Educativa, para escuchar la solicitud de inscripción fuera del periodo de inscripciones; b) Se crean grupos de WhatsApp para tener comunicación constante con estudiantes, maestros y padres de familia de cada grado, por lo que, la madre estaba informada de todas las actividades del curso como de la Unidad Educativa, pudiendo comunicarse con los Profesores, Regencia y Dirección; c) A través del Regente se realizó el control de asistencia del primer y segundo trimestre del estudiante AA, y ante la inasistencia se comunicó con la madre; sin embargo, solo respondió “‘Trataré de pasar hoy o mañana por favor’” (sic) y “Buenas tardes profesor muchas gracias’” (sic); d) El 22 de septiembre -de 2022- la Dirección Distrital de Educación “La Paz-3” a través de Memorándum DDELP. 3/ 0125/2022, instruyó convocar a todos los docentes de Tercero A de Secundaria para el 23 del mismo mes y año, para tratar el caso del antes indicado estudiante, cumpliéndose con la convocatoria, esperándose a las autoridades superiores externas, Director Distrital y técnicos de seguimiento, al estudiante y su madre, pero no se hicieron presentes; e) Se entregan libretas electrónicas impresas, generadas desde el Ministerio de Educación; f) Se atendió de manera cordial y dio la información necesaria; g) El certificado médico presentado a la Unidad Educativa no especifica la temporalidad, empero, se dio a conocer a los profesores; h) El 18 de octubre del citado año, el estudiante y su progenitora verbalmente solicitaron la libreta electrónica del segundo trimestre, indicando la última nombrada en esa oportunidad en cuanto al retorno a clases que, estaba esperando la respuesta a la Nota presentada ante la Dirección Distrital de Educación “La Paz-3”; i) Posteriormente, presentó la Nota -no hace mención a la fecha- con referencia “SOLICITA ENTREGA DE LIBRETA-COMUNICA RETIRO DE COLEGIO” (sic) y de forma verbal los documentos del file de estudiante, que fueron entregados a través de regencia; j) El 9 de noviembre del mismo año, se dio a conocer a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de “San Antonio”, los estudiantes con bajo rendimiento, con ausencia de sus padres de familia para la firma de compromisos y estudiantes retirados en el tercer trimestre, figurando el menor de edad -accionante- siendo la madre quien estaría vulnerando el derecho a la educación; y, k) En ningún momento se discriminó, “...ni tampoco no hemos considerado los aspectos médicos que ha mencionado la madre, sin embargo, si se ha cuestionado la fotocopia de certificado medico siendo que no hay documentos…” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 292/2022 de 23 de noviembre, cursante de fs. 192 a 197 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: 1) Otorgar el plazo de setenta y dos horas hábiles para que se emita respuesta a la Nota presentada el 29 de agosto de 2022, con el objeto de no perjudicar al estudiante -hoy accionante-; 2) Con relación a lo solicitado por la parte impetrante de tutela de que se disponga la toma de exámenes del segundo trimestre, presentación de trabajos, se garantice la preeminencia del principio de interés superior del menor de edad, no se puede ordenar cuál va a ser el método o procedimiento, sino que internamente las autoridades educativas en coordinación con los profesores pueden dar la solución correcta, con el único objeto de que el mencionado menor no pierda el año -escolar- si se encuentra debidamente justificado por razones de salud, darle la oportunidad y si corresponde efectuar el análisis en cuanto al segundo trimestre de la presente gestión -se entiende 2022-; y, 3) Al haberse identificado el objeto de esta acción de defensa, así como el acto que lesiona derechos, solamente se concede en parte la tutela impetrada con relación al Director Distrital de Educación “La Paz-3”; y, no así en cuanto al Director Departamental de Educación y la Directora de la Unidad Educativa Sergio Almaraz Fe y Alegría, sin embargo, estas autoridades educativas deberán coordinar todas las gestiones necesarias para que se dé cumplimiento a lo dispuesto.
Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Las autoridades educativas accionadas refirieron que, la parte accionante no agotó los medios o recursos que le confiere la ley, pero conforme el art. 24 de la CPE no se requiere agotar los mismos, abriéndose la vía constitucional; ii) La presente acción tutelar fue presentada dentro del plazo establecido en el art. 129.II de la citada Norma Suprema; iii) En la presente audiencia, se solicitó a las autoridades accionadas, remitan la constancia de haber dado respuesta a lo solicitado por la parte peticionante de tutela, al respecto, acompañaron respuesta por la cual se señala: “‘La Dirección Distrital de Educación La Paz 3, en atención a solicitud y ha objeto de viabilidad a la misma, apersonarse a la D.D.E.L.P.-3 para poder así coordinar una reunión con la Dirección de la Unidad Educativa Sergio Almaraz y docente’” (sic); también acta de asistencia de 23 de septiembre de 2022 en la referida Unidad Educativa, que da cuenta que, se constituyeron la Directora, personal administrativo, representantes sindicales y profesores que imparten clases en el curso Tercero “A” -secundaria- en respuesta al Memorándum DDELP. 3/ 0125/2022, esperándose al Director Distrital y la madre del estudiante, que tras esperar una hora se dispuso suspender la reunión; iv) El estado de salud del menor de edad debe ser acreditado documentalmente, a través de una certificación de médico particular o del seguro social, que establezca el estado de salud en el que se encuentra y el tiempo de impedimento, solamente con base a ello, las autoridades podrán de la forma más transparente acreditar y justificar ante instancias superiores cualquier determinación; v) Con relación al derecho de petición, las autoridades educativas accionadas, especialmente el Director Distrital de Educación “La Paz-3” señaló que, una vez presentada la Nota el 29 de agosto de 2022, efectuó las gestiones correspondientes, no obstante, no se tiene constancia de notificación -con la respuesta- que pueda materializar la solución sustantiva al problema planteado, “...se da respuesta pero si la respuesta queda internamente en oficina...” (sic), por lo que, la parte impetrante de tutela no adquirió conocimiento del resultado que se hubiera determinado, cuando el mencionado Director tenía la obligación de dar una respuesta clara, concreta y precisa, no siempre positiva sino también negativa, “...pero dadas las circunstancias en que un menor de edad se encuentra en una desprotección, tratándose de un grupo vulnerable por cuanto estamos casi a finalizar el año educativo, debe saber cuál es el estado de su calificación del segundo trimestre” (sic); y, vi) Se tiene la amplitud del indicado Director Distrital y del Director Departamental, al señalar que, pese haberse consignado las notas del segundo trimestre mediante sistema informático, todavía hasta diciembre de 2022 se tiene la posibilidad de poder rectificar o modificar todos los aspectos solicitados; sin embargo de ello, también corresponde a la madre del adolescente -hoy peticionante de tutela- coadyuve conforme corresponde, aun de que se agotaron las instancias y solicitudes efectuadas de forma verbal o escrita, “...estamos en noviembre ya casi concluyendo el año escolar y vemos que también ha existido de alguna manera una situación de dejadez por parte de la señora madre sobre todo de no asistir a una reunión en la que ya podría haberse solucionado el problema donde estaban presentes los profesores de las materias...” (sic).
Por memorial cursante de fs. 220 a 221, la parte impetrante de tutela en vía de enmienda y complementación a la Resolución constitucional dictada, señaló que: a) La afirmación realizada por la Sala Constitucional de que: “‘la parte accionada acompaña respuesta dirigida a (...) que debe apersonarse a la dirección distrital 3 se aclare que dicho documento NO TIENE FIRMA RECIBIDO que en la audiencia ha sido denunciado de falso por la accionante y que dicho documento ha sido remitido escaneado no en original y antes de que se emita la resolución de acción de amparo, en un lapso de tiempo otorgado a la parte vía WhatsApp’” (sic); b) No se pronunció con relación a la prueba que presentó en el memorial subsanación; c) Omitió pronunciarse de manera fundamentada con relación a cada uno de los accionados; d) Tampoco se refirió a los otros derechos constitucionales considerados transgredidos y objeto de esta acción de defensa.
Ante lo cual por Auto de 25 de noviembre de 2022, cursante a fs. 222 y vta., la referida Sala Constitucional, resolvió: 1) La Resolución se dictó por unanimidad de sus componentes; 2) Se consideraron los antecedentes y documentación adjuntada por las partes, por lo que siendo claros y precisos los términos de la redacción, no ha lugar a lo solicitado; y, 3) La parte accionante identificó como objeto del derecho lesionado el no haber recibido respuesta a la Nota presentada el 29 de agosto de 2022, dirigida al Director Distrital de Educación “La Paz-3”, razón por la que, “...se ha declarado PROBADA en parte...” (sic) con relación a dicha autoridad educativa; y, no así respecto a las demás.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Nota presentada el 29 de agosto de 2022, ante Bernardo Yapita Calle, Director Distrital de Educación “La Paz-3” -hoy coaccionado-, por BB, -madre del menor de edad hoy accionante-, en la que exponiendo una serie de circunstancias que hubiesen acontecido en la Unidad Educativa Sergio Almaraz Fe y Alegría, en lo central, solicitó “...por intermedio de la DIRECCIÓN DISTRITAL se proceda a la entrega de trabajos faltantes y toma de exámenes de segundo trimestre, sea mediante vía virtual, así como el contacto de los profesores sea hasta la existencia de medidas de protección que serán notificadas a la Unidad Educativa por las autoridades competentes” (sic [fs. 4 y 5]).
II.1.1. Se tiene Nota presentada el 1 de septiembre de 2022 ante el Director Distrital de Educación coaccionado por la progenitora y ahora representante, en la que señala: “Habiéndose presentado nota, se tiene a bien adjuntar documentación solicitada por la técnica a cargo, solicitando se realice la coordinación directamente con los profesores, por los motivos expuestos en nota de solicitud” (sic [fs. 6]).
II.1.2. Consta Nota CITE: DDELP-3 0164/2022 de 31 de agosto, dirigida a la madre del adolescente -ahora impetrante de tutela, señalando: “...en atención a solicitud y a objeto de viabilidad a la misma, apersónese a la D.D.E.L.P.-3, para poder así, coordinar una reunión con la Dirección de la Unidad Educativa Sergio Almaraz y docente” (sic), con manuscrito al pie “...(inentendible) de que No quiso recibir 01-Sep-22” (sic [fs. 167]).
II.2. Se tiene Informe de 21 de septiembre de 2022, emitido por Marleni Condori Lipe, Directora de la Unidad Educativa Sergio Almaraz Fe y Alegría -ahora coaccionada-, dirigida al Director Distrital de Educación coaccionado, con “REF: PONE A CONOCIMI[E]NTO CASO DEL ESTUDIANTE (...) [AA]” (sic [fs. 50]).
II.3. Por Memorándum DDELP. 3/ 0125/2022 de 22 de septiembre, el Director Distrital de Educación hoy coaccionado instruyó a la Directora de la Unidad Educativa antes mencionada “...convocar a todos los docentes de 3° ‘A’ el día de 23 de septiembre a horas 14:00 p.m., para tratar el caso del estudiante (...) [AA], los docentes deben estar con sus respectivos registros pedagógicos” (sic [fs. 51]); teniéndose acta respectiva de 23 de septiembre de 2022, que da cuenta que: “...en la Dirección de la Unidad Educativa Sergio Almanza (Fe y Alegría) se hicieron presentes la directora, personal administrativo, representantes de la Cédula de Sindical y maestros que imparten clases en 3°A, en respuesta al Memorándum DDELP 3/N° 0125/2022 (...).
Se esperó al Director Distrital de Educación La Paz 3 y a la madre del estudiante afectado. Tras una espera de una hora, la Dirección, Cédula Sindical y maestros de 3°A decidieron proseguir con sus actividades cotidianas ante la inasistencia del Director Distrital y la madre del estudiante en cuestión” (sic [fs. 60]).
II.4. Consta Nota CITE: DP/SSP/RIE/LPZ/5031/2022 de 22 de septiembre, presentada el 23 de igual mes de 2022, por Mabel Nelly Martínez Pabón, Delegada Defensorial Departamental de La Paz, dirigida a Carmelo López Valda, Director Departamental de Educación del mismo departamento -hoy accionado-, requiriendo informe escrito con respaldo documental ante la apertura del Caso DP/SSP/12223/2022 presentado por la progenitora del estudiante AA -hoy impetrante de tutela- contra la Dirección Distrital de Educación “La Paz-3” y la Unidad Educativa Sergio Almaraz Fe y Alegría, por la presunta vulneración de derechos humanos, sobre los siguientes aspectos:
“1. ¿Cuáles son las acciones inmediatas adoptadas por la Dirección Distrital de Educación 3 respecto a la nota presentada en fecha 29/08/2022 de la ciudadana (...) [BB], tomando en consideración que se estuviera afectando el derecho de acceso a la educación de forma oportuna del estudiante (...) [AA] de quince años de 3ro de Secundaria (...)?
2. ¿Cuáles son los motivos por los que la Dirección Distrital de Educación 3 no hubiera dispuesto que la Directora de la Unidad Educativa ‘Sergio Almaraz’ turno tarde considere el tema de salud del estudiante (...)?
2. ¿Cuál es el informe que emitió la Directora de la Unidad Educativa (...) ‘Sergio Almaraz’ turno tarde respecto a los hechos denunciados por la peticionaria?
3. ¿En qué fecha emitió las conclusiones la Dirección Distrital de Educación 3 respecto al caso?
4. ¿Cuál es la respuesta otorgada por la Dirección Distrital de Educación 3 a la nota de fecha 29/08/2022?
5. ¿Cuál es la solución que se otorgara respecto al presente caso, tomando en consideración el interés superior del adolescente?
6. ¿Cuáles son las acciones adoptadas por la Dirección Departamental de Educación para establecer responsabilidades del Director Distrital de Educación 3 por dilación en la solución del presente caso?” (sic [fs. 7 a 8]).
II.4.1. Por Memorándum CITE: SDER 01125/2022 de 26 de septiembre, dirigido al Director Distrital de Educación “La Paz-3”, el Subdirector de Educación Regular de la Dirección Departamental de Educación de La Paz instruyó remitir informe pormenorizado, con documentación de respaldo respecto a los puntos señalados en su contenido y relacionados con los requeridos por la precitada Nota CITE: DP/SSP/RIE/LPZ/5031/2022, en formato físico y digital, hasta el 28 de igual mes y año, impostergablemente (fs. 9).
II.4.2. Se tiene Informe D.D.E.L.P.-3 267/2022 de 5 de octubre, emitido por el Director Distrital de Educación coaccionado al Subdirector de Educación Regular de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, con “REF.: CASO UNIDAD EDUCATIVA SERGIO ALMARAZ” (sic [fs. 30 a 31]).
II.4.3. A través de Memorándum DDELP. 3/ 0134/2022 de 6 de octubre, el Director Distrital de Educación coaccionado instruyó a la Directora de la Unidad Educativa Sergio Almaraz Fe y Alegría, informe pormenorizado y documentado respecto al contenido detallado en el mismo, con relación a la Nota de 29 de agosto de 2022 vinculada con el estudiante AA -ahora peticionante de tutela- (fs. 52); que fue remitido por la indicada autoridad el 7 de octubre de igual año (fs. 53 a 56).
II.4.4. Cursa Informe CITE: DDELP/SDER 794/2022 de 7 de octubre, con cargo de recepción de 11 del mismo mes y año, emitido por Mary Luz Persona Choque, Técnico de Educación Primaria Comunitaria Vocacional, con “REF.: INFORME SOBRE LA DENUNCIA EN LA UNIDAD EDUCATIVA SERGIO ALMARAZ” (sic), dirigido al Director Departamental de Educación -hoy accionado- vía el Subdirector de Educación Regular de la Dirección Departamental de Educación de La Paz (fs. 27 a 29).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las representantes por el menor de edad AA peticionante de tutela, alegan la lesión de los derechos a la petición, al acceso a la educación, a la salud; y, al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; en razón a que, pese a que se presentó Nota el 29 de agosto de 2022, ante el Director Distrital de Educación “La Paz-3” -ahora coaccionado-, en la que se señaló que, el mencionado adolescente, que cursa el tercero de secundaria en la Unidad Educativa Sergio Almaraz Fe y Alegría, se vio impedido de asistir regularmente en el segundo trimestre, al estar con baja médica y por razones de seguridad, entre otros aspectos que demuestran animadversión por parte de la Directora de la citada Unidad Educativa -hoy coaccionada- hacia la progenitora; dicha instancia, lo único que hizo fue remitirla a la indicada Directora de la Unidad Educativa, quien es denunciada, sin siquiera pedir informes a profesores para viabilizar la solicitud efectuada; ante tal inacción presentó queja a la Defensoría del Pueblo, dependencia que efectuó diligencias incluso ante el Director Departamental de Educación -ahora accionado-, pero que tampoco fueron efectivamente atendidas, provocando por el transcurso del tiempo que se registren en el sistema informático notas de reprobación en algunas materias correspondientes al segundo trimestre, desconociéndose la baja médica y requerimiento efectuado, en suma, no se realizó por parte de las autoridades educativas accionadas ninguna acción real, no existiendo una decisión administrativa al respecto, con la consiguiente vulneración de derechos constitucionales del estudiante -hoy accionante-, quien por el transcurso del tiempo fue retirado a otra Unidad Educativa, para concluir el tercer trimestre, pero quedando pendiente resolver las evaluaciones y calificaciones del segundo trimestre.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho de petición y la pretensión contenida en una acción ordinaria. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SCP 0285/2022-S3 de 20 de abril, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2017-S3 de 27 de marzo y 0416/2016-S3 de 6 de abril, precisó: «“Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”.
Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales» (las negrillas corresponden al texto original y el subrayado fue añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
Las representantes por el menor de edad AA peticionante de tutela, alegan la lesión de los derechos a la petición, al acceso a la educación, a la salud; y, al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; en razón a que, pese a que se presentó Nota el 29 de agosto de 2022, ante el Director Distrital de Educación “La Paz-3” -ahora coaccionado-, en la que se señaló que, el mencionado adolescente, que cursa el tercero de secundaria en la Unidad Educativa Sergio Almaraz Fe y Alegría, se vio impedido de asistir regularmente en el segundo trimestre, al estar con baja médica y por razones de seguridad, entre otros aspectos que demuestran animadversión por parte de la Directora de la citada Unidad Educativa -hoy coaccionada- hacia la progenitora; dicha instancia, lo único que hizo fue remitirla a la indicada Directora de la Unidad Educativa, quien es denunciada, sin siquiera pedir informes a profesores para viabilizar la solicitud efectuada; ante tal inacción presentó queja a la Defensoría del Pueblo, dependencia que efectuó diligencias incluso ante el Director Departamental de Educación -ahora accionado-, pero que tampoco fueron efectivamente atendidas, provocando por el transcurso del tiempo que se registren en el sistema informático notas de reprobación en algunas materias correspondientes al segundo trimestre, desconociéndose la baja médica y requerimiento efectuado, en suma, no se realizó por parte de las autoridades educativas accionadas ninguna acción real, no existiendo una decisión administrativa al respecto, con la consiguiente vulneración de derechos constitucionales del estudiante -hoy accionante-, quien por el transcurso del tiempo fue retirado a otra Unidad Educativa, para concluir el tercer trimestre, pero quedando pendiente resolver las evaluaciones y calificaciones del segundo trimestre.
Delimitado como tiene el objeto procesal que impulsa la activación de esta acción defensa, resulta imperioso a los fines de su resolución considerar el componente contextual inherente al mismo, así se tiene que, por Nota presentada el 29 de agosto de 2022, al Director Distrital de Educación “La Paz-3” -hoy coaccionado-, BB, madre del menor de edad hoy accionante, exponiendo una serie de circunstancias que hubiesen acontecido en la Unidad Educativa Sergio Almaraz Fe y Alegría, en lo central, solicitó “...por intermedio de la DIRECCIÓN DISTRITAL se proceda a la entrega de trabajos faltantes y toma de exámenes de segundo trimestre, sea mediante vía virtual, así como el contacto de los profesores sea hasta la existencia de medidas de protección que serán notificadas a la Unidad Educativa por las autoridades competentes” (sic [Conclusión II.1]), teniéndose también, Nota presentada el 1 de septiembre de igual año ante la mencionada autoridad, por la ahora representante, en la que refirió: “Habiéndose presentado nota, se tiene a bien adjuntar documentación solicitada por la técnica a cargo, solicitando se realice la coordinación directamente con los profesores, por los motivos expuestos en nota de solicitud” (sic [Conclusión II.1.1]); así como también cursa Nota CITE: DDELP-3 0164/2022 de 31 de agosto, dirigida a la indicada madre del adolescente, señalando: “...en atención a solicitud y a objeto de viabilidad a la misma, apersónese a la D.D.E.L.P.-3, para poder así, coordinar una reunión con la Dirección de la Unidad Educativa Sergio Almaraz y docente” (sic), con manuscrito al pie “...(inentendible) de que No quiso recibir 01-Sep-22” (sic [Conclusión II.1.2]).
Se tiene Informe de 21 de septiembre de 2022, emitido por Marleni Condori Lipe, Directora de la Unidad Educativa Sergio Almaraz Fe y Alegría -ahora coaccionada-, dirigida al antes mencionado Director Distrital de Educación coaccionado, con “REF: PONE A CONOCIMIR[E]NTO CASO DEL ESTUDIANTE (...) [AA] (sic [Conclusión II.2]); y, por Memorándum DDELP. 3/ 0125/2022 de 22 de septiembre, dicha autoridad educativa instruyó a la Directora de la Unidad Educativa antes mencionada “...convocar a todos los docentes de 3° ‘A’ el día de 23 de septiembre a horas 14:00 p.m., para tratar el caso del estudiante (...) [AA], los docentes deben estar con sus respectivos registros pedagógicos” (sic [fs. 51]); teniéndose acta respectiva de 23 de septiembre de ese año, que da cuenta que: “...en la Dirección de la Unidad Educativa Sergio Almanza (Fe y Alegría) se hicieron presentes la directora, personal administrativo, representantes de la Cédula de Sindical y maestros que imparten clases en 3°A, en respuesta al Memorándum DDELP 3/N° 0125/2022 (...).
Se esperó al Director Distrital de Educación La Paz 3 y a la madre del estudiante afectado. Tras una espera de una hora, la Dirección, Cédula Sindical y maestros de 3°A decidieron proseguir con sus actividades cotidianas ante la inasistencia del Director Distrital y la madre del estudiante en cuestión” (sic [Conclusión II.3]).
Así también, consta Nota CITE: DP/SSP/RIE/LPZ/5031/2022 de 22 de septiembre presentada el 23 de ese mes de 2022, por Mabel Nelly Martínez Pabón, Delegada Defensorial Departamental de La Paz, dirigida a Carmelo López Valda, Director Departamental del mismo departamento -hoy accionado-, requiriendo informe escrito con respaldo documental ante la apertura del Caso DP/SSP/12223/2022 presentado por la progenitora del estudiante AA -hoy impetrante de tutela- contra la Dirección Distrital de Educación “La Paz-3” y la Unidad Educativa Sergio Almaraz Fe y Alegría, por la presunta vulneración de derechos humanos, sobre los siguientes aspectos:
“1. ¿Cuáles son las acciones inmediatas adoptadas por la Dirección Distrital de Educación 3 respecto a la nota presentada en fecha 29/08/2022 de la ciudadana (...) [BB], tomando en consideración que se estuviera afectando el derecho de acceso a la educación de forma oportuna del estudiante (...) [AA] de quince años de 3ro de Secundaria (...)?
2. ¿Cuáles son los motivos por los que la Dirección Distrital de Educación 3 no hubiera dispuesto que la Directora de la Unidad Educativa ‘Sergio Almaraz’ turno tarde considere el tema de salud del estudiante (...)?
2. ¿Cuál es el informe que emitió la Directora de la Unidad Educativa (...) ‘Sergio Almaraz’ turno tarde respecto a los hechos denunciados por la peticionaria?
3. ¿En qué fecha emitió las conclusiones la Dirección Distrital de Educación 3 respecto al caso?
4. ¿Cuál es la respuesta otorgada por la Dirección Distrital de Educación 3 a la nota de fecha 29/08/2022?
5. ¿Cuál es la solución que se otorgara respecto al presente caso, tomando en consideración el interés superior del adolescente?
6. ¿Cuáles son las acciones adoptadas por la Dirección Departamental de Educación para establecer responsabilidades del Director Distrital de Educación 3 por dilación en la solución del presente caso? (sic [Conclusión II.4]).
Emergente de lo cual, por Memorándum CITE: SDER 01125/2022 de 26 de septiembre, dirigido al Director Distrital de Educación “La Paz-3”, el Subdirector de Educación Regular de la Dirección Departamental de Educación de La Paz instruyó remitir informe pormenorizado, con documentación de respaldo respecto a los puntos señalados en su contenido y relacionados con los requeridos por la precitada Nota CITE: DP/SSP/RIE/LPZ/5031/2022, en formato físico y digital, hasta el 28 de igual mes y año, impostergablemente (Conclusión II.4.1.), teniéndose Informe D.D.E.L.P.-3 267/2022 de 5 de octubre, emitido por el Director Distrital de Educación coaccionado, con “REF.: CASO UNIDAD EDUCATIVA SERGIO ALMARAZ” (sic [Conclusión II.4.2.]); de igual manera, por Memorándum DDELP. 3/ 0134/2022 de 6 de octubre, el referido Director Distrital instruyó al Directora de la Unidad Educativa Sergio Almaraz Fe y Alegría, informe pormenorizado y documentado respecto al contenido detallado en el mismo, con relación a la Nota de 29 de agosto de 2022, vinculada con el estudiante AA -ahora peticionante de tutela-; que fue remitido por la indicada autoridad el 7 de octubre de igual año (Conclusión II.4.3.); y, cursa Informe CITE:DDELP/SDER 794/2022 de 7 de octubre, con cargo de recepción de 11 del mismo mes y año, emitido por Mary Luz Persona Choque, Técnico de Educación Primaria Comunitaria Vocacional, con “REF.: INFORME SOBRE LA DENUNCIA EN LA UNIDAD EDUCATIVA SERGIO ALMARAZ” (sic), dirigido al Director Departamental de Educación -hoy accionado- vía el Subdirector de Educación Regular de la Dirección Departamental de Educación de La Paz (Conclusión II.4.4.).
Efectuada la importante precisión del alcance motivacional constitucional que respalda la presente acción de defensa y los antecedentes relacionados con la misma, es necesario traer a colación los entendimientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en lo sustancial enfatizan la diferenciación entre el derecho a la petición y a la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro de un proceso administrativo, dado que, la primera constituye un derecho que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su conculcación, no requiriendo la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, conforme establece el art. 24 de la CPE; y, en cuanto a la segunda, corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sean tratados de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso, en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que concierne.
Bajo este marco jurisprudencial y conforme se tiene descrito precedentemente en el caso sub judice cabe advertir que, de la comprensión cabal al planteamiento promovido concatenado al petitorio deducido que motivó la interposición de esta acción de defensa, que trasunta en que: se deje sin efecto el “cargado” de notas de reprobación de segundo trimestre, sea a cargo de la Dirección Distrital de Educación “La Paz-3”; se disponga se viabilice lo solicitado en la Nota presentada el 29 de agosto de 2022, otorgándose respuesta escrita en el plazo de setenta y dos horas, ordenándose como se tiene solicitado, la toma -recepción- de exámenes de segundo trimestre vía virtual, así como la presentación de trabajos faltantes sea en la referida Dirección Distrital, para posteriormente, recién ponderar las notas que correspondan sin discriminación, a cuyo fin se facilite el contacto telefónico de los profesores para la coordinación, permitiéndosele concluir dicho trimestre; se garantice el derecho a la educación del menor de edad -impetrante de tutela- disponiendo la preeminencia de sus derechos -constitucionales- bajo el principio de interés superior, instruyéndose a los maestros ponderar la nota conforme a norma, la entregada de trabajos, cuadernos y exámenes virtuales a ser recepcionados; y, que, la Directora de la Unidad Educativa Sergio Almaraz Fe y Alegría -coaccionada- ponga en conocimiento de todos los profesores la baja médica indefinida del estudiante y se le permita concluir el segundo trimestre; y, finalmente el traslado del estudiante a otra Unidad Educativa a fin de garantizar su derecho a la educación; es posible evidenciar que, la motivación e intencionalidad que sustenta la activación de esta vía de protección tutelar, se encuentra enfocada y destinada a que las autoridades educativas -accionadas-, según corresponda a sus funciones, resuelvan la situación académica-estudiantil del menor de edad -impetrante de tutela, que hubiese sido alterada en su regularidad y rendimiento por causas vinculadas a su salud, entre otras, que fueron expuestas en la demanda tutelar, lo cual supera la inicial percepción de encasillamiento a la presunta afectación al derecho de petición emergente de la alegada omisión de respuesta a la Nota presentada el 29 de agosto de 2022.
En efecto, en razón a la propia dimensión de reclamo y pretensión buscada por la parte ahora accionante, en definitiva la integridad de la reclamación constitucional que vinculada en su efecto también la denunciada lesión al acceso a la educación, a la salud; y, al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, no puede ser satisfecha con la sola verificación de la vigencia o no del derecho de petición que contiene autonomía propia, no pudiendo ser tratada en el marco de sus implicancias de manera pura y llana, sino por el contrario, deben ser dilucidadas dentro de un procedimiento administrativo, mismo que como se tiene de antecedentes fue activado y generado con la presentación de la referida Nota y en igual propósito ante la intervención de la Delegada Defensorial Departamental de La Paz, emergente de la cual se sucedieron solicitudes de informes -más allá de la extrañada realización de acciones reales en procura de solución-, lo cual permite inferir en que se encuentra sometida a una estructura procedimental administrativa propia, en cual debe primar la observancia de las reglas que garanticen el debido proceso.
Criterio jurisdiccional que es corroborado por la dinámica asumida por la parte accionante, al observar, con posterioridad a la emisión de la Resolución constitucional -objeto de revisión-, los requisitos que se hubiesen insertado en la Nota CITE: D.D.E. LP-3 247/2022 de 24 de noviembre (fs. 226 a 233), por su considerada imposibilidad de cumplimiento (fs. 224), lo cual reafirma que la motivación que sostiene la interposición de esta causa tutelar, trasciende al resguardo constitucional que pudiese brindarse respecto al derecho de petición.
En consecuencia, ante la imposibilidad de ejercer el abordaje analítico y verificativo a la exposición reclamativa contenida en la presente acción tutelar en el alcance autónomo del derecho de petición, al devenir las mismas en connotaciones propias de un procedimiento administrativo y por ende sometido al debido proceso, corresponde denegar la tutela impetrada.
III.2.1. Dimensionamiento de efectos
Bajo el contexto de resolución asumido y en razón a que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que conoció y resolvió la presente acción de defensa, concedió en parte la tutela impetrada, advirtiendo la lesión al derecho a la petición, disponiendo otorgar el plazo de setenta y dos horas hábiles para que se emita respuesta a la Nota presentada el 29 de agosto de 2022; corresponde atendiendo la pertenencia del accionante a un grupo de atención prioritaria y la prevalencia del interés superior del adolescente -hoy accionante aplicar el alcance jurisprudencial contenido en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, reiterada por la SCP 0869/2023-S3 de 9 de agosto, entre otras, que sostuvo: “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica” (las negrillas son añadidas); debiéndose en el marco de esa labor previsora dimensionar los efectos del presente fallo constitucional ante la protección parcial tutelar determinada en la Resolución constitucional objeto de revisión por este Tribunal, consecuentemente mantener los actuados administrativos que hubiesen sido generados y derivados de tal decisión constitucional inicial.
III.3. Consideración final exhortativa
No obstante, la determinada limitación de apertura tutelar de esta jurisdicción para atender la verificación de la vigencia o no del derecho de petición y sin que implique asumir un criterio contrapuesto al armazón de fundamentos asumidos en la resolución de la problemática planteada, es importante emitir la exhortación correspondiente con la finalidad de que las autoridades educativas accionadas, ejerzan sus funciones con la necesaria diligencia en el conocimiento de asuntos y/o procedimientos que se susciten en torno a estudiantes, respecto a quienes les es exigible una actuación pronta y objetiva a los fines del resguardo especial de sus derechos, al merecer una protección reforzada como parte de un grupo vulnerable de prioritaria atención.
Asimismo, corresponde extender la exhortación a la progenitora y ahora representante del adolescente AA, para que en la dinámica ya asumida para la protección del derecho a la educación de su hijo, asuma a su vez en esa calidad, una actitud proactiva de coordinación, interacción y concordia a fin de llegar a una solución que beneficie al accionante en pro de viabilizar su continuidad académica sin perjuicios.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta la denuncia constitucional planteada y dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal advierte que, siendo resuelta esta acción tutelar el 23 de noviembre de 2022, la misma fue remitida con excesiva posterioridad al plazo se veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV de la Norma Suprema y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), conforme se extrae del oficio de remisión con data de 4 de enero de 2023 (fs. 239) y constancia de courrier ilegible en la fecha de envió, pero con cargo de recepción en este Tribunal de 11 de del mismo mes y año (fs. 240).
Por lo expuesto, corresponde exhortar a los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a los fines de que en futuras actuaciones observen los plazos procesales establecidos en la normativa procesal constitucional, debiéndose extender la misma a la Secretaria de Sala de la misma.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró parcialmente de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 292/2022 de 23 de noviembre, cursante de fs. 192 a 197 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR en todo la tutela solicitada, conforme a los razonamientos desarrollados supra, con la aclaración de que no se ingresó al fondo del problema jurídico-constitucional planteado.
2° Dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en aplicación del resguardo reforzado del menor de edad AA hoy accionante, conforme las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
3° Exhortar a Carmelo López Valda, Director Departamental de Educación; Bernardo Yapita Calle, Director Distrital de Educación “La Paz-3”; y, Marleni Condori Lipe, Directora de la Unidad Educativa Sergio Almaraz Fe y Alegría, todos de La Paz -ahora accionados-, con la finalidad de que en el desarrollo de sus funciones observen a cabalidad la diligencia, prontitud y objetividad en los asuntos que conciernan a las o los estudiantes que se encuentren dentro de la categoría de menores de edad.
Asimismo EXHORTAR a BB, madre y representante del ahora accionante a que asuma una actitud proactiva de coordinación, interacción y concordia a fin de llegar a una solución que beneficie al accionante en pro de viabilizar su continuidad académica sin perjuicios.
Ambas EXHORTACIONES, conforme se tiene razonado en el precedente Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, y que dada la situación fáctica, aún de ser partes procesales, impelen su notificación expresa por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
4° Exhortar a Blanca Isabel Alarcón Yampasi y René Oscar Delgado Ecos, Vocales; y, Patricia Yati Mita Puma, Secretaría de Sala; todos de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Bernardo Yapita Calle, Director Distrital de Educación “La Paz-3”, por informe escrito cursante de fs. 127 a 128; y, 112, ratificado en audiencia, refirió que: i) En la Nota presentada el 29 de agosto de 2022, no se indicó cuál era la enfermedad que