SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2024-S4

Fecha: 21-Oct-2024

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 9 a 20 y de subsanación de 28 de igual mes y año de (fs. 23 a 24), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derechos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Mario Yucra Martínez –hoy tercero interesado–, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (psicológica); causa signada con el COD. ÚNICO: 101102012101477, interpuso incidente de nulidad de resolución de imputación, por evidenciarse actividad procesal defectuosa absoluta y transgresora de derechos fundamentales y garantías constitucionales; fue así, que requirió al Juez a quo, al amparo de los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declare la nulidad de la imputación, debido a que fue emitida vulnerando derechos y garantías constitucionales y, se ordene al Ministerio Público, que en cumplimiento de los arts. 71, 72, 73, 301.3 y 304 inc.) 1 del mismo cuerpo legal y arts. 5.1, 3 y 8, “12.12” y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), emita el requerimiento conclusivo de rechazo de la denuncia, en mérito a que la prueba de cargo y descargo, dieron cuenta de que el hecho denunciado jamás existió.

Ahora bien, el 29 de octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de resolución de incidente de nulidad de imputación, y conforme consta en el acta de dicha audiencia, su defensa se reservó el derecho de apelar.

En ese sentido, mediante memorial de 4 de noviembre de 2021, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 29 de octubre del mismo año, solicitando al Tribunal de alzada que, resolviendo en el fondo, revoque el mismo, porque “también fue emitido, en franca vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados en la Imputación”.

Fue así, que conforme se tiene del desarrollo de la Audiencia de apelación incidental, celebrada el 29 de septiembre de 2022; es decir, once meses después de haberse emitido la resolución impugnada, cuando por disposición del art. 406 CPP, la misma debía haberse realizado dentro de los cinco días, como máximo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin ingresar al fondo del recurso, rechazó el incidente por inadmisible; es decir, por no haber sido presentado con el formalismo previsto en el art. 404 de la Ley adjetiva penal, lesionando su derechos fundamentales y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, a la impugnación, a una tutela judicial efectiva, principio de legalidad y de verdad material; citando al efecto los arts. 13.I, IV, 109.1, 115.II, 117, 119, 178.1 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: se deje sin efecto el Auto de Vista 384/2022 de 29 de septiembre, disponiendo la inmediata restitución del derecho a la impugnación en los procesos judiciales; y, en su caso, disponiendo la reparación de los defectos legales, debiendo ordenarse que los Vocales demandados emitan un nuevo Auto de Vista resolviendo la apelación incidental, aplicando objetivamente el ordenamiento jurídico, efectuando una adecuada compulsa de antecedentes, en el marco de la jurisprudencia constitucional y los estándares mínimos internacionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 196 a 202 vta., presente la accionante y, ausentes las autoridades ahora demandadas; el representante del Ministerio Público y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionaria de tutela, a través de sus abogadas en audiencia, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, señaló que: a) Toda la prueba producida, da cuenta que el hecho que se le endilga es inexistente; empero, lamentablemente, no fue objetivamente valorada y apreciada por ambos juzgadores, principalmente el de primera instancia, motivo por el cual, pretendieron que el Tribunal de alzada pueda advertir e ingresar al fondo, en mérito a todo lo cuestionado en la apelación; sin embargo, el único sustento que tiene el Auto de Vista fue: “es este contexto el principio de legalidad se convierte en la piedra fundamental sobre la que se edifica el derecho penal, de modo que viene a sustituir el Gobierno de los hombres o el Gobierno de la Ley” (sic); b) El sustento esencial de la presente acción de defensa, será la solicitud que puedan hacer prevalecer el derecho sustancial por encima del derecho formal; ya que simplemente por una situación formal plasmada en el Auto de Vista es que de alguna manera se desestima el poder ingresar al fondo del Recurso de Apelación y por el mismo hecho se rechace por inadmisible; c) Debe considerarse el génesis del art. 404 del CPP, ya que antes de la modificación establecía que con la Resolución que fuera dictada en audiencia oral, se tenía el plazo de tres días para interponer el recurso pertinente; ahora bien, con la Ley –se comprende la Ley 1173– evidentemente, fue modificado, pero dicha ley tampoco es tan ajena, “porque esta mismas ley si bien señala que de alguna manera tiene que ser de esa manera, pero también de alguna manera la posibilidad que otro tipo de soluciones dicen lo mismo ya modificado el art. 104 del CPP que uno tiene los tres días” (sic), ello quiere decir, que lo que está reclamando se encuentra en sentido de que tenga que aplicarse el derecho sustancial por encima del derecho formal, no es algo nuevo, algo que se pretenda implementar o que se esté inventando; por el contrario ya existía y aún existe en ese mismo artículo modificado; d) El espíritu de la Ley 1173 es el de agilizar los procesos, y de la revisión de obrados, se advierte y le parece injusto que a una de las partes se le exija dicha situación y no así a los juzgadores, habida cuenta que el recurso de apelación fue resuelto después de casi un año; entonces surge la cuestionante, ¿de qué principio de inmediación, de rapidez, de celeridad se puede hablar en este tipo de procesos?; e) Existe prueba suficiente para que la denuncia hubiese sido rechazada hace bastante tiempo; inclusive cursa en obrados una representación efectuada por la Trabajadora Social y el Psicólogo de la Oficina del Adulto Mayor, dirigida a la Fiscal de Materia que conocía el caso, refiriendo que el denunciante formuló la denuncia porque quería que su hija le devuelva la suma de “5 000.- (cinco mil)” (sic) sin especificar si se trata de bolivianos o dólares; y, f) El supuesto hecho fue inventado por el denunciante; pero además de ello, las declaraciones de los testigos no fueron valoradas, en sentido de que ya había una situación de enemistad con ella, señalaron aspectos contradictorios con la misma denuncia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hugo Michel Lescano, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de informe escrito de 14 de diciembre de 2022, cursante de fs. 45 a 49, señaló que: 1) En la audiencia de 29 de octubre de 2021, una vez dictada la Resolución de forma oral, el abogado de Margoth Yucra Rios, tenía la obligación de interponer su recurso de apelación, inmediatamente de forma oral; es decir, una vez escuchada la Resolución emitida en audiencia de forma oral, en base al principio de legalidad, tenía que plantear su recurso de apelación inmediatamente en forma oral en la misma audiencia; 2) En ese entendimiento, el hecho de que Margoth Yucra Rios, haya reservado su derecho para apelar, se tiene que no cumplió con lo dispuesto por el art. 404 del CPP, de presentar inmediatamente la apelación; 3) La reserva de apelación precitada se concretizó el 5 de noviembre de 2021, cuando se presentó el recurso de apelación de forma escrita; debe considerarse que la defensa de la apelante hoy accionante, no consideró las modificaciones establecidas por la Ley 1173, respecto al momento y forma en el que se tiene que presentar el recurso de apelación incidental, como se encuentra estatuido en el art. 404 del CPP; 4) El recurso de apelación formulado por Margoth Yucra Rios, no cumplió con el requisito sustancial, inexcusable e insubsanable, exigido por el art. 404 del CPP, el de haber sido planteado inmediatamente de forma oral en audiencia, restringiendo al Tribunal para que ingrese a considerar el fondo del mismo; respecto a la aplicación directa a lo previsto en el art. 399, segundo párrafo del Código Adjetivo Penal; por lo que, corresponde rechazar por inadmisible, el recurso planteado. Por lo expuesto, de ninguna manera se ha vulnerado el derecho al debido proceso, en sus vertientes derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, legalidad y tutela judicial efectiva; y, 5) Debido a que, se tiene que tomar en cuenta, como claramente se explica en el Auto de Vista cuestionado, la apelación incidental exige en el numeral 3 del art. 396 del CPP, como regla general, la forma de apelación, que concordante con el art. 404 del CPP, esta tiene que ser de forma inmediata, reglas generales no cumplidas por la apelante, quien falta a la verdad, cuando en la segunda página de su acción, señala que su abogado habría indicado que iba a apelar, circunstancia que no refleja el acta de la audiencia de 29 de octubre de 2021.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Mario Yucra Martínez, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 32.

José Manuel Gutiérrez Velásquez –entonces– Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no asistió la audiencia de consideración de la acción tutelar ni presentó informe escrito alguno; sin embargo, en la citada audiencia se mencionó que fue debidamente notificado; empero, no consta notificación de dicho actuado.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, no asistió a la audiencia de admisión de la acción tutelar ni presentó informe escrito alguno, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 32.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 006/2023 de 10 de enero, cursante de fs. 203 a 207, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 384/2022, disponiendo que las autoridades demandadas en observancia al art. 406 del CPP, sustancien y resuelvan el fondo del recurso de apelación planteado por la ahora accionante, en observancia a los parámetros del debido proceso y lo expresado en el presente fallo; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) En ese marco, del examen de los antecedentes y elementos aportados conforme a los parámetros señalados precedentemente, se tiene que la accionante denuncia la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales como ser al debido proceso en su componente derecho a la defensa, derecho a la impugnación o doble instancia, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad, a partir de que los Vocales de la Sala Penal Segunda emitieron el Auto de Vista 384/2022 rechazando por inadmisible el recurso de apelación incidental; ii) Del análisis del Auto de Vista 384/2022, se puede advertir que, en su "CONSIDERANDO II" realizando la cita textual del art. 403 del CPP respecto a las resoluciones apelables, y el art. 404 del mismo cuerpo normativo, referido a la interposición del recurso que en su primer párrafo establece: "Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente" (sic), y también parafrasearon sobre estos aspectos. En su “Considerando III” en juicio de inadmisibilidad en el marco de los arts. 394, 396, 403 y 404 del CPP, señalan que: a) La impugnante es parte del proceso y se encuentra legitimada para recurrir; b) La resolución impugnada es recurrible; y, c) En cuanto al momento para la interposición del recurso de apelación incidental, citando lo expresado en el art. 404 refirieron que la accionante debió formular su recurso en audiencia y no por escrito, por cuanto la resolución fue dictada en audiencia y, la norma es taxativa con énfasis en el principio de legalidad, las resoluciones dictadas oralmente en audiencia también deben ser impugnadas en la misma audiencia, y que en el caso simplemente se manifestó "nos reservamos el derecho para apelar"; a partir del cual, la entonces recurrente presentó memorial de apelación en el plazo de 3 días, empero que no se cumplió con los requisitos de forma y oportunidad, vale decir, que no se formuló oral ni oportunamente como debería proceder en cumplimiento del art. 404 del CPP; iii) Conforme lo descrito se podría entender que la Resolución se encuentra fundamentada al citar la norma prevista en el art. 404 del CPP, estableciendo el sentido, alcance que le asignan los Vocales demandados y lo que se entiende por lo dispuesto en dicha norma; y, motivada al explicar que la parte accionante no formuló su recurso de apelación incidental cumpliendo esa forma y oportunidad, sino que solo hubiese manifestado reservarse el recurso sin cumplir con esos aspectos, lo cual derivaría en inadmisible; iv) Sin embargo, la jurisdicción constitucional en análisis de lo invocado por la parte accionante y de la prevalencia del derecho sustancial vinculado a la verdad material, como componentes del debido proceso que esencialmente implica la búsqueda del orden justo, se debe analizar la razonabilidad de ésta decisión y determinar la relevancia de lo denunciado; v) De la revisión de los antecedentes y entre ellos el Acta de 29 de octubre de 2021 se advierte que, la parte ahora accionante refirió: "nos reservamos el derecho para apelar" (sic), lo cual constituye una manifestación de rechazo a la decisión asumida, que formalmente puede entenderse como un simple anuncio; sin embargo, también se debe tomar en cuenta que, el Juez tenía el deber de señalar si la resolución es recurrible, en qué plazo u oportunidad y de qué manera, empero según el registro en aquella Acta no se cumplió con ese deber, lo cual hace incurrir en error a la parte ahora accionante, puesto que el Juez a la culminación de la emisión de su resolución manifestó que se les notifica a las partes y, que la resolución puede ser recurrida conforme a lo previsto en el art. 404 del CPP, sin tener en cuenta que esa disposición normativa contempla las dos formas de recurrir, tanto la apelación oral en la misma audiencia contra resoluciones dictadas oralmente en ella, y la apelación de manera escrita en el plazo de tres días; vi) Por lo anotado, entendiendo que la apelación de las resoluciones de forma oral consiste en manifestar y hacer conocer el rechazo o impugnación de la decisión asumida, en la resolución pronunciada en la misma audiencia sin la necesidad de fundamentar ante la misma autoridad, puesto que resultaría insulso e inocuo expresar agravios ante la misma autoridad que emitió la resolución recurrida, por cuanto bajo el principio de oralidad, de concentración e inmediación debe ser el Tribunal de Apelación quien tenga que conocer los fundamentos del recurso de apelación, conforme al art. 406 del CPP; una vez expresado ese rechazo a la resolución emitida oralmente que implica manifestación de impugnación, debe entenderse que esta resulta suficiente para la remisión del expediente y antecedentes al Superior, para que éste señale la audiencia, oportunidad en la cual el impugnante hará conocer los agravios y motivos al Tribunal que resolverá el recurso, y también la respuesta de la otra parte a esos agravios; por ello, la apelación oral no tiene ninguna otra formalidad más que hacer conocer al Juez Jueza o Tribunal su decisión de apelar del fallo; vii) Los Vocales demandados al entender que la reserva de apelación no equivale a impugnación, incurren en un excesivo formalismo, a partir de ello no le otorgan ningún efecto a esa manifestación y, consideran la presentación del memorial escrito de fundamentación determinaría el incumplimiento de las formalidades del recurso de apelación; empero, no consideran, primero que el Juez hizo incurrir en error al no precisar el plazo y la forma en la que podía ser apelada dicha Resolución, y tampoco consideraron que hubo una manifestación de rechazo o impugnación expresada al concluir la lectura de la Resolución del a quo; a partir de lo cual, ante una situación de duda, aplicando los estándares de la prevalencia del derecho sustancial y verdad material, debió ser entendido a favor de la activación de la impugnación; viii) A partir de lo anotado, habiéndose procedido a señalar la audiencia de fundamentación para el 28 de septiembre de 2022 y reprogramada para el día siguiente, el Tribunal de apelación ejerciendo la dirección del proceso en el marco de la primera parte del art. 406 del CPP, debió disponer que la parte recurrente exponga oralmente los fundamentos de su impugnación y resolver el fondo de la impugnación de manera fundamentada, cumpliendo los estándares de la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; empero, al no haber obrado de esa manera y haber declarado la inadmisibilidad del recurso, haciendo prevalecer obstáculos irrazonables para el acceso al recurso de impugnación, con prevalencia de las formalidades frente al derecho sustancial como es el derecho a la impugnación; lesionaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la accionante, convirtiendo en ineficaz el recurso de impugnación, derecho a la doble instancia vinculado con el derecho a la defensa; y, ix) Aclarando, que a esta jurisdicción no le compete ni corresponde pronunciarse respecto al fondo de la impugnación, por cuanto lo cuestionado en esta acción es la decisión de declarar la inadmisibilidad; por lo cual, corresponde conceder la tutela dejando sin efecto el Auto de Vista 384/2022 que rechazó por inadmisible el recurso de apelación planteado por la impetrante de tutela, ordenando a los Vocales de la Sala Penal Segunda de Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca ahora demandadas, señalen nueva audiencia siguiendo los estándares y parámetros del debido proceso, y la prevalencia del derecho sustancial, para escuchar los fundamentos del recurso y resuelvan el mismo.