SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2024-S2

Fecha: 02-Oct-2024

Emitiéndose en consecuencia “AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL-ECA” (sic), de 23 de febrero de 2024, cursante de fs. 815 a 818 vta., que resolvió “NO DAR LUGAR” a la solicitud de aclaración y complementación presentada, conforme a los siguientes argu

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Ley Municipal Autonómica 499, de Fiscalización del GAM de La Paz, de 30 de septiembre de 2022, con sello “PROMULGADA DE OFICIO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LA PAZ, EN CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 31 DE LA LEY N° 07/2011 LEY DE ORDENAMIENTO JURÍDICO Y ADMINISTRATIVO MUNICIPAL Y DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA DEL REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA PAZ” (sic), que, en lo pertinente, establece:

         ARTÍCULO 23 (ACTO INTERPELATORIO).-

 (…)

II. Si en esta fase de interpelación, el informe presentado por la autoridad o servidores públicos convocados fuera rechazado por el Pleno del Concejo Municipal de La Paz por simple mayoría de los presentes, emitirá pronunciamiento expreso de voto de censura por falta de confianza, que será informado por la Secretaria del Concejo Municipal mediante nota al Alcalde Municipal de La Paz en un plazo no mayor a los cinco (5) días hábiles, que implicará la destitución inmediata e indefinida de la autoridad, autoridades o Servicios públicos censurados del Órgano Ejecutivo Municipal.

(…)

ARTÍCULO 25.  (CENSURA).-

(…)

II. La censura implicará la destitución inmediata en el día de la censura a el/la o las/los Servidores Públicos del Ejecutivo Municipal teniendo la Dirección de Recursos Humanos un plazo de cinco (5) días para su notificación” (sic [fs. 8 a 16]).

II.2.  Cursa Nota CITE: CM 2040/2023 de 22 de septiembre, con cargo de recepción de 27 de septiembre del mismo año, por la que, Lucio Gregorio Quispe -Intimayta-, Presidente -ahora tercero interesado-; y, Lourdes Chambilla, Secretaria -hoy accionante-, ambos del Concejo Municipal del GAM de La Paz, dirigida a Hernán Iván Arias Durán, Alcalde Municipal de dicha institución municipal -hoy accionado- del igual mes y año, señalaron lo siguiente: “Por medio de la presente se debe señalar que en el marco de lo dispuesto por la Ley Municipal Autonómica N° 499 de Fiscalización del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ésta instancia fiscalizadora convocó a Interpelación a autoridades y servidores públicos del Órgano Ejecutivo Municipal, acto que debió llevarse a cabo en fecha 30 de agosto de 2023 a horas 10:30.

Al respecto señalar que las autoridades convocadas no se presentaron al acto interpelatorio habiendo su autoridad remitido la Nota CITE: DESP.GAMLP N° 1971/2023, la cual fue considerada en la Sesión Ordinaria del Pleno del Concejo Municipal N° 55/2023 de 30 de agosto de 2023, oportunidad en la se informó que se habrían brindado 2 respuestas a su autoridad en cuanto a los argumentos esgrimidos en su nota.

         Asimismo, en Sesión Ordinaria del Pleno del Concejo Municipal N° 60/2023 de 20 de septiembre de 2023, ésta instancia fiscalizadora retomó el tratamiento de éste trámite y en el marco de los Artículos 24 y 25 de la norma supra señalada se pronunció expresamente por el voto de censura por falta de confianza a las siguientes autoridades y servidores públicos del Órgano Ejecutivo Municipal:

1.  Secretario Ejecutivo Municipal

2.  Secretaria Municipal de Desarrollo Económico

3.  Intendente Municipal

4.  Secretario Municipal de Gestión Ambiental y Energías Renovables

5.  Secretario Municipal de Movilidad y Seguridad Ciudadana

6.  Subalcalde Macrodistrito I Cotahuma

7.  Subalcalde Macrodistrito II Maxilimiliano Paredes

8.  Subalcalde Macrodistrito VII Centro

En ese sentido se tiene a bien comunicar a usted formalmente esa determinación señalando el pronunciamiento de Censura, con la finalidad de que se proceda con las acciones subsecuentes que se encuentran determinadas en el Artículo 25 de la Ley Municipal Autonómica N° 499…”  (sic [fs. 344]).  

II.3.  Se tiene Nota CITE: DIRECTIVA-CM 006/2023-2024 de 30 de octubre de 2023, con cargo de recepción de 10 de noviembre de igual año, suscrita por el Presidente; Roxana Pérez del Castillo Brown, Vicepresidenta; y, la Secretaria hoy accionante, todos del Concejo Municipal del GAM de La Paz, dirigida al Alcalde Municipal accionado, con “Ref.: RECLAMO A SU RENUENCIA AL CUMPLIMIENTO DE LA LEY AUTONÓMICA N° 499 LEY DE FISCALIZACIÓN DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA PAZ” (sic [fs. 324]).

II.4.  Consta Nota CITE: DIRECTIVA-C.M. 009/2023-2024 de 10 de noviembre de 2023, con cargo de recepción de 22 de noviembre de igual año, suscrita por los antes señalados, Presidente, Vicepresidenta y Secretaria -la última hoy impetrante de tutela-, todos del Concejo Municipal del GAM de La Paz, dirigida al Alcalde Municipal ahora accionado, con “Ref. NOTIFICA A SU AUTORIDAD CON EL PRONUNCIAMIENTO DE CENSURA A AUTORIDADES DEL ÓRGANO EJECUTIVO MUNICIPAL” (sic), en cuyo contenido señala: “En Sesión Ordinaria de Directiva N° 29 de la Gestión 2023-2024 de fecha 10 de noviembre de 2023, la Directiva del Concejo Municipal de La Paz, en cumplimiento a los Art. 24 y 25 de la Ley Municipal Autonómica N° 499 de Fiscalización del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, aprobó por unanimidad la materialización expresa del Pronunciamiento de Censura aprobado por el Pleno del Concejo Municipal en Sesión Ordinaria N° 60/2023 del Pleno del Concejo Municipal de La Paz de fecha 20 de septiembre de 2023.

         Por ello, mediante la presente nota se notifica a su autoridad con el presente Pronunciamiento de Censura de Autoridades del Órgano Ejecutivo Municipal adjunto al presente oficio” (sic [fs. 341]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia el incumplimiento por parte del Alcalde Municipal del GAM de La Paz -hoy accionado- de los arts. 23.II y 25.II de la Ley Municipal Autonómica 499, pese a que fue requerido oportunamente en su cumplimiento, para que destituya inmediatamente a las autoridades y servidores públicos censurados por el Concejo Municipal; empero, bajo el argumento de que la referida norma legal -a su criterio- no estaría vigente asumió una conducta renuente.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada

Sobre el particular, la SCP 0157/2018-S1 de 25 de abril, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, sostuvo que: «En cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, estableció que: …esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley”.

Así, la presente acción tutelar tiene como objeto …garantizar el cumplimiento de la Constitución y la Ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales. Cuando la Constitución establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la Ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el parágrafo tercero del art. 134 de la CPE, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.

Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108.1), 2) y 3) y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a Decretos Supremos, Resoluciones Supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).

Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su objetivo es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligada al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.

Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.

Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar el cumplimiento de un deber omitido; deber que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional Peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, debe ser ineludible, incondicional y de obligatorio cumplimiento.

Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde la presentación de la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión” (SC 1421/2011-R de 10 de octubre).

Ahora bien, respecto a las características propias de la acción de cumplimiento la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, sostuvo las siguientes: “…a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Constitución y la ley trasciende del interés individual sino que es de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia”» (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre la legitimación activa en acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0101/2023-S3 de 24 de marzo, citando a la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, estableció: «La legitimación activa ha sido entendida, de manera general, como la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, natural o jurídica, para activar las acciones o recursos constitucionales (SC 1732/2003-R de 28 de noviembre). La legitimación, tiene variaciones dependiendo del tipo de acción o recurso constitucional. Así, dentro de las acciones de defensa, la de libertad, por ejemplo, posee una legitimación amplia; pues, en consideración a la naturaleza de los derechos tutelados (vida y libertad física o personal, fundamentalmente), puede ser formulada por cualquier persona a nombre del agraviado.

En similar sentido, la acción popular, puede ser formulada por cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando en el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de actos que lesionen los derechos tutelados por esta acción; legitimación amplia que se justifica por el carácter difuso de los derechos que resguarda la acción popular, que debe su nombre precisamente a esa característica.

Ahora bien, en cuanto a la acción de amparo constitucional, se exige que sea presentada por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente; esto debido a que la naturaleza de los derechos tutelados vía acción de amparo constitucional exige un agravio personal y directo, conforme lo ha entendido la SC 0626/2002-R de 3 de junio, al señalar: “...a efectos de plantear un amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (..), no se puede plantear una demanda de amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido (…)”.

Finalmente, respecto a la acción de cumplimiento, el art. 134.II de la CPE, tiene una regulación similar al amparo constitucional, al señalar que la acción de cumplimiento: se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la acción de Amparo Constitucional”; sin embargo, la diferencia radica en que en la acción de cumplimiento no es exigible la existencia de un agravio directo -aunque puede presentarse- con la omisión del deber previsto en la Constitución y la ley sino que el agravio puede ser indirecto; pues, como se tiene señalado, el incumplimiento de la norma constitucional o legal impide el cumplimiento de la garantía contenida en el art. 14.III de la CPE; es decir, el pleno, libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución, las leyes y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

En ese sentido, cuando la Constitución hace referencia a que la acción debe presentarse por la persona individual o colectiva afectada, no exige una afectación directa de intereses, derechos o garantías, que implique la demostración de la amenaza o lesión de los mismos, sino una afectación indirecta, que se traduce en la incertidumbre sobre el pleno goce y ejercicio de los mismos. Así, por ejemplo, del incumplimiento de reglamentar una ley que reconozca determinados derechos, se deriva la inseguridad en el pleno ejercicio de los mismos y, por tanto, la afectación indirecta de los titulares de esos derechos» (las negrillas corresponden al texto original).

III.3. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela reclama el incumplimiento por parte del Alcalde Municipal del GAM de La Paz -hoy accionado- de los arts. 23.II y 25.II de la Ley Municipal Autonómica 499, pese a que fue requerido oportunamente en su cumplimiento, para que destituya inmediatamente a las autoridades y servidores públicos censurados por el Concejo Municipal; empero, bajo el argumento de que la referida norma legal -a su criterio- no estaría vigente, asumió una conducta renuente.

Cuestión previa de índole procesal-constitucional

Precisado como se tiene el objeto procesal que motiva la activación de esta acción de defensa, es pertinente efectuar una apreciación previa procesal-constitucional relacionada con la observación efectuada por la autoridad municipal accionada, vinculada con la carencia de legitimación activa de la peticionante de tutela, al considerar que, la interpuso a título personal, tal como puede establecerse de la rúbrica estampada en todos los memoriales presentados, sin sello institucional y señalando un domicilio particular; además de arrogarse de manera arbitraria, funciones que le corresponden exclusivamente a la Directiva del Concejo Municipal del GAM de La Paz, como única instancia que puede asumir la representación del mencionado ente municipal y establecer una posición institucional sobre la problemática de fondo.

Al respecto, inicialmente se debe considerar que, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la legitimación activa para la acción de cumplimiento se sustenta en la regulación prevista en el art. 134.II de la CPE, que establece: “se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la acción de Amparo Constitucional”, teniéndose de manera concordante al art. 65.1 del CPCo, conforme a lo cual se enfatiza que, no es exigible la existencia de un agravio directo con la omisión del deber previsto en la Norma Suprema y la ley sino que puede ser indirecto, que se traduce en la incertidumbre sobre el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

En este contexto, la alusión de la parte accionada de que esta acción de defensa hubiese sido interpuesta a título personal por la accionante, no resulta determinante per se para suponer la carencia de la condición procesal de la legitimación activa, cuando además de la revisión a la demanda de interposición se advierte que, en definitiva la promovió en su calidad de Concejala titular del GAM de La Paz; sumado a ello, la alegada arrogación de funciones que corresponderían a la Directiva del Concejo Municipal, tampoco puede ser considerada en la dimensión de desconocimiento de dicha calidad procesal, cuando al margen de esa apreciación de ejercicio de atribuciones, la norma constitucional - procesal y el entendimiento jurisprudencial desarrollados al efecto extiende la posibilidad de su activación a un agravio que puede ser indirecto, y que puede ser comprendido en el alcance que implica su condición de autoridad municipal de forma independiente, sin estar compelida a una instancia específica del Órgano Legislativo Municipal.  Razones fácticas, procesales y de aplicación de jurisprudencia, por las cuales se tiene por superada esa alegación vinculada a la legitimación activa.

Caso concreto:

Como se tiene delimitado ut supra el campo de reclamación que reviste la activación y pretensión del control de constitucionalidad vía acción de cumplimiento, tiene como componente medular el denunciado incumplimiento de los arts. 23.II y 25.II de la Ley Municipal Autonómica 449; en este sentido y a fin de establecer los cimientos sobre los cuales se abordará el examen constitucional, es pertinente considerar los entendimientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que, denotan que esta acción de defensa dentro de su diseño dogmático y procesal tiene como fin garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, subyaciendo de ello, la protección de los principios de seguridad jurídica, legalidad y supremacía constitucional, así como la protección de manera objetiva de derechos y garantías constitucionales; requiriendo para que prospere su activación la existencia de un deber específico previsto en las normas y que constituya un mandato legal, expreso, determinado, específico, vigente, cierto, claro, ineludible, incondicional y de cumplimiento obligatorio, que no esté supeditado a controversia compleja ni a interpretaciones disímiles; además de probarse la renuencia tácita o expresa de la autoridad llamada a su cumplimento.

Bajo esta concepción vinculada a la naturaleza jurídica de la presente acción defensa, se debe traer a colación las normas legales municipales consideradas incumplidas contenidas en la Ley Municipal Autonómica 499, siendo las siguientes:

ARTÍCULO 23 (ACTO INTERPELATORIO).-

(…)

II. Si en esta fase de interpelación, el informe presentado por la autoridad o servidores públicos convocados fuera rechazado por el Pleno del Concejo Municipal de La Paz por simple mayoría de los presentes, emitirá pronunciamiento expreso de voto de censura por falta de confianza, que será informado por la Secretaria del Concejo Municipal mediante nota al Alcalde Municipal de La Paz en un plazo no mayor a los cinco (5) días hábiles, que implicará la destitución inmediata e indefinida de la autoridad, autoridades o Servicios públicos censurados del Órgano Ejecutivo Municipal.

(…)

ARTÍCULO 25.  (CENSURA).-

(…)

II. La censura implicará la destitución inmediata en el día de la censura a el/la o las/los Servidores Públicos del Ejecutivo Municipal teniendo la Dirección de Recursos Humanos un plazo de cinco (5) días para su notificación” (sic [Conclusión II.1]).

De la verificación a la composición normativa que integran los citados preceptos legales municipales, se puede evidenciar que estos contienen un deber específico, que a su vez enmarca un mandato legal expreso, determinado, específico, vigente, cierto, ineludible, incondicional e imperativo en su cumplimiento, al derivar el efecto del voto de censura emitido por el Pleno del Concejo Municipal del GAM de La Paz, a una acción imperativa del Alcalde Municipal que conocida de la misma debe procesar, con el límite de temporalidad definido normativamente, la destitución inmediata e indefinida de la autoridad, autoridades o servicios públicos censurados del Órgano Ejecutivo Municipal.

Al respecto, y en cuanto a la condicionante relacionada con la vigencia de la norma exigida en su cumplimiento, se debe señalar que, si bien el Alcalde Municipal accionado, en lo central de los argumentos de descargos, cuestionó la observancia de tal calidad normativa en la Ley Municipal Autonómica 499, al considerar que no habría seguido los procedimientos establecidos por la norma municipal para su promulgación y posterior publicación, motivo por el que desconocería los criterios que sustentan su supuesta vigencia e incluso su inexistencia en la esfera legal municipal, al no existir registro ni constancia respecto a la publicación de la referida normativa en la Gaceta Municipal, motivo por el que su cumplimiento no podría ser exigido mientras no se aclaren las observaciones efectuadas oportunamente, emergente de lo cual, no se tendría una obligación legal que le sea exigible; sin embargo, tales aspectos no pueden ser validados a los fines de desconocer la vigencia y en su efecto subsecuente la eficacia jurídica y cumplimiento de dicha Ley.

En efecto, conforme a la Norma Suprema y la normativa procesal constitucional que desarrollan los ámbitos de ejercicio de la jurisdicción constitucional y las atribuciones y competencias de este Tribunal a través de los procesos constitucionales que conoce; todos los aspectos considerados de factibilidad inhibitoria al acatamiento de las regulaciones normativas que contiene el citado cuerpo legal municipal -Ley Municipal Autonómica 499-, tales como los arts. 23.II y 25.II -ahora reclamados en su cumplimiento-, por presuntamente incurrir en irregularidades y/o inobservancia del procedimiento legislativo municipal, así como también los cuestionamientos al propio contenido de la misma que podría derivar en posibles incompatibilidades con la Norma Suprema, deben ser analizados y dilucidados en la faceta del ejercicio de control de constitucionalidad normativo a partir del juicio de compatibilidad que corresponda, dado que: “El constituyente le ha conferido al Tribunal Constitucional Plurinacional el ejercicio de la jurisdicción constitucional, que entre sus finalidades tiene la de ejercer el control de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, control que se instrumenta a través de las acciones de inconstitucionalidad, sean en la vía abstracta o concreta, con carácter correctivo o a posteriori, con la finalidad de que este Tribunal someta las normas cuestionadas a un juicio de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado” (SCP 0043/2020 de 16 de diciembre); mecanismo constitucional de orden normativo que, en los hechos fue promovido por dicha autoridad municipal, al activarse la acción de inconstitucional abstracta que fue admitida por AC 0259/2023-CA de 7 de junio y que se encuentra pendiente de resolución, con el trámite que le es inherente a la misma. Razonamientos estos que a momento de suscitarse el incumplimiento ahora cuestionado y la emisión del presente fallo constitucional, la norma se encontraba vigente, con la consecuente presunción de constitucionalidad.

En este sentido y estando evidenciado que las normas legales municipales -extrañadas en su cumplimiento- cumplen con las condicionantes que permiten reconocerles la imperatividad de observancia a través de esta acción de defensa, cabe establecer que, dentro del cúmulo de antecedentes cursantes en el expediente constitucional resalta por su pertinencia y efectos, que mediante Nota CITE: CM 2040/2023 de 22 de septiembre, con cargo de recepción de 27 de septiembre del mismo año, Lucio Gregorio Quispe Intimayta, Presidente -ahora tercero interesado-; y, Lourdes Chambilla, Secretaria -hoy accionante-, ambos del Concejo Municipal del GAM de La Paz, dirigida a Hernán Iván Arias Durán, Alcalde Municipal de dicha institución municipal -hoy accionado-, señalaron lo siguiente: “Por medio de la presente se debe señalar que en el marco de lo dispuesto por la Ley Municipal Autonómica N° 499 de Fiscalización del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ésta instancia fiscalizadora convocó a Interpelación a autoridades y servidores públicos del Órgano Ejecutivo Municipal, acto que debió llevarse a cabo en fecha 30 de agosto de 2023 a horas 10:30.

Al respecto señalar que las autoridades convocadas no se presentaron al acto interpelatorio habiendo su autoridad remitido la Nota CITE: DESP.GAMLP N° 1971/2023, la cual fue considerada en la Sesión Ordinaria del Pleno del Concejo Municipal N° 55/2023 de 30 de agosto de 2023, oportunidad en la que se informó que se habrían brindado 2 respuestas a su autoridad en cuanto a los argumentos esgrimidos en su nota.

Asimismo, en Sesión Ordinaria del Pleno del Concejo Municipal N° 60/2023 de 20 de septiembre de 2023, ésta instancia fiscalizadora retomó el tratamiento de éste trámite y en el marco de los Artículos 24 y 25 de la norma supra señalada se pronunció expresamente por el voto de censura por falta de confianza a las siguientes autoridades y servidores públicos del Órgano Ejecutivo Municipal:

1.    Secretario Ejecutivo Municipal

2.    Secretaria Municipal de Desarrollo Económico

3.    Intendente Municipal

4.    Secretario Municipal de Gestión Ambiental y Energías Renovables

5.    Secretario Municipal de Movilidad y Seguridad Ciudadana

6.    Subalcalde Macrodistrito I Cotahuma

7.    Subalcalde Macrodistrito II Maxilimiliano Paredes

8.    Subalcalde Macrodistrito VII Centro

En ese sentido se tiene a bien comunicar a usted formalmente esa determinación señalando el pronunciamiento de Censura, con la finalidad de que se proceda con las acciones subsecuentes que se encuentran determinadas en el Artículo 25 de la Ley Municipal Autonómica N° 499…”  (sic [Conclusión II.2]); también se tiene Nota CITE: DIRECTIVA-CM 006/2023-2024 de 30 de octubre de 2023, con cargo de recepción de 10 de noviembre de igual año, suscrita por el Presidente; Roxana Pérez del Castillo Brown, Vicepresidenta; y, la Secretaria, todos del Concejo Municipal del GAM de La Paz, dirigida al Alcalde Municipal accionado, con “Ref.: RECLAMO A SU RENUENCIA AL CUMPLIMIENTO DE LA LEY AUTONÓMICA N° 499 LEY DE FISCALIZACIÓN DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA PAZ” (sic [Conclusión II.3]); y, Nota CITE: DIRECTIVA-C.M. 009/2023-2024 de 10 de noviembre de 2023, con cargo de recepción de 22 de noviembre de dicho año, suscrita por los antes señalados, Presidente; Vicepresidenta; y, Secretaria -hoy impetrante de tutela-, todos del Concejo Municipal del GAM de La Paz, dirigida al autoridad municipal accionada, con “Ref. NOTIFICA A SU AUTORIDAD CON EL PRONUNCIAMIENTO DE CENSURA A AUTORIDADES DEL ÓRGANO EJECUTIVO MUNICIPAL” (sic), en cuyo contenido señala: “En Sesión Ordinaria de Directiva N° 29 de la Gestión 2023-2024 de fecha 10 de noviembre de2023, la Directiva del Concejo Municipal de La Paz, en cumplimiento a los Art. 24 y 25 de la Ley Municipal Autonómica N° 499 de Fiscalización del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, aprobó por unanimidad la materialización expresa del Pronunciamiento de Censura aprobado por el Pleno del Concejo Municipal en Sesión Ordinaria N° 60/2023 del Pleno del Concejo Municipal de La Paz de fecha 20 de septiembre de 2023.

        Por ello, mediante la presente nota se notifica a su autoridad con el presente Pronunciamiento de Censura de Autoridades del Órgano Ejecutivo Municipal adjunto al presente oficio” (sic [Conclusión II.4]).

        Documentales que, como premisa corroborativa permiten adquirir certeza del conocimiento por parte del Alcalde Municipal accionado del voto de censura emitido contra autoridades y servidores públicos dependientes del Órgano Ejecutivo Municipal; y, por otra, la constancia de solicitud expresa y clara sobre el requerimiento -en el caso reclamo- del cumplimiento del deber omitido concatenado a los arts. 23.II y 25.II de la tanta veces citada Ley Municipal Autonómica 499, acreditándose de esta manera la renuencia de dicha autoridad municipal a su cumplimiento (SCP 0436/2021-S3 de 10 de agosto).

        Bajo los razonamientos desarrollados, se puede concluir en que la autoridad municipal accionada, incumplió con el mandato legal contenido en los arts. 23.II y 25.II de la Ley Municipal Autonómica 499, desconociendo que un Estado de Derecho no se limita a la validez de las normas jurídicas sino que estas deben alcanzar eficacia, y que aun de las observaciones de construcción normativa formal y material reclamadas y reiteradamente puestas de manifiesto ante el Órgano Legislativo extendida en su finalidad de justificación dentro de esta acción de defensa al no cumplimiento de la citada Ley, ello no inhibe su eficacia en tanto y cuanto no exista un pronunciamiento de esta jurisdicción constitucional emergente de la acción normativa promovida por el nombrado, en razón a que, por mandato del art. 4 del CPCo, rige la presunción de constitucionalidad; ameritando en consecuencia, que la tutela solicitada sea acogida favorablemente.

Finalmente, ante el petitorio deducido por la accionante de que, se determine la responsabilidad en previsión de los arts. 25.IV de la Ley Municipal Autonómica 499 y 154 del CP, el mismo no puede ser viabilizado en razón a que, si se considera la existencia de la misma, corresponde que precisamente en el marco de la regulaciones normativa -municipal y penal-  invocadas acuda de forma directa ante las instancias legales que considere pertinente; asimismo, se debe precisar que, dentro de la jurisdicción constitucional conforme el art. 39.I del CPCo, la estimación de existencia de indicios de responsabilidad penal o civil es potestativa-facultativa más no imperativa.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y al art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 49/2024 de 21 de febrero, cursante de fs. 803 a 809, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, ante el advertido incumplimiento de los arts. 23.II y 25.II de la Ley Municipal Autonómica 499 de 30 de septiembre de 2022, del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por parte del Alcalde Municipal accionado, conforme a los fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional; y, sea en los mismos efectos dispositivos asumidos por la precitada Sala Constitucional; y, con la aclaración de que no se determina la responsabilidad pretendida; es decir, que la tutela es concedida sin responsabilidad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA