SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2024-S1
Fecha: 29-Oct-2024
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz, a través de su abogado apoderado presentó informe escrito el 3 de noviembre de 2022, cursante de fs. 94 a 97 vta., indicando lo siguiente: a) La Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz pretende
En audiencia, refirió que no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.-L.P./D.S. 0495/ 146/2022, debido a que considera que es absolutamente contraria a normas de contenido constitucional, puesto que la Autoridad del Trabajo no consideró que el SETRAM es una entidad pública, no amparada bajo la Ley General del Trabajo, resultando la Conminatoria de Reincorporación en una decisión incongruente e infundada, siendo que se trata de una contratación de orden público, sujeta a un plazo fijo; por lo que impugnó en la vía administrativa la citada decisión.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, a través de la Resolución 255/2022 de 3 de noviembre, cursante de fs. 100 a 101 vta., concedió la tutela, disponiendo que el GAM de La Paz dé cumplimiento íntegro a la Conminatoria J.D.T.-L.P./D.S. 0495/ 146/2022, sea en el plazo máximo de 72 horas; determinación asumida con los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, estableció que la jurisdicción constitucional tiene como “única” misión, primero: garantizar el cumplimiento íntegro de las conminatorias de reincorporación; y segundo: se presume la legitimidad y legalidad de las mismas al ser pronunciadas por autoridad competente, otorgándole “status jurídico” ante cualquier circunstancia que quiera postular el empleador, sea que la considere ilegal o infundada, debiendo en su caso acudir ante la autoridad administrativa o jurisdiccional correspondiente; y, 2) En el caso concreto, siendo evidente la existencia material de la Conminatoria J.D.T.-L.P./D.S. 0495/ 146/2022, pronunciada por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz que ordena la reincorporación del ahora impetrante de tutela; y encontrándose inhibida -la Sala Constitucional- de ingresar a analizar si la misma observa los cánones del debido proceso, valoración probatoria u otros, entendiendo que puede ser modificada al interior de la propia Administración o jurisdicción ordinaria; por lo que no existe mérito para debatir cuestiones accesorias a la determinación laboral indicada, debiendo observar solo su estricto cumplimiento, razones por las que corresponde su tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene diversos Contratos de Trabajo a Plazo Fijo: STM-2320/17 de 10 de agosto; STM-2653/17 de 1 de noviembre; STM-62/18 de 29 de diciembre; STM-893/18 de 1 de mayo; STM-104/2019 de 31 de diciembre; STM-125/2020 de 30 de diciembre; STM-882/2021 de 14 de diciembre; Contrato Modificatorio al Contrato de Trabajo a Plazo Fijo STM-1341 de 3 de octubre; y Contrato Eventual para Personal No Permanente STM-09/2022 de 30 de diciembre de “2021”; todos suscritos por el Gerente del SETRAM dependiente del GAM de La Paz y Fernando Enrique Salas Zurita, ahora impetrante de tutela, para desempeñar las funciones de Cajero de Ventanilla (fs. 17 a 25 vta.).
II.2. Consta Conminatoria J.D.T.-L.P./D.S. 0495/ 146/2022 de 28 de marzo, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, por la que conminó la inmediata reincorporación del ahora accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido como Cajero de Ventanilla en el SETRAM dependiente del GAM de La Paz -entidad demandada-, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha efectiva de su reincorporación; determinación notificada al empleador el 28 de abril de 2022, conforme desprende el cargo de recepción (fs. 5 a 8).
II.3. Por el Informe de Verificación de Reincorporación MTEPS-JDT LP-JRTEA-JWAA-0577-INF/22 de 12 de mayo, el Inspector de Trabajo de El Alto concluyó que la parte empleadora no dio cumplimiento a la Conminatoria descrita supra (fs. 48 y vta.).
II.4. El 12 de mayo de 2022 la entidad demandada interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria J.D.T.-L.P./D.S. 0495/ 146/2022; que mereció como respuesta la RA 385-22 de 9 de junio de 2022, pronunciada por el Jefe Departamental del Trabajo a.i. de La Paz, que resolvió RECHAZAR el mismo y CONFIRMAR la Conminatoria impugnada (fs. 61 a 66), a su vez, por memorial presentado el 1 de julio de ese año, presentó recurso jerárquico (fs. 49 a 52).
II.5. Cursa en original el Certificado 2766874 correspondiente a AAA, con fecha de nacimiento el 24 de enero de 2021, documento emitido el 24 de febrero de igual año (fs. 76).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, habiendo suscrito ocho contratos a plazo fijo con el SETRAM dependiente del GAM de La Paz -entidad demandada-, el 31 de enero de 2022 fue desvinculado bajo el argumento de haber concluido el contrato; pasada esa fecha su empleador refería que continuaría con la relación laboral, extremo que no sucedió; por lo que acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz denunciando su despido injustificado, obteniendo en su favor la Conminatoria J.D.T.-L.P./D.S. 0495/ 146/2022, que ordenó su inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y otros derechos sociales; empero, conforme lo advirtió el Informe de Verificación de Reincorporación MTEPS-JDT LP-JRTEA-JWAA-0577-INF/22, la mencionada determinación laboral no fue cumplida por la parte empleadora. Motivos por los cuales, acude a la justicia constitucional solicitando su cumplimiento íntegro.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional; ii) Presentación directa de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0206/2021-S1 de 25 de junio, reiterada por la SCP 0269/2021-S1 de 21 de julio, entre otras, asumió el siguiente entendimiento:
En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las conminatorias de reincorporación laboral, que se vieron reflejados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0016/2018-S2 de 28 de febrero, 0814/2018-S2 de 11 de diciembre, 0985/2019-S2 de 21 de octubre (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0318/2018-S2 de 9 de julio, 0214/2018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.
Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección tal y como lo estableció la SCP 0814/2018-S2, que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012 y 1608/2012, 0016/2018-S2, 0028/2018-S2, 0058/2018-S2 y 0060/2018-S2.
Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada, aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso:
UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones… (negrillas agregadas).
La Resolución de Doctrina Constitucional ratificó las líneas jurisprudenciales garantistas emitidas por este despacho por medio de sus Sentencias y Votos Disidentes, precitados anteriormente, lo que implica que la unificación de jurisprudencia vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a materializar los derechos fundamentales de los trabajadores, aplicando los entendimientos más favorables y con el estándar más alto de protección, reconociendo que estos derechos tienen un carácter progresivo en su protección e implementación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, principios que no tienen un techo en su aplicación y que siempre se buscará la manera más efectiva de tutelar los derechos fundamentales.
III.2. Presentación directa de la acción de amparo
constitucional ante
el incumplimiento de las conminatorias de
reincorporación laboral
El Voto Disidente de la SCP 0123/2018-S2 de 16 de abril, reiterado posteriormente por la SCP 0160/2020-S1 de 27 de julio, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
El 1 de mayo de 2006 se dictó el DS 28699, que en sus arts. 10 y 11, establece la posibilidad que cualquier persona que se encuentre sometida al régimen laboral y crea que fue injustamente despedida o alejada de su fuente laboral -salvo las causas de despido previstas por el art. 16 de la LGT-, pueda acudir ante el ahora Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando su derecho a la estabilidad laboral o el pago de beneficios sociales; en contraposición al derogado art. 55 del DS 21060 de 29 de agosto de 1985, que permitía libremente rescindir los contratos de trabajo.
Posteriormente, el 1 de mayo de 2010, se emitió el DS
0495, que en su Artículo Único modificó el parágrafo III del art. 10 del DS
28699, señalando:
En caso de
que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este
efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Previsión Social, donde una vez
constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la
reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba
la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios
devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las
Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo (las negrillas son nuestras).
Además, incluyó los parágrafos IV y V, con los
siguientes textos: “IV. La conminatoria
es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y
(únicamente) podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no
implica la suspensión de su ejecución”; se aclara que la palabra únicamente fue
declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio[1]. Por su parte, el parágrafo V indica: “V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente
Artículo, la trabajadora o trabajador
podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en
cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad
laboral” (las negrillas de ambos textos normativos son incorporadas); se
entiende que esto ocurre en la fase de la conminatoria.
Por su parte, la Resolución Ministerial (RM) 868/10
de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la aplicación
del DS 0495, en su art. 3 refiere:
ARTÍCULO 3.-
(Acciones Constitucionales).
Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral (las negrillas son incorporadas).
Vale decir, que ante la inobservancia del plazo para que un empleador
ejecute una resolución de reincorporación de un
trabajador a su fuente
laboral, éste último puede acudir directamente a la
jurisdicción constitucional, en procura de la reparación de los derechos que
considere afectados.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en
numerosas oportunidades se
pronunció sobre el cumplimiento de la conminatoria de
reincorporación
dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Previsión Social, señalando que en estos casos procede directamente la acción
de amparo constitucional.
Así, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
0138/2012 de 4 de
mayo y 0177/2012 de 14 de mayo, establecen que debe hacerse
abstracción del principio de subsidiariedad en aquellos casos en los
que una trabajadora o trabajador demande la
reincorporación a su fuente
laboral ante un despido sin causa legal justificada, con el único
requisito previo de recurrir a las Jefaturas
Departamentales o
Regionales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto que estas
entidades, una
vez establecido el retiro injustificado, conminen al
empleador la reincorporación inmediata, en los términos previstos
por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y ante su incumplimiento, se
hace viable la tutela constitucional a través de la
acción de
amparo constitucional; efectivamente, la señalada SCP 0177/2012,
tuvo el siguiente razonamiento en el Fundamento
Jurídico III.3:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional solo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la
trabajadora o trabajador, fuera sometido a un
proceso interno dentro el cual se determine su
despido por una de las
causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art.
9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento
previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o
trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la
correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral (las
negrillas nos corresponden).
Por lo referido, las conminatorias de
reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales de
Trabajo, deben ser cumplidas de manera obligatoria, sin perjuicio que puedan
ser impugnadas por el empleador o parte patronal en la vía administrativa o
judicial; no obstante, mientras se
suscite dicho aspecto, la conminatoria pronunciada debe ser ejecutada con la
finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los trabajadores,
otorgándoles seguridad jurídica y estabilidad laboral, siendo posible en caso
de inobservancia, la formulación de una
acción de amparo constitucional, para la restitución de los derechos
lesionados.
Por otra parte, en los casos que este Tribunal
concedió la tutela ante incumplimiento de conminatorias de reincorporación,
también se pronunciaba sobre los sueldos devengados y otros beneficios sociales
establecidos por ley, por entender que forman parte de la reparación que debe
brindar la justicia constitucional ante la lesión a los derechos fundamentales.
En ese sentido,
por ejemplo, la SCP 0177/2012, aprobó la resolución del
Tribunal de garantías que concedió la tutela y
dispuso la cancelación de
los sueldos devengados y demás beneficios sociales.
De manera expresa,
la SCP 1608/2012 de 24 de septiembre, entre otras,
luego de conceder la acción de amparo constitucional, dispuso la cancelación de
sueldos
devengados.
No obstante, lo anotado precedentemente, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, refirió que la jurisdicción constitucional no puede dimensionar el alcance de los sueldos devengados y otros beneficios, bajo el argumento que son las autoridades administrativas o judiciales las que deben realizar dicha labor; entendimiento que fue reiterado por la SCP 1130/2017-S3 de 31 de octubre, entre otras.
Al respecto, posteriores Sentencias Constitucionales
Plurinacionales, entre ellas, la SCP 0016/2018-S2 y la SCP 0028/2018-S2, ambas
de 28 de febrero, confirmaron las Resoluciones emitidas por los Tribunales de
garantías que concedieron la tutela y dispusieron la
cancelación de los
sueldos devengados y demás beneficios sociales.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional
Plurinacional a través de las
Sentencias Constitucionales Plurinacionales
0058/2018-S2
y 0060/2018-S2, ambas de 15
de marzo, hizo extensiva la tutela al pago de sueldos
devengados y beneficios sociales, que la ley
establece desde el día de su
desvinculación ilegal.
Efectuada la contextualización jurisprudencial
anterior, debe recordarse
que una de las características de los derechos
humanos contenida en el
art. 13.I de la Constitución Política del Estado
(CPE), es su progresividad,
que implica, por una parte; que los derechos humanos
reconocidos en la
Norma Suprema y en los Instrumentos Internacionales
sobre Derechos
Humanos, no son un catálogo cerrado, sino que, de
manera permanente
se amplían en cuanto al reconocimiento de nuevos
derechos, como
también se desprende de la cláusula abierta prevista
en el art. 13.II de la referida CPE.
Por otra parte, el principio de progresividad, supone
que las conquistas
alcanzadas respecto a un derecho ya sea a nivel
normativo o
jurisprudencial, no pueden luego ser desconocidas, lo
que significa que,
en materia de Derechos Humanos, no corresponde la
regresividad, es
decir, el retroceder en la protección de los derechos
humanos.
El principio
de progresividad fue desarrollado por la jurisprudencia
constitucional en las Sentencias Constitucionales
Plurinacionales
2491/2012, 0210/2013, 1617/2013, entre muchas otras.
Así en la SCP
2491/2012 de 3 de diciembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló
que el principio de progresividad establece la responsabilidad para el Estado
boliviano, de no desconocer los logros y el desarrollo alcanzado
en materia de Derechos Humanos, en cuanto a la ampliación
en número,
al desarrollo de su contenido y al fortalecimiento de
los mecanismos
jurisdiccionales para su protección, en el afán de
buscar el progreso
constante del Derecho Internacional de Derechos
Humanos, que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de
constitucionalidad -art.
410.II de la CPE-.
Conforme a lo anotado, las medidas adoptadas por los
órganos estatales
que tienden a menoscabar derechos ya reconocidos o
desmejorar una
situación jurídica favorable vinculada a un derecho,
constituye una
afectación al principio de progresividad.
En el marco del principio de progresividad, el
Tribunal Constitucional
Plurinacional pronunció las Sentencias
Constitucionales Plurinacionales
2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de
octubre, que
razonaron sobre la teoría del estándar
jurisprudencial más alto, como
metodología para definir la sentencia aplicable en un
determinado caso,
ante una pluralidad de entendimientos; metodología,
que a partir de los
arts. 13 y 256 de la CPE, estableció que el
precedente constitucional en
vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar
más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional
invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico
de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a
efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y
garantías constitucionales previstas en la Norma Suprema y en los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de
constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis
integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio
temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que
hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento
jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto
de protección del derecho.
Conforme a lo anotado y en el marco de la
contextualización de la línea jurisprudencial vinculada a la tutela directa de
la acción de amparo constitucional por incumplimiento de la conminatoria de
reincorporación, cabe señalar que el
estándar jurisprudencial más alto se encuentra en las Sentencias
Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012, 1608/2012, 0016/2018-S2,
0028/2018-S2, 0058/2018-S2 y 0060/2018-S2, al contener razonamientos que
aseguran la máxima eficacia del derecho al trabajo, estabilidad laboral y el
derecho a la reparación; por cuanto, por una parte, se concede la tutela
ante el incumplimiento de la conminatoria, sin necesidad de efectuar otras
consideraciones como la fundamentación o la legalidad de la misma, exigencias
que no toman en cuenta los principios que informan la materia laboral, que se
encuentran reconocidos en el art. 48 de la CPE, que establece que las normas
laborales se interpretarán sobre la base de los principios de, entre otros, protección de las trabajadoras y de los
trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la
relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; y, de inversión de la
prueba a favor de la trabajadora y del trabajador.
Cabe aclarar, que lo señalado no implica una negación
del derecho a la
defensa de la parte empleadora, quien, como lo indicó
la jurisprudencia
constitucional, podrá acudir a la jurisdicción
laboral denunciando la
supuesta ilegal conminatoria, con independencia de la
concesión de la
tutela.
Por otra parte, las citadas Sentencias
Constitucionales Plurinacionales, se
pronuncian sobre los sueldos devengados y otros
beneficios, conforme a
los principios de interpretación referidos en el
anterior párrafo y
considerando que toda concesión de la tutela supone
la reparación de la
lesión del derecho o la garantía constitucional
invocada como vulnerada,
en el marco de lo señalado por el art. 113.I de la
CPE, que establece que:
“La vulneración de los derechos concede a las
víctimas el derecho a la
indemnización, reparación y resarcimiento de daños y
perjuicios en forma
oportuna”; norma constitucional que es coherente con
las normas
internacionales sobre Derechos Humanos, y en
concreto, con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH) -que forma parte del bloque
de constitucionalidad- que desarrolló la
reparación como concepto genérico que contiene varios
elementos.
Así, para la Corte IDH, la reparación supone la
restitución integral del
derecho que fue vulnerado, es decir, el
restablecimiento del derecho a la
situación anterior a su violación; pero también
implica la adopción de otras medidas como la indemnización, que es la
reparación por daños
materiales físicos o mentales, los gastos incurridos,
las pérdidas de
ingreso; la rehabilitación, en los casos que
corresponda, comprendiendo la atención médica y psicosocial requerida; la
satisfacción pública, que
consiste en el reconocimiento de la responsabilidad;
y, las garantías de no repetición, que tienen por objeto adoptar medidas
estructurales para
evitar la repetición de las vulneraciones a derechos.
Entonces, a partir
de todo lo desarrollado, se tienen las siguientes
subreglas respecto al incumplimiento de la
conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo:
i) Procede la acción tutelar de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa;
ii) La competencia de la jurisdicción constitucional se limita a verificar el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, sin que corresponda analizar la fundamentación o la legalidad de dicha determinación; pues, esa labor es propia de la jurisdicción laboral, que podrá ser activada por el empleador si considera que la conminatoria resulta ilegal, con independencia de la concesión de la tutela por la justicia constitucional; pues esta concesión resulta provisional, hasta que la jurisdicción laboral defina la situación de la o el trabajador; y,
iii) La
concesión de la tutela supone la adopción de medidas de reparación
como la indemnización, en concreto, tratándose de
incumplimiento de conminatoria de reincorporación, la cancelación de los
sueldos devengados desde la desvinculación ilegal constatada por la autoridad
de trabajo y demás beneficios sociales que le correspondan al trabajador.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo y a la
estabilidad laboral; toda vez que, habiendo
suscrito ocho contratos a plazo fijo con el SETRAM
dependiente del GAM de La Paz -entidad demandada-, el 31 de enero de 2022 fue desvinculado bajo el argumento de haber concluido el contrato; pasada esa
fecha su empleador refería que continuaría con la relación laboral, extremo que
no sucedió; por lo que acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz
denunciando su despido injustificado, obteniendo en su favor la Conminatoria J.D.T.-L.P./D.S. 0495/
146/2022, que ordenó su inmediata reincorporación al mismo puesto que
ocupaba, más el pago de salarios devengados y otros derechos sociales; empero,
conforme lo advirtió el Informe de Verificación de Reincorporación MTEPS-JDT
LP-JRTEA-JWAA-0577-INF/22, la
mencionada determinación laboral no fue cumplida por la parte empleadora.
Previo a ingresar al análisis, corresponde precisar que la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022 -Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales-, vigente a la fecha de emisión de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es aplicable al caso concreto puesto que la referida norma ingresó en vigencia a partir del 3 de noviembre de 2022; y, el accionante acudió a la vía administrativa el 8 de febrero de ese año -conforme desprende la denuncia escrita cursante a fs. 14 y vta.- y la Conminatoria fue pronunciada el 28 de marzo de igual año; es decir, fue emitida con anterioridad a la vigencia de la citada Ley 1468, debiendo aplicarse en consecuencia el procedimiento anterior, bajo el marco de lo previsto por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.
Asimismo, se debe tener presente que el accionante advierte ser padre progenitor de dos hijos, explicando que uno de ellos tiene “…8 meses de edad…aun lactante…” (sic), aspecto que afirma haber demostrado con documental adjunta a la acción de amparo constitucional interpuesta. Sobre el particular, resulta necesario analizar si tal extremo es evidente, de manera que aplicando el principio de interdependencia de los derechos y iura novit curia, se ingrese en un análisis integral de la problemática traída en grado de revisión y, en virtud de ello, se considere la probable vulneración del derecho a la inamovilidad laboral del impetrante de tutela. En consecuencia, conforme a los datos del proceso, no es evidente que a la fecha de la desvinculación del peticionante de tutela, producida el 31 de enero de 2022, la menor AAA -hija menor del accionante- hubiera tenido 8 meses de lactante -tal como afirma el impetrante de tutela-, dado que conforme a la documental descrita en la Conclusión II.6, la indicada nació el 24 de enero de 2021. Conforme a lo antes señalado, no es posible considerar la petición de tutela respecto a la inamovilidad laboral advertida por el accionante.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, ante la denuncia de vulneración del derecho al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, por despido injustificado -sin haberse incurrido en las causales establecidas en el art. 16 de la LGT-, que derivó en la emisión de una conminatoria de reincorporación laboral por una de las Jefaturas de Trabajo del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo la finalidad de la jurisdicción constitucional el resguardo de los derechos fundamentales cuando estos son amenazados, a efectos de otorgar una tutela provisional inmediata: “Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación…”; siendo en estos casos labor de la jurisdicción constitucional verificar la emisión de la conminatoria, su notificación al empleador y su incumplimiento, debiendo en esa circunstancia disponer el cumplimento integral de la conminatoria de reincorporación laboral, sin omitir ninguna de sus determinaciones.
Ahora bien, de los antecedentes puestos a consideración de este Tribunal, se tiene que el ahora accionante ingresó a trabajar al SETRAM dependiente del GAM de La Paz, entidad ahora demandada, al haber suscrito diversos Contratos de Trabajo a Plazo Fijo: STM-2320/17 de 10 de agosto; STM-2653/17 de 1 de noviembre; STM-62/18 de 29 de diciembre; STM-893/18 de 1 de mayo; STM-104/2019 de 31 de diciembre; STM-125/2020 de 30 de diciembre; STM-882/2021 de 14 de diciembre; Contrato Modificatorio al Contrato de Trabajo a Plazo Fijo STM-1341 de 3 de octubre; y Contrato Eventual para Personal No Permanente STM-09/2022 de 30 de diciembre de “2021”; para desempeñar las funciones de Cajero de Ventanilla (Conclusión II.1), este último Contrato tenía vigencia desde el 1 al 31 de enero de 2022; fecha que el impetrante de tutela refiere haber sido despedido bajo el argumento de haber concluido el contrato, toda vez que pasada esa fecha su empleador refería que continuaría con la relación laboral, extremo que no sucedió.
Y ante esa situación, el accionante acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, denunciando despido injustificado, arguyendo además que los contratos suscritos no se encontraban visados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y que la labor que cumplía eran tareas propias y permanentes; instancia que luego del trámite correspondiente pronunció la Conminatoria J.D.T.-L.P./D.S. 0495/ 146/2022, por la que conminó la inmediata reincorporación del trabajador Fernando Enrique Salas Zurita, ahora accionante, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido como Cajero de Ventanilla en el SETRAM dependiente del GAM de La Paz, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales que correspondan a la fecha efectiva de su reincorporación; determinación notificada al empleador el 28 de abril de 2022, conforme desprende el cargo de recepción (Conclusión II.2).
No obstante, tal disposición laboral hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -6 de octubre de 2022- no fue cumplida, extremo demostrado a través del Informe de Verificación de Reincorporación MTEPS-JDT LP-JRTEA-JWAA-0577-INF/22, emitido por el Inspector de Trabajo de El Alto (Conclusión II.3); renuencia que además fue confirmada en la audiencia de la presente acción tutelar por la misma entidad demandada que justifica el incumplimiento señalando que considera que la determinación de la Autoridad del Trabajo es absolutamente contraria a normas de contenido constitucional, más aún al tratarse de una contratación sujeta a un plazo fijo, consecuentemente se presentaron los recursos administrativos que franquea la ley: inicialmente RECURSO DE REVOCATORIA, resuelto mediante la RA 385-22 de 9 de junio de 2022, pronunciada por el Jefe Departamental del Trabajo a.i. de La Paz que resolvió RECHAZAR el mismo y CONFIRMAR la Conminatoria impugnada; y luego RECURSO JERÁRQUICO presentado el 1 de julio de ese año, cuyo resultado no consta en antecedentes, entendiéndose que a la fecha de la audiencia de garantías se encontraba pendiente de resolución (Conclusión II.4). Al respecto, corresponde señalar que conforme se estableció en la antes mencionada jurisprudencia constitucional, las conminatorias de reincorporación deben ser cumplidas de manera obligatoria, sin perjuicio que puedan ser impugnadas por el empleador o parte patronal en la vía administrativa o judicial; por consiguiente, en el caso concreto, es evidente el incumplimiento de la conminatoria por parte de la entidad demandada, correspondiendo conceder la tutela solicitada de forma provisional.
Por último, en relación al argumento de la entidad demandada referido al contenido de la Conminatoria pronunciada por la autoridad administrativa, que a decir suyo no consideró la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada, que no se encuentra sujeta a la Ley General del Trabajo, resultando en una decisión carente de fundamento y en contravención a la debida congruencia normativa; argumentando que el accionante no fue despedido o desvinculado de su puesto de trabajo, sino que el contrato a plazo fijo llegó a su término de acuerdo al plazo de duración expresamente previsto en el mismo; y que la conversión de contratos de trabajo a plazo fijo a uno indefinido, es atribución del juez ordinario en materia laboral y no de la justicia constitucional; al respecto corresponde señalar que el SETRAM no consideró que dichos entendimientos fueron superados a partir de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, emitida por Sala Plena de este Tribunal, que concluyó que ante la denuncia de incumplimiento de la
CORRESPONDE A LA SCP 0692/2024-S1 (viene de la pág. 16).
conminatoria de reincorporación laboral, a la jurisdicción constitucional estrictamente le corresponde velar por el cumplimiento de dicha conminatoria, encontrándose “…imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria”; jurisdicción ordinaria laboral que puede ser activada por el empleador con independencia de la concesión de la tutela por la justicia constitucional; pues esta concesión resulta provisional, hasta que la jurisdicción laboral defina la situación del trabajador.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 255/2022 de 3 de noviembre, cursante de fs. 100 a 101 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional y conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° DENEGAR respecto a la inamovilidad laboral advertida por el accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1] El FJ III.4, señala: “… cuando el
DS 0495 y la RM 868/10, disponen una única instancia para resolver
administrativamente la reincorporación del trabajador, afectan el derecho al
debido proceso en su elemento de acceso a una segunda instancia, de las partes
que acceden a este mecanismo de resolución de conflictos, que pueden ser el
trabajador como el empleador, debiendo por ello expulsarlas del ordenamiento
jurídico, para que en aplicación del debido proceso consagrado por el art.
115.II de la CPE, las partes tengan acceso a una segunda instancia
administrativa en reclamo
de la conminatoria a la reincorporación, sin
perjuicio de la vía judicial” (las negrillas son nuestras).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz, a través de su abogado apoderado presentó informe escrito el 3 de noviembre de 2022, cursante de fs. 94 a 97 vta., indicando lo siguiente: a) La Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz pretende