SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2024-S4
Fecha: 21-Oct-2024
III. Verificada la presencia de las partes, la jueza, el juez o tribunal deberá establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar las directrices pertinentes, moderar la discusión y moderar el tiempo del debate. En ningún caso se perm
Los registros digitales de las audiencias deberán estar disponibles en el sistema informático de gestión de causas, para el acceso de las partes en todo momento, a través de la ciudadanía digital conforme a protocolos de seguridad establecidos para el efecto.
A solicitud verbal de las partes se proporcionará copia en formato digital y se registrará constancia de la entrega a través de la Oficina Gestora de Procesos’’”(las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, en sus vertientes derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, a la impugnación, a una tutela judicial efectiva, principio de legalidad y de verdad material; toda vez que, las autoridades demandadas mediante el Auto de Vista 384/2022 de 29 de septiembre, rechazaron por inadmisible su recurso de apelación, sin haber ingresado al fondo del mismo, con el argumento que la impugnación planteada no cumplió con las formalidades estatuidas en el art. 404 del CPP; es decir, que la apelación no fue interpuesta de manera oral, en la misma audiencia de 29 de octubre de 2021, en la que el Juez A quo rechazó su incidente de nulidad de imputación; sino, que la apelación incidental fue presentada de manera escrita el 4 de noviembre de 2021. Todo lo anterior, soslayando que al concluir la audiencia de 29 de octubre de 2021, su defensa expresó que se reservaba el derecho de apelar.
De los antecedentes que ilustran el expediente remitido en revisión, se tiene que, el 29 de octubre de 2021, se llevó a cabo la Audiencia de consideración de incidente de nulidad de imputación formal, ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Chuquisaca, oportunidad en la que Margoth Yucra Ríos, ahora peticionaria de tutela, expuso y fundamentó su pretensión procesal y, a la finalización de dicha audiencia, su abogado defensor manifestó “Nos reservamos el derecho para apelar” (sic) (Conclusión II.1).
Asimismo, se conoce que en la misma data –29 de octubre de 2021–, Gary Bracamonte Gumiel, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de Chuquisaca, como corolario de la audiencia referida precedentemente, emitió el Auto Interlocutorio 39/21 de 29 de octubre de 2021; por el que declaró infundado el incidente de nulidad de imputación formal interpuesto por la hoy accionante; de la misma forma, cursa en antecedentes el escrito presentado –digitalmente– el 4 de noviembre de 2021 y de manera impresa o física el 5 del mismo mes y año, ante el Juzgado citado anteriormente, de donde se aprecia que la ahora peticionante de tutela opuso apelación incidental contra el Auto Interlocutorio mencionado supra; toda vez, que en la audiencia de 29 de octubre de 2021, su defensa se reservó el derecho de apelación incidental (Conclusión II.2).
Finalmente, los Vocales –ahora demandados– de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Hugo Michel Lescano y José Manuel Gutiérrez Velásquez, pronunciaron el Auto de Vista 384/2022 de 29 de septiembre, mediante el cual rechazaron por inadmisible el recurso de apelación incidental opuesto por Margoth Yucra Ríos, por no haber cumplido con el requisito sustancial, inexcusable e insubsanable, previsto en el art. 404 de la Ley adjetiva penal; es decir, haber sido planteado inmediatamente de forma oral en audiencia (Conclusión II.3).
En tal sentido, la hoy impetrante de tutela, identificó al Auto de Vista citado precedentemente, como el fallo que lesionó el debido proceso en sus componentes, derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, a la impugnación, a una tutela judicial efectiva, principio de legalidad y de verdad material; en razón a que los Vocales ahora demandados, declararon inadmisible su recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio que resolvió el incidente de nulidad de imputación formal, sin haber ingresado al fondo del recurso, soslayando que en audiencia expresó la reserva de su derecho a apelar y concluyeron erradamente que hubo incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 404 del CPP, referida a que el recurso debió ser planteado inmediatamente de forma oral en audiencia; y, por ende, no hubo manifestación alguna respecto de los agravios referidos en la impugnación aludida.
Ahora bien, para realizar la compulsa respectiva resulta menester analizar los argumentos vertidos en el Auto de Vista 384/2022 de 29 de septiembre, de cuyo contenido se advierte que, el 29 de octubre de 2021, una vez que el Juez a quo dictó el Auto Interlocutorio en forma oral; el abogado de Margoth Yucra Ríos –hoy accionante–, tenía la obligación de interponer su recurso de apelación inmediatamente en forma oral; empero, el hecho de que “haya reservado su derecho para apelar, se tiene que no cumplió con lo dispuesto por el art. 404 del CPP, de presentar inmediatamente su apelación. Reserva de apelación que se concretizó en fecha 5 de noviembre de 2021, cuando se presentó el recurso de apelación de forma escrita. Considerándose, sin lugar a duda, que la defensa de la ahora apelante no tomó en cuenta las modificaciones establecidas por la Ley 1173, respecto al momento y forma en el que se tiene que presentar el recurso de apelación incidental, como indica el art. 404 del CPP”(sic). Por lo que el Tribunal consideró que el recurso de apelación planteado por Margoth Yucra Ríos, no tenía los requisitos de plazo, ni forma.
En ese orden de ideas, ingresando al análisis referido a que las autoridades hoy demandadas, no ingresaron al fondo de dicho recurso, toda vez que concluyeron erróneamente que la hoy impetrante de tutela al haber reservado su derecho para apelar, no cumplió con lo previsto por el art. 404 del CPP; al respecto, corresponde remitirnos al marco normativo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, concerniente a la interposición y trámite del recurso de apelación contra un incidente y/o excepción, rescatando el mandato de los arts. 404 y 406 de la Ley adjetiva Penal; en los cuales prevé que, cuando la Resolución se dicte en audiencia, el mencionado recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó; y, por otro lado, que recibidas las actuaciones, la Sala Penal respectiva, señalará día y hora para el verificativo y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro horas con aquello; además que, la audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el art. 113 del mismo cuerpo legal; precepto éste último, que entre dichas reglas ordena que los verificativos se realizarán bajo los principios de oralidad; que en ningún caso se alterará el procedimiento establecido autorizando o permitiendo la sustanciación de procedimientos escritos, cuanto esté prevista la realización de audiencias orales; y, que una vez verificada la presencia de las partes, la jueza, el juez o tribunal deberá establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar las directrices pertinentes, moderar la discusión y moderar el tiempo del debate; así como, que en ningún caso se permitirá el debate de cuestiones ajenas a la finalidad y naturaleza de la audiencia.
Mandatos a partir de los cuales, en el caso de análisis; se evidencia que, los Vocales recurridos se apartaron del marco estatuido en el Código de Procedimiento Penal para la tramitación del recurso de apelación contra un incidente y/o excepción; puesto que, habiendo señalado e instalado el verificativo respectivo, la parte apelante no tuvo la oportunidad de exponer oralmente los agravios enunciados en su apelación, lo que contradice el criterio de los Vocales demandados, que observaron que la defensa técnica de la apelante no expuso dichos agravios ante el Juez a quo a tiempo de plantear la impugnación; por otro lado, el fundamento de que la “anunciación” del recurso de apelación, no estaba reconocida por el art. 404 del CPP, resulta un criterio demasiado restrictivo; más aún, si se considera que dicho recurso fue posteriormente reiterado y ampliado por la hoy accionante el 4 de noviembre de 2022; en ese orden de ideas, es menester reconocer que si bien, la parte procesada, equivocó la observancia del procedimiento exponiendo agravios de forma escrita en la data precitada; no obstante, aquello no excusaba a los Vocales hoy demandados en su obligación de proseguir conforme lo previsto por los arts. 404 y 406 CPP, a efecto de resolver lo que corresponda conforme a derecho respecto al recurso de apelación incidental; más aún, si la determinación al respecto debía preponderar el derecho a la doble instancia de la recurrente, al encontrarse éste vinculado al derecho a la defensa como elemento constitutivo esencial e imprescindible del debido proceso, que se traduce en la posibilidad de que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar a un irrestricto acceso a la justicia; en tal sentido, el derecho a la defensa irrestricta, es un componente elemental del proceso sancionatorio, constituido como uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en procedimientos de esa índole, el cual se instituye como un bloque de garantías procesales a favor del justiciable en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, siendo el mismo inviolable e irrenunciable; a partir de lo cual, las autoridades judiciales y/o administrativas deben garantizar su prevalencia y aplicación preferente, interpretando las normas pertinentes bajo el principio de favorabilidad antes que restrictivamente (Fundamento Jurídico III.1.); correspondiendo por todo ello, conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código. | IV. Las audiencias serán registradas en su integridad digitalmente de manera audiovisual. La Oficina Gestora de Proce
- III. Verificada la presencia de las partes, la jueza, el juez o tribunal deberá establecer el objeto y finalidad de la audiencia, debiendo dictar las directrices pertinentes, moderar la discusión y moderar el tiempo del debate. En ningún caso se perm
- POR TANTO