SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2024-S1

Fecha: 22-Oct-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2022, cursante de fs. 21 a 29 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Lourdes Raquel Huayta Fernández  por la supuesta comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado iniciado el 21 de febrero de 2017, se le imputó formalmente para luego emitirse requerimiento de acusación fiscal celebrándose el juicio oral desde el 5 de septiembre de 2019 hasta el 29 de octubre del mismo año, culminando con el pronunciamiento de una sentencia condenatoria de un año de privación de libertad que fue objeto de apelación restringida, que actualmente está en trámite ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Bajo ese marco, el 10 de mayo de 2022 formuló la excepción de extinción de la acción penal por prescripción ante la citada Sala Penal Primera haciendo una relación de hechos de la denuncia de 21 de febrero de 2017, la cual señala    “... que en fecha 16 de febrero de 2017 fui notificada con un emplazamiento a reconocimiento de firmas y rúbricas que presenta Peter William Arce Antezana en mi contra, emplazándome a reconocimiento de firmas en el supuesto documento de pago total de deuda de fecha 04 de octubre de 2016…)” (sic), así como en la acusación presentada por el Ministerio Publico de fecha 30 de noviembre de 2017 se tiene que al fundamentarse la existencia del tipo penal de uso de instrumento falsificado (privado) se hace mención que del documento adulterado de 04 de octubre de 2016 (presuntamente falsificado), se habría hecho uso del mismo el 10 de enero de 2017 al haberse hecho ingresar en medida preliminar de emplazamiento a reconocimiento de firmas, estableciéndose esta la fecha para el computo de inicio de la prescripción de este delito. De la lectura de la denuncia se tiene que se me acusa de falsificar un documento privado (declarado prescrito por la Juez de Sentencia No. 5) y hacer uso de este falsificado documento privado de fecha 04 de octubre de 2016 en fecha 10 de enero de 2017" (sic).

Bajo estos antecedentes, planteó la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de 10 de mayo de 2022 para lo cual se convocó por acefalia a la Vocal de la Sala Penal Segunda -hoy codemandada-, dictándose el Auto de Vista de 11 de mayo del referido año, notificado a su persona el 17 del mismo mes y año que rechazó el incidente planteado en vulneración al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, a la legalidad y seguridad jurídica así como la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales al no resolver el fondo del incidente formulado limitándose a rechazar el mismo con el solo fundamento de ser extemporáneo debido a que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- estableció parámetros para la presentación de incidentes y excepciones.

De este modo, resulta fundamental destacar que no existe normativa alguna que prohíba la interposición del incidente de extinción de la acción penal por prescripción durante la etapa recursiva, especialmente en aquellos casos en los que el cómputo de la prescripción se produce después de la etapa del juicio  oral, como ocurre en el caso particular; por otro lado, al examinar el Auto de Vista de 11 de mayo de 2022 -hoy confutado- se observa que dicha resolución se limita a citar el art. 314 del Código Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173 y el Auto Supremo (AS) 561/2020 de 22 de septiembre estableciendo que este incidente debió ser planteado antes de la vigencia de la citada norma procesal modificatoria, afirmación errónea, dado que ignora la regulación establecida por la línea jurisprudencial respecto a esta problemática, la cual no fue considerada por las Vocales ahora demandadas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elementos a la fundamentación, motivación, defensa, legalidad y seguridad; citando al efecto, los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El impetrante de tutela  solicita se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista de 11 de mayo de 2022 emitido por las Vocales demandadas y se emita uno nuevo conforme a los fundamentos expuestos y en resguardo de sus derechos fundamentales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, fue llevada a cabo el 20 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 64, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Peter William Arce Antezana, a través de su defensa técnica, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia señaló: a) El rechazo se basó en la prohibición de presentar excepciones en fase de apelación, según el art. 314 del CPP y el          AS 561/2020 es así que argumenta que las demandadas se limitaron a citar el referido artículo y el Auto Supremo sin realizar la justificación correspondiente, vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa; y, b) La Norma Suprema y la jurisprudencia permiten ejercer el derecho a la defensa en todas las etapas del proceso penal. Sostiene que no existe ninguna norma que prohíba presentar la excepción de prescripción en la fase de apelación o casación, y refiere la SC 1133/2003, la cual establece la posibilidad de plantear defensas en cualquier fase del proceso, así también, cita la SCP 310/2022, que indica que el tribunal que radica la causa debe resolver los incidentes de prescripción, incluso en apelación o casación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirtha Mabel Montaño Torrico y Patricia Torrico Ortega, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 45 vta., señalaron: 1) El rechazo contenido en Auto de Vista emitido el 11 de mayo de 2022 se fundamenta en que el planteamiento del accionante es extemporáneo conforme a los parámetros de la Ley 1173; 2) La jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en la SC 0085/2006-R, establece que la jurisdicción constitucional debe revisar interpretaciones judiciales sólo si resultan arbitrarias o carentes de lógica, produciendo la vulneración de derechos o garantías constitucionales, en el mismo sentido se tiene la SC 0083/2010-R, indicando que el accionante debe demostrar cómo una interpretación afecta sus derechos constitucionales; 3) El accionante, no fundamenta cómo el Auto de Vista vulneró sus derechos, limitándose a citar jurisprudencia sin establecer un nexo claro entre la resolución y la presunta violación de sus derechos; 4) El Auto Supremo 561/2020 y el art. 314 de   la Ley 1173 son claros al especificar que la excepción de prescripción no procede    en la fase de recursos, interpretación aplicada por el Tribunal de alzada en este  caso; y,    5) Finalmente, refiere como antecedente que otros tribunales han denegado tutela en casos similares, aplicando el mismo criterio jurisprudencial.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Lourdes Raquel Huayta Fernández, presente en audiencia no participó en ella al encontrarse sin asistencia técnica.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 193/2022 de 20 de diciembre, cursante de fs. 65 a 69, denegó la     tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) De la revisión del Auto de     Vista observado por la presente acción tutelar, se destaca que, se razona en    sentido de que conforme a las modificaciones introducidas en el Código de Procedimiento Penal, esta excepción solo puede ser planteada durante la etapa preparatoria o en el juicio oral, y que el carácter excepcional de su interposición      en estas fases no incluye la etapa recursiva; ii) El art. 314.III del señalado      Código, modificado por la Ley 1173, establece claramente que la excepción de extinción de la acción penal solo puede presentarse durante la etapa preparatoria     y el juicio oral, sin reconocimiento de etapas posteriores ni recursivas. Refiere que esta excepción, relacionada con la prescripción de la acción penal, es distinta de       la extinción por duración máxima del proceso; iii) El Tribunal Supremo de Justicia ha respaldado esta interpretación, que se alinea con la presunción de      constitucionalidad de las normas estatales. Si alguna parte considera que esta  norma es inconstitucional, puede recurrir a acciones constitucionales adecuadas,  pero no a través de esta acción tutelar.