SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2024-S1

Fecha: 23-Oct-2024

En base a los antecedentes fácticos y normativos referidos, por memorial presentado el 22 de junio de 2022, a horas 15:27, interpuso recurso de apelación contra la precitada Sentencia 51/2022 de 25 de mayo, resuelto por la Sala Civil, Comercial, de F

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y legalidad, vinculados con el derecho a la impugnación, citando al efecto los arts. 16.IV, 115.I y II, 117, 119.I, 180.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 420/2022 de 12 de agosto y el Auto 115/2022 de 16 de igual mes y año, ordenando que en el plazo de veinticuatro horas se imprima trámite del recurso de apelación interpuesto.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 6 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 59 vta., con la presencia del accionante y los terceros interesados, ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó en audiencia pública, los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa alguna.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hernán Ocaña Marzana y Juan Carlos Selaya Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia pública señalada para resolver la acción tutelar, a pesar de su notificación cursante de fs. 19 y 20.   

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Bertha Canchari Quispe y Javier Troncoso Chambi, no presentaron informe escrito; empero, en audiencia pública para resolver la acción tutelar a través de su abogado, refirieron: “…el recurso que ha presentado ha sido debidamente respondido, existe la motivación, la congruencia y la debida fundamentación, eso sí, en el recurso de complementación y enmienda, que ahora reclama el accionante, claramente establece que esté a lo que ya se ha resuelto y esa es una situación válida porque ya se ha explicado en la resolución anterior, entonces a nuestro criterio la respuesta de la Sala está conforme a normas y el reclamo realizado por la parte accionante no es dable…” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, a través de la Resolución 4/2023 de 6 de enero, cursante de fs. 60 a 67 vta., concedió la tutela, dejando sin efecto Auto de Vista 420/2022 de 12 de agosto y el Auto 115/2022 de 16 de igual mes y año, ordenando la emisión de uno nuevo que analice y tenga presente los razonamientos de la misma, aclarando la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación, para ello “…deberá considerarse a partir de la diligencia de fs. 223 de obrados…” (sic), bajo los siguientes fundamentos:     a) Conforme el Código Procesal Civil; en principio cuando se dicta sentencia en audiencia, a partir de ese momento se entiende notificadas las partes con el contenido de la misma, “…como el caso de hoy por ejemplo, estamos dictando resolución de forma verbal y las partes van a quedar notificadas por su lectura, ese es el ámbito del proceso oral porque el proceso ordinario se desarrolla de forma oral, pero hay una salvedad, cuando el Juez solo dictare la parte resolutiva de la sentencia puede reservarse y señalarse otra audiencia de fundamentación total del fallo…” (sic); b) Hay dos circunstancias para notificar con una sentencia, a la finalización de la audiencia complementaria o de fundamentación total de la misma, cuando no se la hizo en la primera circunstancia, como ocurrió en el caso concreto; pues, en la audiencia pública de 10 de mayo de 2022, sólo se dictó la Sentencia en su parte dispositiva, señalándose nueva audiencia para dictarla completa para el 25 de igual mes y año; c) Las autoridades judiciales de segunda instancia, “…debieron decir que si bien se ha hecho una primera notificación, que en algún contexto podría ser válida, también se ha hecho por el mismo funcionario otra notificación que ha habilitado nuevamente el plazo, entonces este es el acto que se reviste de ese carácter de favorabilidad, principio de favorabilidad de los derechos fundamentales se llama en la doctrina constitucional…” (sic); d) Todas estas decisiones de la Jueza de primera instancia estaban destinadas “-aunque erróneamente-“, a garantizar la eficacia del acto de comunicación procesal con la Sentencia 51/2022 de 25 de mayo; por ende, la actuación de la Oficial de Diligencias notificó con dicho acto de la forma más eficaz posible, en forma personal a los demandados y  al abogado del demandante posteriormente; e) El tribunal de alzada, se limitó a declarar inadmisible el recurso de apelación, dejando subsistentes todos los actos de comunicación, sin realizar control de legalidad, de constitucionalidad o de convencionalidad, realizando consideraciones procesales erróneas respecto al inicio del cómputo del plazo para tal acto recursivo; y, f) Declarar inadmisible un recurso de apelación, no es fallar en el fondo de una pretensión, es simplemente sustentar una cuestión formal; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado la doctrina de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; es decir, que los derechos sustanciales o de fondo tienen prevalencia frente a las simples formalidades de procedimiento, razonamiento sobre el cual las autoridades accionadas se alejaron, viciando de nulidad el Auto de Vista 420/2022 de 12 de agosto y el Auto 115/2022 de 16 de igual mes y año, actuando de forma omisiva respecto de los fundamentos de la parte accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.    Por Sentencia 51/2022 de 25 de mayo, emitida dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación y entrega de bien inmueble, interpuesto por el impetrante de tutela contra Bertha Canchari Quispe y Javier Troncoso Chambi –ahora terceros interesados– y tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la capital del departamento de Oruro, se declaró improbada la referida demanda cuyo sustento o base era lo acordado o pactado en el documento privado de 15 de enero de 2019, de compraventa del lote de terreno de 250 m², ubicado en la urbanización “La Fuente Huajara II” de la zona noreste de la ciudad de Oruro, acto notificado al citado accionante el 26 de mayo de 2022 y a su abogado el 7 de junio de igual año (fs. 35 a 40 y 42).

II.2.    A través de memorial presentado el 22 de junio de 2022, el demandante de tutela apeló la precitada Sentencia 51/2022 de 25 de mayo, pidiendo se la revoque, conforme los siguientes argumentos: 1) Existen hechos mencionados en la Sentencia 51/2022 de 25 de mayo, que no guardan relación con los antecedentes del proceso, como los temas de la participación de los demandados en la audiencia de conciliación previa y en la audiencia preliminar; 2) No obstante de fundar y reconocer la existencia y la validez del contrato suscrito entre partes, la autoridad jurisdiccional de primera instancia no dio respuesta a su petición ni tomó en cuenta la presunción de veracidad, en razón de haber sido la parte demandada citada legalmente e interviniendo en el proceso pidiendo suspensión de audiencia; empero, en ningún caso planteó oposición a su demanda, existiendo de esta forma aceptación tácita de los hechos; por ello no existió justicia material lo que es arbitrario; 3) La “CARGA” de gravámenes que pesan sobre el inmueble objeto del contrato base del proceso ordinario, no es motivo ni argumento para declarar improbada de demanda interpuesta; 4) La posibilidad y determinación del objeto del contrato, ya está “DETERMINADO EN LA MATRICULA EN DERECHOS REALES”, conforme el art. 1538 del CC; por ende, que no quiera abrir la puerta de su inmueble no significa que no sea propietario; y, 5) La Juez a quo, a pesar de alegar el art. 105 del CC, desestimó su pretensión; sin embargo, no determinó nada sobre el dinero que entregó en calidad de adelanto por la compraventa del inmueble ni el lucro cesante sufrido como efecto; por ello, no se valoró con suficiencia los antecedentes cursantes en el litigio (fs. 2 a 4). 

II.3.    Mediante Auto de Vista 420/2022 de 12 de agosto, los Vocales demandados declararon inadmisible el recurso impugnatorio referido en la Conclusión que antecede, ejecutoriando la Sentencia 51/2022 de 25 de mayo, conforme los siguientes argumentos: i) De la revisión de antecedentes insertos en el expediente, se tiene que el recurrente planteó recurso de apelación contra la Sentencia 51/2022 de 25 de mayo, que declaró improbada la demanda, “…resolución que conforme a lo dispuesto por audiencia de fecha 10 de mayo de 2022, se da lectura en su integridad en fecha 25 de mayo de 2022 a horas 9:30…” (sic), acto en el cual no se hicieron presentes las partes del proceso; ii) Por otro lado, el art. 218.II.num 1 del CPC, exige a los Tribunales de segunda instancia, revisar el recurso de apelación a objeto verificar si se hubiera interpuesto después de vencido el término o si carece de expresión de agravios, a efectos viabilizar su admisión; a tal efecto, habiéndose emitido la merituada Sentencia 51/2022 de 25 de mayo, las partes intervinientes fueron notificadas en Secretaría del despacho judicial, conforme los arts. 82.I y 84.I del CPC, “…así el demandante fue notificado el día jueves      26 de mayo de 2022 a horas 15:29, de manera que el plazo para recurrir la resolución era de diez días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, vale decir a partir del 26 de junio del 2022, culminando el plazo el miércoles 9 de junio de 2022, hasta el último momento del horario hábil correspondiente a horas 16:30 p.m….” (sic); y, iii) Acorde a la normativa legal y antecedentes precedentemente señaladas, se tiene que el apelante Omar Muriel Helguero interpuso recurso de apelación el 22 de junio de 2022, “…a horas 15:27:47, conforme se desprende del ticket magnético de recepción…” (sic); es decir, que el indicado recurso fue efectuado fuera del plazo legal establecido en el art. 262.I del CPC; por ende, caducando ese derecho procesal. Asimismo, el Auto 115/2022 de 16 de igual mes y año, desestimó la aclaración, enmienda y complementación solicitada por el accionante, refiriendo: “El precepto legal, es claro, se solicita aclaración cuando existe algún concepto oscuro; la enmienda y complementación comprende la corrección de cualquier error material o subsanación de alguna omisión en la resolución, aspecto no evidenciado en el Auto de Vista, además de ser alegaciones impertinentes que no se adecuan de manera alguna los antecedentes de la causa.” (sic) [fs. 5 a 9 vta.].

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y legalidad, vinculados con el derecho a la impugnación, en razón a que, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 420/2022 de 12 de agosto, de forma ilegal y absolutamente errónea materialmente; y, sin realizar revisión prolija de los argumentos del recurso de apelación, cuya base esencial radicó en que fue notificado con la Sentencia 51/2022 de 25 de mayo, el 26 de mayo de 2022 y no el 7 de junio de igual año; por ende, no tomaron en cuenta la notificación expresa realizada a su persona con el acta de audiencia de lectura íntegra de la misma por orden de la Jueza de la causa; por tanto, el plazo para impugnar tal fallo vencía recién el 22 de junio del mismo año, lo cual es atentatorio a sus intereses y no está de acuerdo a los antecedentes del proceso ordinario de cumplimiento de contrato.

En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por el accionante son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; b) Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria; c) Sobre el derecho a la defensa e impugnación como componente del debido proceso; y, d) Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,             b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2.  Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0231/2018-S2 de 28 de mayo, realizando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, asumió el siguiente entendimiento:

En torno a la interpretación de la legalidad ordinaria, en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre[11] se indicó que si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa, no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; dicho razonamiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre.

Posteriormente, a partir de las SSCC 0718/2005-R de 28 de junio[12] y 0085/2006-R de 25 de enero[13], se estableció la carga argumentativa como requisito para el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria.

La interpretación de la legalidad ordinaria y su carga argumentativa, como criterio de autorestricción para el ejercicio del control de constitucionalidad, fue también ratificada de forma uniforme por las SSCC 0083/2010-R de 4 de mayo y 1038/2011-R de 22 de junio, entre otras y confirmada por la SCP 0039/2012 de 26 de marzo.

Posteriormente, a través de la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[14], en una interpretación del modelo constitucional vigente a partir del 2009, se recondujo el entendimiento al sentido original del canon de constitucionalidad en la interpretación, plasmado en la SC 1846/2004-R; suprimiendo los requisitos de carga argumentativa exigidos en las líneas antes vigentes, para la interpretación de la legalidad ordinaria.

III.3.  Sobre el derecho a la defensa e impugnación como componente del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0493/2019-S2 de 11 de julio, asumió el siguiente razonamiento:

El derecho a la defensa, es un componente de la garantía del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al prever que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; vale decir, que toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos por ley y principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y generar condiciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental.

Por su parte, el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), habiéndose previsto por el orden constitucional vigente y las leyes que nos rigen, recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; pues, la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, así lo señala el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 de 9 de mayo[15] y 0275/2012 de 4 de junio[16], entre otras.

De igual forma, la Constitución Política del Estado, establece el principio de reserva legal, por el que las restricciones a los derechos fundamentales consagrados en la misma, pueden ser después desarrolladas por una ley formal, conforme a lo previsto por los arts. XXVIII de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADH) y 30 de la CADH, tal cual se señaló en la SC 0004/2001 de 5 de enero[17] y DC 0006/2000 de 21 de diciembre[18]. Este entendimiento fue asumido también en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0041/2018-S2 de 6 de marzo, 0074/2018-S2 de 23 de marzo y 0086/2019 de 5 de abril.

III.4.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y legalidad, vinculados con el derecho a la impugnación, en razón a que, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 420/2022 de 12 de agosto, de forma ilegal y absolutamente errónea materialmente; y, sin realizar revisión prolija de los argumentos del recurso de apelación, cuya base esencial radicó en que fue notificado con la Sentencia 51/2022 de 25 de mayo, el 26 de mayo de 2022 y no el 7 de junio de igual año; por ende, no tomaron en cuenta la notificación expresa realizada a su persona con el acta de audiencia de lectura íntegra de la misma por orden de la Jueza de la causa; por tanto, el plazo para impugnar tal fallo vencía recién el 22 de junio del mismo año, lo cual es atentatorio a sus intereses y no está de acuerdo a los antecedentes del proceso ordinario de cumplimiento de contrato.

           En ese sentido, debe puntualizarse cada acto que permita responder a la problemática identificada.

III.4.1. Respecto de los antecedentes y argumentos del recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la Sentencia 51/2022 de 25 de mayo

Mediante Sentencia 51/2022 de 25 de mayo, emitida dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación y entrega de bien inmueble, interpuesto por el impetrante de tutela contra Bertha Canchari Quispe y Javier Troncoso Chambi -ahora terceros interesados- y tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la capital del departamento de Oruro, se declaró improbada la referida demanda cuyo sustento o base era lo acordado o pactado en el documento privado de 15 de enero de 2019, de compraventa del lote de terreno de 250 m², ubicado en la urbanización “La Fuente Huajara II” de la zona noreste de la ciudad de Oruro, acto notificado al citado accionante el 26 de mayo de 2022 y a su abogado el 7 de junio de igual año (Conclusión II.1). Posteriormente, a través de memorial presentado el 22 de junio de 2022, el demandante de tutela apeló la precitada Sentencia 51/2022 de 25 de mayo, pidiendo se la revoque, conforme los siguientes argumentos: 1) Existen hechos mencionados en la Sentencia 51/2022 de 25 de mayo, que no guardan relación con los antecedentes del proceso, como los temas de la participación de los demandados en la audiencia de conciliación previa y en la audiencia preliminar; 2) No obstante de fundar y reconocer la existencia y la validez del contrato suscrito entre partes, la autoridad jurisdiccional de primera instancia no dio respuesta a su petición ni toma en cuenta la presunción de veracidad, en razón de haber sido la parte demandada citada legalmente e intervino en el proceso pidiendo suspensión de audiencia; empero, en ningún caso planteó oposición a su demanda, existiendo de esta forma aceptación tácita de los hechos; por ello no existió justicia material lo que es arbitrario;     3) La “CARGA” de gravámenes que pesan sobre el inmueble objeto del contrato base del proceso ordinario, no es motivo ni argumento para declarar improbada de demanda interpuesta; 4) La posibilidad y determinación del objeto del contrato, ya está “DETERMINADO EN LA MATRICULA EN DERECHOS REALES”, conforme el art. 1538 del CC; por ende, que no quiera abrir la puerta de su inmueble no significa que no sea propietario; y,         5) La Juez a quo, a pesar de alegar el art. 105 del CC, desestimó su pretensión; sin embargo, no determinó nada sobre el dinero que entregó en calidad de adelanto por la compraventa del inmueble ni el lucro cesante sufrido como efecto; por ello, no se valoró con suficiencia los antecedentes cursantes en el litigio (Conclusión II.2).

III.4.2. Lo concerniente a las justificaciones otorgadas en el Auto de Vista 420/2022 de 12 de agosto

                         Respondiendo al acto recursivo antes referido, por Auto de Vista 420/2022 de 12 de agosto, los Vocales demandados declararon inadmisible el recurso impugnatorio referido, ejecutoriando además la Sentencia 51/2022 de 25 de mayo, conforme los siguientes argumentos: i) De la revisión de antecedentes insertos en el expediente, se tiene que el recurrente planteó recurso de apelación contra la Sentencia 51/2022 de 25 de mayo, que declaró improbada la demanda, “…resolución que conforme a lo dispuesto por audiencia de fecha 10 de mayo de 2022, se da lectura en su integridad en fecha 25 de mayo de 2022 a horas 9:30…” (sic), acto en el cual no se hicieron presentes las partes del proceso; ii) Por otro lado, el art. 218.II.num 1 del CPC, exige a los Tribunales de segunda instancia, revisar el recurso de apelación a objeto verificar si se hubiera interpuesto después de vencido el término o si carece de expresión de agravios, a efectos viabilizar su admisión; a tal efecto, habiéndose emitido la merituada Sentencia 51/2022 de 25 de mayo, las partes intervinientes fueron notificadas en Secretaría del despacho judicial, conforme los arts. 82.I y 84.I del CPC, “…así el demandante fue notificado el día jueves 26 de mayo de 2022 a horas 15:29, de manera que el plazo para recurrir la resolución era de diez días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, vale decir a partir del 26 de junio del 2022, culminando el plazo el miércoles 9 de junio de 2022, hasta el último momento del horario hábil correspondiente a horas 16:30 p.m….” (sic); y, iii) Acorde a la normativa legal y antecedentes precedentemente señaladas, se tiene que el apelante Omar Muriel Helguero -ahora accionante- interpuso recurso de apelación el 22 de junio de 2022, “…a horas 15:27:47, conforme se desprende del ticket magnético de recepción…” (sic); es decir, que el indicado recurso fue efectuado fuera del plazo legal establecido en el art. 262.I del CPC; por ende, caducando ese derecho procesal. Asimismo, el Auto 115/2022 de 16 de igual mes y año, desestimó la aclaración, enmienda y complementación solicitada por el accionante, refiriendo: “El precepto legal, es claro, se solicita aclaración cuando existe algún concepto oscuro; la enmienda y complementación comprende la corrección de cualquier error material o subsanación de alguna omisión en la resolución, aspecto no evidenciado en el Auto de Vista, además de ser alegaciones impertinentes que no se adecuan de manera alguna los antecedentes de la causa.” (sic [Conclusión II.3]).

Ahora bien, corresponde recordar que conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, tomando en cuenta que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; del mismo modo, la motivación no significa una mera exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino la exigencia de una estructura de forma y de fondo, que puede ser concisa pero clara, de manera que se satisfagan todos los puntos demandados, expresándose las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; entonces, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional. Por otro lado, la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa, no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; en esa línea, la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados.

           De este modo, al tenor de lo entendido de toda la jurisprudencia constitucional citada, contrastando los agravios y respuestas a los mismos, inicialmente el accionante argumentó en su recurso de apelación que, la Jueza a quo no obstante de fundar y reconocer la existencia y la validez del contrato suscrito entre las partes, la autoridad jurisdiccional de primera instancia no dio respuesta a su petición ni tomó en cuenta la presunción de veracidad, en razón de haber sido la parte demandada citada legalmente quien intervino en el proceso pidiendo suspensión de audiencia; empero, que en ningún caso planteó oposición a su demanda, existiendo de esta forma aceptación tácita de los hechos; que, la “CARGA” de gravámenes que pesan sobre el inmueble objeto del contrato base del proceso ordinario, no es motivo ni argumento para declarar improbada de demanda interpuesta; asimismo, la posibilidad y determinación del objeto del contrato, ya está “DETERMINADO EN LA MATRICULA EN DERECHOS REALES”, conforme el art. 1538 del CC; y, la Jueza de la causa, a pesar de alegar el art. 105 del CC, desestimó su pretensión; sin embargo, no determinó nada sobre el dinero que entregó en calidad de adelanto por la compraventa del inmueble ni el lucro cesante sufrido como efecto; por ello, no se valoró con suficiencia los antecedentes cursantes en el litigio

           Ahora, la respuesta de las autoridades judiciales demandadas a los anteriores agravios, dicen que la Sentencia 51/2022 de 25 de mayo, fue leída en su integridad el mismo día de su emisión a horas 9:30, acto en el cual no se hicieron presentes las partes procesales; por ello, dichas partes intervinientes fueron notificadas en Secretaría del despacho judicial, conforme los arts. 82.I y 84.I del CPC, “…así el demandante fue notificado el día jueves 26 de mayo de 2022 a horas 15:29, de manera que el plazo para recurrir la resolución era de diez días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, vale decir a partir del 26 de junio del 2022, culminando el plazo el miércoles 9 de junio de 2022, hasta el último momento del horario hábil correspondiente a horas 16:30 p.m….” (sic); por ende, el apelante Omar Muriel Helguero -ahora accionante- interpuso recurso de apelación el 22 de junio de 2022, “…a horas 15:27:47, conforme se desprende del ticket magnético de recepción…” (sic); es decir, fue efectuado fuera del plazo legal establecido en el art. 262.I del CPC, caducando por eso ese derecho procesal. Posteriormente,  el Auto 115/2022 de 16 de igual mes y año, desestimó la aclaración, enmienda y complementación solicitada por el accionante.

           Con el análisis anterior, es evidente que los Vocales demandados sólo justificaron respecto de la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por el demandante de tutela; sin embargo, no razonaron con suficiencia respecto a la existencia de dos notificaciones efectuadas, situación procedimental que no le es atribuible a la parte accionante; por ende, no pude basarse una decisión en un error no cometido por el mismo, cuya comunicación con la Sentencia 51/2022 de 25 de mayo, fue realizada dos veces como se dijo, la primera el 26 de igual mes y año; y, la segunda el 7 de junio del mismo año, debiendo explicarse para mayor claridad que, el 10 de mayo de 2022, se dictó la merituada Sentencia sólo en su parte dispositiva, fijándose para su dictado completo audiencia pública para el 25 de similar mes y año; empero, el 7 de junio de idéntico año, es nuevamente notificado con dicha resolución a través de su abogado. 

           Finalmente se concluye que, las autoridades judiciales demandadas lesionaron el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y legalidad, establecidos en la Constitución Política del Estado, dado que no observaron que la segunda notificación con la Sentencia 51/2022 de 25 de mayo, fija el inicio del término para el cómputo de los diez días establecidos en la norma procesal civil para interponer el recurso de apelación contra la misma; y, tal equívoco procedimental -de la existencia de más de una notificación- no puede ser atribuido o indilgado a la parte recurrente -ahora accionante-, quien de esta forma fue afectado también en su derecho a la impugnación o segunda instancia.  

CORRESPONDE A LA SCP 0678/2024-S1 (viene de la pág. 17).

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la  Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional;  en  revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 4/2023 de 6 de enero, cursante de fs. 60 a 67 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, bajo los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional y de acuerdo a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11]El FJ III.1, expresa: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.

[12]El FJ III.1, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional. No debe olvidarse que el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.

[13]El FJ III.2, indica: “Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”. 

[14]El FJ III.2, refiere: “Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

[15]El FJ III.1.2, señala: “La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del 'derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior', estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones, cuyo subrayado es añadido:

1. El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158)

2. El derecho de recurrir '…busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona'. (párrafo 158)

3. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida (párrafo 165)”.

[16]El FJ III.2.2, refiere: “…La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.

La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada” (las negrillas son nuestras).

[17]El Considerando V.2, indica: “…el art. 7 de la Constitución Política del Estado ha establecido el principio de la reserva legal, por la que cualquier restricción a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, sólo puede ser dispuesta mediante Ley de la República -disposición constitucional que es concordante con los arts. 4 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos- no estándole permitido al Poder Ejecutivo establecer estas restricciones mediante un Decreto Supremo. Por otra parte, debe tomarse en cuenta que, aún la ley, tiene sus limitaciones cuando se trata de restringir derechos fundamentales, pues no se puede afectar el núcleo esencial de un derecho de manera que altere el derecho como tal, así lo dispone el art. 229 de la Constitución Política del Estado" (las negrillas son añadidas).

[18]El Considerando III.2, expresa: “…el principio de la reserva legal entendiéndose por éste la institución jurídica que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que por disposición de la Constitución deben ser desarrolladas en una Ley; es una institución que impone un límite tanto al Poder Legislativo como al Ejecutivo; a aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de Ley” (las negrillas son incorporadas).