SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2024-S4

Fecha: 21-Oct-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados, el 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 29 a 35, de ampliación de 10 de noviembre del citado año (fs. 46 y vta.), y de 22 de igual mes y año (fs. 50 y vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es legítimo propietario del Departamento 203 Bloque B del Condominio Génesis, ubicado en la calle 27 de la zona de Achumani de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, que consta de tres dormitorios con sus closets, living–comedor, y todas sus dependencias, con pisos de parquet y cortinas roller en todas sus ventanas, dos baños con cerámica y sus respectivos box de baño, una cocina con mobiliario, lavandería y depósito con los servicios de gas, electricidad y línea de teléfono y un estacionamiento de vehículo, por adjudicación de 22 de abril de 1996, de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL).

En ejercicio de su derecho propietario, el 5 de febrero de 2022 suscribió un documento de arras o compromiso de venta con Jenny Ada Puente Gonzales –hoy tercer interesada–, por la suma de $us90 000.- (noventa mil dólares estadounidenses) recibiendo como seña un primer pago de $us2 500.- (dos mil quinientos dólares estadounidenses), acordando el pago total en un plazo no mayor de seis meses; es decir, hasta el 5 de agosto del citado año, aclarando que solo hizo una promesa de venta y no dispuso ningún otro derecho como el uso, goce y disfrute o el derecho posesorio.

El 1 de agosto de 2022, en ejercicio de su derecho propietario se constituyó en su departamento, y grande fue su sorpresa al descubrir que José Antonio García Murillo y Valeria Alejandra Elio Trewhella –ahora demandados–, estarían ocupando el mismo de forma arbitraria, quienes además impidieron su ingreso y lo desocuparon totalmente, afirmando que recibieron el departamento en arrendamiento, siendo que el accionante nunca dispuso el derecho posesorio bajo ningún título; por lo que, exponiendo documentación acreditó ser legítimo propietario a tiempo de informar que nunca otorgó ni por tercera persona tal condición de arrendamiento.

Sin embargo, y pese a haberse hecho presente en su departamento en varias oportunidades a efectos de persuadirles a que desocupen y restituyan la posesión del mismo, vanos fueron sus esfuerzos porque los ahora demandados desde el 1 de agosto de 2022, continúan en posesión del mismo.   

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la propiedad, citando al efecto, el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se disponga la inmediata restitución en su favor, del Departamento 203 Bloque B del Condominio Génesis, ubicado en la calle 27 de Achumani del departamento de La Paz; y, b) Se ordene a los demandados el abandono del inmueble en el plazo de tres días, bajo conminatoria de remitir antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento de resoluciones dictadas en acciones de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Consta acta de suspensión de audiencia de 23 de noviembre de 2022, cursante a fs. 77 y vta.; debido a que, la parte accionante presento memorial; sin embargo, la mencionada Sala Constitucional tuvo que considerar el mismo, y en atención a ello y con el fin de que las partes no aguarden, se procedió a la suspensión de la presente audiencia.

Celebrada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 129 vta., presentes el accionante y el demandado ambos asistidos por sus abogados; y, ausentes Valeria Alejandra Elio Trewhella hoy demandada y la tercera interesada se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de sus representantes, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, señaló lo siguiente: 1) De acuerdo al informe emitido por la Notaria de Fe Pública de “28” de octubre de 2022, y las fotografías adjuntadas al mismo se tiene que, en dicha fecha se evidenció que el impetrante de tutela no tiene ingreso al departamento; toda vez que, los seguros de la puerta fueron cambiados; 2) El ahora demandado y los demás ocupantes del departamento ingresaron al mismo sin autorización, sin contrato verbal, sin justificación judicial ni de terceras personas que hubieran sido autorizadas por el solicitante de tutela; 3) El accionante tiene el derecho al uso, goce y disfrute del Departamento 203 Bloque B del Condominio Génesis, es así que en ejercicio de dicho derecho, nunca dispuso del mismo a título gratuito, de arrendatario ni de anticrético; 4) El departamento continúa registrado en favor de COSSMIL y el impetrante de tutela como adjudicatario; y, 5) Por todo lo antes manifestado, solicitó que se le conceda la tutela impetrada, y se repongan el derecho a la propiedad en el uso, goce y disfrute sin ninguna limitación al ejercicio de su derecho a la propiedad; y ordene a los demandados que en un plazo razonable restituyan el departamento, pedido que hacen haciendo hincapié a la protección prioritaria reforzada y especial que tiene el accionante como adulto mayor.

I.2.2. Informe de la persona demandada

José Antonio García Murillo, mediante memorial presentado el 23 de noviembre de 2022, cursante de fs. 71 a 76 vta., manifestó lo siguiente: i) El propio solicitante de tutela reconoció que el 5 de febrero del citado año, con formulario de reconocimiento de firmas suscribió un documento con Jenny Ada Puente Gonzales –hoy tercera interesada–; sin embargo, y para confundir a las autoridades lo denomina “documento de arras” o “compromiso de venta” por la suma de $us90 000.- habiendo recibido como seña, la suma de $us2 500.- aclarando que solo hizo una “supuesta” promesa de venta y no dispuso ningún otro derecho como el uso, goce y disfrute o el derecho posesorio; ii) No obstante, el impetrante de tutela omitió referir es que en las Cláusulas Tercera, Quinta y Octava de dicho contrato de manera expresa, libre y voluntaria otorgó la posesión física del inmueble que ahora reclama; iii) El 25 de febrero del citado año, su persona junto a la referida tercera interesada suscribieron un contrato de anticresis por la suma de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses) por un departamento y su garaje en el citado Condominio Génesis; iv) De lo declarado se puede evidenciar sin lugar a dudas, que en ningún momento se efectuó una acción de hecho, por el contrario, la posesión deviene del contrato de anticresis, el cual tiene como antecedente el documento de compra y venta suscrito por la prenombrada y el ahora accionante; por lo que, no existe ningún acto arbitrario, de justicia directa o abuso de poder; por ende, no concurre ninguna medida de hecho; v) De acuerdo con la Matrícula Computarizada 20.1.0.99.0021975 no ostenta la calidad de titular sobre el bien inmueble que reclama; por lo que, carece de legitimación procesal activa; vi) El elemento esencial y primigenio de la presente causa es el incumplimiento en el pago y plazos pactados en el Documento Privado de compra y venta de 5 de febrero del precitado año; por lo que, el impetrante de tutela debió haber acudido a la vía civil para pedir el cumplimiento o en su defecto la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones pactadas operando así el principio de subsidiariedad; vii) En cuanto al principio de inmediatez, de la suscripción del documento antes mencionado se tiene que la ahora tercera interesada no habría realizado el pago que debió a ser cumplido máximo el 25 de igual mes y año, y un tercer pago el 4 de marzo del mencionado año; por lo que, ante el incumplimiento del segundo pago, conforme a la cláusula séptima del documento privado desde el 25 de febrero de tenía hasta el 25 de agosto de 2022 para interponer la presente acción de defensa; empero, la misma fue interpuesta el 13 de octubre del señalado año, fuera del termino; y, viii) Conforme a la jurisprudencia constitucional, la causal de improcedencia debe ser aplicada cuando existan elementos objetivos que denoten el consentimiento al acto u omisión considerada ilegal que es denunciada a través de la presente acción de defensa, en ese sentido del acta notarial se tiene que el accionante al constituir en el departamento cuya restitución reclama no dio a conocer su calidad de propietario; de lo cual, se advierte un acto consentido respecto a la ocupación del departamento antes referido; por todo lo antes mencionado requirió se deniegue la tutela solicitada.

Valeria Alejandra Elio Trewhella, no se hizo presente a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni presento ningún informe escrito alguno.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada 

Jenny Ada Puente Gonzales, no asistió a la presente audiencia y tampoco presento escrito alguno.

I.2.4. Resolución