SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2024-S2
Fecha: 02-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5, 7 y 21, todos de octubre de 2022, cursantes de fs. 12 a 14; 16; y, 19, 32 a 35, las representantes por el menor de edad AA accionante, manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
BB -progenitora y ahora representante de AA- el 29 de agosto de 2022, presentó Nota dirigida a Bernardo Yapita Calle, Director Distrital de Educación “La Paz-3” -ahora coaccionado-, en la que se señaló que, el menor de edad AA -hoy impetrante de tutela- de quince años de edad, que cursa el tercero de secundaria en la Unidad Educativa Sergio Almaraz Fe y Alegría, se vio impedido de asistir regularmente en el segundo trimestre, al estar con baja médica y por razones de seguridad; en la misma Nota también se detallaron una serie de hechos de maltrato que demuestran animadversión por parte de Marleni Condori Lipe, Directora de la indicada Unidad Educativa -ahora coaccionada- hacia la madre por una supuesta amistad que tiene con el progenitor, quien tiene “apremios” por impagos de asistencia familiar, lo que generó perjuicios al acceso al derecho a la educación del prenombrado adolescente, llegando al extremo de no permitir presentar notas escritas y ante la “‘pretensión de la progenitora de presentar una simple nota’, la Directora le habría hecho agredir verbalmente con miembros de la Junta Escolar donde el progenitor es parte…’” (sic); recibiendo la “nota” donde adjuntó la baja médica indefinida gracias a la intermediación e intervención del Regente; empero, algunos profesores al parecer a la fecha -se entiende de interposición de esta acción de defensa- no conocen de ese impedimento, teniendo como consecuencia notas de reprobación, contrario al rendimiento académico de excelencia que tiene el estudiante.
Aclara que, en la referida Nota presentada el 29 de agosto de 2022, solicitó que por la Dirección Distrital de Educación “La Paz-3”, se proceda a la entrega de los trabajos faltantes y la toma de exámenes virtuales solo del segundo trimestre, así como -se proporcionen- los teléfonos de contacto de los profesores al existir negativa rotunda de otorgar esa información por parte del regente y el asesor del curso.
Resalta que, presentada la indicada Nota lo único que hizo el Director Distrital de Educación coaccionado fue remitirla a la Directora -de la Unidad Educativa antes mencionada-, siendo que la misma es denunciada en el contenido de dicha Nota, sin siquiera pedir informes a profesores para viabilizar la solicitud efectuada ni garantizar el acceso al derecho de educación refiriendo que: “…dando como respuesta que el Asesor de Curso mande mensajes a la progenitora señalando que la Directora le habría indicado que la ausencia del menor no estaría justificada…” (sic), demostrando de esta manera que, la baja médica recepcionada por la Directora de la Unidad Educativa -ahora accionada- no se habría puesto en conocimiento de los profesores.
Ante la inacción del Director Distrital de Educación hoy coaccionado se presentó queja ante la Defensoría del Pueblo, dependencia que se comunicó con dicha autoridad quien indicó desconocer el tema “...que se apersone a su despacho, de forma inmediata en audiencia en su despacho el mismo Director Distrital con ‘otro discurso’ descalifica la nota, señalando que ‘conoce por la Directora sobre el asunto’, ‘que guste o no a la peticionaria la Directora es la autoridad y que la misma puede hacer lo que le parezca…” (sic), reclamando la progenitora se viabilicen los exámenes y presentación de trabajos, que ante la intervención de la mencionada Defensoría, la referida autoridad educativa pidió la presentación de trabajos y cuadernos en su despacho, que aun de ser varios y ampulosos fueron llevados a su oficina de forma inmediata en dos oportunidades, sin embargo, nuevamente “cambio de discurso”, no revisó ni vio el contenido de los mismos, pretendiendo coaccionar la participación de la Directora a una reunión en la indicada Unidad Educativa, aspecto que fue desestimado, debido a que, se solicitó sea con los profesores, quienes por norma son los que evalúan.
Posteriormente, no se otorgó ninguna respuesta y “Gladys Callisaya”, “técnica”, no respondió a llamadas telefónicas, bloqueando su número de celular a la madre representante del menor de edad, de esta manera, al no viabilizarse en nada su solicitud la Unidad Educativa procedió a cargar las notas de reprobación del segundo trimestre en las materias de: Lenguaje, Ciencias Sociales, Educación Física, Artes Plásticas, Matemáticas, Física, Filosofía y Valores, desconociendo la baja médica y la petición realizada, pero fundamentalmente el derecho de acceso a la educación, que se vio afectado por el transcurso del tiempo; y, la negación “en hechos” respecto a la Nota presentada el 29 de agosto de 2022, imposibilitando se consolide el debido traspaso; puesto que, el sistema informático actualmente se encuentra cerrado y las notas de reprobación registradas.
En el memorial de subsanación -BB- refiere que, Marleni Condori Lipe, Directora de la señalada Unidad Educativa -hoy coaccionada- profiere malos tratos a la madre sin razón alguna, negándosele la presentación de notas o dejándolas sobre su escritorio sin ponerle el sello de recibido, maltrato que también fue de parte de la Secretaria -se entiende de la Unidad Educativa señalada-, teniendo incluso restricción de ingreso al colegio, llegando al extremo de que cuando se pretendió dejar una simple nota de solicitud de la libreta del primer trimestre, reunió a miembros de la Junta Escolar y le hizo agredir verbalmente indicándole que “‘no le permitiría la presentación de notas’” (sic) y la amenazó indicando que “‘no haga que me arrepienta’” (sic).
El menor de edad accionante sufrió una enfermedad que le impidió asistir a la Unidad Educativa y ante la restricción de permitir el ingreso a la madre, esta presentó bajas médicas al regente y la baja indefinida fue dejada dándosele el visto bueno por la Directora -hoy coaccionada-, así también, pese a su estado delicado de salud y en tratamiento presentó los trabajos; no obstante, al evidenciarse que los profesores desconocían de la referida baja médica; y, toda vez que, su enfermedad es aun tratada y por la negativa de atender a la progenitora, es que el 29 de agosto de 2022, presentó la nota antes mencionada al Director Distrital de Educación coaccionado, quien ignorando sus funciones no respondió a la misma ni realizó ninguna acción para viabilizar su derecho a la educación, a pesar de conocer que el derecho a la salud del prenombrado no fue considerado por la citada Directora coaccionada, habiendo sido discriminado al encontrarse enfermo y no permitírsele dar los exámenes vía virtual, no existiendo una decisión administrativa.
Finalmente, el Defensor del Pueblo hizo conocer la queja y solicitó una solución a Carmelo López Valda, Director Departamental de Educación de La Paz -ahora accionado-, quien no otorgó ninguna solución, remitiéndose la Nota CITE: DDE.LPZ 1413 -no cita fecha-, adjuntando “informe” elaborado por Mary Luz Persona Choque, Técnico de Educación Primaria Comunitaria Vocacional, señalando que, el 7 de octubre de 2022, la Dirección Distrital de Educación “La Paz-3” planteó dos alternativas, la primera realizar una evaluación única para el segundo trimestre; y, segunda valorar los trabajos y carpetas presentadas, así subsanar y completar los casilleros vacíos en “un acuerdo mutuo”, para luego hacer un promedio de ese trimestre; sin embargo, en la data en la que se remitió el citado informe, las notas de reprobación ya habían sido registradas en el Sistema del Ministerio de Educación en las materias de: Lenguaje 45, Ciencias Sociales 31, Educación Física 23, Educación Musical 20, Artes Plásticas y Visuales 34, Matemáticas 30, Física 20, Filosofía 37, Religión 44, es decir, que no se tomó ninguna acción real, no resultando verdadera la supuesta solución, cuando ya se vulneraron derechos constitucionales del estudiante, quien por el transcurso del tiempo fue retirado a otra Unidad Educativa, para concluir el tercer trimestre, quedando pendiente resolver las evaluaciones y calificaciones del segundo trimestre.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Las representantes por el menor de edad AA peticionante de tutela, denuncian la lesión de los derechos a la petición, al acceso a la educación, a la salud; y, al interés superior de la niña, niño y adolescente -se entiende como principio-, citando al efecto los arts. 14.II, 18, 24, 35, 60 y 77 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el “cargado” de notas de reprobación de segundo trimestre, sea a cargo de la Dirección Distrital de Educación “La Paz-3”; b) Se disponga se viabilice lo peticionado en la Nota presentada el 29 de agosto de 2022, otorgándose respuesta escrita en el plazo de setenta y dos horas, ordenado como se tiene solicitado, la toma -recepción- de exámenes de segundo trimestre vía virtual, así como la presentación de trabajos faltantes sea en la referida Dirección Distrital de Educación, para posteriormente, recién ponderar las notas que correspondan sin discriminación, a cuyo fin se facilite el contacto telefónico de los profesores para la coordinación, permitiéndosele concluir dicho trimestre ; c) Se garantice el derecho a la educación del menor de edad -impetrante de tutela- disponiendo la preeminencia de sus derechos -constitucionales- bajo el principio de interés superior, instruyéndose a los maestros ponderar la nota conforme a “norma” tomando en cuenta la baja médica, la entrega de trabajos, cuadernos y exámenes virtuales a ser recepcionados; d) Que la Directora de la Unidad Educativa -coaccionada- ponga en conocimiento de todos los profesores la baja médica indefinida del estudiante y se le permita concluir el segundo trimestre; e) El traslado del estudiante a otra Unidad Educativa a fin de garantizar su derecho a la educación; y, f) Se establezca responsabilidad civil y administrativa por las omisiones descritas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 23 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 187 a 191 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El menor de edad peticionante de tutela, por intermedio de su abogada, y a la vez representante y progenitora, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción tutelar.
Ante las preguntas efectuadas por el Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, refirió que: 1) Con las notas registradas en el segundo trimestre su representado perderá el año; 2) Presentó a la Directora de la Unidad Educativa -hoy coaccionada- el original del certificado médico, pero ahora se señala que existiría alguna observación; y, 3) Es falso que no se presentó a solucionar el problema, así como los informes que remitieron “...porque ellos no han dado una resolución” (sic), ni le notificaron, “...al no haber ninguna respuesta a la Nota del 29, solamente la de 12 de octubre que se adjunta que ya las notas estaban cargadas es que se indica que se debía solucionar el tema con la Directora, aspecto cuestionado desde la primera nota y nunca han dado ninguna solución y el informe que se da es para salvar la responsabilidad administrativa” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Carmelo López Valda, Director Departamental de Educación de La Paz, a través de sus representantes legales, por informe escrito cursante de fs. 100 a 110 vta., ampliado por escrito de fs. 162 a 165 vta. y ratificado y ampliado en audiencia, refirió que: i) Habiendo tomado conocimiento de la Nota CITE: DP/SSP/RIE/LPZ/5031/2022 de 22 de septiembre, remitida por la Defensoría del Pueblo, con referencia: Requerimiento de Informe escrito, adjuntando la Nota presentada el 29 de agosto de 2022, por la madre del menor de edad AA hoy accionante, a través de la Subdirección de Educación Regular, se emitió Memorándum CITE: SDER 01125/2022 de 26 de septiembre, dirigido al Director Distrital de Educación “La Paz-3”, instruyendo remitir informe pormenorizado sobre los siguientes puntos: a) Las acciones inmediatas adoptadas respecto a esa Nota, tomando en consideración que se estuviera afectando el derecho al acceso a la educación de forma oportuna del estudiante AA; b) Los motivos por los que, dicha Dirección no hubiera dispuesto que la Directora de la Unidad Educativa Sergio Almaraz Fe y Alegría -hoy coaccionada- considere el tema de salud del referido estudiante; c) Cuál el informe que emitió la indicada Directora respecto a los hechos denunciados; d) Cuál la respuesta otorgada por la Dirección Distrital de Educación a la señalada Nota; y, e) La solución otorgada respecto al caso, tomando en cuenta el interés superior del adolescente; ii) Se tiene Informe D.D.E.L.P.-3 267/2022 de 5 de octubre, emitido por el Director Distrital de Educación -ahora coaccionado- dirigido al Subdirector de Educación Regular de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, con referencia “CASO UNIDAD EDUCATIVA SERGIO ALMARAZ” (sic), refiriendo que: 1) Se comunicó con la Directora de dicha Unidad Educativa, quien informó de manera verbal que el estudiante no habría asistido de forma regular, siendo así, se habló con la madre de familia “...en donde indica, según su solicitud fue a base del problema que tiene con su esposo, en la cual se le indico que no es justificación ya que no implica al estudiante. El estudiante debió asistir a su Unidad Educativa con normalidad” (sic); que, en otra ocasión la mencionada progenitora volvió con “recibos” médicos, indicando el motivo de la ausencia de su hijo, atendiéndosele se le propuso hacer dar un solo examen para que se evalué el segundo trimestre, al tener constantes faltas y licencias, con lo que no estuvo de acuerdo y solicitó los números de celulares de los docentes, y, también se le atendió en la última ocasión que se apersonó “...Pidiendo el informe de la directora sin ninguna solicitud...” (sic); también se le siguió proponiendo vías para resolver el caso, informándosele que se apersone a la Unidad Educativa para resolver las notas de las materias correspondientes directamente con los docentes; empero, se negó hacerlo; 2) La Dirección de la Unidad Educativa consideró el tema de salud del estudiante desde el 13 al 28 de junio -de 2022-; 3) La Directora de la Unidad Educativa coaccionada hizo llegar la asistencia del estudiante y la consideración de las licencias solicitadas; 4) Se atendió a la madre de manera personal buscando una solución, respecto a la solicitud de que su hijo pase clases a distancia, no tendría la justificación correspondiente; 5) Se le planteó a la progenitora dos alternativas: hacer una evaluación única para el segundo trimestre; y, valorar los trabajos presentados y carpetas, así, subsanar los casilleros vacíos, complementando en “un acuerdo mutuo”, para luego hacer un promedio, mismas que fueron negadas por la nombrada, quien no colaboró; la Defensoría del Pueblo también estuvo pendiente del caso; y, 6) Estableciendo en Conclusiones que: “...La Dirección Distrital de Educación La Paz - 3 en resguardo del derecho del bien supremo del estudiante, buscando todas las vías posibles para subsanar el caso, en la cual la Sra. Madre de familia (...) se opuso, por lo que hasta el momento el estudiante no está retirado, continua como estudiante efectivo y con las notas acumuladas al 2° trimestre...” (sic); iii) Se emitió Informe CITE: DDELP/SDER 794/2022 de 7 de octubre, por la Técnico de Educación Primaria Comunitaria Vocacional, con referencia “INFORME SOBRE LA DENUNCIA EN LA UNIDAD EDUCATIVA ‘SERGIO ALMARAZ’” (sic), emergente de la Hoja de Ruta 24464/2022 de 23 de septiembre, teniéndose también “Informe” de 7 de octubre de 2022 emitido por la Directora de la Unidad Educativa al Director Distrital de Educación “La Paz-3”; iv) A través de Memorándum DDELP. 3/ 0125/2022 -de 22 de septiembre- dirigido a la Directora de la Unidad Educativa antes referida por parte del Director Distrital, se instruyó convocar a todos los docentes del 3 “A” -Secundaria- el 23 de septiembre de ese año, para tratar el caso del estudiante AA; v) También se tienen “Informes” de 6 de octubre de dicho año emitidos por la Secretaria y el Regente de la Unidad Educativa dirigido a la Directora de la misma; vi) Conforme al cronograma de cierre de la gestión escolar 2022 establecido en el Instructivo CITE: IT/VER 0126/2022 de 11 de noviembre, el reporte de calificaciones para los niveles de inicial, primaria y secundaria de Unidades Educativas del Subsistema de Educación Regular y Centros de Educación Alternativa y Educación Especial se tiene programado se efectúe hasta el 9 de diciembre de 2022, teniéndose al respecto que, el Sistema de Información Educativa (SIE) aún se encuentra abierto para efectuar modificaciones a las notas; es decir, que no se encuentra consolidado, por lo que, atendiendo la solicitud presentada el 29 de agosto de igual año, se propuso a la madre efectuar evaluaciones a su hijo; sin embargo, no accedió; vii) Se tiene plena disposición de poder realizar las evaluaciones al estudiante, así como también la presentación de los trabajos faltantes para poder realizar una evaluación y modificar las notas del segundo trimestre de las áreas reprobadas; viii) El menor de edad AA se encuentra registrado en la gestión 2022 como estudiante efectivo de la Unidad Educativa Saint Peter’s habiendo sido trasladado de la Unidad Educativa Sergio Almaraz Fe y Alegría, mismo que, conforme el Informe de 18 de noviembre del referido año, emitido por el Director a.i. de la primera Unidad Educativa mencionada, señaló que: “...a la fecha el estudiante (...) [AA], asiste de manera regular a clases demostrando interés en el desarrollo de sus actividades educativas, CON GRANDES PERSPECTIVAS DE SER PROMOVIDO AL GRADO SUPERIOR” (sic); ix) Se evidencia de forma clara y objetiva que dicho estudiante no fue afectado en ninguno de sus derechos o garantías -constitucionales-, habiéndose asumido todas las previsiones posibles con el objetivo de resguardar y precautelar el derecho a la educación, así como la integridad psicológica y/o emocional del nombrado, ya que en todo momento, de forma objetiva y cierta se pretendió pronta y oportunamente viabilizar la situación de toma de nuevas evaluaciones, pero la madre negó tal posibilidad y toda propuesta realizada por las instancias educativas; x) Se inobservó el principio de subsidiariedad de esta acción de defensa, por cuanto, la Nota presentada el 29 de agosto de 2022, no es un recurso de reclamación ni apelación, sino “...una simple NOTA DE SOLICITUD...” (sic); xi) Se encuentra en duda la idoneidad el Certificado médico presentado, para su valoración y admisión como justificativo para otorgar la licencia indefinida del estudiante; xii) En la presente acción de defensa no se tiene el nexo de causalidad; y, xiii) Solicitó el “RECHAZO IN LIMINE” de la presente acción tutelar -lo correcto es denegar la tutela solicitada-, por carecer de fundamento jurídico y coherencia lógica.
Ante la pregunta de la Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, indicó que: “...de manera personal en varias ocasiones con la señora quise subsanar el tema para el segundo trimestre” (sic); y, en cuanto a través de qué documento se puso en conocimiento de la parte accionante, refirió: “Hemos hecho esta notificación y hemos quedado en que nos íbamos a presentar en la unidad educativa y en la fecha cuando ya teníamos que habernos reunido llego anticipadamente a la Dirección Distrital indicando que no se iba a presentar a la reunión y dice que la Junta Escolar y la Directora podría haber esperado” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Bernardo Yapita Calle, Director Distrital de Educación “La Paz-3”, por informe escrito cursante de fs. 127 a 128; y, 112, ratificado en audiencia, refirió que: i) En la Nota presentada el 29 de agosto de 2022, no se indicó cuál era la enfermedad que