SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2024-S1

Fecha: 22-Oct-2024

         SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2024-S1

Sucre, 22 de octubre de 2024

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                 52824-2023-106-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución 193/2022 de 20 de diciembre, cursante de fs. 65 a 69, pronunciada dentro de la acción de de amparo constitucional interpuesta por Peter William Arce Antezana contra Mirtha Mabel Montaño Torrico y Patricia Torrico Ortega, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2022, cursante de fs. 21 a 29 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Lourdes Raquel Huayta Fernández  por la supuesta comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado iniciado el 21 de febrero de 2017, se le imputó formalmente para luego emitirse requerimiento de acusación fiscal celebrándose el juicio oral desde el 5 de septiembre de 2019 hasta el 29 de octubre del mismo año, culminando con el pronunciamiento de una sentencia condenatoria de un año de privación de libertad que fue objeto de apelación restringida, que actualmente está en trámite ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Bajo ese marco, el 10 de mayo de 2022 formuló la excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante la citada Sala Penal Primera haciendo una relación de hechos de la denuncia de 21 de febrero de 2017, la cual señala    “... que en fecha 16 de febrero de 2017 fui notificada con un emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas que presenta Peter William Arce Antezana en mi contra, emplazándome a reconocimiento de firmas en el supuesto documento de pago total de deuda de fecha 04 de octubre de 2016…)” (sic), así como en la acusación presentada por el Ministerio Publico de fecha 30 de noviembre de 2017 se tiene que al fundamentarse la existencia del tipo penal de uso de instrumento falsificado (privado) se hace mención que del documento adulterado de 04 de octubre de 2016 (presuntamente falsificado), se habría hecho uso del mismo el 10 de enero de 2017 al haberse hecho ingresar en medida preliminar de emplazamiento a reconocimiento de firmas, estableciéndose esta la fecha para el computo de inicio de la prescripción de este delito. De la lectura de la denuncia se tiene que se me acusa de falsificar un documento privado (declarado prescrito por la Juez de Sentencia No. 5) y hacer uso de este falsificado documento privado de fecha 04 de octubre de 2016 en fecha 10 de enero de 2017" (sic).

Bajo estos antecedentes, planteó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de 10 de mayo de 2022 para lo cual se convocó por acefalia a la Vocal de la Sala Penal Segunda -hoy codemandada-, dictándose el Auto de Vista de 11 de mayo del referido año, notificado a su persona el 17 del mismo mes y año que rechazó el incidente planteado en vulneración al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, a la legalidad y seguridad jurídica así como la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales al no resolver el fondo del incidente formulado limitándose a rechazar el mismo con el solo fundamento de ser extemporáneo debido a que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- estableció parámetros para la presentación de incidentes y excepciones.

De este modo, resulta fundamental destacar que no existe normativa alguna que prohíba la interposición del incidente de extinción de la acción penal por prescripción durante la etapa recursiva, especialmente en aquellos casos en los que el cómputo de la prescripción se produce después de la etapa del juicio  oral, como ocurre en el caso particular; por otro lado, al examinar el Auto de Vista de 11 de mayo de 2022 -hoy confutado- se observa que dicha resolución se limita a citar el art. 314 del Código Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173 y el Auto Supremo (AS) 561/2020 de 22 de septiembre estableciendo que este incidente debió ser planteado antes de la vigencia de la citada norma procesal modificatoria, afirmación errónea, dado que ignora la regulación establecida por la línea jurisprudencial respecto a esta problemática, la cual no fue considerada por las Vocales ahora demandadas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elementos a la fundamentación, motivación, defensa, legalidad y seguridad; citando al efecto, los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El impetrante de tutela  solicita se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista de 11 de mayo de 2022 emitido por las Vocales demandadas y se emita uno nuevo conforme a los fundamentos expuestos y en resguardo de sus derechos fundamentales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, fue llevada a cabo el 20 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 64, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Peter William Arce Antezana, a través de su defensa técnica, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia señaló: a) El rechazo se basó en la prohibición de presentar excepciones en fase de apelación, según el art. 314 del CPP y el          AS 561/2020 es así que argumenta que las demandadas se limitaron a citar el referido artículo y el Auto Supremo sin realizar la justificación correspondiente, vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa; y, b) La Norma Suprema y la jurisprudencia permiten ejercer el derecho a la defensa en todas las etapas del proceso penal. Sostiene que no existe ninguna norma que prohíba presentar la excepción de prescripción en la fase de apelación o casación, y refiere la SC 1133/2003, la cual establece la posibilidad de plantear defensas en cualquier fase del proceso, así también, cita la SCP 310/2022, que indica que el tribunal que radica la causa debe resolver los incidentes de prescripción, incluso en apelación o casación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirtha Mabel Montaño Torrico y Patricia Torrico Ortega, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 45 vta., señalaron: 1) El rechazo contenido en Auto de Vista emitido el 11 de mayo de 2022 se fundamenta en que el planteamiento del accionante es extemporáneo conforme a los parámetros de la Ley 1173; 2) La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en la SC 0085/2006-R, establece que la jurisdicción constitucional debe revisar interpretaciones judiciales sólo si resultan arbitrarias o carentes de lógica, produciendo la vulneración de derechos o garantías constitucionales, en el mismo sentido se tiene la SC 0083/2010-R, indicando que el accionante debe demostrar cómo una interpretación afecta sus derechos constitucionales; 3) El accionante, no fundamenta cómo el Auto de Vista vulneró sus derechos, limitándose a citar jurisprudencia sin establecer un nexo claro entre la resolución y la presunta violación de sus derechos; 4) El Auto Supremo 561/2020 y el art. 314 de   la Ley 1173 son claros al especificar que la excepción de prescripción no procede    en la fase de recursos, interpretación aplicada por el Tribunal de alzada en este  caso; y,    5) Finalmente, refiere como antecedente que otros tribunales han denegado tutela en casos similares, aplicando el mismo criterio jurisprudencial.

 

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Lourdes Raquel Huayta Fernández, presente en audiencia no participó en ella al encontrarse sin asistencia técnica.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 193/2022 de 20 de diciembre, cursante de fs. 65 a 69, denegó la     tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) De la revisión del Auto de     Vista observado por la presente acción tutelar, se destaca que, se razona en    sentido de que conforme a las modificaciones introducidas en el Código de Procedimiento Penal, esta excepción solo puede ser planteada durante la etapa preparatoria o en el juicio oral, y que el carácter excepcional de su interposición      en estas fases no incluye la etapa recursiva; ii) El art. 314.III del señalado      Código, modificado por la Ley 1173, establece claramente que la excepción de extinción de la acción penal solo puede presentarse durante la etapa preparatoria     y el juicio oral, sin reconocimiento de etapas posteriores ni recursivas. Refiere que esta excepción, relacionada con la prescripción de la acción penal, es distinta de       la extinción por duración máxima del proceso; iii) El Tribunal Supremo de Justicia ha respaldado esta interpretación, que se alinea con la presunción de      constitucionalidad de las normas estatales. Si alguna parte considera que esta  norma es inconstitucional, puede recurrir a acciones constitucionales adecuadas,  pero no a través de esta acción tutelar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se     establece lo siguiente:

II.1.  Consta memorial presentado el 10 de mayo de 2022 por Peter William Arce Antezana, por el que formula incidente de extinción de la acción por prescripción, alegando que a esa fecha transcurrieron 5 años 7 meses y seis días de la comisión de la presunta falsedad (fs. 10 a 16).

II.2.  Mediante Auto de Vista de 11 de mayo de 2022, las Vocales ahora    accionadas rechazaron el incidente de extinción de la acción penal por prescripción planteado por el hoy accionante (fs. 19 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elementos a la fundamentación, motivación, defensa, legalidad y seguridad; toda vez que, las Vocales hoy demandadas mediante el Auto de Vista 11 de mayo de 2022 rechazaron su incidente de extinción de la acción penal por prescripción bajo el solo argumento que de acuerdo con el art. 314 del CPP modificado por la Ley 1173 y la doctrina legal del AS 561/2020 de 22 de septiembre no es posible interponer incidentes o excepciones en fase de apelación.

En consecuencia, amerita en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) De la competencia y oportunidad para resolver el planteamiento de los incidentes de extinción de la acción penal; y, b) Análisis del caso concreto. 

          

III.1. De la competencia y oportunidad para resolver el planteamiento de los incidentes de extinción de la acción penal

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0046/2022-S1 de 8 de abril realizó el siguiente entendimiento:

En cuanto se refiere a la autoridad competente para conocer y la oportunidad de resolver los incidentes de extinción de la acción penal sea por duración máxima del proceso o por prescripción, esta jurisdicción tuvo una larga trayectoria que se resumen en tres hitos jurisprudenciales; así, la SC 0245/2006-R de 15 de marzo, a partir de la interpretación de las normas que regulan el trámite del incidente de referencia y sobre la base de los razonamientos establecidos en las SSCC 0101/2004, 1968/2004-R, 0036/2005, 0105/2005-R, 1365/2005-R y AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, estableció que:

“En el marco de las normas procesales citadas y los entendimientos jurisprudenciales glosados, es posible concluir que: a) la determinación de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, y no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo previsto por ley sino también por la conducta de las partes que intervienen en el proceso y la conducta y accionar de las autoridades competentes; b) la declaratoria de la extinción puede ser realizada de oficio o a petición de parte; c) puede ser dictada en cualquier estado del proceso, hasta antes de que exista Sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; d) la autoridad competente para declararla es el juez o tribunal que esté en conocimiento del mismo; o lo que es lo mismo, donde esté radicada la causa; e) al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior, a las cuestiones previas, son de previo y especial pronunciamiento, lo que implica, que deben ser resueltas con anterioridad a la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal” (las negrillas fueron agregadas).

Conforme a ello, la autoridad competente para conocer y resolver los incidentes de extinción de la acción penal es la autoridad donde radica la causa; por lo que, si el proceso se encontraba en casación, debía ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia -actual Tribunal Supremo de Justicia- y con anterioridad a la resolución de la causa principal.

Posteriormente, la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, cambia el entendimiento contenido en las decisiones antes anotadas y restringe la posibilidad de tramitar la extinción de la acción penal en casación, así de manera taxativa se señala lo siguiente:

“…En ese contexto, el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: `1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y, 3) Las solicitudes de extradición´”.[1]

De tal manera, la SC 1716/2010-R, cambia el entendimiento contenido en las decisiones antes anotadas y se establece que no puede presentarse solicitud de extinción de acción penal en etapa de casación por no tener esta instancia competencia para conocer y resolver estas peticiones.

Posteriormente, la SCP 1529/2011-R moduló la SCP 1716/2010-R en cuanto a la oportunidad de plantear la excepción de extinción de la acción penal, señalando que:

"Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia. Ante el rechazo de la excepción planteada en el juicio oral, el agraviado podrá reservarse el derecho de impugnarla como agravio de apelación restringida”.[2]

En tal sentido, la SC 1529/2011-R, estableció que únicamente se podía formular la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria y en el juicio oral.

Por lo que, las SSCC 0101/2004-R y 0305/2005-R, cuyos entendimientos fueron complementados por la SC 0245/2006-R, plasman el estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ya que no establecen una limitación o interpretación restrictiva en cuanto al momento u oportunidad para su petición, entendimiento asumido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional de los diez años y también por el Tribunal Constitucional de transición que en la SC 0430/2010-R, asumió este entendimiento.

De lo que se concluye, que si el justiciable decide plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso o por prescripción, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; es decir, que la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, debiendo tomarse en cuenta que si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las Salas Penales y del Tribunal Supremo de Justicia, no admiten impugnación.

III.2.   Análisis del caso concreto


El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elementos a la fundamentación, motivación, defensa, legalidad y seguridad; toda vez que, las Vocales hoy accionadas mediante el Auto de Vista 11 de mayo de 2022 rechazaron su incidente de extinción de la acción penal por prescripción bajo el solo argumento que de acuerdo con el art. 314 del CPP modificado por la Ley 1173 y la doctrina legal del AS 561/2020 de 22 de septiembre no es posible interponer incidentes o excepciones en fase de apelación.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se verifica que el 10 de mayo de 2022, el accionante presentó un memorial ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, interponiendo excepción de extinción de la acción penal por prescripción (Conclusión II.1). Esta solicitud fue rechazada mediante Auto de Vista de 11 de mayo de 2022 emitido por la referida Sala Penal (Conclusión II.2).

Al examinar el fallo en cuestión, se observa que las Vocales demandadas destacaron la norma contenida en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 1173, así como el contenido del Auto Supremo 561/2020 de 22 de septiembre, en el cual se señala: “Si bien es cierto que tales excepciones pueden ser planteadas y resueltas durante la etapa preparatoria e incluso en fases preliminares del juicio oral, también es evidente que la norma procesal no prevé un tiempo posterior a esas etapas para habilitar un procedimiento transversal al tema principal. Esta interpretación se extrae de la lectura de los arts. 314, 301, 326 parágrafo y 327 del CPP. El art. 314 del CPP, modificado por la Ley 586, clarifica las modalidades de las excepciones oponibles y establece que las cuestiones incidentales solo se refieren a temas procesales que afectan derechos y garantías constitucionales. Aunque una excepción se tramite de forma incidental, esto no implica que su presentación pueda hacerse de forma arbitraria y fuera de los plazos legales; en el presente caso, la excepción debió interponerse antes de la entrada en vigencia de la Ley 1173, que data del 04 de noviembre de 2019; por lo tanto, Juan Montaño López al promover “la excepción de extinción de la acción penal por prescripción” activa un mecanismo procesal en tiempo no oportuno, habida cuenta habida cuenta que, por disposición expresa de los Arts. 308 y 314 de la Ley adjetiva penal, el tiempo límite para tal ejercicio no debe superar la etapa de juicio, situación que en el presente caso ha sido sobreabundantemente rebasada." (sic). En consecuencia, concluyeron que la excepción no estaba amparada por la normativa ni por el Auto Supremo mencionado, y por ello la rechazaron.

Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia vigente expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, las excepciones  o incidentes de extinción de la acción penal basadas en la duración máxima del proceso o en la prescripción pueden ser presentadas en cualquier momento durante el proceso penal, hasta antes de que la sentencia adquiera ejecutoria. De este modo, se entiende que la competencia para resolver dichas excepciones recae en la autoridad jurisdiccional que esté conociendo la causa principal. Si el proceso está en etapa de juicio, el tribunal o juez penal correspondiente debe resolverla; si está en apelación, la Sala Penal competente; y, si está en casación, el Tribunal Supremo de Justicia.

En este contexto, resulta evidente que la decisión de las autoridades demandadas de rechazar la excepción de extinción de la acción por prescripción, basándose en el art. 314 del CPP modificado por la Ley 1173 y en el Auto Supremo 561/2020, es arbitraria. Esta interpretación se aparta de los lineamientos del precedente constitucional anotado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ya que el proceso se encontraba en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba debido a una apelación restringida presentada por el accionante, y correspondía a dicha Sala resolver la excepción en el fondo.

La actuación contraria vulneró los derechos alegados hoy por el accionante, impidiendo además el ejercicio de su derecho a la defensa e impugnación; por ello, se debe conceder la tutela solicitada

CORRESPONDE A LA SCP 0672/2024 (viene de la pág. 8).

Consecuentemente, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba al denegar la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 193/2022 de 20 de diciembre, cursante de fs. 65 a 69, emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos    os en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2°  Disponer lo siguiente:

a)  Dejar sin efecto el Auto de Vista de 11 de mayo de 2022 emitido por Mirtha Mabel Montaño Torrico y Patricia Torrico Ortega, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba; y, se emita una nueva resolución analizando el fondo de la extinción de la acción penal por prescripción, interpuesta por el accionante, disponiendo lo que corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA



[1]En el FJ. III.4, a tiempo de establecer la autoridad competente para conocer la extinción de la acción penal y la oportunidad para resolverla.

I. [2]FJ.III.2 de la 1529/2011-R de 11 de octubre de 2011.

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