SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2024-S2
Fecha: 07-Oct-2024
Más adelante, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: ʽ…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse l
III.2. Principio de congruencia: entendimiento
La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: […desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: «…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes».
Por otro lado, la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, señaló que: «…respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: “…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ʽultra petitaʼ en la que se incurre si el Tribunal concede ʽextra petitaʼ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ʽcitra petitaʼ, conocido como por ʽomisiónʼ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.” (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)»] (el resaltado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de concusión en grado de complicidad, cursa Auto Interlocutorio 71/2022 de 23 de febrero, pronunciado por el Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz quien impuso al accionante medidas cautelares personales de arraigo nacional, fianza económica de Bs10 000.-, la prohibición de contacto con los coimputados y la presentación mensual ante el Ministerio Público (Conclusión II.1); como resultado de los recursos de apelación incidental interpuestos por la víctima y el impetrante de tutela contra la precitada determinación, la Vocal demandada, emitió el Auto de Vista 205 de 24 de mayo de 2022, declarando improcedente la impugnación planteada por el accionante y procedente la que formuló la víctima, determinando la concurrencia del art. 233.1 del CPP “…con todos los elementos ya mencionados, este Tribunal consider[a] de que el imputado Trifon Calani Ayala es autor del hecho del delito de concusión…” (sic), ampliando las medidas cautelares a fianza juratoria, obligación de presentarse al Ministerio Público, prohibición de concurrir a lugares donde la víctima o testigos se encuentren y comunicarse con los mismos, fianza económica en la suma de Bs15 000.-, detención domiciliaria salvo el día que se encuentre de turno, y arraigo con prohibición de salir del país y del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.2).
Ahora bien, el impetrante de tutela denuncia la presunta lesión al debido proceso en una supuesta falta de sus componentes fundamentación y motivación en el citado Auto de Vista; por lo que, concierne revisar los motivos del recurso de apelación incidental planteado por el prenombrado que fueron expuestos en la audiencia de consideración de dicho recurso, consistentes en:
a) El primer agravio “…es el debido proceso establecido en el Art. 115 de la C.P.E. con relación al debido proceso con relación a la errónea y omisión en la valoración de la prueba incongruencia y fundamentación arbitraria. La S.C.P 1215/2012 establece que su autoridad en apelación tiene la obligación de referirse y realizar la valoración de la prueba…” (sic); y,
b) El Juez de la causa simplemente se basó en el libro de novedades, sin considerar que acorde al cuaderno de investigación, el encargado del caso donde presuntamente se suscitó el hecho de concusión era otro funcionario; además, la testigo Noemi Adriana Mendoza Calizaya manifestó dos versiones distintas; en la primera, aseguró que ella entregó el dinero; y, en la segunda, que hubiese sido un abogado de apellido “Castro”; asimismo, tampoco se analizó la declaración de Grover Freddy Mendoza Calizaya con relación a esa contradicción; además Ronald Fernández Sosa mencionó que en el momento en que el “…fiscal le llevo el cese de arresto (…) pidió que le traigan al arrestado y lo notificó en ese momento…” (sic); no tuvo ese “cese de arresto”.
Por su parte, el tercero interesado a través de su abogado contestó al referido recurso de apelación incidental señalando que, el impetrante de tutela era quien recibió $us300.- con la finalidad de recibir un beneficio de forma ilegal, demostrándose así la autoría en el hecho investigado conforme se tiene de la documental presentada en calidad de prueba.
De igual forma el tercero interesado formuló recurso de apelación manifestando que: 1) El peticionante de tutela rechazó $us200.- (doscientos dólares estadounidenses), que el abogado “Castro” le ofreció, es así que su Noemi Adriana Mendoza Calizaya -su hermana- decide aumentar $us100.- (cien dólares estadounidenses), para ello vuelve a ingresar y entrega el monto total de $us300.- al accionante, existiendo más de cinco personas que brindaron su declaración; además, el mencionado señaló que no se encontraba de turno el 7 de julio de 2017; empero, al finalizar esa jornada hicieron aparecer un cese de arresto que presuntamente habría dispuesto el Ministerio Público y en contraste con la prueba documental se pudo establecer que efectivamente el prenombrado sí estuvo trabajando el día de la comisión del hecho investigado, habiendo estado detenido cerca de dieciocho horas de forma ilegal fue liberado al ser notificado con el citado cese de arresto; y, 2) La autoridad inferior no valoró aquellos extremos ni lo previsto en el art. 20 del CPP; por cuanto, sin la ayuda del peticionante de tutela no se hubiera consumado el delito; dado que, fue él quien recibió los $us300.- debiendo calificarse su conducta en grado de coautoría y disponerse la detención preventiva por noventa días.
A su vez el accionante contestó a ese recurso expresando que: i) En todas las declaraciones se señaló que fue el sargento “Cordero” quien pidió el dinero y no su persona, lo cual se evidencia de la declaración del hermano del tercero interesado de nombre Grover Freddy Mendoza Calizaya; ii) La persona que entregó el dinero fue presuntamente el abogado “Castro” quien en su entrevista sostuvo que en ningún momento recibió monto alguno; y, iii) No argumentaron respecto a los riesgos procesales; por ello, seguirían rechazados los que fueron considerados inicialmente por el Juez inferior.
La Vocal demandada mediante Auto de Vista 205, declaró la improcedencia de la apelación incidental interpuesta por el peticionante de tutela, y procedente la formulada por la víctima, expresando su decisión conforme a los siguientes fundamentos:
a) La situación y hechos suscitados eran ilegales; por cuanto, un allanamiento de domicilio efectuado a horas 4:30 está prohibido por ley, además, la denuncia de la víctima data de la gestión 2017 y el 2022 sigue con imputación formal;
b) El accionante era autor del delito de concusión y no cómplice; puesto que, conforme los alcances del art. 20 del CP, concurrían dos elementos: el primero, que conforme los datos del cuaderno procesal se encontraba de servicio el día del hecho cuando la víctima fue arrestada; y, segundo, recibió dinero conforme lo descrito en la imputación formal; “…pero considero que ha habido una equivocada subsunción por parte del Ministerio Público y por parte de la autoridad de primera instancia…” (sic); el citado artículo es claro en su contenido asimismo “…el jefe Wilfredo Cordero Carvajal quien manda al imputado Trifon Calani Ayala a cobrar el dinero, y evidentemente es el imputado quien realiza esa acción encontrándose en servicio cuando la víctima estaba arrestado…” (sic); el “…imputado Trifon Calani Ayala hoy presente, se encontraba de turno el día del hecho, y fue quien recibió el dinero, además de que fue quien mantuvo detenido ilegalmente a la víctima José Luis Mendoza más de 8 horas hasta que no entregue el dinero; en ese entendido considero que el imputado Trifon Calani Ayala es autor del hecho de concusión por todos esos elementos” (sic);
c) La víctima en su recurso de apelación solicitó la aplicación de la detención preventiva contra el peticionante de tutela; no obstante, no se argumentó si el prenombrado se hubiese ausentado de alguna audiencia, u obstaculizado de alguna forma la investigación, o incumplido las medidas cautelares dispuestas en primera instancia; por lo cual, se dispone mantener las mismas y adicionar otras; y,
d) El objeto de las medidas cautelares se encuentra definida en la Constitución Política del Estado y conforme las modificaciones de la Ley 1173 al Código de Procedimiento Penal su finalidad es la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso con la presencia del imputado y la aplicación de la ley; razones por la que, tienen un carácter instrumental destinado a lograr la eficacia del ius puniendi del Estado.
Conforme se tiene del marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada están obligados, a dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación, según lo preceptuado por el art. 398 del CPP, ajustando sus resoluciones a los aspectos observados del pronunciamiento de la autoridad inferior, precautelando que el fallo a emitirse este motivado; lo que, no supone obligatoriamente se constituyan en exposiciones exhaustivas y ampulosas; toda vez que, es permisible se encuentren estructuradas, incluso de manera breve y concisa, siendo lo primordial que la resolución permita conocer de forma incuestionable las razones que llevaron al juez o tribunal a tomar su decisión; en ese contexto, concierne analizar si los agravios identificados fueron absueltos con la debida fundamentación y motivación por la Vocal demandada.
La Vocal demandada al momento de resolver los recursos de apelación incidental de las partes, realizó una compulsa respecto al grado de participación del accionante en el hecho investigado, concluyendo que el mismo no era cómplice sino autor del ilícito de concusión; por cuanto, afirmó categóricamente que hubiese estado de turno y recibió dinero y por ende era autor; al respecto, tal afirmación excede los límites del art. 301.1 del CPP; toda vez que, conforme a su redacción la calificación provisional es prerrogativa del fiscal de materia, y no así del juez a cargo del control jurisdiccional y menos aún vocales en grado de apelación incidental; por lo cual, modificar la cualidad de cómplice a autor no era viable, máxime si se considera la limitante impuesta por el segundo párrafo del art. 279 del CPP: “Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”.
Ahora bien, producto de la decisión de modificar el grado de participación del accionante, la autoridad demandada impuso nuevas medidas cautelares; por ende, tal determinación al no estar amparada dentro las atribuciones específicas del Tribunal de alzada, es decir, la Vocal demandada no podía efectuar cambios en la calificación provisional plasmada en la imputación formal.
Por otro lado, este Tribunal advierte, imprecisiones en el actuar de la Vocal demandada; por cuanto, afirmó en reiteradas ocasiones que el accionante era “…autor del hecho…” (sic) o que “…fue quien recibió el dinero…” (sic) concluyendo en el POR TANTO del Auto de Vista 205, que: “…Con relación al Art. 233 núm. 1) del C.P.P. con todos los elementos ya mencionados, este Tribunal considerada de que el imputado Trifon Calani Ayala es autor del delito de Concusión en grado de autor tal como lo señala el Art. 20 del C.P.” (sic); es decir afirmando que verificó la calidad de autor del hecho investigado y no así que tuvo probable participación en franco detrimento del principio de presunción de inocencia que goza el accionante; en ese mérito, las referidas afirmaciones podrían interpretarse en una especie de antejuicio y si bien tal reclamo no fue efectuado por el prenombrado, no es posible convalidar ese extremo; por lo expuesto, se concluye que el mencionado Auto de Vista carece de una fundamentación y motivación idónea, correspondiendo conceder la tutela al respecto.
En ese mérito, para imponer nuevas medidas cautelares y confirmar las que estaban vigentes la Vocal demandada sostuvo esa decisión en el cambio de grado de participación del impetrante de tutela en el ilícito investigado, entiéndase de cómplice a autor y conforme lo expuesto, tal determinación fue asumida de forma errónea e inobservando el principio de presunción de inocencia y en ausencia absoluta de fundamentación y motivación que la respalden; razón por la que, habiéndose detectado que la probabilidad de autoría como requisito para la aplicación de medidas cautelares fue abordada apartándose de toda razonabilidad no corresponde ingresar a un análisis pormenorizado de las medidas cautelares impuestas; por cuanto, las mismas estarán a las resultas de la compulsa a efectuar de los requisitos previstos en los arts. 231 bis.I o en su defecto 233 del CPP en la nueva resolución a pronunciarse.
En cuanto al reclamo de una presunta lesión del debido proceso en sus componentes congruencia, defensa, especificidad, certeza y taxatividad; y, del principio de legalidad; al respecto, si el impetrante de tutela consideró que al imponerse detención domiciliaria y otras medidas cautelares sin que el tercero interesado o su persona hubieran apelado; en ese sentido, se tomaron decisiones ultra y citra petita; sobre el particular, corresponde mencionar como se explicó precedentemente, que al revocarse el Auto Interlocutorio 71/2022 y fundarse las medidas cautelares en la modificación del grado de participación en el ilícito investigado por parte de la autoridad demandada mediante el Auto de Vista 205, esa decisión no tiene asidero legal; por ello, resultaba arbitraria; lo que torna innecesario el análisis de los citados elementos y derecho en tal circunstancia ya se determinó que el referido Auto de Vista fue dictado de forma errada.
Finalmente, en lo relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, el peticionante de tutela no demostró objetivamente su lesión; en ese entendido, no es posible emitir criterio alguno, correspondiendo denegar la protección impetrada.
III.4. Otras consideraciones
Conocidos los alcances de la Resolución 125 de 8 de noviembre de 2022, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, expuso que el accionante no observó el principio de subsidiariedad; por cuanto, debió activar la fase de incidentes al momento de iniciarse el juicio, supeditando de esa forma la revisión de una decisión que impone medidas cautelares al desarrollo del proceso penal, lo que no condice con la naturaleza accesoria de tales mecanismos los cuales tienen una finalidad propia la cual versa “…lograr la eficacia de la coerción penal estatal, al intentar asegurar con su aplicación: 1) la averiguación de la verdad, 2) el desarrollo del proceso penal, y 3) el cumplimiento de la ley (ejecución de la sentencia); todo ello bajo la idea de que sin su adopción, la labor de defensa social del Estado, expresada en la persecución penal, no sería de modo alguno eficaz; diferenciándose así, plausiblemente, de otras legislaciones que le asignan además de aquellos, fines de prevención general y especial” (SC 0012/2006-R); en virtud a ello, pretender que el accionante aguarde a la realización del juicio oral para en la fase de incidentes y excepciones se pueda efectuar la verificación de sí el fallo que le impuso medidas cautelares restrictivas estaba dentro los parámetros legales y jurisprudenciales afirmando que no podía interponer directamente la acción de amparo constitucional resulta un arbitrio; en ese entendido, la referida Sala Constitucional tenía la obligación de verificar los extremos vertidos en esta acción tutelar y no inhibirse de realizar el análisis respectivo; en mérito a ello, corresponde llamar la atención severamente a Carla Alejandra Arancibia Morato y Hernán Seiwald Suarez, Vocales de la referida Sala, para que en un futuro ciñan su actuar a resolver las acciones de defensa que conozcan, dentro los límites de la justicia constitucional descritos en el Código Procesal Constitucional circunscribiéndose a salvaguardar los derechos fundamentales.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0684/2024-S2 (viene de la pág. 14).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 125 de 8 de noviembre de 2022, cursante de fs. 73 vta. a 76 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela únicamente en relación al derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; dejando sin efecto el Auto de Vista 205 de 24 de mayo de 2022 disponiendo que la autoridad demandada de manera inmediata a la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pronuncie un nuevo fallo con base en los fundamentos jurídicos desarrollados;
2º DENEGAR respecto a la presunta lesión de los derechos al debido proceso en sus componentes congruencia, defensa, especificidad, certeza y taxatividad y, a la tutela judicial efectiva; y, del principio de legalidad; y,
3º Llamar la atención a Carla Alejandra Arancibia Morato y Hernán Seiwald Suárez, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Más adelante, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló: ʽ…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegurarse l