SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2024-S4

Fecha: 08-Oct-2024

En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, precisaron que la arbitrariedad puede estar exp

Cabe señalar que, si bien el razonamiento antes expuesto está enfocado a las resoluciones de primera instancia, dicha exigencia no resulta ajena a los ámbitos de apelación y casación en procesos ordinarios, que en el marco de su competencia también están obligados a fundamentar y motivar sus decisiones; asimismo, a las instancias reconocidas en la ley para el ámbito administrativo, como es el caso de los recursos de alzada, revocatoria, reconsideración o jerárquico, pues al estar revestidos de la competencia para emitir resoluciones definitivas en los procedimientos previstos, también están reatados a fundamentar y motivar sus decisiones; así la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, refiriéndose a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en apelación, señaló la importancia que tiene el Tribunal de alzada de fundamentar y motivar sus resoluciones, debido a que en los hechos, hacen una revisión de la resolución del inferior; de manera que, al pronunciar sus fallos están igualmente obligados a expresar la concurrencia de los presupuestos fácticos y normativos que la norma legal prevé al respecto; cabe aclarar que, a pesar de que la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional fue pronunciada en una acción de libertad derivada de un proceso penal, el razonamiento allí expuesto resulta aplicable a todas las materias, tomando en cuenta que el debido proceso no solo aplica a materia penal, sino a todo tipo de proceso.

Bajo el mismo razonamiento, el Tribunal de casación tampoco se encuentra exento de la obligación de fundamentar y motivar sus resoluciones al analizar los motivos expuestos por el o los recurrentes en sus recursos, pues aunque este recurso es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, de modo que solo es posible su formulación bajo los supuestos expresamente previstos en la ley; ello no implica que, al resolver los motivos expuestos por las partes no deban otorgarse las razones tanto jurídicas como fácticas sobre lo decidido, cuya exigencia es aún mayor cuando se toma la decisión de casar el fallo recurrido, caso en el cual, no solo está en la obligación de pronunciarse sobre los motivos expuestos; sino también, sobre las pretensiones expuestas por las partes en el proceso, de manera fundamentada y motivada, en observancia al debido proceso y el derecho a la defensa en juicio. Exigencia que también es aplicable al ámbito administrativo en fase recursiva.

Es importante anotar sin embargo que, la exigencia de motivación de las resoluciones no significa que estas sean extensas en cuanto a las razones de la decisión, sino que se requiere de una estructura tanto de forma como de fondo, en cuyo caso, una motivación concisa pero clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida, caso contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad judicial o administrativa en cada caso, dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.

Sobre la base de la indicada jurisprudencia constitucional es posible concluir que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

No obstante lo señalado, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la Resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el juez o tribunal de garantías o la sala constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, se estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si ésta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional; aclarando que, dicho entendimiento sólo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el accionante cumpla con la carga argumentativa.

III.2.  Sobre la prescripción como forma de extinción de la obligación tributaria. Jurisprudencia reiterada

           La SCP 0928/2023-S4 de 2 de octubre, al resolver un caso análogo, y sobre la base del debido proceso sustantivo, el principio de seguridad jurídica, los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano, ha precisado el razonamiento que tiene en cuanto a la prescripción como forma de extinción de la obligación tributaria, señalando al respecto lo siguiente:

           “Al igual que en otras ramas del Derecho, la ley establece la prescripción de las facultades del Estado, concretamente de la administración tributaria, para el ejercicio de las facultades reconocidas por ley para el cumplimiento de su mandato, como: controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, al igual que determinar la deuda tributaria o imponer sanciones administrativas, así como ejercer la atribución de ejecución tributaria de la deuda ya determinada, cuya regulación se encuentra comprendida en los arts. 59 al 62 del CTB; aclarando que su regulación se encuentra reconocida como una forma de extinción de la obligación tributaria y de la obligación de pago en aduanas.

Conforme reconoce la doctrina, la jurisprudencia y la propia ley, la actividad represiva del Estado, con las excepciones establecidas en la Constitución Política del Estado, no puede ser ejercida de manera indefinida, porque ello provocaría el quebrantamiento del equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales, por tanto, en el marco de una interpretación de la prescripción desde la Constitución, dicho instituto jurídico tiene la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y la garantía de seguridad jurídica.

Como fue señalado anteriormente, la prescripción del ejercicio de las facultades reconocidas a la administración tributaria se encuentra reconocida como una forma de extinción de la obligación tributaria y de la obligación de pago en aduanas, la misma que opera por el solo transcurso del tiempo, una vez cumplida la condición de hecho dispuesta para cada caso por el legislador; pues como define Guillermo Cabanellas, la prescripción es: ‘La consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono desidia, inactividad o impotencia’. En materia de obligaciones, sostiene el mismo tratadista que, esta comprende: ‘Obligaciones no reclamadas durante cierto lapso por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, las obligaciones se tornan inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce’, precisando luego que, en su modalidad extintiva o liberatoria, se constituye en un: ‘Modo de extinguirse los derechos patrimoniales por no ejercerlos su titular durante el lapso determinado por la ley. Libertad que obtiene el deudor para no cumplir su obligación por no haberse exigido el cumplimiento de ésta, a su debido tiempo, por el acreedor’.

La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0028/2005 de 28 de abril, dentro de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, hoy acción de inconstitucionalidad concreta, refiriéndose al instituto de la prescripción de la facultad de determinación tributaria, así como de control, verificación, comprobación y fiscalización de los tributos, estableció que: ‘…el instituto se refiere en esencia a la deuda tributaria y, por ende, al crédito del que es titular la Administración Tributaria. De otro lado, la prescripción queda configurada como un modo anormal de extinción del crédito tributario, toda vez que la verdadera finalidad de la relación obligacional suele ser la de su desaparición con su cumplimiento, es decir, su extinción por la realización del interés que opera como fundamento de la misma, lo que sobreviene -en las obligaciones de dar- tras el desplazamiento patrimonial que constituye su causa. La prescripción es, entonces, una causa anormal o subsidiaria de extinción de la deuda tributaria que frustra la satisfacción del interés general que se encuentra en ella y que no puede operar, por consiguiente, cuando dicha extinción ha tenido lugar por las vías normales de cumplimiento de la prestación tributaria -pago- o, en general, realización de la facultad o derecho sometido a prescripción’.

Para el caso de análisis, el problema constitucional tiene que ver con la prescripción de la facultad de la administración tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos, concretamente respecto al cumplimiento de la obligación tributaria del sujeto pasivo, ahora accionante, de las Declaraciones Únicas de Importación realizadas por una Agencia Despachante de Aduana por cuenta de su comitente Corporación Agroindustrial Amazonas S.A., bajo el Régimen Aduanero de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo (RITEX), en abril de 2005, y consiguiente uso de la facultad de ejecución tributaria bajo las reglas contenidas en la Ley 2492 (CTB), antes de su modificación por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, que modificó los plazos y formas de cómputo de la prescripción de las facultades antes descritas.  

En ese marco, el Código Tributario Boliviano, antes de las modificaciones incorporadas por la Ley 291, regulaba la prescripción de la obligación tributaria en los siguientes términos:

‘ARTICULO 59° (Prescripción)

I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:

1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos

2. Determinar la deuda tributaria.

3. Imponer sanciones administrativas.

4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.

II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda.

III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años.

ARTICULO 60° (Cómputo)

I. Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.

II. En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.

III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.

ARTICULO 61° (Interrupción). La prescripción se interrumpe por:

a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa

b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se produjo la interrupción.

ARTICULO 62° (Suspensión). El curso de la prescripción se suspende con:

I. La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses.

II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo’.

La ubicación sistemática de las facultades previstas en el art. 59.I del CTB, al igual que la contenida en el art. 66 del mismo cuerpo normativo, no resulta una mera casualidad, pues obedece al orden regular en el cual la administración tributaria desarrolla sus actividades en el marco de sus competencias; así, para ejercer la facultad de ejecución tributaria, basada en uno de los títulos de ejecución tributaria reconocidos en el art. 108.I del CTB, previamente, la entidad fiscal debe determinar la deuda tributaria o imponer la sanción respectiva, en ambos casos a través de los procedimientos establecidos por la propia ley y la norma reglamentaria, en tanto que, para determinar la deuda tributaria o imponer sanciones, la administración tributaria o aduanera debe ejercer las facultades descritas en el numeral 1 del primer artículo ya nombrado; es decir, controlar, investigar, verificar, comprobar y de ser necesario, fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por los sujetos pasivos tributarios.

De esa manera, se puede asimilar el ejercicio de las indicadas facultades a un mecanismo jurídico compuesto por las partes de un conjunto, las cuales deben ser desarrolladas en un orden de precedencia, y donde no es posible la aplicación de las últimas facultades descritas (ejecutar la deuda tributaria determinada; determinar la deuda tributaria; o, imponer sanciones administrativas), sin el previo ejercicio de las primeras, es decir, controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar, porque es precisamente en el ejercicio de estas últimas cuando se evidencia el incumplimiento de obligaciones tributarias o la existencia de contravenciones al ordenamiento jurídico tributario aplicable.

En ese sentido, no puede existir una lectura aislada de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, sin analizar la prescripción de las demás facultades previas, concernientes a la determinación tributaria o al ejercicio de la potestad sancionatoria, o de las potestades de controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar, asignadas a la entidad fiscal correspondiente; razonamiento aplicable aun en el supuesto en que la administración tributaria o aduanera cuente con un título de ejecución tributaria no ejecutado, en el que, antes de notificar con el mismo al sujeto pasivo, ejerce las facultades de control, verificación y comprobación, con el fin de determinar si el sujeto pasivo tributario cumplió o no con su obligación de pago, requiriendo al efecto la presentación de la documentación pertinente que así lo acredite; así como, los informes correspondientes, lo que a su vez permite el ejercicio de los derechos establecidos en el art. 68 del CTB, para que así, con la seguridad de los antecedentes recabados, la entidad fiscal inicie o no la ejecución tributaria.

Bajo ese razonamiento se concluye que, si bien el art. 60.II del CTB, vigente hasta antes de su modificación por la Ley 291, establecía que, para el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria tenía cuatro años, computables desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria, ello no significaba que la administración tributaria tenía la potestad de decidir cuándo ejercer dicha facultad a través de la emisión y notificación con el PIET, dado que, como fue señalado anteriormente, para ejercer dicha facultad se hace necesario desplegar las facultades de control, verificación y comprobación ya descritas, las mismas que, conforme a lo señalado en el art. 59.I del CTB, tenían el plazo de cuatro años, computables a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo (art. 60.I del CTB), que de no respetarse, originaba la prescripción de las facultades mencionadas, y como efecto de ello, también la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada.

Entonces, la prescripción reglada en el art. 60.II del CTB, solo se refería a la facultad de ejecución tributaria propiamente dicha, la misma que iniciaba con la notificación del título de ejecución tributaria al sujeto pasivo, de manera análoga a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso regulada en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, que más allá del instituto y la materia de la que trata, está referido al plazo máximo establecido por la normativa legal, porque el juzgamiento en un plazo razonable es un derecho fundamental de toda persona sometida a proceso consagrado en el bloque de constitucionalidad, dado que toda persona tiene derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, conforme dispone el art. 115.II de la CPE; precepto que tenía relación con la previsión constitucional del art. 232, que obliga a los servidores públicos de la administración tributaria, a actuar con eficiencia y responsabilidad en la labor de cobranza fiscal.

Un entendimiento contrario sería desconocer el principio de seguridad jurídica glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional, respecto a la previsibilidad de la actuación estatal para el particular, pues le permitiría a la administración tributaria o aduanera el inicio de procesos de ejecución tributaria cuando se vea por conveniente, a su libre arbitrio, dado que ello puede acontecer cuando transcurran varios años o inclusive décadas de contar con un título de ejecución tributaria, en otros términos de manera indefinida, fundado únicamente en la interpretación aislada del art. 60.II del CTB, vigente antes de la modificación por la Ley 291, en sentido que la prescripción de la facultad de cobro inicia recién con la notificación del título de ejecución tributaria al sujeto pasivo; supuesto que además supondría la afectación al derecho a la defensa, en el entendido que si la ejecución se inicia luego de transcurrido un extenso tiempo, el sujeto pasivo tributario tendrá escasos medios probatorios que le permitan asumir defensa, lo cual también incide en el debido proceso.

No se advierte un fundamento razonable por el cual se pueda concluir que a la administración tributaria o aduanera le esté permitido el inicio del ejercicio de la facultad de ejecución tributaria de manera indefinida, cuando es evidente que el legislador constituido ha regulado la aplicación de la prescripción como una forma de extinción de la obligación tributaria, precisando específicamente las facultades fiscales que se encuentran sujetas a prescripción, sin excepción alguna, de modo que no se puede convalidar una ejecución tributaria ejercida fuera de los plazos previstos para su ejercicio, bajo pena de prescripción, sosteniéndose para ello únicamente en el art. 60.II del CTB, que, como fue señalado, establece la prescripción dentro del proceso de ejecución tributaria; no así, de las facultades previas de control, verificación y comprobación, que también están sujetas a un término de prescripción y son ejercidas por la entidad fiscal respectiva a los efectos de determinar el incumplimiento o no de las obligaciones de pago ya determinadas; siendo aplicables en este punto, los valores plurales del ama quilla (no seas flojo) y el ñandereko (vida armoniosa); por lo que, la administración tributaria debe ejercer sus facultades dentro de los plazos reconocidos por la ley, bajo sanción de prescripción en caso contrario, y no dejar indefinidamente latente el cobro correspondiente, en detrimento del Estado y el sujeto pasivo tributario” (las negrillas son nuestras).

De esa manera, la mencionada jurisprudencia ha establecido que, si bien los arts. 59.I.4 y 60.II del CTB, vigentes hasta antes de las modificaciones incorporadas por la Ley 291, establecían que la facultad de ejecución tributaria prescribía a los cuatro años, computados desde la notificación con el título de ejecución tributaria, dicha regla debía ser interpretada en forma sistemática con las facultades de control, verificación y comprobación reconocidas en el art. 59.I.1 del mismo cuerpo normativo citado; dado que, para ejercer dicha facultad de ejecución, el ente fiscal correspondiente debía controlar, verificar o comprobar si el sujeto pasivo realizó o no el pago de la deuda contenida en un título respectivo, cuyas actividades estaban sujetas al mismo término de prescripción antes anotado (cuatro años), que para el caso de títulos de ejecución tributaria, su cómputo debía ser desde que este adquiría dicha calidad; de modo que, la no observancia del mencionado término de prescripción, acarreaba como consecuencia también la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, dado que no era posible ejecutar una deuda cuyo impago no fue controlado, verificado y comprobado dentro del término de prescripción reglado para dichas actividades.

Un razonamiento aislado de los arts. 59.I.4 y 60.II del CTB, implicaba dejar al arbitrio de la administración tributaria o aduanera la decisión de revisar, controlar y comprobar el pago o la falta de pago de una deuda tributaria o aduanera, y con ello, notificar con el título de ejecución tributaria al sujeto pasivo, inclusive fuera del plazo razonable previsto para el ejercicio de las facultades mencionadas anteriormente; afectando de esa manera el principio de seguridad jurídica, contenido en el art. 178.I de la CPE, aplicable no solo en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, sino también en sede administrativa, tomando en cuenta el carácter axiológico de la norma, y el deber de todo servidor público de actuar en el marco de los principios de eficiencia, responsabilidad y resultados, previstos en el art. 232 de la Norma Suprema, así como los valores de justicia y vivir bien, consagrados en el art. 8.II de la Ley Fundamental.

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, la accionante denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, juez imparcial, valoración de la prueba y a ser juzgado por una ley anterior; así como, sus derechos a la defensa, vinculado a los principios de verdad material, informalismo, pro actione y de favorabilidad, además del valor justicia; toda vez que, la autoridad demandada, al igual que la autoridad inferior, sin la suficiente fundamentación, motivación y congruencia, y sin un análisis de los argumentos y descargos expuestos en el recurso jerárquico: a) Confirmó la decisión asumida por la autoridad inferior en cuanto al cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, que erróneamente fue efectuada a partir de su notificación con el proveído de inicio de ejecución tributaria y no así desde que la declaración única de importación DUI 2006/711/C-33146 IMI-4 de 25 de agosto de 2006, adquirió la calidad de título de ejecución tributaria; y, b) Desestimó la aplicación del entendimiento asumido en la Sentencia 148/2017 de 16 de octubre, junto a otros fallos del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias 52/2017 y 148/2017), argumentando que no constituyen precedentes tributarios, cuando los mismos contienen jurisprudencia que debe ser aplicada por los jueces en los casos análogos.

III.3.1. Cuestión previa

               El tercero interesado alegó que la acción de amparo constitucional presentada, no cumplió con el principio de subsidiariedad, al no haber interpuesto, en el plazo de noventa días posteriores a su notificación con la resolución jerárquica, la demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos del control de la actividad de la administración pública.

               Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que una vez agotados los medios de impugnación en sede administrativa, la parte afectada con la decisión tiene plena potestad de acudir a esta jurisdicción mediante la acción de amparo constitucional, no siendo una exigencia que acuda previamente al proceso contencioso administrativo como mecanismo ordinario cuyo objeto es el control de legalidad.

Así se razonó en la SC 1800/2003-R de 5 de diciembre, al señalar que: “…la instancia administrativa concluye con la resolución del Recurso Jerárquico, mientras que el proceso contencioso Administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado, constatándose que el fundamento de la resolución del Tribunal de amparo, cuando declaró improcedente el recurso, sobre la base del principio de subsidiariedad por no haberse agotado el proceso contencioso administrativo, se encontraba errado”. Línea jurisprudencial que fue aplicada por esta Sala en la SCP 0671/2023-S4 de 8 de agosto, entre muchas otras.

En ese sentido, al haber agotado la ahora impetrante de tutela todos los mecanismos de impugnación previstos en sede administrativa, debido a que ésta interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, siendo precisamente la resolución ahora impugnada (Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0382/2022 de 25 de abril), la conclusión de dicho procedimiento; se establece que, la acción de tutela interpuesta cumplió con el principio de subsidiariedad, no siendo una exigencia que se acuda previamente al proceso contencioso administrativo, como erróneamente sostiene el tercero interesado; tomando en cuenta que, se denuncia la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales. Bajo ese razonamiento, corresponde ingresar a resolver el problema jurídico-constitucional identificado.

III.3.2. Resolución del problema jurídico-constitucional de fondo

De la revisión de los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional, y conforme con las conclusiones del presente fallo; se tiene que, dentro de procedimiento aduanero de ejecución tributaria, el 30 de agosto de 2019, la administración aduanera de Santa Cruz notificó mediante cédula a Silvia Alejandra Roca Steimbach, con la nota de “Requerimiento de pago” AN-GRZGR-VIRZA-C 875/2019 de 12 de julio, la cual establecía que: “de la verificación del sistema SIDUNEA++ se evidenció que la DUI C-33146 no se encuentra pagada, incumpliendo el plazo conforme al art. 10 del RLGA…” (negrillas añadidas), otorgándole así un plazo de tres días para el pago respectivo; requerimiento que fue contestado por el sujeto pasivo mediante memorial de 10 de septiembre de 2019, presentando descargos y solicitando la prescripción de la facultad de ejecución tributaria; solicitud que fue rechazada por la administración aduanera, mediante Proveído AN-GRZGR-VIRZA-PROV-17/2020 de 9 de enero.

En ese sentido, la indicada administración aduanera emitió el PIET 692/2020 de 7 de agosto, por un monto de UFV´s2 814.-, correspondiente a obligaciones tributarias de la gestión 2006; a lo cual, la ahora solicitante de tutela nuevamente presentó descargos y opuso prescripción, que luego de dos nulidades dispuestas en vía de impugnación administrativa ante la AIT, fue resuelta por RA AN-GRZGR-ULEZR-RESADM 185/2021, notificada el 28 del mismo mes y año; a través de la cual, se declaró improbada la prescripción opuesta por Silvia Alejandra Roca Steimbach, respecto a la DUI 2006/711/C-33146 IMI-4.

A través de memorial presentado el 17 de noviembre de 2021, la hoy accionante formuló recurso de alzada contra la RA AN-GRZGR-ULEZR-RESADM 185/2021; recurso que fue resuelto por la ARIT Santa Cruz, mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0040/2022 de 7 de febrero, confirmando la Resolución Administrativa impugnada.

Ante tal determinación, por memorial presentado el 2 de marzo de 2022, la ahora impetrante de tutela formuló recurso jerárquico contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0040/2022; el mismo, fue resuelto por la AGIT, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0382/2022, confirmando la Resolución del Recurso de Alzada impugnada.

Ahora bien, al ser el elemento central de la acción de amparo constitucional la interpretación normativa en cuanto a la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, vinculado a los derechos fundamentales y garantías constitucionales alegados como lesionados en la causa, corresponde efectuar la revisión de lo argumentado al respecto por la autoridad ahora demandada, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0382/2022.

Así, revisada la misma se establece como razones para confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0040/2022; consiguientemente, también de la RA AN-GRZGR-ULEZR-RESADM 185/2021, que declaró improbada la prescripción de la facultad de ejecución tributaria opuesta por la ahora solicitante de tutela, las siguientes: 1) La Administración Aduanera, el 25 de agosto de 2006, validó la DUI C-33146 bajo la modalidad de Despacho Inmediato – IM14, que se constituyó en una Declaración Jurada de acuerdo al art. 78.I del CTB, con la condición de su regularización conforme al art. 131 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA) –Decreto Supremo 25870 de 11 de agosto de 2000–; sin embargo, dicha situación no ocurrió, toda vez que la importadora no dio cumplimiento a los presupuestos indispensables para la procedencia de la exención tributaria, en la tramitación del referido despacho inmediato, ocasionando que la DUI se encuentre declarada y no pagada, adquiriendo de esa forma la calidad de título de ejecución tributaria según el art. 108.I.6 del mismo Código; 2) A los efectos del cómputo de la prescripción en cuanto a las facultades de ejecución de la mencionada deuda, el art. 60.II del citado Código dispone que se computa desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria, lo que se verificó a través de la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, ocurrida el 7 de agosto de 2020; por tanto, el cómputo de cuatro años de prescripción de la facultad de ejecución tributaria se inició el primer día hábil siguiente a dicha notificación, vale decir el 10 de agosto de 2020, término que fue suspendido por las impugnaciones que presentó el sujeto pasivo; por lo que, las facultades de ejecución de la deuda de la administración aduanera no se encuentran prescritas; 3) En cuanto a que el cómputo de la prescripción de la ejecución tributaria debe realizarse desde el 25 de septiembre de 2007 (30 días posteriores a la aceptación de la DUI); se aclara que en el caso, no se encuentra en discusión el momento en el que la Declaración Única de Importación se constituyó en Título de Ejecución Tributaria, sino el momento del inicio del término de la prescripción en fase de ejecución, que de acuerdo al art. 60.II del CTB, se inició desde la notificación con el Título de Ejecución Tributaria; y, 4) Sobre las Sentencias 52/2017, 58/2017 y 148/2017, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, citadas por el sujeto pasivo, conforme al art. 5 del referido código, no son precedentes tributarios cuyo efecto sea vinculante en la sustanciación de los recursos ante la Autoridad de Impugnación Tributaria; de manera que, se desestima su aplicación al caso.

Las razones de decisión expuestas anteriormente hacen evidente una aplicación aislada de los arts. 59.I.4 y 60.II del mencionado código, al haberse señalado por la autoridad ahora demandada, en cuanto concierne específicamente a la problemática identificada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, que a los efectos del cómputo de la prescripción en cuanto a las facultades de ejecución de la mencionada deuda, se computa desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria, lo que se verificó a través de la notificación con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, ocurrida el 7 de agosto de 2020, con lo cual, concluyó que la facultad de ejecución tributaria no se encontraba prescrita, confirmando de esa manera la resolución impugnada.

Conforme fue señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, si bien los arts. 59.I.4 y 60.II del CTB, vigentes hasta antes de las modificaciones incorporadas por la Ley 291, establecían que la facultad de ejecución tributaria prescribía a los cuatro años, computados desde la notificación con el título de ejecución tributaria, dicha regla debía ser interpretada en forma sistemática con las facultades de control, verificación y comprobación reconocidas en el art. 59.I.1 del mismo cuerpo normativo; dado que, para ejercer dicha facultad de ejecución el ente fiscal correspondiente debía controlar, verificar y comprobar si el sujeto pasivo realizó o no el pago de la deuda contenida en un título respectivo, cuyas actividades estaban sujetas al mismo término de prescripción antes anotado (cuatro años), que para el caso de títulos de ejecución tributaria, su cómputo debía ser desde que este adquiría dicha calidad; de modo que, la no observancia del mencionado término acarreaba como consecuencia también la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, ya que no era posible ejecutar una deuda cuyo impago no fue controlado, verificado y comprobado dentro del término de prescripción reglado para dichas actividades; razonamiento que tiene sustento, de una parte, en el principio de seguridad jurídica, y de otro lado, en los principios de eficiencia, responsabilidad y resultados que rige el accionar de todo servidor público en general, además de los valores plurales de justicia y vivir bien.

Así, en el caso analizado, la autoridad demandada únicamente se limitó a subsumir la conducta de la ahora accionante a los arts. 59.I.4 y 60.II, sin tomar en cuenta que los argumentos que expuso en el recurso jerárquico en sede administrativa exigía un mayor examen de la problemática planteada, como la necesidad de la interpretación sistemática de las citadas normas tributarias, referidas a la prescripción de la facultad de ejecución tributaria y su forma de cómputo, en el marco de los principios y valores supremos, conforme lo señalado en el párrafo precedente; de modo que, se materialicen los valores de justicia y vivir bien, conforme se tiene precisado en el anterior párrafo. No una respuesta fría y alejada del contenido axiológico contenido en la Constitución Política del Estado.

En ese marco, revisados los antecedentes del caso se establece que, mediante nota de “Requerimiento de pago” AN-GRZGR-VIRZA-C 875/2019 de 12 de julio, la administración aduanera dio a conocer al sujeto pasivo, ahora accionante que: “de la verificación del sistema SIDUNEA++ se evidenció que la DUI C-33146 no se encuentra pagada”; lo que demuestra precisamente que la administración aduanera, para ejercer su facultad de ejecución tributaria, verificó previamente el incumplimiento del pago, con lo cual, decidió iniciar la ejecución tributaria; de manera que, es necesario que la autoridad demandada establezca, bajo el razonamiento expuesto en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si la verificación fue realizada dentro del término de los cuatro años de haber adquirido título de ejecución tributaria la declaración jurada respecto de la DUI C-33146; dado que, de no ser así conllevaría también la prescripción de la facultad de ejecución tributaria.

Como fue precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, una resolución es arbitraria, entre otras razones, cuando la motivación es insuficiente; así como, cuando la misma no tenga coherencia o congruencia interna o externa, supuestos que se presentan en la causa, debido a que no se otorgaron razones respecto a los argumentos expuestos por la recurrente, hoy impetrantes de tutela, cuando señaló que el inicio del cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria debía computarse a partir del 25 de septiembre de 2006, al ser esta fecha en la cual venció el plazo para la regularización del despacho inmediato de la Declaración Única de Importación ya mencionada, conforme al art. 131 del RLGA; sin embargo, la autoridad demandada se limitó únicamente a reiterar los mismos argumentos expuestos por las autoridades que emitieron las resoluciones precedentes, de simple subsunción de la conducta de la ahora accionante a los arts. 59.I.4 y 60.II; sin tomar en cuenta que, los argumentos expuestos en el recurso exigían un mayor examen de la problemática planteada, como la necesidad de la interpretación sistemática de las citadas normas tributarias, referidas a la prescripción de la facultad de ejecución tributaria y su forma de cómputo.

En ese mismo sentido, la respuesta otorgada respecto a la jurisprudencia citada por la recurrente para fundar su pretensión (Sentencias 52/2017, 58/2017 y 148/2017, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), contiene una motivación arbitraria al sostener que, conforme al art. 5 del CTB, no son precedentes tributarios cuyo efecto sea vinculante en la sustanciación de los recursos ante la Autoridad de Impugnación Tributaria; argumento con el cual se desconoce el valor de la jurisprudencia ordinaria y constitucional en la solución de los casos concretos con hechos análogos, cuya vinculatoriedad no solo obliga a la jurisdicción ordinaria, sino también a las autoridades administrativas, a aplicar los precedentes jurisprudenciales bajo el principio constitucional de igualdad contemplado en el art. 8 de la CPE, valor jurisprudencial de las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que fue ciertamente aplicado en la SCP 1169/2016-S3, que analizando el plazo de la prescripción en un caso concreto, citó lo razonado en el Auto Supremo 39 de 13 de mayo de 2016.

Sobre la base de lo señalado; se concluye que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0382/2022 de 25 de abril, dictada por la autoridad demandada, lesionó evidentemente el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, vinculado al valor justicia; correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 138/22 de 1 de diciembre de 2022, cursante de fs. 276 vta. a 281 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0382/2022 de 25 de abril, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; y,

2° Ordenar a Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, o a la persona que se encuentre cumpliendo funciones en el mencionado cargo al momento de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, emitir nueva resolución de recurso jerárquico, bajo los lineamientos establecidos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO