SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2024-S4

Fecha: 08-Oct-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2022, cursante de fs. 69 a 80, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de procedimiento aduanero de ejecución tributaria, la administración aduanera de Santa Cruz emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) 692/2020 de 7 de agosto, por un monto de UFV´s 2 814.- (dos mil ochocientos catorce Unidades de Fomento a la Vivienda), correspondientes a obligaciones tributarias de la gestión 2006, a lo cual, presentó descargos y opuso prescripción, que luego de dos nulidades dispuestas en vía de impugnación administrativa ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), fue resuelta por Resolución Administrativa (RA) AN-GRZGR-ULEZR-RESADM 185/2021 de 19 de octubre, notificada el 28 del mismo mes y año; a través de la cual, se declaró improbada la prescripción opuesta, sin ninguna fundamentación ni congruencia, similar a lo acontecido en las dos ocasiones anteriores en la que se dispuso la nulidad de obrados; decisión que fue confirmada, por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0040/2022 de 7 de febrero, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0382/2022 de 25 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

La resolución jerárquica pronunciada, al igual que la emitida por la ARIT, deviene de una valoración arbitraria, contiene una motivación insuficiente y adolece de falta de coherencia entre las premisas y la conclusión; así como, entre lo pedido y resuelto, limitándose a transcribir lo señalado por la autoridad inferior, sin un análisis y criterio propio, validando así una errónea interpretación y aplicación normativa, además de un procedimiento inventado por la Aduana Nacional (AN), sin ningún sustento legal.

La señalada Resolución no realizó ningún análisis técnico-jurídico con respecto a los argumentos y descargos expuestos en el recurso jerárquico; en otros términos, no dio razones que sustenten su decisión; dado que, se refirió a la exención tributaria, sin considerar que lo solicitado era la prescripción de la facultad de ejecución tributaria; por otra parte, si bien señaló que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 108.I.6 del Código Tributario Boliviano (CTB) –Ley 2492 de 2 de agosto de 2003– la Declaración Única de Importación (DUI) se constituye en título de ejecución tributaria, pero omitió señalar que, conforme a lo previsto en el art. 94.II del mismo cuerpo normativo, cuando es realizada por el sujeto pasivo puede ser objeto de ejecución tributaria sin necesidad de ninguna intimación ni determinación administrativa previa, cuando la autoridad tributaria comprueba la inexistencia de pago o su pago parcial, como cualquier título de ejecución tributaria de plazo vencido, como fue razonado en la Sentencia 148/2017 de 16 de octubre, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la misma que no fue tomada en cuenta por los demandados.

Las autoridades demandadas computaron la prescripción a partir de la notificación con el PIET, que fue emitido después de más de diez años de haberse efectuado la Declaración Única de Importación por el sujeto pasivo; sin considerar que, la administración aduanera podía ejecutar el cobro de la deuda tributaria contenida en la DUI, desde el día siguiente de efectuada la indicada declaración; tomando en cuenta que, la misma ya se constituía en un título de ejecución tributaria, conforme a lo dispuesto en el citado art. 94.II del CTB.

La resolución impugnada en esta acción de amparo constitucional desestimó la aplicación del entendimiento asumido en la Sentencia 148/2017, junto a otros fallos del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencias 52/2017 y 148/2017), argumentando que no son precedentes tributarios, conforme razonó la SCP 0451/2020-S2 de 22 de septiembre, cuando al contrario, constituyen precedentes tributarios que construyen la jurisprudencia y le confieren al juez la potestad de aplicarlos en los casos con hechos análogos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a juez imparcial, a la valoración de la prueba y a ser juzgado por una ley anterior; así como, sus derechos a la defensa y los principios de verdad material, informalismo, pro actione y de favorabilidad, y valor justicia; citando al efecto, los arts. 115.II, 116, 117.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0382/2022 de 25 de abril, emitida por la autoridad hoy demandada en representación de la AGIT.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 1 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 271 a 276 vta.; presentes la parte accionante, al igual que la representación legal de Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT (autoridad demandada); y, el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolos, manifestó que: a) La autoridad demandada es Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, no así José Alonzo Mendoza Cuevas, Sub Director de Recursos Jerárquicos de la mencionada institución; b) La decisión asumida por la autoridad demandada, desconoce lo regulado en los arts. 8 y 13 de la Ley General de Aduanas (LGA) –Ley 1990 de 28 de julio de 1999–, que establece que el hecho generador de una obligación de suma líquida y exigible se genera a partir de la citación de la declaración de mercancía, es decir, a partir de la emisión de la DUI (2006); y, c) Solicitó que se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto la resolución impugnada, ordenando a la autoridad demandada emitir una nueva resolución.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 30 de noviembre de 2022, cursante de fs. 262 a 269, y en audiencia, luego de referirse a los antecedentes, informaron que: 1) La acción de amparo constitucional, presentada pretende que la justicia constitucional se constituya en una instancia más de impugnación, que verifique lo determinado por la Autoridad de Impugnación Tributaria, tergiversando de esa manera la naturaleza de la acción de defensa; dado que, las acusaciones en las que se sustenta ésta son reiterativas de las que ya fueron expuestas en sede administrativa; de manera que, conforme al razonamiento expuesto por la jurisprudencia constitucional, esta no puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones; 2) La acción de defensa presentada no ha precisado el acto o la omisión en la que se hubiera incurrido como autoridad demandada, identificando los derechos alegados como lesionados, y con ello, la relación de causalidad entre ambos elementos, lo que conlleva a su improcedencia, sin ingresar el fondo de lo demandado; 3) Lo acusado por la parte impetrante de tutela en el fondo no resulta evidente, ya que la actuación de la AGIT no vulneró derechos fundamentales ni garantías constitucionales, al haberse sujetado al procedimiento previsto en el Código Tributario Boliviano y emitido la resolución jerárquica en observancia de lo dispuesto en el art. 211 del CTB; al haberse establecido que, al constituirse una declaración jurada en título de ejecución tributaria, era aplicable lo previsto en el art. 60.II del citado código, sin las modificaciones efectuadas por las leyes 291, 317 o 812, precepto legal que dispone que los cuatro años fijados en el art. 59.I del mismo código, como término para el ejercicio de la facultad de ejecución tributaria, se computa desde la notificación con los Títulos de Ejecución Tributaria; de manera que, es la ley, no la AGIT, la que define de manera expresa el acto que dará lugar al inicio del cómputo del término de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria; en ese sentido, el cómputo de la prescripción de cuatro años en el caso se inició el 8 de agosto de 2020 y concluiría el 7 de agosto de 2024, lo que lleva a concluir que las facultades de ejecución tributaria no se encuentran prescritas; y, 4) En cuanto al art. 94 del CTB, que en criterio del solicitante de tutela complementaría el art. 108.I del mismo cuerpo legal; y haría innecesario en el caso, la aplicación del art. 60.II del indicado código (sin modificaciones), cabe tener presente que dicha norma se refiere a la determinación de la deuda tributaria por el sujeto pasivo o tercero responsable, aspecto que no fue cuestionado ni observado por la parte recurrente a tiempo de resolver la impugnación que la ahora accionante interpuso contra el acto definitivo de la administración aduanera; además, en la impugnación resuelta no se discutió el momento, en el cual la DUI C-33146 se constituyó en título de ejecución tributaria, ni la posibilidad de su ejecución por la administración aduanera; pues, el aspecto que fue cuestionado por la nombrada recurrente fue la prescripción de las facultades de la Aduana Nacional con relación a la indicada DUI, cuya circunstancia está expresamente regulada en el art. 60.II del CTB, como el acto a partir del cual, se inicia el cómputo respectivo; por lo que, no existe sustento legal para la aplicación del art. 94 del referido código, como se estableció en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0382/2022; más aún, si la referida normativa no contiene previsión inherente a la prescripción de las facultades de la administración tributaria ni establece cuándo se inicia su cómputo en el caso de declaraciones juradas; por lo que, resulta insuficiente señalar el desacuerdo con la decisión confirmatoria asumida por las autoridades que resolvieron la impugnación del acto definitivo de rechazo de la prescripción asumida por la Aduana Nacional; cuando en todo caso, debió demostrarse que al momento de efectuar la interpretación y aplicación de las normas legales existió alejamiento de los marcos legales de razonabilidad, y que como consecuencia, se afectaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales; de modo que, el fallo impugnado en acción de amparo constitucional se encuentra enmarcado en las disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional. Sobre la base de dichos argumentos, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Víctor René Camacho Rodríguez, Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, a través de sus apoderados, mediante memorial presentado el 22 de noviembre de 2022, cursante de fs. 99 a 103, luego de referir los antecedentes del caso, manifestó que: i) La impetrante de tutela no agotó la vía administrativa de impugnación, al no haber interpuesto, en el plazo de noventa días posteriores a su notificación con la resolución jerárquica, la demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos del control de la actividad de la administración pública; ii) La actividad interpretativa no puede ser motivo de revisión por la justicia constitucional, menos en la presente acción, que no cumple con los requisitos establecidos; debido a que, los argumentos son totalmente imprecisos y sin fundamento los agravios expresados; por lo que, no es labor propia de la justicia constitucional evaluar la hermenéutica jurídica adoptada, menos ingresar a ver temas de fondo controvertidos que fueron correctamente analizados por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pues la acción de amparo constitucional tiene como objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado; iii) La presente acción de defensa presentada, pretende que la justicia constitucional se convierta en una instancia más que verifique todo lo obrado en la fase recursiva, tergiversando la naturaleza jurídica de esta acción de defensa; de manera que, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede revisar todo lo obrado por otras jurisdicciones, como si fuera otra instancia más; iv) La resolución jerárquica pronunciada por la autoridad ahora demandada, fue expedida en el marco de los puntos impugnados, de manera fundamentada, motivada y congruente, orientada sobre los principios básicos y las reglas constitucionales, sin que se verifique la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, v) La solicitante de tutela dio a entender que no se habrían valorado todos los argumentos y descargos presentados, sin que lo aseverado tenga fundamento; puesto que, de una revisión de la resolución se observa que cada uno de los argumentos fueron evaluados y analizados, siendo errado sostener lo contrario. Sobre esa base solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 138/22 de 1 de diciembre de 2022, cursante de fs. 276 vta. a 281 vta., concedió la tutela impetrada contra Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0382/2022 de 25 de abril; y ordenando a la misma, pronunciar una nueva resolución; conforme a los fundamentos siguientes: a) La parte solicitante de tutela cumplió con el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, al haber agotado los mecanismos de impugnación en sede administrativa, siendo la vía contenciosa administrativa una vía diferente, la cual no resulta exigible para interponer la presente acción de defensa; y, b) El argumento expuesto por la autoridad demandada, en cuanto a que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en las Sentencias 52/17, 58/17 y 148/17, no se constituyen en precedentes tributarios cuyo efecto sea vinculante para la Autoridad de Impugnación Tributaria, resulta arbitrario, al no haber considerado el principio de supremacía constitucional, la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional ni las facultades reconocidas a la jurisdicción ordinaria respecto a la revisión de las resoluciones de la administración tributaria; a cuyo efecto, se tiene lo razonado en la SCP 1169/2016-S3 de 26 de octubre, que analizando el plazo de la prescripción, citó lo razonado en el Auto Supremo 39 de 13 de mayo de 2016.