SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0670/2024-S2
Fecha: 02-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 de enero y 5 de febrero, ambos de 2024, cursantes de fs. 348 a 353; y, 754 a 757 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de Concejala Titular del Concejo Municipal del GAM de La Paz, reclamó oportunamente el cumplimiento del art. 23.”1” -siendo lo correcto II- de la Ley Municipal Autonómica 499, de Fiscalización del GAM de La Paz, de 30 de septiembre de 2022, que se encuentra vigente, para que se destituya inmediatamente a las autoridades y servidores públicos censurados por el Concejo Municipal, teniéndose que el 11 de octubre de 2023, por Nota CITE: DIRECTIVA-CM 01/2023-2024 de 6 de octubre de 2023, se solicitó a Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del mismo -hoy accionado- se pronuncie sobre la censura a las autoridades del -Órgano Ejecutivo-.
Refiere, que el Alcalde Municipal accionado tiene una conducta renuente de no cumplir la referida Ley Municipal Autonómica 499, seguramente debido a compromisos políticos, que hubiera pactado con las autoridades que ya están censuradas, cuando la administración municipal está por encima de estos, quienes deben ser apartados de forma inmediata de los cargos que ostentan, como se explica a continuación:
El 25 de agosto de 2023, la Directiva del señalado Concejo Municipal, por Nota CITE: CM 1677/2023 de la citada fecha, remitió Pliego Interpelatorio para: a) José Carlos Campero Núñez del Prado, Secretario Ejecutivo Municipal; b) Mónica Chuquimia Rivero, Secretaria Municipal de Desarrollo Económico; c) Sergio Saavedra Argandoña, Intendente Municipal; d) José Eduardo Galindo Ávila, Secretario Municipal de Gestión Ambiental y Energías Renovables; e) Enrique Villanueva Gutiérrez, Secretario Municipal de Movilidad y Seguridad Ciudadana; f) Fausto Antonio Terrazas Robles, Subalcalde del Macrodistrito I ‘“Cotahuma”’; g) Grover Lazo Segurondo, Subalcalde Macrodistrito II. ‘“Maximiliano Paredes”’; y, h) Jimmy Osorio López, Subalcalde del Macrodistrito VII ‘“Centro”’; que son servidores -públicos- designados por el Ejecutivo Municipal. Siendo convocados los mismos, a la interpelación personal y oral para el 30 de agosto de 2023, al amparo de los arts. 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ley Municipal Autonómica 499; a consecuencia de que se produjeron una serie de denuncias de las juntas vecinales, por el expendio de bebidas alcohólicas de diferentes comparsas folclóricas en plena vía pública; y a fin de que respondan a catorce preguntas, pero las autoridades y/o servidores públicos municipales convocados a interpelación no cumplieron con la obligación de concurrir o comparecer personalmente, por lo que, previo análisis, valoración y debate, el Pleno del mencionado Concejo Municipal, por simple mayoría de los presentes emitió Pronunciamiento Expreso de Voto de Censura por falta de confianza, constituyéndose objeto de destitución en previsión del art. 25.II de la indicada Ley Municipal; procediéndose de forma inmediata conforme a procedimiento aplicable a su censura, es así que, oportunamente el 27 de septiembre de 2023, mediante Nota CITE: CM 2040/2023 de 22 de igual mes, como Secretaria del Concejo Municipal informó a Hernán Iván Arias Durán, Alcalde Municipal -ahora accionado- sobre la censura dispuesta, por lo que, debió dar aplicación a lo dispuesto por los arts. 23.II y 25.II de dicha norma legal.
Sostiene que, ante los actos de fiscalización realizados de forma recurrente al Órgano Ejecutivo Municipal en cumplimiento de la Ley Municipal Autonómica 499, el Alcalde Municipal accionado es renuente a ser fiscalizado y cumplir dicha Ley, devolviendo todos los trámites de fiscalización sin procesar los “instrumentos”, argumentando que previo a ser fiscalizado, el Concejo Municipal debe dar cumplimiento a la Nota CITE: DESP. G.A.M.L.P. 224/2023 de 22 de febrero, señalando que dicha Ley no estaría vigente, porque él no la promulgó y que al contrario estaría “secuestrado”, y que solo se puso a su conocimiento una fotocopia legalizada de la misma, hechos que no son ciertos porque mediante Nota CITE: CM 1258/2023 de 25 de julio, se contestó y aclaró a tal Nota; replicándose esa conducta.
De esta manera, siendo arbitrario e ilegal el incumplimiento de la citada Ley Municipal Autonómica 499 por parte del Alcalde Municipal accionado, el 6 de noviembre de 2023, se le convocó a reunión con la Directiva del Concejo Municipal, a objeto de abordar y aclarar temas relativos al incumplimiento de las Leyes promulgadas y publicadas, reunión a la que tampoco se hizo presente la renuente autoridad municipal.
Finalmente refiere que, el 18 de mayo de 2023, para no ser fiscalizado en sus actos municipales, el Alcalde Municipal hoy accionado reconociendo la vigencia de la Ley Municipal Autonómica 499, interpuso acción de inconstitucionalidad abstracta, lo que demuestra su conducta ilegal y arbitraria de renuencia a no cumplir dicha Ley desde su vigencia, siendo viable esta acción de cumplimiento, toda vez que, a la fecha -se entiende de interposición de la misma- el Tribunal Constitucional Plurinacional no se pronunció sobre su constitucionalidad o no, “...peor cuando mas tarde el accionado al pedir al tribunal se aplique medida cautelar para no destituir a los funcionarios públicos censurados, tampoco se pronunció, peor cuando admitido la acción de inconstitucionalidad abstracta, este no tiene efecto suspensivo de la Ley No. 499, vale decir que con la admisión de la acción no se suspende la aplicación de la ley fiscalización, pues ella sigue vigente y el accionado deberá seguir aplicando y cumpliendo entre tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no la declare inconstitucional” (sic).
I.1.2. Normas legales supuestamente incumplidas
La accionante alega como normas omitidas en su cumplimiento los arts. 23.II y 25.II de la Ley Municipal Autonómica 499.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se: 1) Ordene que el Alcalde accionado cumpla de inmediato el deber omitido respecto al art. 25.II de la Ley Municipal Autonómica 499, como efecto de la censura a funcionarios municipales y apartamiento de la administración municipal, al encontrarse vigente -dicha ley- mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre su constitucionalidad o no; y, 2) Determine la responsabilidad en previsión de los arts. 25.IV de la citada Ley, y 154 del Código Penal (CP).
En audiencia impetró se cumpla la Ley Municipal Autonómica 499, en especial los arts. 23.II y 25.II, y se proceda a la destitución inmediata de los servidores públicos censurados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de febrero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 792 a 802, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en los memoriales de la presente acción de cumplimiento; y, ampliando en audiencia refirió que, se cumpla la Ley Municipal Autonómica 499, en especial los arts. 23.II y 25.II, y se proceda a la destitución inmediata de funcionarios públicos censurados.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz, a través de sus representantes legales, por informe escrito, cursante de fs. 782 a 786, ratificado en audiencia, señaló que: i) Existe falta de legitimación activa de la accionante, en razón a que, de acuerdo al art. 65.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de cumplimiento podrá ser interpuesta por toda persona natural o jurídica que crea estar afectada por la omisión del cumplimiento de una disposición constitucional o de la ley; empero, en el caso fue planteada a título estrictamente personal tal como puede establecerse de la rúbrica estampada en todos los memoriales presentados, sin sello institucional y señalando un domicilio particular; ii) La documentación presentada por la impetrante de tutela se encuentra constituida por documentación institucional generada por el Concejo Municipal del GAM de La Paz, extremo que no acredita el debido interés legal, además de arrogarse de manera arbitraria, funciones que le corresponden exclusivamente a la Directiva de tal ente municipal, como única instancia que puede asumir la representación del mismo y establecer una posición institucional sobre la problemática de fondo, citando al efecto el art. 24.a) del Reglamento Interno del Concejo Municipal de La Paz, que dispone textualmente: ‘“... (Atribuciones de la Directiva).- La Directiva tiene las siguientes atribuciones: a) Representar al Concejo Municipal. (...)”’ (sic); iii) Debe considerarse que la Ley Municipal Autonómica 499 no fue promulgada por el incumplimiento a los procedimientos de aprobación previamente previstos por la normativa municipal, sin que exista registro respecto a su publicación en la Gaceta Municipal, puesto que, por Nota CITE: DESP. G.A.M.L.P. 2141/2022 de 22 de noviembre, comunicó a Yelka -Fabiola- Maric Palenque, entonces Presidenta del Concejo Municipal del GAM de La Paz, que el tratamiento de la citada Ley no cumplió con las previsiones del art. 30 de la Ley Municipal Autonómica 007 -no cita fecha-; iv) Es necesario referir que la precitada Nota CITE: DESP. G.A.M.L.P. 2141/2022, fue emitida en atención a la Nota CITE: CM 3278/2022 de 11 de noviembre, que establece expresamente que el rechazo a las observaciones efectuadas por el Ejecutivo Municipal respecto a la referida Ley, fue puesto a conocimiento del Pleno del Concejo Municipal en Sesión Ordinaria 77/2022 de 8 de ese mes, oportunidad en la que los miembros de esa instancia, por mayoría simple de los presentes votaron por el rechazo de la Nota remitida, reconociéndose expresamente el incumplimiento del precitado art. 30.3 de la Ley Municipal Autonómica 007; v) Posteriormente, mediante Nota CITE: DESP. G.A.M.L.P. 224/2023, comunicó a la entonces Presidente del Concejo Municipal, que el Ejecutivo Municipal no tenía conocimiento de la publicación de la Ley Municipal Autonómica 499, solicitando se aclare dicho extremo considerando que la promulgación y publicación de la normativa municipal se encuentra a cargo del Ejecutivo Municipal. Esta observación y consulta fue efectuada de manera reiterada, sin que dicho Órgano Municipal, hubiese dado respuesta a la observación; vi) Con la finalidad de lograr la promulgación de oficio de la señalada Ley Municipal, el Concejo Municipal duplicó de manera arbitraria e ilegal un trámite que ya se encontraba en el Ejecutivo Municipal; vii) La Ley Municipal Autonómica 499, tiene por objeto regular los mecanismos para el ejercicio de la facultad fiscalizadora del Concejo Municipal del GAM de La Paz, con relación a la gestión y los actos de los servidores públicos del Órgano Ejecutivo Municipal, incluyendo a las Entidades Desconcentradas, Descentralizadas, Autárquicas, Empresas Públicas y toda entidad en la cual se administren recursos fiscales de dicho GAM, a este efecto, tal Ley Municipal hace referencia expresa a la Constitución Política del Estado y al art. 16.15 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, como fundamento normativo que permitiría al Concejo Municipal desarrollar los contenidos expuestos en dicha Ley; no obstante, tiene como antecedente inmediato a la Ley Municipal Autonómica 475 -no cita fecha-, de Fiscalización y Auditorias, norma que fue abrogada por la Ley Municipal Autonómica 492 de 17 de agosto, por contener preceptos contrarios a la normativa constitucional; viii) A partir de los criterios de la exposición de motivos, la indicada Ley Municipal Autonómica tiene como fundamento normativo los arts. 272 de la Constitución Política del Estado (CPE); 16.15 de la Disposición Transitoria Primera de la LGAM; 137 de la Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD), -Ley 031 de 19 de julio de 2010-; y, las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0001/2013 -de 12 de marzo-, 0016/2015 -de 16 de enero- y 0134/2016 -de 15 de noviembre-; sin embargo, la base normativa a la que se hace referencia, es contraria y abiertamente vulneratoria de los arts. 12.1, 115.II, 117.I, 272, 283, 286, 287 y 288 de la Norma Suprema; ix) Con relación específica al art. 23 de la Ley Municipal Autonómica 499 (Acto Interpelatorio), esta previsión tiene la finalidad de efectuar un control arbitrario interfiriendo en la estructura misma del Órgano Ejecutivo Municipal, a través de mecanismos que vulnerando el debido proceso persiguen la destitución automática de funcionarios públicos con base en criterios y procedimientos eminentemente políticos al interior del Concejo Municipal; x) A partir del análisis efectuado, puede establecerse que la finalidad de la citada Ley consiste en: la destitución directa de servidores públicos municipales del Órgano Ejecutivo Municipal; la convocatoria del Alcalde Municipal a efectos de que presente informe sobre cualquier materia a solicitud de cualquier concejal ya sea de forma verbal o escrita; y, la emisión de pliego acusatorio en contra del Alcalde Municipal ante la declaratoria de insuficiencia del informe emitido con base en criterios estrictamente políticos (aprobación de 2/3 de votos de los Concejales presentes) y no así como resultado de un tratamiento técnico o jurídico; excediendo los alcances reales de dicha atribución y contradiciendo el principio de continuidad, por el cual las acciones de fiscalización del Concejo Municipal no deberán en ningún caso ser medios para paralizar la gestión del Órgano Ejecutivo Municipal; y, el de separación de órganos y funciones, xi) De acuerdo a los fundamentos precedentemente expuestos, se puede establecer que la acción de cumplimiento fue planteada a título estrictamente personal sin acreditar interés legal en el marco de lo previsto, pese a que la accionante se amparó en el ejercicio de la facultad de fiscalización y que en todo caso debió ser asumida por la Directiva del Concejo Municipal en representación de todos los integrantes del mencionado ente municipal deliberativo; y, en el fondo, se debe tener presente que la Ley Municipal Autonómica 499, no siguió los procedimientos previstos por la norma municipal para su promulgación y posterior publicación, motivo por el que el Ejecutivo Municipal desconoce los criterios que sustentan su supuesta vigencia ni existe registro ni constancia respecto a la publicación de la referida normativa en la Gaceta Municipal, motivo por el que su cumplimiento no puede ser exigido mientras no se aclaren las observaciones efectuadas oportunamente; y, xii) Solicitó se deniegue la tutela impetrada, al no existir una obligación legal que le sea exigible, además de carecer la accionante de legitimación activa para la presentación de esta acción de defensa.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Lucio Gregorio Quispe Intimayta, Presidente del Concejo Municipal del GAM de La Paz, en audiencia de manera personal y por intermedio de su abogado, señaló: a) Adherirse a lo expuesto por la accionante; b) El Alcalde Municipal -accionado- se rehúsa a cumplir con la Ley Municipal Autonómica 499 que está vigente y es legal, evitando que el Concejo Municipal cumpla con sus funciones de manera adecuada; y, c) Solicitó que dicha autoridad dé cumplimento al art. 25 de la precitada Ley, “…disponiendo usted su acción, se dé por autorizada la plena acción de cumplimiento” (sic).
Pierre Chain Wanna, Concejal del GAM de La Paz, apersonándose a través de su representante legal por memorial cursante a fs. 790, y en audiencia por intermedio de su abogado, refirió que: 1) La accionante claramente demostró la actitud renuente de la autoridad municipal -accionada-, al cumplimiento de la vigente Ley Municipal Autonómica 499; 2) El Alcalde Municipal dentro de esta acción tutelar, de forma “periférica” señaló que, la precitada Ley no está vigente, pero ello, no es objeto de discusión en una acción de cumplimiento; 3) El Tribunal Constitucional Plurinacional aceptó la promoción de una acción de inconstitucionalidad de carácter abstracta interpuesta por el Alcalde Municipal accionado, siendo admitida a través de Auto Constitucional (AC) 0259/2023-CA -de 7 de junio-, y rechazó la medidas cautelares solicitadas, es decir que, la indicada Ley está en vigencia desde el 30 de septiembre de 2022, siendo vinculante y obligatoria para su cumplimiento estricto, hasta que no exista un pronunciamiento legal del referido Tribunal; 4) Es inadmisible el argumento de que esa Ley no estaría vigente porque no se cumplió con el trámite legislativo dentro del Concejo Municipal; 5) No rige un Estado discrecional de derecho; 6) “…pero a esta audiencia hoy 21 de febrero del 2024, el accionado ha promovido un recurso directo de nulidad, porque aparentemente los concejales han usurpado su función de promulgar la Ley 499…” (sic); 7) Ante la interpelación del Concejo Municipal ninguno de los funcionarios -convocados- asistió a la misma, por lo tanto, se aplicó el art. 23 y siguientes de la señalada Ley, solicitando al Alcalde Municipal que los destituya, sin que ello ocurra; 8) En esta acción de defensa la parte accionada simplemente se basó en observar la promulgación o la forma de promulgación de la citada Ley; y, 9) Solicitó se tengan presente los extremos expuestos y se atienda la petición de la impetrante de tutela.
Roxana Pérez del Castillo Brown, Vicepresidenta del Concejo Municipal de la antes indicada institución municipal, en audiencia adhiriéndose a la exposición del Concejal Municipal Pierre Chain Wanna, refirió que, la Ley Municipal Autonómica 499 fue aprobada conforme a procedimiento establecido en el Reglamento Interno; y, las observaciones efectuadas por el Órgano Ejecutivo fueron rechazadas por el Pleno del Concejo.
Joseline Sonia Pinto Villanueva, Concejala del GAM de La Paz, a través de su abogado, en audiencia adhiriéndose a la demanda tutelar, refirió que: i) Se deben tomar en cuenta los arts. 113.I de la CPE y 39.I del CPCo; ii) No es necesario que en la legitimación activa se deba considerar al Pleno del Concejo Municipal, sino conforme los arts. 134.II de la Norma Suprema y 65 del CPCo, se pueda ejercer en forma individual o colectiva por las víctimas que están siendo perjudicadas por el ejercicio de sus “actividades”; y, iii) Solicitó que se conceda la tutela impetrada.
José Carlos Campero Núñez del Prado, Secretario Ejecutivo Municipal del indicado GAM de La Paz, en audiencia a través de su abogado, señaló, “…vamos a reiterar los argumentos expuesto previamente…” (sic) -se entiende en la intervención de la parte accionada-.
Enrique Villanueva Gutiérrez, Secretario Municipal de Movilidad y Seguridad Ciudadana, a través de la Asesora Legal de dicha dependencia municipal, en audiencia, manifestó que: a) De la lectura y ratificación de esta acción de defensa, es pertinente señalar que, hizo referencia al incumplimiento de la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -Ley Municipal Autonómica 263 de 11 de diciembre de 2017-, en el marco del cumplimiento de la Ley 259 -de 11 de julio de 2012-, lo cual causa extrañeza; b) Es inentendible cómo teniendo en cuenta la existencia de la SCP 0028/2022 de 9 de junio, que es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, se pretende expulsar a servidores públicos; y, c) La emisión de las leyes nacen del legislativo municipal, si bien, es cierto la disposición normativa no se emitió en la actual legislación, no obstante, se tenía la obligatoriedad de dejarla sin efecto y viabilizar una disposición normativa que permita su cumplimiento.
Fausto Antonio Terrazas Robles, Sub Alcalde del Macrodistrito I “Cotahuma” del GAM de La Paz, pese a hacerse constar su presencia en audiencia no se tiene constancia de su intervención, teniéndose referencia del abogado Juan Roberto del Granado Mena, que, “…todos los terceros interesados que forman parte del Dirección Ejecutiva Municipal se encuentran co-patrocinados por nosotros…” (sic).
Lucia Mamani Salas, Eliana Paco Paredes, Jorge Dulon Fernández, Yelka Fabiola Maric Palenque, Oscar Manuel Sogliano Helguero y Javier Gustavo Escalier Orihuela, Concejales; y, Mónica Chuquimia Rivero, Secretaria Municipal de Desarrollo Económico, José Eduardo Galindo Ávila, Secretario Municipal de Gestión Ambiental y Energías Renovables, Grover Lazo Segurondo, Sub Alcalde del Macrodistrito II “Maximiliano Paredes”, Jimmy Osorio López, Sub Alcalde del Macroditrito VII “Centro” y Sergio Saavedra Argandoña, Intendente Municipal, todos del GAM de La Paz, no remitieron memorial alguno ni se hicieron presentes en audiencia, pese a sus notificaciones cursante a fs. 759, 760, 762 y 763; sobre el particular, el abogado Juan Roberto del Granado Mena, señaló que la Dirección Ejecutiva Municipal se encuentra patrocinada por su persona.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 49/2024 de 21 de febrero, cursante de 803 a 809, concedió la tutela impetrada, ordenando que, el Alcalde Municipal accionado cumpla con lo dispuesto en la Ley Municipal Autonómica 499, específicamente de los arts. 23.II y 25.II de dicha norma, de forma inmediata, dentro del plazo establecido en la misma, que deberá computarse a partir de la notificación “…con la presente audiencia” (sic). Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) En audiencia de esta acción de defensa, se cuestionó que la Ley Municipal Autonómica 499 no estaría vigente dentro del ordenamiento jurídico, al respecto, es necesario reiterar la naturaleza de la acción de cumplimiento, que no es una acción destinada al control normativo, esto significa que no tiene por finalidad verificar la constitucionalidad de la norma legal que se pretende sea cumplida por una autoridad determinada, sea porque va contra la Constitución Política del Estado o que en el procedimiento legislativo hubiera tenido algunas observaciones, es decir, la inconstitucionalidad de una norma en la forma como ha sido denunciado por los abogados del Alcalde Municipal accionado y si se siguió o no el procedimiento legislativo, es un debate que debe ser resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la acción de inconstitucionalidad abstracta que interpuso el mismo Alcalde accionado; 2) Se debe tener presente que de acuerdo al Código Procesal Constitucional, las leyes y normas se presumen constitucionales, hay una presunción de constitucionalidad; entonces no se puede presumir que la indicada Ley sea inconstitucional debido a que en el procedimiento legislativo hubieran existido observaciones o no se hubiera cumplido el procedimiento legislativo; lo cierto es que existe actualmente y está vigente; llegándose a esta conclusión porque es cierto el planteamiento de una acción de inconstitucionalidad abstracta registrada como Expediente 55107-2023-111-“AIC” -lo correcto es AIA-, dentro de la cual se ha dictado el AC 0259/2023-CA, el cual determinó admitirla; 3) También en dicha admisión de la referida acción de control normativo, el Alcalde Municipal -hoy accionado- pidió como medida cautelar que se determine la suspensión de la ejecución de la precitada Ley; es importante este aspecto, en razón a que, un requisito esencial para la admisión de una acción de inconstitucionalidad abstracta es que la norma se encuentre vigente, contrariamente, si ello no sería cierto, el Tribunal Constitucional Plurinacional no hubiera podido admitir la acción tutelar porque no es posible admitir una acción de control normativo frente a una norma que hubiera sido abrogada, derogada o que no se encuentre vigente dentro del ordenamiento jurídico; consecuentemente, a partir de dicho elemento, es evidente que el demandado reconoce la vigencia de dicha norma porque acudió a la jurisdicción constitucional demandando su inconstitucionalidad; 4) Respecto a la observación de la parte accionada, en cuanto a la legitimación activa de la ahora accionante, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto a la legitimación activa en la acción de cumplimiento, estableció que, cualquier persona puede acudir a esta acción de defensa para pedir el cumplimiento de una norma constitucional y legal; así también, debe tomarse en cuenta que esta acción tutelar tiene la finalidad de hacer cumplir un mandato constitucional o legal, en ese ámbito las normas de carácter constitucional, legal o del bloque de constitucionalidad tienen como característica esencial que son abstractas y que están dirigidas no a una persona en particular, como son por ejemplo los actos administrativos, sino que, a cualquier persona y ese es un elemento fundamental que se debe tomar en cuenta a momento de establecer la legitimación activa de las personas que acuden a la tutela de la acción de cumplimiento, es decir que, la legitimación activa es amplia; lo cual determina que la peticionante de tutela cuenta con la misma, más allá de sus funciones como miembro del Concejo Municipal del GAM de La Paz; 5) De antecedentes se evidencia que efectivamente el “25 de agosto” la Directiva del Concejo Municipal a través de Nota CITE: CM 1677/2023 -no cita fecha-, remitió un Pliego Interpelatorio para José Carlos Campero Núñez del Prado, Mónica Chuquimia Rivero, Sergio Saavedra Argandoña, José Eduardo Galindo Ávila, Enrique Villanueva Gutiérrez, Fausto Antonio Terrazas Robles, Grover Lazo Segurondo y Jimmy Osorio López, que fueron convocados para la interpelación el 30 de agosto de 2023; sin embargo, no se hicieron presentes, y que a partir de esto considera la accionante que se incumplió la Ley Municipal Autonómica 499, esencialmente en los arts. 23.II y 25.II; 6) También existen en obrados antecedentes que demuestran que el Alcalde Municipal accionado, fue requerido para el cumplimiento de dicha norma, adjuntándose las conminatorias que hubiera hecho el Concejo Municipal para que dé cumplimiento a los arts. 23.II y 25.II de la precitada Ley, así las Notas CITES 92/2023 de 2 de febrero, 224/2023 de 22 de febrero, 2040/2023 de 22 de septiembre y 007/2023-2024 de 30 de octubre de 2023, que demuestran que se le pidió cumpla con los mismos; 7) Los elementos probatorios que fueron arrimados a esta acción de defensa, demuestran que efectivamente dicha autoridad municipal se rehusó a cumplir esa normativa, esencialmente alegando que no estaría vigente dentro del ordenamiento jurídico municipal, no obstante de que, paralelamente interpuso una acción de inconstitucionalidad abstracta y además solicitó que se suspenda en medida cautelar la vigencia de la misma; 8) Es importante considerar que la presente acción tutelar procede frente a preceptos normativos que son precisos y claros, en ese entendido, los arts. 23.II y 25.II de la Ley Municipal Autonómica 499 son claros, precisos y establecen una obligación de hacer respecto al Alcalde Municipal accionado; y, que efectivamente, más allá de los argumentos que estableció el nombrado para no cumplirlos, debido a que considera que no se encuentran dentro del ordenamiento jurídico municipal, se entiende que si dicho instrumento normativo no estuviera vigente, no hubiera ocurrido ante la justicia constitucional para demandar su inconstitucionalidad, ni solicitado una medida cautelar de suspensión de esta norma municipal; ello evidencia que efectivamente existe una norma municipal que se encuentra incumpliendo; y, 9) Es necesario referirse al argumento presentado por el Secretario de Movilidad -y Seguridad- Ciudadana -tercero interesado- en sentido de que la SCP 0028/2022 hubiera expulsado del ordenamiento jurídico la Ley sobre el expendio de bebidas alcohólicas; sin embargo, esa Ley no está siendo objeto de análisis en la acción de cumplimiento; y, si dicha norma fue expulsada ese aspecto debió ser informado al Concejo Municipal, mostrando las razones por las cuales no procedía la fiscalización; empero, también la accionante mostró que en el momento que se realizó la interpelación, el citado fallo constitucional todavía no había sido notificado ni publicado; no obstante, se debe aclarar que ese hecho no es objeto de la presente acción de defensa.
En vía de complementación, Pierre Chain Wanna, Concejal del GAM de La Paz -tercero interesado- a través de su abogado, al amparo del art. 13.1 -del CPCo-, solicitó: i) Se complemente la parte resolutiva de la Resolución constitucional dictada, se realice pronunciamiento expreso sobre la petición de la impetrante de tutela, de que se determine responsabilidad en previsión del art. 25 de la Ley Municipal Autonómica 499 y “…art. 154 del procedimiento penal…” (sic); y, ii) Se haga constar que se está notificando a los apoderados de la autoridad municipal accionada con la Resolución constitucional y este aspecto de cuenta que a partir de “hoy día” empezaría a correr el plazo, y no esperar un tiempo para notificarle de forma personal; debiéndose corregir ese elemento a efectos de evitar vulneraciones, dilaciones y retrasos con relación al cumplimiento de la precitada Ley.
Ante lo cual, por Auto de igual fecha emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en la misma audiencia, se determinó: a) En cuanto a las responsabilidades que se hace referencia, está directamente relacionada con el fallo que va ser remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional y es esa instancia la que va establecer la misma; y, b) Respecto a la notificación, es cierto y evidente que en audiencia se están dando por notificadas a las partes presentes, por lo que encontrándose los abogados apoderados de la autoridad municipal accionada, el plazo empieza a correr a partir de las notificaciones que se está dando en audiencia.
Por memorial cursante de fs. 812 a 814, el Alcalde Municipal accionado, a través de sus representantes legales, señaló que: 1) Al momento de fundamentar la Resolución constitucional se estableció de manera expresa que no se ingresaría al análisis sobre la vigencia de la Ley Municipal Autonómica 499, por no tener la Sala Constitucional atribuciones de control normativo; en este entendido, impetró que se aclare y complemente el criterio expuesto con base en la jurisprudencia constitucional, identificando de manera expresa las Sentencias Constitucionales en las que se establezca que la determinación y certeza respecto a la vigencia de una norma se constituye en parte de un control de carácter normativo y no de un presupuesto indispensable para la concesión de la tutela solicitada vinculada al cumplimiento de una norma que, en el caso específico de la citada Ley, no reúne las condiciones mínimas para ser considerada válida y vigente al haberse incumplido el procedimiento legislativo que habilite la promulgación y publicación de oficio por cuenta del Concejo Municipal; 2) Se aclare y complemente respecto a por qué se determinó conceder la tutela solicitada y ordenar se dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 25.II de la precitada Ley, pese a que se decidió no pronunciarse sobre la vigencia de la norma y los irrefutables cuestionamientos relacionados al incumplimiento de los procedimientos legislativos de aprobación y su posterior publicación, norma actualmente inexistente en la Gaceta Municipal; 3) Se complemente y aclare con relación a la posición contradictoria asumida al haber manifestado expresamente que no se pronunciaría sobre la vigencia de la referida Ley, para inmediatamente después, declarar que se encontraría vigente desde el 30 de septiembre de 2022, asumiendo como válida la posición de la accionante; 4) Se complementen y aclaren los motivos por los que, a simple palabra de la impetrante de tutela y sin ningún respaldo real, se estableció que la señalada Ley habría entrado en vigencia el 30 de septiembre de 2022, cuando existe evidencia documental que demuestra que durante el mes de octubre de dicho año, es decir, un mes después de la supuesta entrada en vigencia, el Concejo Municipal continuaba exhortando al Ejecutivo Municipal de La Paz a proceder con la publicación de la referida norma conforme se tiene de la Nota CITE: CM 3098/2022 de 26 de octubre; solicitud de publicación que fue reiterada a través de Nota CITE: CM 3278/2022, el 11 de noviembre, dos meses después de la supuesta entrada en vigencia, prueba documental obviada, pese a haber sido mencionada en audiencia y que demuestra que no fue pública ni entró en vigencia; 5) Se complemente y aclare sobre los motivos por los que, no se consideró ni valoró la documentación presentada por el Ejecutivo Municipal, que acredita que la indicada Ley no fue publicada en la Gaceta Municipal; 6) Se aclaren y complementen los motivos por los que, se incluyeron dentro de los fundamentos que el Ejecutivo Municipal habría cuestionado y observado ‘“la aprobación de la Ley Municipal N° 499 por mayoría simple”’ (sic), cuando la observación planteada con relación al procedimiento legislativo, se refería al rechazo de las observaciones efectuadas a la referida Ley cuando debió aplicarse el criterio de 2/3 de los miembros presentes del Concejo Municipal; 7) Se complemente y aclare sobre los efectos que la determinación asumida tendrá con relación al derecho al trabajo de los funcionarios municipales que fueron censurados por el Concejo Municipal, con especial atención y mención a lo dispuesto por la SCP 0020/2023 de 5 de abril, que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 3.III, 4.I, II y III de la Ley que Regula los Efectos de la Censura Determinada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, Ley 1350 de 16 de septiembre de 2020, por ser contrarios a los arts. 12.1, 115.I, 176, 177 y 234 de la CPE y 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8) Se complemente y aclare sobre los alcances del precedente que se podría establecer sobre futuros actos interpelatorios y censuras impuestas por el Concejo Municipal; 9) Se complementen y aclaren los motivos por los que en la parte considerativa no se efectuó una valoración real y sistemática de la caótica proposición probatoria de la accionante, quien de manera maliciosa presentó cuatro cuerpos de documentación sin respetar un orden cronológico con la abierta intencionalidad de presentar una versión distorsionada de los hechos, desconociendo o presentando fuera de contexto, los reiterados reclamos realizados por el Ejecutivo Municipal observando las irregularidades detectadas en el procedimiento legislativo que finalmente determinó en la falta de publicación de la precitada Ley; 10) Considerando que la Resolución constitucional dictada, hizo mención en su parte considerativa a que la presentación de la acción de inconstitucionalidad abstracta podría interpretarse como aceptación por parte del Ejecutivo Municipal respecto a la vigencia de la indicada Ley, complemente y aclare las razones por las que se incluyó dicho criterio, tomando en cuenta que: la interposición de una acción de inconstitucionalidad abstracta no puede convalidar bajo ningún concepto o circunstancia, el incumplimiento de normas de orden público relacionadas al procedimiento legislativo de aprobación de normativas municipales; y, que la normativa adjetiva procesal en materia constitucional no contempla ninguna acción de control constitucional que hubiera permitido en su momento un control de constitucionalidad previo a través de una consulta que se encuentra reservada al nivel central de gobierno y respecto a leyes, decretos y demás normativa de carácter nacional y no así municipal; y, 11) Sobre la legitimación activa, se complemente el criterio expuesto y que hace referencia a un perjuicio indirecto vinculado al cumplimiento de una norma específica, pese a que los arts. 134 de la CPE y 65 del CPCo, son meridianamente claros respecto a esa condición procesal en la presentación de las acciones de cumplimiento y la afectación directa que la renuencia u omisión debe generar a los intereses de la parte accionante, extremo que adicionalmente debe ser demostrado documentalmente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Emitiéndose en consecuencia “AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL-ECA” (sic), de 23 de febrero de 2024, cursante de fs. 815 a 818 vta., que resolvió “NO DAR LUGAR” a la solicitud de aclaración y complementación presentada, conforme a los siguientes argu