SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2024-S2
Fecha: 07-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 y 31 de octubre de 2022, cursantes de fs. 31 a 42; y, 47 y vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de José Luis Mendoza Calizaya -tercero interesado- en su contra, por la presunta comisión del delito de concusión en grado de complicidad, mediante Auto Interlocutorio 71/2022 de 23 de febrero, el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, le impuso medidas cautelares personales de arraigo nacional, fianza económica de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), la prohibición de contacto con los coimputados y presentación mensual ante el representante fiscal; a esa decisión interpuso recurso de apelación incidental, así como, la víctima, mereciendo el Auto de Vista 205 de 24 de mayo de 2022, pronunciado por Arminda Mendez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento -demandada-, declarando improcedente el recurso que formuló y al contrario procedente la que planteó la víctima, disponiendo nuevas medidas cautelares como: una fianza juratoria, obligación de presentarse ante el Ministerio Público todos los lunes, prohibición de concurrir a lugares donde frecuente la víctima, o los testigos, de igual manera, de comunicarse con ambos, fianza económica de Bs15 000.- (quince mil bolivianos), detención domiciliaria excepto los días de turno y arraigo con prohibición de salir del país y del departamento de Santa Cruz.
El citado Auto de Vista es lesivo a sus derechos; por cuanto, la Vocal demandada sin competencia modificó el tipo penal y agravó su situación jurídica de cómplice a autor, sin tener atribuciones para ello; ya que, es el fiscal de materia quien califica provisionalmente los ilícitos e investiga conforme el art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y lo establecido en la SC 0044/2007-R de 6 de febrero y la SCP 1340/2013 de 15 de agosto.
De igual forma, además de mantener las medidas cautelares impuestas por el Juez de la causa, la autoridad demandada determinó “…una FIANZA JURATORIA y una FIANZA ECONOMICA en Bs. 15.000, es decir [le] impone dos fianzas, y si consideramos la fianza personal dispuesta por Juez Ad quo, al presente [tiene] TRES FIANZAS LA PERSONAL, LA JURATORIA Y ECONOMICA…” (sic) vulnerándose el principio de legalidad al inobservar la SCP 0760/2012 de 13 de agosto, que prohíbe imponer dos fianzas.
La Vocal demandada con el argumento de que su situación jurídica cambió de cómplice a autor dispuso su detención domiciliaria, omitiendo la valoración integral de los riesgos procesales determinados por los arts. 234 y 235 del CPP agravando su estado; finalmente, el Auto de Vista 205 no cumplió con lo previsto por el art. 124 del citado Código; es decir, no contaba con una debida fundamentación y motivación.
El señalado Auto de Vista vulneró los principios de especificidad y certeza que deben cumplirse en toda resolución judicial; por cuanto, un tribunal de alzada está obligado a responder los agravios descritos en la apelación evitando incurrir en decisiones ultra y citra petita, como lo hizo el fallo confutado que amplió de oficio las medidas cautelares impuestas disponiendo la detención domiciliaria y la imposición de dos fianzas, tras haber modificado el tipo penal agravando su situación jurídica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia, defensa, especificidad, certeza y taxatividad y, a la tutela judicial efectiva; y, del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 205, sea con calificación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 70 a 73, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de la acción de amparo constitucional y ampliándolos refirió que: a) La Vocal demandada sin tener facultad y competencia procedió a cambiar el tipo penal, dejando de lado la calificación provisional efectuada por el Fiscal de Materia asignado al caso, es decir, la presunta comisión del delito de concusión en grado de complicidad, omitiendo el cumplimiento de la SC 0044/2007-R y la SCP 1314/2013 de “15” de agosto, las cuales establecieron que las únicas autoridades que pueden modificar la calificación jurídica son el ministerio público al momento de acusar y el juez o tribunal de sentencia al dictar un fallo en función al principio iura novit curia, y no así la autoridad de alzada que resuelve una apelación incidental en función al art. 251 del CPP; b) En el Auto de Vista confutado contrariamente se determinó mantener las medidas cautelares dispuestas por el Juez de la causa, lo que significaba que además de aquellas, la Vocal demandada incluyó otras obviando los alcances de los arts. 250 y 251 del citado Código que le otorgan facultades de modificar o revocar y no así de aditamentar; ya que, incluso llegó a elevar el monto de la fianza y ordenar su detención domiciliaria sin que fueran producto de los agravios expuestos en los recursos de apelación de los sujetos procesales incurriendo en una decisión extra petita vulnerándose a tal efecto los principios de congruencia y legalidad; y, c) Se imponga costas y califique daños civiles o perjuicios.
I.2.2. Informe de la demandada
Arminda Mendez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 8 de noviembre de 2022, cursante de fs. 60 a 61 vta., manifestó que: 1) El accionante se constituye en presunto autor del ilícito investigado; ya que, se encontraba de turno el día del hecho y recibió dinero; además de mantener detenido de forma ilegal a José Luis Mendoza Calizaya -víctima-; 2) El prenombrado en su apelación solicitó la aplicación de la detención preventiva contra el impetrante de tutela, sin exponer si este no concurría alguna audiencia u obstaculizó de alguna manera la investigación o incumplió lo dispuesto por el Juez de la causa; en mérito a ello, determinó que se mantenga las medidas cautelares inicialmente dictadas por dicha autoridad junto con las que aditamentó; 3) La finalidad de las medidas cautelares se encuentra definida en la Constitución Política del Estado y conforme las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- al Código de Procedimiento Penal; tiene como premisa la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso con la presencia del imputado y la aplicación de la ley; razones por las que tienen un carácter instrumental destinado a lograr la eficacia del ius puniendi del Estado; 4) No era evidente que se impuso tres fianzas sino se revocó el Auto Interlocutorio 71/2022, pronunciado por el mencionado Juez y ordenó que el peticionante de tutela se comprometa a someterse al proceso y en lugar de la fianza personal la sustituyó por una económica; y, 5) Emitió el Auto de Vista 205 ahora cuestionado dentro los parámetros de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, respetando las garantías del debido proceso en cuanto a la fundamentación y motivación, enmarcando su fallo en los principios de congruencia y verdad material.
I.2.3. Participación del tercero interesado
José Luis Mendoza Calizaya -víctima-, a través de su abogado en audiencia de garantías señaló que: i) El proceso penal data de la gestión 2017, fue iniciado contra tres funcionarios policiales; posteriormente, la investigación se amplió contra el accionante a quien se le endilgó la responsabilidad en grado de cómplice; sin embargo, conforme los antecedentes y el art. 20 del Código Penal (CP), el mismo era autor del ilícito investigado; por esa razón, apeló en la vía incidental el Auto Interlocutorio 71/2022, demostrando en audiencia de 24 de mayo de 2022, ese extremo; en ese entendido, se modificó las medidas cautelares impuestas; ii) Era falso que se determinó dos fianzas económicas al impetrante de tutela; toda vez que, habiéndose modificado su grado de participación de cómplice a autor, la fianza fue nivelada a la que se impuso a los demás coimputados, es decir, Bs15 000.-; iii) El peticionante de tutela mediante su abogado en audiencia de garantías no fundamentó respecto a la presunta lesión de los derechos que invocó; al contrario, solo observó que el Auto de Vista cuestionado no estaba fundamentado y no era congruente ni motivado, lo cierto es que no se vulneró ningún derecho; por cuanto, en la acusación fiscal el prenombrado sigue siendo considerado como cómplice del hecho de concusión; y, iv) El accionante al encontrarse de turno fue quien recibió $us300.- (trescientos dólares estadounidenses) -solicitados por funcionarios policiales- para que fuera liberado; por ello, el prenombrado tuvo participación en la presunta comisión del delito de concusión; ya que, si bien existían otros ilícitos investigados como ser privación de libertad y allanamiento; no obstante, su participación versa sobre el primer tipo penal mencionado.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El representante fiscal, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 54.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 125 de 8 de noviembre de 2022, cursante de fs. 73 vta. a 76 vta., denegó la tutela solicitada, con base en el siguiente fundamento: El art. 129.I de la CPE con relación al art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) le confieren la condición de “tribunal de garantías”, en merito a ello no podían ir más allá de su competencia y en aplicación del principio de subsidiariedad tenía que considerarse lo previsto en el art. 344 del CPP, es decir que “…todo ello que ha puesto de manifiesto la parte accionante en su demanda de amparo constitucional tiene todavía una vía expedita que es la fase de incidentes a momento de iniciarse el juicio, por lo tanto ese tribunal de garantía es el competente para tutelar los derechos fundamentales que hoy la parte accionante alega se le han vulnerado y como no se ha cumplido con el principio de subsidiaridad no se puede ingresar al fondo de la problemática planteada por el accionante…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Más adelante, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: ʽ…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse l