SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2024-S4

Fecha: 21-Oct-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 30 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 29 a 31 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabajó en la CNS Regional Oruro, desde el 21 de noviembre de 2014, hasta la presente fecha, contando con diecinueve (19) contratos temporales, y con el propósito de ser trabajador permanente de la institución y obtener los beneficios otorgados por dicha entidad, se presentó a diferentes convocatorias; es así que, habiendo tomado conocimiento de la Convocatoria JRH/004/2022, decidió postularse al Ítem 9178 Cargo: UJIER (Mantenimiento y limpieza); toda vez que, cumplía con todos los requisitos solicitados, siendo admitido y habilitado sin observaciones.

El 3 de noviembre de 2022, rindió examen de competencia y la correspondiente entrevista, siendo la única persona que se postuló al cargo; empero, fue sorprendido cuando en el detalle de postulantes aprobados, no encontró su Cédula de Identidad, por lo que, supuestamente estaría reprobado, es así que haciendo uso de su derecho de petición, el 14 de igual mes y año, impugnó su calificación y solicitó la revisión de su examen; peticionó que no tuvo ninguna respuesta; por lo que, el 18 de mismo mes y año, impetró se brinde a dicha impugnación una respuesta por escrito, siendo que, después de muchos días de peregrinación, pudo obtener la misma; sin embargo, con un resultado lamentable, puesto que se hacía alusión a que el motivo de su descalificación, se debió a las sanciones que recibió y fueron cumplidas mucho tiempo atrás.

Añadió que, por rencillas personales, se le hubiese perjudicado, coartándosele el derecho al trabajo, toda vez que si bien según informe de la Comisión de calificación su persona aprobó; no obstante, posteriormente se emitieron datos erróneos, indicando en un primer momento que su calificación era de 34 puntos sobre 50 puntos, y, posteriormente 38 puntos sobre 50 puntos, haciéndose mención también a una Circular que no existe y por la cual se le hubiese descalificado.

La Convocatoria a la que postuló, en ninguna parte establece que se restarían puntos por sanciones anteriores, pues de ser así, hubiese tomado sus recaudos y tampoco se le hubiese habilitado al examen, ahorrándose el gasto, tiempo y dinero.

Finalmente, el 25 de noviembre de 2022, a través de memorial solicitó se proceda a otorgarle el cargo al cual postuló y que, según el examen y concurso de méritos aprobó, pero tampoco recibió respuesta, por lo que el 13 de diciembre de idéntico año, reitero su petición y tampoco obtuvo respuesta, pese a que reiteradamente se apersonó en busca de ésta.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denunció la lesión del derecho al trabajo, citando al efecto, el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la descalificación; y b) Se dicte nueva resolución otorgándole el Ítem 9178, conforme a los antecedentes de la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 112 a 117., presentes el solicitante de tutela y los demandados, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, por intermedio de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional, añadiendo que, se vulneraron muchos derechos y principios, como por ejemplo el in dubio pro operario, que señala que en caso de duda se debe favorecer al trabajador; asimismo, reiteró que en ninguna parte de la convocatoria señala que el postulante que fue ya habilitado o aprobado, pueda ser posteriormente inhabilitado por tener memorándums de llamada de atención, actuando con arbitrariedad en ese caso; además, en el hipotético caso de que hubiera sido inhabilitado por sanciones anteriores, se debe dejar en claro que también se está lesionando el principio non bis in ídem, toda vez que ya fue anteriormente sancionado y como establece este principio, nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho. Con base en dichos extremos, solicitó se cumpla a cabalidad la ciada convocatoria.

I.2.2. Informe de los demandados

Edwin Quevedo Lamas, Marina Naima Foronda Lunario y Simón Flores Veliz, todos servidores de la Caja Nacional de Salud Regional Oruro, por intermedio de su abogado, en audiencia, señalaron que: 1) Se hace referencia a la Circular 023 que se adjunta, misma que establece varios aspectos, entre ellos la conformación de un Comité de Selección o Comisión de Calificación; a la vez, entre la documentación cursa la Nota 003/2022, por la cual se hizo conocer los motivos, las calificaciones y evaluación que se realizó al ahora accionante, la misma que se le puso en conocimiento el 25 de noviembre de 2022, contra ese comunicado y nota no se tiene ningún memorial de impugnación; 2) La Circular – Instructivo 023, cuenta con los modelos, planillas de habilitados y descalificados, así como la valoración de examen de competencia y convocatoria, en este caso para la Convocatoria JEH/004/2022, encontrándose predeterminado en la parte final de dicha planilla, posibles sanciones y a cuánto corresponden para la disminución de puntaje; aspectos que fueron considerados por la Comisión; de donde se advierte no ser cierto lo manifestado por el hoy solicitante de tutela sobre que no se le puso en planilla, cursando en el número 21, con una calificación menor a 40 puntos en la planilla modelo conforme manda la circular citada, inserta en la convocatoria; 3) No se puede decir que se le está sancionando nuevamente por sus faltas, que bien se cumplieron anteriormente y son muchas las que cursan en el cuadernillo, lo que se hizo es una valoración en cuanto a su desempeño en sus funciones; y, 4) El concurso de méritos y examen de competencia, se basa justamente en los méritos del postulante para que el más idóneo pueda acceder al cargo, pues sin duda, un postulante que tiene por detrás una gran cantidad de sanciones por infringir el Reglamento Interno, no por presentarse a la convocatoria por inercia obtendrá el Ítem, siendo además que a la fecha, el ahora impetrante de tutela, sigue prestando servicios en la entidad y tiene estabilidad laboral.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 3/2023 de 5 de enero, cursante de fs. 118 a 121 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Es menester acreditar los presupuestos que hacen viable esta acción de amparo constitucional; toda vez que, no es parte de la instancia administrativa o de la instancia ordinaria, no es un medio supletorio o subsidiario de estas instancias, por el contrario únicamente se constituye en una instancia de efectivización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales y no así de procedimientos ordinarios regulares, lo que en términos de doctrina se conoce como autorestricciones del Tribunal de garantías; ii) Con respecto al principio de subsidiariedad, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la CPE en su art. 129, disponen que no se puede entrar a analizar el fondo de lo reclamado si es que antes no se han agotado las vías, recursos o medios disponibles para la restauración del daño; así, en el presente caso, se puede establecer que el ahora accionante, mediante memorial de 28 de noviembre de 2022, recepcionado en Secretaria de la CNS Regional Oruro, solicitó la reposición de la decisión de descalificación, impetrando a la vez se proceda a su habilitación y se le otorgue el cargo al que postuló; recurso que fue reiterado mediante memorial de 13 de diciembre de igual año, con el mismo petitorio; y, iii) Las citadas notas contienen un medio de impugnación a la resolución de inhabilitación, que a la fecha se encuentra irresoluta, tampoco se mencionó por los demandados si se hubiese respondido a la misma, por lo que ese Tribunal de manera precisa entiende que ese caso se encuentra pendiente de resolución y es un recurso que utilizó el accionante de forma previa a acudir a la presente acción de defensa para cuestionar el resultado de su inhabilitación.