SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2024-S4

Fecha: 21-Oct-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de su derecho al trabajo, alegando que los demandados lo sancionaron dos veces por los mismos hechos cometidos en sus funciones; toda vez que, lo descalificaron dentro del concurso de méritos y examen de competencia iniciado por la Convocatoria JEH/004/2022 de la CNS Regional Oruro, privándole de acceder al Ítem 9178 (Mantenimiento y limpieza) al cual se postuló.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

La acción de amparo constitucional es un proceso constitucional distinto a los procesos ordinario, agroambiental o indígena originario campesino, dado que tiene un objeto específico y distinto de estos, que se materializa en la protección o restitución de los derechos fundamentales o garantías constitucionales lesionados; en ese sentido, tiene un marco jurídico procesal propio, caracterizado por la sumariedad e inmediatez en la tutela de los derechos fundamentales o garantías constitucionales demandados, sin muchos ritualismos, agregándose a ello su generalidad, dado que esta acción tutelar puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos fundamentales o garantías constitucionales o convencionales.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ‘Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.

En ese sentido, el art. 128 de la CPE, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Por su parte, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, instituye lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).

La última disposición constitucional transcrita denota precisamente el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, de modo que no debe ser confundido con los mecanismos ordinarios de protección previstos en la ley o en los mecanismos intraprocesales de impugnación, como la reposición, apelación, casación, o aun el de revisión extraordinaria de sentencia, pues esta acción de tutela constitucional no fue concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, supletorio, sustitutivo o complementario del sistema de impugnación procesal dentro de las diferentes jurisdicciones reconocidas por la ley.

Dicho razonamiento fue asumido en la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, que estableció que el amparo constitucional “…es una acción de carácter tutelar, no es un recurso (...) que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. Lo que corrobora definitivamente el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional y su procedencia solo ante la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales luego de agotados los mecanismos de impugnación previstos en el procedimiento respectivo.

Es evidente entonces que no debe confundirse a la acción de amparo constitucional con un mecanismo ordinario previsto por la ley o con los instrumentos intraprocesales o recursos, y menos hacer uso de esta acción con carácter supletorio, sustituto o alterno a la vía ordinaria o administrativa; razonamiento que también fue expuesto en la SCP 0785/2019-S4 de 12 de septiembre, que resalta el carácter extraordinario de esta acción de defensa.

En ese entendido, la SC 0273/2010-R de 7 de junio, razonó que: “El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”.

Coherente con tal razonamiento, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que, existen: “…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de su derecho al trabajo, alegando que los demandados lo sancionaron dos veces por los mismos hechos cometidos en sus funciones; toda vez que, lo descalificaron dentro del concurso de méritos y examen de competencia iniciado por la Convocatoria JEH/004/2022 de la CNS Regional Oruro, privándole de acceder al Ítem 9178 (Mantenimiento y limpieza) al cual se postuló.

En relación a la problemática planteada, de los antecedentes anexados al cuaderno constitucional, se tiene que el ahora solicitante de tutela, se postuló a concurso de méritos y examen de competencia dentro de la Convocatoria JEH/004/2022, proceso del que fue descalificado por haber sido sujeto de varias sanciones previas en el desarrollo de sus funciones, por lo que, el hoy impetrante de tutela, el 14 de noviembre de 2022, presentó impugnación de calificación de notas de examen, que fue respondido por nota de 22 de igual data, por Edwin Quevedo Lamas, Administrador Regional de la CNS Regional Oruro, remitiendo informe de la Comisión de Calificación de la citada convocatoria JEH/004/2022; ante esa respuesta negativa, el 28 de noviembre de 2022, el accionante, presentó solicitud de Reposición, al Administrador Regional de la CNS Regional Oruro, impetrando se proceda a la reposición de su descalificación, se disponga y proceda a habilitarlo y otorgarle el Ítem al cual postuló; empero, no obtuvo respuesta, por lo que, por memorial de 13 de diciembre de igual año, reiteró dicha petición.

A efectos de resolver la problemática planteada, corresponde precisar que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional se instituye como una efectiva acción de tutela inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para su protección inmediata; ya que por su naturaleza jurídica, la presente acción tutelar no debe asumirse como una vía alternativa ni supletoria; en tal sentido, en virtud a dicha condición, claramente descrita en el art. 129 in fine de la CPE, concordante con el art. 54 del CPCo, esta acción de defensa, no puede ser activada cuando existan otros medios legales para la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados; debiendo activarse este mecanismo extraordinario contra la última determinación que fue emitida en agotamiento de los mecanismos intra procesales; regla que se aplica y determina la improcedencia de la acción de defensa, cuándo: a) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: 1) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, 2) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, b) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: i) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y, ii) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.

En este contexto, como se tiene advertido de los antecedentes procesales aparejados al cuaderno constitucional, es evidente que el accionante, a objeto de reclamar los hechos que hoy denuncia de lesivos, activó inicialmente dentro del proceso de reclutamiento de personal, una impugnación contra su descalificación, mereciendo como respuesta por parte del Administrador Regional de la CNS Regional Oruro, la Nota de 22 de noviembre de 2022, en la que éste le señaló las causales de su apartamiento, adjuntando el informe emitido por la Comisión de Calificación de la Convocatoria JEH/004/2022; razón por la que, el hoy accionante, formuló solicitud de reposición, ante el mismo servidor público; es decir, el Administrador Regional de la CNS Regional Oruro, pidiendo la “reposición” de su descalificación y que se disponga y proceda a habilitarlo y otorgarle el Ítem 9178 al cual postuló; pretensión esta que fue reiterada por memorial de 13 de diciembre del citado año, ante la misma autoridad que emitió la respuesta a su impugnación, en procura de que esta, revoque su decisión en el fondo; sin embargo, a la fecha de emisión del presente fallo constitucional, no se tiene constancia de que dicho medio impugnativo hubiera sido resuelto, concurriendo en tal sentido, la causal de improcedencia por inobservancia del principio de subsidiariedad, establecida en la subregla 2.b) de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, glosada en el Fundamento Jurídico que antecede; debido a que, se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución; extremo en mérito al cual, debe denegarse la tutela impetrada, aclarándose que no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada. 

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.