SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2024-S1
Fecha: 22-Oct-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elementos a la fundamentación, motivación, defensa, legalidad y seguridad; toda vez que, las Vocales hoy demandadas mediante el Auto de Vista 11 de mayo de 2022 rechazaron su incidente de extinción de la acción penal por prescripción bajo el solo argumento que de acuerdo con el art. 314 del CPP modificado por la Ley 1173 y la doctrina legal del AS 561/2020 de 22 de septiembre no es posible interponer incidentes o excepciones en fase de apelación.
En consecuencia, amerita en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) De la competencia y oportunidad para resolver el planteamiento de los incidentes de extinción de la acción penal; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. De la competencia y oportunidad para resolver el planteamiento de los incidentes de extinción de la acción penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0046/2022-S1 de 8 de abril realizó el siguiente entendimiento:
En cuanto se refiere a la autoridad competente para conocer y la oportunidad de resolver los incidentes de extinción de la acción penal sea por duración máxima del proceso o por prescripción, esta jurisdicción tuvo una larga trayectoria que se resumen en tres hitos jurisprudenciales; así, la SC 0245/2006-R de 15 de marzo, a partir de la interpretación de las normas que regulan el trámite del incidente de referencia y sobre la base de los razonamientos establecidos en las SSCC 0101/2004, 1968/2004-R, 0036/2005, 0105/2005-R, 1365/2005-R y AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, estableció que:
“En el marco de las normas procesales citadas y los entendimientos jurisprudenciales glosados, es posible concluir que: a) la determinación de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, y no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo previsto por ley sino también por la conducta de las partes que intervienen en el proceso y la conducta y accionar de las autoridades competentes; b) la declaratoria de la extinción puede ser realizada de oficio o a petición de parte; c) puede ser dictada en cualquier estado del proceso, hasta antes de que exista Sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; d) la autoridad competente para declararla es el juez o tribunal que esté en conocimiento del mismo; o lo que es lo mismo, donde esté radicada la causa; e) al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior, a las cuestiones previas, son de previo y especial pronunciamiento, lo que implica, que deben ser resueltas con anterioridad a la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal” (las negrillas fueron agregadas).
Conforme a ello, la autoridad competente para conocer y resolver los incidentes de extinción de la acción penal es la autoridad donde radica la causa; por lo que, si el proceso se encontraba en casación, debía ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia -actual Tribunal Supremo de Justicia- y con anterioridad a la resolución de la causa principal.
Posteriormente, la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, cambia el entendimiento contenido en las decisiones antes anotadas y restringe la posibilidad de tramitar la extinción de la acción penal en casación, así de manera taxativa se señala lo siguiente:
“…En ese contexto, el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: `1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y, 3) Las solicitudes de extradición´”.[1]
De tal manera, la SC 1716/2010-R, cambia el entendimiento contenido en las decisiones antes anotadas y se establece que no puede presentarse solicitud de extinción de acción penal en etapa de casación por no tener esta instancia competencia para conocer y resolver estas peticiones.
Posteriormente, la SCP 1529/2011-R moduló la SCP 1716/2010-R en cuanto a la oportunidad de plantear la excepción de extinción de la acción penal, señalando que:
"Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia. Ante el rechazo de la excepción planteada en el juicio oral, el agraviado podrá reservarse el derecho de impugnarla como agravio de apelación restringida”.[2]
En tal sentido, la SC 1529/2011-R, estableció que únicamente se podía formular la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria y en el juicio oral.
Por lo que, las SSCC 0101/2004-R y 0305/2005-R, cuyos entendimientos fueron complementados por la SC 0245/2006-R, plasman el estándar jurisprudencial más alto en cuanto a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ya que no establecen una limitación o interpretación restrictiva en cuanto al momento u oportunidad para su petición, entendimiento asumido de manera uniforme por el Tribunal Constitucional de los diez años y también por el Tribunal Constitucional de transición que en la SC 0430/2010-R, asumió este entendimiento.
De lo que se concluye, que si el justiciable decide plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso o por prescripción, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; es decir, que la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, debiendo tomarse en cuenta que si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las Salas Penales y del Tribunal Supremo de Justicia, no admiten impugnación.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en
su elementos a la fundamentación, motivación, defensa, legalidad y seguridad;
toda vez que, las Vocales hoy accionadas mediante el Auto de Vista 11
de mayo de 2022 rechazaron su incidente de extinción de la acción penal por
prescripción bajo el solo argumento que de acuerdo con el art. 314 del CPP
modificado por la Ley 1173 y la doctrina legal del AS 561/2020 de 22 de
septiembre no es posible interponer incidentes o excepciones en fase de
apelación.
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se verifica que el 10 de mayo de 2022, el accionante presentó un memorial ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, interponiendo excepción de extinción de la acción penal por prescripción (Conclusión II.1). Esta solicitud fue rechazada mediante Auto de Vista de 11 de mayo de 2022 emitido por la referida Sala Penal (Conclusión II.2).
Al examinar el fallo en cuestión, se observa que las Vocales demandadas destacaron la norma contenida en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 1173, así como el contenido del Auto Supremo 561/2020 de 22 de septiembre, en el cual se señala: “Si bien es cierto que tales excepciones pueden ser planteadas y resueltas durante la etapa preparatoria e incluso en fases preliminares del juicio oral, también es evidente que la norma procesal no prevé un tiempo posterior a esas etapas para habilitar un procedimiento transversal al tema principal. Esta interpretación se extrae de la lectura de los arts. 314, 301, 326 parágrafo y 327 del CPP. El art. 314 del CPP, modificado por la Ley 586, clarifica las modalidades de las excepciones oponibles y establece que las cuestiones incidentales solo se refieren a temas procesales que afectan derechos y garantías constitucionales. Aunque una excepción se tramite de forma incidental, esto no implica que su presentación pueda hacerse de forma arbitraria y fuera de los plazos legales; en el presente caso, la excepción debió interponerse antes de la entrada en vigencia de la Ley 1173, que data del 04 de noviembre de 2019; por lo tanto, Juan Montaño López al promover “la excepción de extinción de la acción penal por prescripción” activa un mecanismo procesal en tiempo no oportuno, habida cuenta habida cuenta que, por disposición expresa de los Arts. 308 y 314 de la Ley adjetiva penal, el tiempo límite para tal ejercicio no debe superar la etapa de juicio, situación que en el presente caso ha sido sobreabundantemente rebasada." (sic). En consecuencia, concluyeron que la excepción no estaba amparada por la normativa ni por el Auto Supremo mencionado, y por ello la rechazaron.
Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia vigente expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, las excepciones o incidentes de extinción de la acción penal basadas en la duración máxima del proceso o en la prescripción pueden ser presentadas en cualquier momento durante el proceso penal, hasta antes de que la sentencia adquiera ejecutoria. De este modo, se entiende que la competencia para resolver dichas excepciones recae en la autoridad jurisdiccional que esté conociendo la causa principal. Si el proceso está en etapa de juicio, el tribunal o juez penal correspondiente debe resolverla; si está en apelación, la Sala Penal competente; y, si está en casación, el Tribunal Supremo de Justicia.
En este contexto, resulta evidente que la decisión de las autoridades demandadas de rechazar la excepción de extinción de la acción por prescripción, basándose en el art. 314 del CPP modificado por la Ley 1173 y en el Auto Supremo 561/2020, es arbitraria. Esta interpretación se aparta de los lineamientos del precedente constitucional anotado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, ya que el proceso se encontraba en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba debido a una apelación restringida presentada por el accionante, y correspondía a dicha Sala resolver la excepción en el fondo.
La actuación contraria vulneró los derechos alegados hoy por el accionante, impidiendo además el ejercicio de su derecho a la defensa e impugnación; por ello, se debe conceder la tutela solicitada
CORRESPONDE A LA SCP 0672/2024 (viene de la pág. 8).
Consecuentemente, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba al denegar la tutela impetrada, no obró de forma correcta.