SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2024-S4
Fecha: 21-Oct-2024
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 300/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 130 a 135, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada proceda a la restituci
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Contrato Privado de Adjudicación de Departamento de 22 de abril de 1996, suscrita por el Gerente General, Gerente de Finanzas y Gerente de Vivienda de COSSMIL y Manuel Jesús Ovando Balderrama –hoy solicitante de tutela–, en calidad de adjudicatario del Departamento 203 del Bloque B del Condominio Génesis en la zona de Achumani del departamento de La Paz (fs. 7 a 11).
II.2. Mediante Certificación GVV.USL. 02/2022 de 1 de febrero; a través del cual, el Gerente de Vivienda de COSSMIL, certificó que el ahora accionante fue beneficiado con un programa de adjudicación de vivienda correspondiente al Departamento 203 Bloque B y parqueo 203-B del Condominio Génesis ubicado en Achumani del referido departamento; por lo que, conforme al contrato de adjudicación de 22 de abril de 1996, el impetrante de tutela es el adjudicatario inicial de dicho inmueble, y que una vez regularizados los trámites de saneamiento se le otorgará la correspondiente minuta de transferencia (fs. 12).
II.3. Cursa Documento Privado de Compra y Venta de 5 de febrero de 2022 del Departamento 203 ubicado en el Condominio Génesis Bloque B, suscrito por el ahora accionante y Jenny Ada Puente Gonzales –hoy tercera interesada; documento el cual, cuenta con el reconocimiento de firmas respectivas (fs. 19 y 20 a 23).
II.4. José Antonio García Murillo –ahora demandado– junto a Jenny Ada Puente Gonzales el 25 de febrero de 2022, firmaron un contrato de anticresis respecto al prenombrado departamento (fs. 51 a 52).
II.5. Mediante Certificado de 23 de agosto de 2022, el Administrador del Condominio Génesis, certificó que el ahora solicitante de tutela es el adjudicatario del Departamento 203 Bloque B del Condominio Génesis ubicada en la calle 27 de Achumani (fs. 13).
II.6. Por Formulario de DD.RR. de 12 de octubre de 2022, en el que se señaló a COSMIL como propietario del inmueble registrado con la Matrícula Computarizada 2010990021975 ubicado en la av. The Strongest c/ Humberto Jaime Zuna de Achumani, edificio “Condominio Génesis” (fs. 14).
II.7. Cursa Acta Notarial 167/2022 de 18 de octubre; a través del cual, la Notaria de Fe Pública 37; en el cual, refiere junto al ahora accionante los cuales se constituyeron en el Departamento 203 Bloque B del Condominio Génesis y que el prenombrado quiso abrir la puerta con sus llaves y pese a los tres intentos, no logro abrir el mismo, y que al llamado a la puerta abrió una mujer quien señalo que sus empleadores –los ahora demandados– no se encontraban en la vivienda (fs. 38 a 45).
II.8. Consta comprobante de pago de impuestos realizado por el ahora impetrante de tutela, respeto del referido departamento (fs. 15).
II.9. Corre facturas de la Distribuidora de Electricidad La Paz Sociedad Anónima (DELAPAZ S.A.), Yacimientos Petrolíferos Fiscales de Bolivia (YPFB) y Cooperativa de Telecomunicaciones Responsabilidad Limitada (COTEL R.L.) respecto del Departamento 203 Bloque B del Condominio Génesis; de los cuales se evidencia que, los medidores estarían a nombre del solicitante de tutela (fs. 16 a 18).
II.10. Mediante Cédula de Identidad del ahora accionante Manuel Jesús Ovando Balderrama, el cual señaló como fecha de nacimiento el 25 de diciembre de 1950 (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de su derecho a la propiedad; toda vez que, el demandado asumiendo medidas de hecho no solo ocupa, sino que se niega a desocupar su departamento, habiendo incluso cambiado las cerraduras de la puerta de ingreso.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Protección directa e inmediata, otorgada en forma excepcional por la acción de amparo, ante medidas de hecho
Respecto al tema de la protección directa e inmediata que otorga excepcionalmente la acción de tutela ante la existencia de medida de hecho, la SCP 1047/2019-S4 de 10 de diciembre, argumentó: “De la naturaleza jurídica de la presente acción, se colige que se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez, en virtud a los cuales, le corresponde al actor, de un lado, agotar todos los mecanismos intraprocesales idóneos de impugnación; y de otro, cuidar que la misma sea presentada dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial; el incumplimiento de estos requisitos da lugar a la denegatoria de tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. No obstante ello, la jurisprudencia constitucional, en ciertos casos, instituyó excepciones a las reglas antes anotadas.
Por ser de interés al tema de análisis, a continuación nos referimos a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y las excepciones establecidas vía jurisprudencial a la misma. En ese orden, se debe señalar que, la exigencia de agotamiento de mecanismos idóneos de impugnación, cede en su aplicación, cuando se advierten lesiones de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que previsiblemente pueden ocasionar un daño irreparable e irremediable, o bien cuando se constata la ejecución de vías o medidas de hecho, situaciones que merecen protección inmediata por parte de este órgano de control de constitucionalidad, porque de lo contrario, aplicar la regla sin analizar las implicancias específicas de cada caso y las consecuencias posteriores, daría lugar a una tutela ineficaz, y por lo tanto, a la consolidación de lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En ese sentido, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló lo siguiente:
ʽ…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a
tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter
subsidiario, está la tutela contra acciones
o medidas de hecho cometidas por autoridades
públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales
arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y
procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia
directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que
resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño
ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda
el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la
protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la
observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que
se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo
ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas
circunstanciasʹ.
En resumen, todo acto o acción de hecho que se adopte sea por una o un grupo de personas u organizaciones, constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales, en razón de que ante las supuestas irregularidades cometidas por un servidor público o particular, se debe acudir en reclamo a las instancias legales competentes y no pretender hacer justicia por mano propia ni arrogarse atribuciones no reconocidas por ley, dado que las acciones de hecho constituyen la negación de: ʽ…un Estado de derecho, en el que todos los habitantes y las organizaciones que los representa deben ceñir su conducta a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico nacional, sin que les esté permitido pretender hacerse justicia por mano propia o arrogarse atribuciones que no les están reconocidas por ley…ʼ (SC 0678/2004-R de 4 de mayo)”.
III.2. Las vías de hecho y su tutela en relación a grupos de atención prioritaria. La aplicación de los principios pro-actione y favoris débiles
Corresponde a la SCP 0765/2023-S4 de 21 de agosto y en concordancia con la SCP 0839/2022-S4 de 21 de julio las cuales señalaron lo siguiente: “En el marco del Estado Constitucional de Derecho, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, definió las ʽvías de hechoʼ, precisando de manera expresa que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, tiene como finalidades esenciales: 1) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, 2) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; elementos a partir de los cuales, y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, el indicado fallo constitucional estableció que: ʽlas vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes…, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el Bloque de Constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hechoʼ.
Es importante destacar que, en el marco del orden constitucional vigente, marcado por el valor axiomático y dogmático-garantista de la Norma Suprema, que impregna todo su contenido y marca el contenido y límite de todos los actos de la vida social, los derechos fundamentales resultan oponibles no solo al poder público; sino también, respecto a los particulares; en cuya razón, debe operar también en relación a éstos el fenómeno de constitucionalización de la ʽConstitución Axiomáticaʼ; de manera que, por ejemplo, la acción de amparo constitucional, frente a vías o medidas de hecho, se consagra como aquel mecanismo idóneo para la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales, con mayor razón si dichas medidas o vías afectan a personas que se encuentran en sectores de atención prioritaria.
Es así que, de acuerdo al orden constitucional vigente, uno de los valores plurales supremos, comprendido en el art. 8.II de la CPE, asegura la igualdad no solamente formal, sino principalmente material; razón por la cual, a través de políticas afirmativas y también mediante una tutela constitucional reforzada por medio de las distintas acciones de garantía previstas en la Ley Fundamental, deben consagrarse efectivamente los derechos de grupos de atención prioritaria, denominados también sectores en condiciones de vulnerabilidad, entre los cuales se encuentran las personas adultas mayores.
En esa línea de acción, la tutela reforzada que debe ser brindada a las personas adultas mayores, implica en el marco de los principios favoris débilis y pro-actione, la flexibilización de presupuestos procesales y una interpretación que maximice la justicia material a favor de este grupo de atención prioritaria, para asegurar así una verdadera igualdad material de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
En el marco de lo expresado precedentemente, y bajo las señaladas pautas específicas de interpretación y aplicación de los derechos fundamentales, aquellas denuncias referidas a vías o medidas de hecho, cuya definición ya fue establecida en la precitada SCP 0998/2012, y que afecten a personas de los sectores de atención prioritaria, deberán ser analizadas en el marco de una flexibilización procesal y a la luz de una interpretación siempre favorable a dichos grupos vulnerables, garantizando de esa forma, una tutela constitucional efectiva de sus derechos, en el marco de los valores supremos de igualdad y justicia material, garantizando de esa manera el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de su derecho a la propiedad; toda vez que, el demandado asumiendo medidas de hecho no solo ocupa, sino que se niega a desocupar su departamento, habiendo incluso cambiado las cerraduras de la puerta de ingreso.
Ahora bien, de la revisión y compulsa de los antecedentes procesales y conclusiones del presente fallo constitucional; se establece que, el 22 de abril de 1996, se suscribió un Contrato Privado de Adjudicación de Departamento, en favor de Manuel Jesús Ovando Balderrama ahora impetrante de tutela del Departamento 203 del Bloque B del Condominio Génesis en la zona de Achumani del departamento de La Paz; asimismo, el Gerente de Vivienda de COSSMIL por Certificación GVV.USL. 02/2022; señaló que, el ahora solicitante de tutela fue beneficiado con un programa de adjudicación de vivienda correspondiente al departamento antes referido; y que, conforme al citado Contrato Privado de Adjudicación, el accionante es el adjudicatario inicial de dicho inmueble (Conclusiones II.1 y II.2).
Asimismo, el 5 de febrero de 2022, se suscribió un Documento Privado de Compra y Venta del Departamento 203 Bloque B ubicado en el Condominio Génesis suscrito por el ahora impetrante de tutela y Jenny Ada Puente Gonzales hoy tercera interesada; documento que, cuenta con el reconocimiento de firmas respectivas (Conclusión II.3). Poco tiempo después, el 25 de igual mes y año, José Antonio García Murillo hoy demandado junto a la tercera interesada, firmaron un contrato de anticresis respecto al departamento antes señalado (Conclusión II.4).
El Administrador del Condominio Génesis el 23 de agosto de 2022, certificó que el ahora solicitante de tutela es el adjudicatario del Departamento 203 Bloque B del Condominio Génesis ubicado en la calle 27 de Achumani (Conclusión II.6).
Del Acta Notarial 167/2022, se evidencia que el 18 de octubre de mismo año, la Notaria de Fe Pública 37 junto con el accionante se constituyeron al referido Departamento, lugar en el que, el impetrante de tutela quiso abrir la puerta con sus llaves y pese a los tres intentos, no logró hacerlo; y que, al llamado a la puerta, abrió una mujer quien manifestó que sus empleadores, no se encontraban en el lugar (Conclusión II.7).
Conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es posible activar de manera directa la presente acción de defensa de forma excepcional, haciendo abstracción de la aplicación del principio de subsidiariedad, al constituir las medidas o vías de hecho contrarias al ordenamiento jurídico los cuales afectan derechos fundamentales y requieren de su tutela inmediata, sin que sea necesario agotar otros mecanismos legales de defensa; en consecuencia, la jurisdicción constitucional podrá analizar la problemática planteada siempre y cuando, el o la afectada demuestre su titularidad o dominalidad sobre el bien objeto de las medidas de hecho, al margen de acreditar que las mismas acontecieron.
Bajo ese entendimiento, en el caso en estudio, se tiene que el accionante acreditó la titularidad del Departamento 203 Bloque B, que se encuentra ubicado en la calle 27 de Achumani, Av. The Strongest, Condominio Génesis, a través de la documentación aparejada a la presente acción de defensa, consistente en un Contrato Privado de Adjudicación de Departamento de 22 de abril de 1996, suscrita por el Gerente General, Gerente de Finanzas y Gerente de Vivienda de COSSMIL y el ahora accionante Manuel Jesús Ovando Balderrama en calidad de adjudicatario del departamento antes mencionado; asimismo, se tiene la Certificación GVV.USL. 02/2022; a través del cual, el Gerente de Vivienda de COSSMIL, certificó que el ahora impetrante de tutela fue beneficiado con un programa de adjudicación de vivienda correspondiente al departamento antes referido y que una vez regularizados los trámites de saneamiento se le otorgará la correspondiente minuta de transferencia; por otra parte, el 23 de agosto de igual año, el Administrador del Condominio Génesis certificó que el solicitante de tutela es el adjudicatario del mencionado departamento.
Por otra parte, mediante Acta Notarial 167/2022, la Notaria de Fe Pública 37, acreditó que el 18 de octubre de 2022, junto con el accionante se constituyeron al precitado departamento, procediendo el impetrante de tutela a querer abrir la puerta de ingreso con sus llaves; sin embargo, vanos fueron los intentos pues no logró abrir el mismo, percatándose que las chapas habían sido cambiadas.
Bajo ese contexto, se tiene que el solicitante de tutela además de acreditar su interés legítimo, demostró a través del Acta Notarial 167/2022, la consumación de medidas de hecho asumidas por el demandado, lo cual permite a la jurisdicción constitucional, conocer y analizar el fondo de la problemática venida en revisión; en ese entendido, se tiene por evidente la obstaculización del ingreso al departamento de su propiedad, debido al cambio de chapas de la puerta de ingreso, medida de hecho que fue asumida bajo el argumento de que éste; es decir, el demandado se encuentra en posesión del prenombrado departamento, por efecto de un contrato de anticresis firmado con Jenny Ada Puente Gonzales –hoy tercera interesada–, posesión que data del 25 de febrero de 2022, y se mantuvo hasta la interposición de la presente acción de tutela, provocando así, que el ahora impetrante de tutela no pueda ingresar a su propiedad de forma directa.
El hecho denunciado se agrava al constatar que el afectado es una persona de la tercera edad (Conclusión II.10), quien tiene derecho a un trato preferencial por su estado de vulnerabilidad; y por tanto, merece tener a una vida digna, íntegra, sin discriminación de ningún tipo y con respeto a la integridad psíquica y física, al formar parte de los grupos vulnerables que tienen atención prioritaria por parte del Estado.
De lo antes manifestado, resulta necesario como ya se señaló, activar la tutela provisional que brinda este Tribunal contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, cuando a través de sus actos desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa y con abuso del poder que detentan frente a los agraviados, y entre ellos, personas que pertenecen a grupos vulnerables; puesto que, la parte demandada, haciendo justicia por mano propia, le privó el acceso directo a su propiedad; es así que, tomando en cuenta que se trata de un adulto mayor, corresponde conceder la tutela solicitada; más aun considerando que dicho adulto mayor es el propietario del departamento que ahora se encuentra en posesión del demandado, quien antes de suscribir el documento de anticresis debió haber verificado que la tercera interesada era la propietaria legal de dicho departamento.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 300/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 130 a 135, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER, la tutela solicitada bajo los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
René Yván Espada Navía
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 300/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 130 a 135, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la parte demandada proceda a la restituci