SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2024-S4
Fecha: 15-Oct-2024
Elena Orosco Olivera, Coordinadora de la Gestora de Procesos 2 Regional La Paz, mediante de su informe escrito cursante a fs. 32 y vta., señaló que: i) En la vía de la interoperabilidad, el Ministerio Público, el 12 de febrero de 2021 por error inter
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, mediante Resolución 20/2022 de 12 de agosto, cursante de fs. 45 a 46 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) Del informe y literales adjuntas en fotocopias por parte de la autoridad Fiscal se evidencia que la presente causa penal seguida por el Ministerio Público a instancia de Isabel Gladys Huanca Limachi y Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra el ahora accionante Cesar Wilmer Apaza por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, cuenta con acusación formal dirigido al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Lucha Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del referido departamento, de 8 de agosto de 2022, conforme consta el sello de recepción de la Gestora de Procesos 2 Regional La Paz; y, copia del memorial presentado por Cesar Wilmer Apaza, apersonándose y solicitando fotocopias simples y requerimientos fiscales de 10 de junio de 2022, mereciendo la providencia de 13 del mismo mes y año; b) Analizada la problemática expuesta por el ahora impetrante y su petitorio, al respecto, se debe tener en cuenta la delimitación existente entre las jurisdicciones constitucional y ordinaria; en tal sentido, la jurisdicción constitucional resuelve únicamente asuntos de derecho en los cuales se alegue lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; por tanto, no le corresponde ingresar a pronunciarse sobre aspectos que le son propias a la jurisdicción ordinaria, lo contrario implicaría desconocer las específicas funciones asignadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a los distintos órganos; c) En el presente caso, el solicitante de tutela pretende que la jurisdicción constitucional determine su situación jurídica por el cumplimiento de plazo, disponiendo su libertad para restablecer su derecho a la locomoción y considerar la prueba aportada, toda vez que hasta la fecha no se tendría control jurisdiccional ni ampliación de su detención preventiva; sin embargo, no le corresponde al Tribunal de garantías realizar un juicio de valor, respecto a las determinaciones asumidas por las autoridades jurisdiccional y fiscal, como si fuera una instancia más de la vía ordinaria; por lo que, no es viable la pretensión del accionante de tutela, respecto a que la jurisdicción constitucional revise, se pronuncie y dilucide sobre el control jurisdiccional y su libertad; toda vez que ello, es facultad exclusiva de las autoridades ordinarias que conocen el proceso; d) La supuesta vulneración de control jurisdiccional podía ser reclamada oportunamente, incluso ante la autoridad jurisdiccional de turno que dispuso su detención preventiva a fin de averiguar qué autoridad tendría el control jurisdiccional o donde se habría sorteado, así como a través del Sistema Único de Causas y por ante la Fiscalía Departamental de La Paz y no esperar que pase el tiempo para recién reclamar sobre el tiempo transcurrido de su detención a través de esta acción constitucional; consecuentemente, corresponde denegar la tutela por subsidiariedad; y, e) Con relación a la Responsable de la Gestora de Procesos 2 Regional La Paz, se tiene que la misma carece de legitimación pasiva, habida cuenta que dicha oficina no realiza sorteos a juzgados, sino, únicamente recibe y cumple con lo encomendado por los Juzgados y Tribunales de Sentencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene requerimiento conclusivo de acusación, presentado el 8 de agosto de 2022, por Sergio Jhonnny Cuéllar Chávez, Fiscal de Materia, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, a través del cual acusó formalmente a Cesar Wilmer Apaza, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente (fs. 25 a 31).
II.2. A través memorial presentado dentro del Caso: 201103052100765, el 10 de junio de 2022 por Cesar Wilmer Apaza, ante el Fiscal de Materia, Sergio Jhonny Cuéllar Chávez, se conoce que el ahora solicitante de tutela, se apersonó y solicitó fotocopias simples y requerimientos fiscales; así mismo, se tiene el decreto emitido por el Fiscal de Materia precitado, en el que manifestó tener presente lo manifestado por el peticionante y autorizó la entrega de las fotocopias, previa foliación y sea con acta de entrega (fs. 7 a 8 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la locomoción; toda vez que, posterior a la audiencia de consideración de medida cautelar, en la que se dispuso su detención preventiva por seis meses en el Centro Penitenciario Qalauma de La Paz, no hubo autoridad jurisdiccional que ejerza el control sobre la causa; es más, habiendo sobrepasado ese tiempo, no hubo solicitud alguna por parte del Ministerio Público de ampliación de la medida extrema; por lo que, considera que a momento de interponer la presente acción de defensa se encuentra indebidamente perseguido; además, de que dicha circunstancia le restringió el ejercicio efectivo de su defensa y consideración de su situación jurídica.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
Al Respecto, la SCP 0441/2023-S4 de 5 de junio, establece que: “Por disposición del art. 125 de la CPE, la acción de libertad se constituye en el mecanismo de defensa de los derechos a la libertad y la vida de toda persona, cuando considere que su vida se encuentra en peligro o que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, siendo una de sus características más relevantes la exención de formalidades procesales para su activación, dado que puede ser presentado por cualquier persona afectada u otra a su nombre sin necesidad de mayor exigencia que su sola identificación, además que puede ser realizada por escrito o de manera verbal.
No obstante lo indicado, la jurisprudencia constitucional ha establecido la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad en la acción de libertad cuando en la vía ordinaria se prevean medios o mecanismos de reclamo o impugnación que de manera inmediata y eficaz pueden restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los que deben ser utilizados por la persona afectada de manera previa a acudir a la acción de libertad; razonamiento que fue expuesto en las SSCCPP 0140/2019-S4 de 25 de abril, 0019/2022-S4 de 4 de abril y 0261/2022-S4 de 11 de mayo, entre muchas otras.
En ese sentido, el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional; norma que guarda coherencia con el art. 54.1 del adjetivo penal, que señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal; lo que implica que, el juez que ejerce el control jurisdiccional, en la etapa que corresponda, tiene el deber de ejercer el control del proceso, tanto en las actuaciones del Ministerio Público como en las que correspondan a la Policía Nacional, control que debe ser ejercido en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes en el proceso.
Así fue razonado en la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, cuando señaló que: ‘…el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello‛.
Dicho lineamiento también fue asumido en la SC 0054/2010-R de 27 de abril, al señalar que: ‘…ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa‛.
Los razonamientos expuestos fueron aplicados también en la SC 0943/2011-R de 22 de junio y SSCCPP 0185/2012 de 18 de mayo, 0482/2013 de 12 de abril y 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, penúltima resolución citada que a tiempo de desarrollar e integrar el entendimiento jurisprudencial y presupuestos procesales en los que la acción de libertad no procede de manera dicta, establece, entre otros supuestos, lo siguiente: ‘2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional′.
En ese marco, la aplicación excepcional de la subsidiariedad resulta aplicable a los casos en los cuales la causa se encuentre bajo control jurisdiccional, toda vez que, en el marco del principio de constitucionalidad contenido en el art. 410.I de la CPE, todas las personas, órganos públicos e instituciones se encuentran sometidos a la Ley Fundamental, de manera que, es obligación prima facie, de las autoridades que ejercen dicho control, conocer y resolver en primer término las denuncias de vulneración a derechos fundamentales, y solo en defecto de ellas y de persistir la lesión alegada, se aperture la justicia constitucional al efecto, con mayor razón si los actos lesivos se producen en desobediencia de resoluciones emanadas de la propia autoridad jurisdiccional (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la locomoción; toda vez que, posterior a la audiencia de consideración de medida cautelar, en la que se dispuso su detención preventiva por seis meses en el Centro Penitenciario Qalauma de La Paz, no hubo autoridad jurisdiccional que ejerza el control sobre la causa; es más, habiendo sobrepasado ese tiempo, no hubo solicitud alguna por parte del Ministerio Público de ampliación de la medida extrema, por lo que considera que a momento de interponer la presente acción de defensa se encuentra indebidamente perseguido; además, de que dicha circunstancia le restringió el ejercicio efectivo de su defensa y consideración de su situación jurídica.
De los antecedentes que ilustran el presente expediente remitido en revisión a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que el 8 de agosto de 2022, Fiscal de Materia, Sergio Jhonny Cuéllar Chávez, presentó ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, el requerimiento conclusivo de acusación contra Cesar Wilmer Apaza –ahora solicitante de tutela–, por la comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente (Conclusión II.1).
Por otra parte, se conoce que el –hoy accionante–, el 10 de junio de 2022 presentó memorial dentro del Caso: 201103052100765, ante el Fiscal de Materia citado precedentemente, apersonándose y solicitando fotocopias simples, así como requerimientos fiscales; dicho escrito, mereció el decreto suscrito por el Fiscal de Materia antes referido, a través del cual expresó tener presente lo señalado por el ahora solicitante y autorizó la entrega de las fotocopias, previa foliación y sea con acta de entrega (Conclusión II.2).
En ese contexto, el impetrante de tutela denuncia que los servidores públicos hoy demandados, hubieran vulnerado sus derechos precitados; habida cuenta que, en primera instancia en audiencia de consideración de medida cautelar, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Lucha Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, conoció y resolvió la solicitud de detención preventiva incoada por el Ministerio Público en su contra, que concluida la misma, dispuso el envío a la Gestora de Procesos 2 Regional La Paz, para el sorteo y remisión ante algún Juzgado del Menor; empero, cuando cambió de defensa técnica, se percató que el proceso aludido no tendría control jurisdiccional y que tampoco hubo solicitud de ampliación de detención preventiva; motivo por el cual, habiendo superado los seis meses de detención preventiva, considera que se encuentra privado de su libertad sin razón alguna y no existe autoridad jurisdiccional ante quien pueda ejercer su derecho a la defensa.
Al respecto, de conformidad con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que "…el juez que ejerce el control jurisdiccional, en la etapa que corresponda, tiene el deber de ejercer el control del proceso, tanto en las actuaciones del Ministerio Público como en las que correspondan a la Policía Nacional, control que debe ser ejercido en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes en el proceso"; en el caso de autos, conforme a los antecedentes citados precedentemente, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Lucha Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, fue quien ejerció el control jurisdiccional del proceso penal, desde el primer acto hasta la conclusión de la etapa preparatoria, motivo por el cual, la representación del Ministerio Público, presentó ante dicha autoridad requerimiento conclusivo de acusación contra el hoy accionante, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, no siendo evidente lo alegado por el accionante en cuanto a la inexistencia de control jurisdiccional-; así como, las actuaciones efectuadas por la Policía Boliviana; en tal sentido, es quien tiene la obligación de conocer y resolver en primer término las denuncias de vulneración a derechos fundamentales, y sólo en defecto de ellas y de persistir la lesión alegada, se apertura la jurisdicción constitucional al efecto.
Por lo manifestado precedentemente, este Tribunal, se ve imposibilitado de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada; toda vez que, el presente caso ya cuenta con un control jurisdiccional; es decir, que el solicitante de tutela, con carácter previo debió haber acudido a la vía jurisdiccional ordinaria ya que la misma se encuentra expedita para que formule sus reclamos y solicite el respeto y resguardo de sus derechos aparentemente conculcados como se manifestó líneas arriba, en caso de persistir los mismos, recién podría acudir a esta instancia constitucional; en ese orden de ideas, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20/2022 de 12 de agosto, cursante de fs. 45 a 46 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Elena Orosco Olivera, Coordinadora de la Gestora de Procesos 2 Regional La Paz, mediante de su informe escrito cursante a fs. 32 y vta., señaló que: i) En la vía de la interoperabilidad, el Ministerio Público, el 12 de febrero de 2021 por error inter