SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0750/2024-S4
Fecha: 29-Oct-2024
La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional, ampliando la misma en audiencia manifestó que: 1) La parte demandada utilizó la teoría de las equivalencias para sancion
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sergio Milton Padilla Cortez, ex Rector de la UMRPSFXCH por memorial presentado el 27 de enero de 2023, cursante de fs. 540 a 546 vta.; y, en audiencia a través de su abogado señaló que: i) Sobre la verdad material motivo de la acción de amparo, la autoridad jerárquica de la Casa Superior de Estudios, se pronunció de manera fundamentada, motivada, y razonable sobre los reclamos puntuales realizados por la accionante en su recurso jerárquico, referidos a la supuesta lesión al principio de culpabilidad normativa y valoración objetiva de las pruebas; por otra parte, debe tomarse en cuenta que, se llegó a establecer responsabilidad administrativa de la impetrante de tutela, no por sus acciones sino al contrario por sus omisiones; puesto que de haber informado que el sumidero se encontraba en mal estado, el haberse dejado el grifo del lavamanos abierto no hubiera sido motivo de rebalse; ii) Sobre la seguridad jurídica, este es un principio establecido en el art. 178 de la CPE, que ayuda a que se haga justicia y que según la jurisprudencia constitucional, no puede ser tutelado mediante una acción de amparo constitucional, por lo que, en el proceso que se le aperturó a la impetrante de tutela, no puede hablarse de inseguridad jurídica, dado que se le siguió un proceso administrativo conforme al Reglamento de Procesos Administrativos Internos de la Universidad, aprobado por Resolución H.C.U. 50/2020, concordante con el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, notificándole con el auto de apertura, abriéndose al efecto un periodo de prueba, permitiendo la presentación de descargos y la apertura de la etapa de impugnación; en consecuencia, se ha respetado el debido proceso; iii) Sobre la valoración de la prueba, la accionante manifestó que no se hubiera realizado una valoración objetiva de la prueba en tiempo y espacio, conforme a los hechos del sumario administrativo; sin embargo, no expuso con precisión cuáles son esas pruebas mal valoradas; todas vez que, no es posible considerar en una acción de amparo reclamos sin identificar las pruebas; iv) La accionante conocía de los problemas que tenía el baño y no tomó medidas efectivas para evitar que se produzcan los daños; en todo caso, debió haber clausurado el baño hasta que fuera arreglado o colocar un letrero de no utilizar el grifo del lavamanos, por otra parte, al ver que no estaba siendo atendida su petición, le correspondía informar o reportar este hecho al administrador y las autoridades superiores, aspectos que no sucedieron; y, v) La impetrante de tutela contravino los arts. 18 y 24 inc. f) del Reglamento Interno de Administración y Funcionamiento de Museos de la Universidad; el primero que dispone “Se realizaran controles constantes, revisiones del estado de los sistemas eléctricos, de las filtraciones de agua, del estado de los muros de los techos y de los elementos arquitectónicos de madera” y el segundo “El responsable y personal de los Museos Universitarios tiene como obligación el aplicar las medidas de seguridad, de acuerdo a las características propias de cada predio”; y, “Es responsable de la apertura y cierre del Museo de acuerdo a horario establecido”, aspectos que fueron valorados a momento de emitir la Resolución Jerárquica 06/2022.
Walter Isidro Arízaga Cervantes, actual Rector de la UMRPSFXCH, a través de memorial de 27 de enero de 2023, cursante de fs. 548 a 549, señaló lo siguiente: a) La accionante si bien no participo en las acciones relacionadas a la apertura del grifo de agua del baño; empero, su responsabilidad fue por incumplimiento establecidas en los arts. 18 y 24 inc. f) del Reglamento Interno de Administración y Funcionamiento de Museos de la URPSXCH y el 4 del Manual de Organización y Funciones y Descripción de cargo; b) Se le instauró un proceso interno a la impetrante de tutela, siendo notificada con el Auto de apertura, se abrió un periodo de prueba, y se interpusieron los recursos pertinente, en consecuencia se ha respetado el derecho al debido proceso; c) La solicitante de tutela, no expuso con precisión cuáles son esas pruebas mal valoradas; toda vez que, no es posible considerar en una acción de amparo, reclamos generales, puesto que se ha valorado toda la prueba documental, testifical e inspección dentro del proceso administrativo; y, d) Se demuestra que se cumplió con el principio de culpabilidad normativa; es decir, en el proceso administrativo interno se ha constatado que el hecho existió; pero no se identificó al responsable de la apertura del grifo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 015/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 559 a 562, concedió parcialmente la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución 06/2022, disponiendo que el actual Rector de la UMRPSXCH, emita una nueva resolución, en observancia a los estándares del debido proceso, conforme los siguientes fundamentos: 1) De la Resolución Jerárquica 06/2022, se advierte que se identifica y precisa los agravios expuestos en el en el Recurso Jerárquico, planteado por la ahora accionante, que tienen que ver con i) La lesión al principio de culpabilidad normativa; y, ii) La vulneración a la valoración objetiva y conjunta de la prueba, que condicionó la violación al principio de culpabilidad normativa. A partir de la cual, la autoridad jerárquica, sin establecer una fundamentación jurídica ni los parámetros para el análisis de los agravios planteados, directamente ingresó a exponer sus consideraciones, concluyendo que no existió una subjetividad en la labor del sumariante, y tampoco se analizaron las denuncias vinculadas a la verdad material; 2) La Resolución Jerárquica carece de logicidad y razonabilidad respecto a la labor del Sumariante, dado que no existe una explicación del por qué la omisión de la accionante es la causa directa de los daños que se produjeron el 30 de octubre de 2021; tampoco se explica por qué las notas de 20 de mayo y 9 de junio de igual año, dirigidas a Alex Enríquez Rodríguez, Jefe del departamento de Infraestructura de la Universidad; así como la nota de 25 de junio de 2019, respecto a la implementación de sistemas de seguridad de cámaras que pretendía adoptar y principalmente las dos primeras no merecen valoración respecto a las medidas necesarias de resguardo que se debían asumir en este caso por la encargada del Museo de la Universidad; 3) Ante la denuncia de falta de valoración objetiva e integral de la prueba vinculada a la responsabilidad que se le atribuye a la funcionaria ahora accionante, la autoridad jerárquica que conoce la impugnación, tenía el deber de analizar la lógica de la labor del sumariante y la razonabilidad de las conclusiones asumidas, no siendo suficiente referir que la decisión del sumariante se encuentra debidamente fundamentada, motivada y que se valoró todos los elementos de prueba de manera objetiva; pues limitarse a dar por bien hechos los actuados sin un análisis preciso de las denuncias formuladas en el recurso jerárquico, convirtiendo en inocua la impugnación, se impide dar certeza respecto a la verdad material en la que se sustenta una decisión que establece la responsabilidad de la impetrante de tutela; y, 4) La Resolución Jerárquica 06/2022, lesionó el debido proceso en sus componentes de valoración objetiva de la prueba, vinculada con la verdad material, así como el principio de culpabilidad; empero, no se encontraron elementos para conceder la tutela respecto a la seguridad jurídica que solamente fue invocada por la parte accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por M.U.A.G.V. Of. 110/19 de 25 de junio, la solicitante de tutela solicitó al Departamento de Cultura y Deporte de la UMRPSXCH, la implementación de cámaras de seguridad en el Museo Universitario “Dr. Alfredo Gutiérrez Valenzuela”, con el objetivo de resguardar y salvaguardar el patrimonio Cultural de ese Centro Museístico. Reiterada por A través de Cite M.U.A.G.V. Of. 111/19 de 27 de junio (fs.333 a 341).
II.2. Consta nota de 20 de mayo de 2021, a través de la cual la accionante solicitó al Jefe de Departamento de Infraestructura de la U.M.R.P.S.X.CH., el arreglo inmediato del Sistema de cañería del sanitario de oficinas de Publicaciones (segundo piso), en infraestructura del Museo “Dr. Alfredo Gutiérrez Valenzuela”, consignando que en el primer piso se encuentra la colección del Museo la cual está en riesgo de la humedad y el filtrado (fs. 342).
II.3. Cursa Cite M.U.A.G.V. Of. 063/21 de 9 de junio de 2021; por el cual, la impetrante de tutela, solicitó al Jefe Departamental de Infraestructura de la UMRPSXCH, la compra del material hidrosanitario para el cambio de tuberías hidrosanitarias metálicas a PVC, en el baño de las oficinas de Publicaciones (segundo piso), el cual estaba causando grandes daños en las paredes y pisos por la humedad ocasionada (fs. 343).
II.4. Por nota Cite M.U.A.G.V. Of. 174/2021 de 3 de noviembre, dirigida a la Directora del Departamento de Cultura y Deporte de la UMRPSXCH, la impetrante de tutela comunicó que el 1 de noviembre de 2021, fue contactada por Max Ferreira, Encargado de Redacción de la Oficina de Publicaciones de la Casa Superior de Estudios, quien junto a Javier Calvo, Responsable de la misma oficina, para hacerle saber que, del inmueble donde funciona el Museo “Dr. Alfredo Gutiérrez Valenzuela” y de Anatomía Humana, salía agua por las puertas, constatando chorreras de agua en el techo y las paredes del ambiente de recepción; cuando estas personas ingresaron a los ambientes de la Oficina de Publicaciones advirtieron en la parte final del corredor un charco de agua, el baño estaba inundado y el grifo del lavamanos abierto (fs. 363 a 364).
II.5. A través de nota Cite M.U.A.G.V. Of. 145/21 de 23 de noviembre de 2021, la accionante, comunicó al Director Administrativo y Financiero de la UMRPSCH, que el 1 de noviembre el Museo “Dr. Alfredo Gutiérrez Valenzuela”, no estaba atendiendo debido al daño causado en el mueble y el inmueble y que se procedió a abrir el proceso de investigación para dar con el o los autores, que hubiesen dejado el grifo del lavamanos abierto, del baño de las oficinas de publicaciones (fs. 362).
II.6. El Jefe a.i. de la Sección MANTTO y Transporte de la UMRPSXCH., mediante nota MANTTO Y TRANSPORTE 246 de 25 de noviembre de 2021, manifestó que presume que el hecho sucedo en el Museo “Dr. Alfredo Gutiérrez Valenzuela”, se debió a la falta de cierre de grifo que produjo el rebalse de agua (fs. 361).
II.7. La Autoridad Sumariante de la UMRPSFXCh, por Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo de 17 de febrero de 2022, dispuso la apertura de Proceso Administrativo Interno en contra de Magaly Serrudo Sardán –accionante–, responsable Museo Universitario “Dr. Alfredo Gutiérrez Valenzuela” y otros, por haber presuntamente contravenido el Reglamento Interno de Administración y Funcionamiento de Museos de la Casa Superior de Estudios y a los numerales 4 y 5 del Manual de Organización y Funciones y Descripción del Cargo (fs. 296 a 300).
II.8. Javier Calvo Vásquez, Responsable de la Oficina de Publicaciones, el 3 de marzo de 2022 certificó que, durante el funcionamiento de sus oficinas en las mismas instalaciones del Museo “Dr. Alfredo Gutiérrez Valenzuela”, la impetrante de tutela nunca utilizó el baño ubicado en el tercer piso, al fondo, mano izquierda, y que una vez advirtió los desperfectos del sistema de sumidero en dicho baño, hizo una representación a la unidad de Infraestructura de la Universidad (fs. 332).
II.9. Mediante memorial dirigido a la Jueza Sumariante de la UMRPSFXCh, de 10 de marzo de 2022, la impetrante de tutela presentó descargos solicitando el archivo de obrados (fs. 327 a 331).
II.10. Cursa muestreo fotográfico de como quedaron las instalaciones del Museo “Dr. Alfredo Gutiérrez Valenzuela” (fs. 383 a 385).
II.11. Mediante Resolución Administrativa Definitiva Proceso Interno, de 18 de marzo de 2022, la Autoridad Sumariante de la U.M.R.P.S.X.CH., estableció responsabilidad administrativa en contra de Magaly Serrudo Sardán, accionante, determinando la suspensión de sus funciones por treinta días sin goce de haberes, por haber contravenido el art 24 inc. f) del Reglamento Interno de Administración y Funcionamiento de Museos de la señalada Casa Superior de Estudios; los numerales 4 y 5 del Manual de Organización y Funciones y Descripción de Cargo, en relación al art. 18 del referido Reglamento, con la cual fue notificada la impetrante de tutela el 25 de marzo de igual año (fs. 420 y 430).
II.12. Por memorial de 18 de marzo de 2022, dirigido a la Jueza Sumariante de la UMRPSXCH, la impetrante de tutela formuló incidente de actividad procesal defectuosa por violación de derechos y principios sustantivos de carácter procesal señalando que, toda la prueba obtenida, presentada y producida dentro de los cinco días de plazo para la emisión de la Resolución Final, no sea considerada ni valorada en dicha Resolución Final, debido a que no cumplió con los requisitos de forma y materiales exigidos por los principios denunciados y que afectan seriamente a los derechos constitucionales; el cual fue rechazado por Auto de 15 de marzo de 2022 ( fs. 431 a 433).
II.13. Por Resolución Recurso de Revocatoria de 18 de marzo de 2022, dentro del Proceso Administrativo a instancia de la Directora a.i. del Departamento de Cultura, Arte y Deporte de la UMRPSXCH, contra la impetrante de tutela, la Autoridad Sumariante de la Casa de estudios señalada, Resolvió confirmar totalmente la Resolución Definitiva de 18 de marzo de 2022 (fs. 460 a 464).
II.14. A través de Memorial de 30 de marzo de 2022, dirigido a la Jueza Sumariante de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, la impetrante de tutela, solicitó la revocatoria de la Resolución Final del Sumario de 18 de igual mes y año, y consiguiente archivo de obrados (fs. 445 a 450 y vta.).
II.15. La impetrante de tutela planteo Recurso Jerárquico el 19 de abril de 2022, a través de memorial dirigido ante la autoridad Sumariante de la UMRPSXCH, solicitando se revoque dicha Resolución y se archiven obrados debido a que se acreditó que no concurre una acción u omisión personal, causa del hecho descrito en el Auto de Apertura del Sumario exponiendo los siguientes fundamentos: a) Con relación a lesión al principio de culpabilidad normativa.- Los argumentos expuestos por la Jueza sumariante de instancia, se reducen a meras conjeturas subjetivas relacionadas a acciones que podían o debían realizarse en el tiempo, argumentos y/o fundamentos que en ningún caso se refieren a la acción u omisión concreta en el contexto específico en el que ocurrieron los hechos, sea como fuese nótese que en el caso concreto, es incuestionable la infracción al principio de culpabilidad normativa, pues se sanciona por una acción u omisión que nunca cometió; y, b) Con relación a la violación a la valoración objetiva y conjunta de la prueba, aspectos que condicionaron la violación al principio de culpabilidad normativa.- Tal cómo arroja los fundamentos de sus recursos de revocatoria se reclamó la violación al principio de valoración objetiva de la prueba en su vertiente de lógica jurídica, advirtiéndose que lo que se reclamó es la falta de valoración objetiva de la prueba, y no la ausencia de la valoración probatoria; puesto que, no fue suficiente la actitud de informar al departamento de infraestructura, no fueron suficientes los arreglos de los ductos, señalan en el en el Recurso Revocatorio que debió haber informado a sus superiores y no a infraestructura de los desperfectos del sumidero del baño, y de haberlo hecho, no sería responsable; por otra parte, señalan que podía haber estado en día sábado en mi fuente laboral y podía haber tomado previsiones; este tipo de valoración probatoria es típica de la teoría de la equivalencia de condiciones reñida con la concepción normativa de la culpabilidad; pues se basa en cursos causales hipotéticos no predecibles; en consecuencia lo que se reclama en concreto es: 1) Cuál es la prueba objetivamente valorada según los cánones del principio de culpabilidad normativa por la cual se le puede imputar el hecho de haber dejado el grifo del baño abierto, causa de la inundación; 2) Cuál la prueba objetivamente valorada con la que se la imputó el hecho de omitir estar el día sábado controlando las acciones u omisiones del personal del museo, dado que ese día fue declarado feriado y solo el personal de limpieza estaba en el edificio del museo; 3) Cuál la prueba objetivamente valorada por la que se le imputó el hecho de que la omisión de informar a sus superiores hubiese evitado que uno de sus compañeros deje abierto el grifo del baño; 4) Cuál la prueba objetiva valorada del hecho de que la omisión de no cerrar la puerta y evitar que otro compañero ingrese con su llave al edificio del museo, hubiese evitado que el grifo del baño no se deje abierto; 5) Cuál la prueba objetivamente valorada qué se le puede imputar el hecho de que el informe al departamento de infraestructura y los arreglos por ellos realizados a las tuberías fue insuficiente y que esa insuficiencia fuese atribuida a su persona y por tanto causa del evento de la inundación; y, 6) Que pruebas concretas acreditan que la acción u omisión de la impetrante de tutela hubieses sido la causa de la inundación del museo, notando con ello que la valoración de la prueba practicada por la Jueza Sumariante devienen en subjetiva y viola las reglas de la lógica jurídica, lo que es peor que cualquier trabajador puede ser sancionado en base a criterios hipotéticos, poniéndose en grave riesgo la seguridad jurídica de cada uno de los trabajadores (fs. 468 a 476).
II.16. La Autoridad Jerárquica en suplencia legal con la facultad conferida por los arts. 7.II y 11 del Reglamento de Procesos Administrativos Internos, mediante Resolución Jerárquica 06/2022 de 22 de junio, Resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Revocatoria ratificando la existencia de responsabilidad administrativa en contra de la impetrante de tutela (fs. 484 a 493).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de verdad material, seguridad jurídica, valoración objetiva de la prueba, principio de culpabilidad normativa, en virtud a que la Resolución Jerárquica 06/2022 pronunciada por el ex Rector de la UMRPSXCH, que dispuso la suspensión de sus funciones sin goce de haberes, basando sus decisiones en argumentos subjetivos e irracionales, sin tomar en cuenta que, el día en que sucedieron los hechos no era día laborable por el feriado por la festividad de Todos los santos, por lo que no asistió a su fuente laboral.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso y su relación con la motivación y fundamentación de las resoluciones en sede administrativa
Eduardo García Enterría, en relación al proceso administrativo sancionador, ha señaló que: “…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal”.
La motivación y fundamentación de las resoluciones pronunciadas en sede administrativa dentro de la sustanciación de procesos disciplinarios, son elementos consustanciales al debido proceso, siendo este último el derecho fundamental de todos los justiciables y administrados, constituyéndose en una de las garantías que forma parte del contenido adjetivo del ya referido ‘debido proceso’; siendo también un presupuesto esencial del correcto ejercicio de la tutela judicial efectiva.
El texto y argumentación de las resoluciones administrativas, tiene que ser clara, precisa, concreta y en todos los casos lógica, abarcando en su análisis todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central de la cuestión, debiendo siempre efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los elementos fácticos concurrentes y la normativa inherente aplicable al caso específico.
En las resoluciones de segunda instancia, el tribunal o autoridad de alzada, con mayor razón deberá motivar y fundamentar sus decisiones, otorgando certeza al procesado respecto a cuáles fueron las razones que llevaron a asumir determinada decisión. En las resoluciones de alzada, concurre el ineludible deber de responder uno a uno todos los puntos consignados en la impugnación, lo contrario implica una flagrante vulneración del derecho al debido proceso, omisión que implica incertidumbre respecto al por qué las pretensiones u observaciones del recurrente no fueron consideradas, desvirtuándose de tal manera la legalidad del fallo en su esencia propiamente dicha.
El jurista argentino, Agustín Gordillo, en su Tratado de Derecho Administrativo, al referirse a los caracteres y requisitos que deben reunir las decisiones administrativas ha expresado: “…no pueden desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos…. El acto debe resolver todas las peticiones formuladas (…) o sea, todas las cuestiones planteadas. En esto todas las legislaciones y la doctrina son uniformes”.
Los tratadistas Ossorio y Florit, afirman lo siguiente: “Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema de la sana crítica que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma”. De la misma forma Eduardo Couture, asevera que “el juicio de valor en la sana crítica ha de apoyarse en proposiciones lógicas correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad”.
“No basta la simple cita de preceptos legales, en una resolución para considerar motivada ésta, sino que es preciso que se expongan las argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente”.
III.2. Valoración de la prueba
La SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, al respecto, sostuvo que: “Por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” .
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes a la verdad material, seguridad jurídica, valoración objetiva de la prueba, principio de culpabilidad normativa, en virtud a que la Resolución Jerárquica 06/2022, pronunciada por el ex Rector de la UMRPSCH, que dispuso la suspensión de sus funciones sin goce de haberes, basando sus decisiones en argumentos subjetivos e irracionales, sin tomar en cuenta que, el día en que sucedieron los hechos no era día laborable por el feriado por la festividad de Todos los santos, por lo que no asistió a su fuente laboral.
Identificada la problemática, de los antecedentes remitidos ante este Tribunal, se establece que, la impetrante de tutela comunicó a la Directora del Departamento de Cultura y Deporte de la UMRPSXCH, que el 1 de noviembre de 2021, fue contactada por Max Ferreira, encargado de Redacción de la Oficina de Publicaciones de la Casa Superior de Estudios quien junto a Javier Calvo, responsable de la misma oficina, del inmueble donde funciona el Museo “Dr. Alfredo Gutiérrez Valenzuela” y de Anatomía Humana, salía agua por las puertas, constatando chorreras de agua en el techo y las paredes del ambiente de recepción; cuando estas personas ingresaron a los ambientes de la Oficina de Publicaciones, advirtieron en la parte final del corredor un charco de agua, el baño estaba inundado y el grifo del lavamanos abierto; es por eso motivo que, suspendió la atención al público comunicando de esta situación al Director Administrativo y Financiero de la mencionada casa superior de estudios, que el 1 de noviembre el Museo “Dr. Alfredo Gutiérrez Valenzuela.
Ante los hechos suscitados, la Autoridad Sumariante de la UMRPSFXCh, por Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo de 17 de febrero de 2022, dispuso la apertura de Proceso Administrativo Interno en contra de Magaly Serrudo Sardán –accionante–, responsable del Museo Universitario “Dr. Alfredo Gutiérrez Valenzuela” y otros, por haber presuntamente contravenido el Reglamento Interno de Administración y Funcionamiento de Museos de la Casa Superior de Estudios y a los numerales 4 y 5 del Manual de Organización y Funciones y Descripción del Cargo; por lo que la impetrante de tutela, presentó descargos y a su vez solicitó el archivo de obrados, entre los descargos presentados consta la certificación emitida por Xavier Calvo Vásquez, Responsable de la Oficina de Publicaciones en el que señaló que, durante el funcionamiento de sus oficinas en las mismas instalaciones del Museo “Dr. Alfredo Gutiérrez Valenzuela”, la impetrante de tutela nunca utilizó el baño ubicado en el tercer piso, al fondo, mano izquierda, y que una vez advirtió los desperfectos del sistema de sumidero en dicho baño, hizo una representación a la unidad de Infraestructura de la Universidad.
Sin embargo por lo manifestado, mediante Resolución Administrativa Definitiva Proceso Interno, de 18 de marzo de 2022, la Autoridad Sumariante de la UMRPSXCH, estableció responsabilidad administrativa en contra la accionante, disponiendo la suspensión de sus funciones por treinta días sin goce de haberes, por haber contravenido el art 24 inc. f) del Reglamento Interno de Administración y Funcionamiento de Museos de la señalada Casa Superior de Estudios; los numerales 4 y 5 del Manual de Organización y Funciones y Descripción de Cargo, en relación al art. 18 del referido Reglamento; con la cual, fue notificada la impetrante de tutela el 25 de marzo de igual año, previo a la notificación, a través de memorial de 18 de marzo de 2022, dirigido a la Jueza Sumariante de la UMRPSXCH, la impetrante de tutela formuló incidente de actividad procesal defectuosa por violación de derechos y principios sustantivos de carácter procesal, señalando que, toda la prueba obtenida, presentada y producida dentro de los cinco días de plazo para la emisión de la Resolución Final, no sea considerada ni valorada en dicha Resolución Final, debido a que no cumplió con los requisitos de forma y materiales, exigidos por los principios denunciados y que afectan seriamente a los derechos constitucionales; el cual fue rechazado por Auto de 15 de marzo de 2022.
Por Resolución Recurso de Revocatoria de 18 de marzo de 2022, dentro del Proceso Administrativo a instancia de la Directora a.i. del Departamento de Cultura, Arte y Deporte de la UMRPSXCH, contra la impetrante de tutela, la Autoridad Sumariante de la Casa de estudios señalada, Resolvió confirmar totalmente la Resolución Definitiva de 18 de marzo de 2022.
Es así que, a través de Memorial de 30 de marzo de 2022, dirigido a la Jueza Sumariante de la Universidad San Francisco Xavier de Chuquisaca, la impetrante de tutela, solicitó la revocatoria de la Resolución Final del Sumario de 18 de igual mes y año, y consiguiente archivo de obrados.
Toda vez que, se confirmó en todo la Resolución Final del Sumario; la impetrante de tutela planteo Recurso Jerárquico el 19 de abril de 2022, a través de memorial dirigido ante la Jueza Sumariante de la UMRPSXCH, solicitando se revoque dicha Resolución y se archiven obrados, debido a que se acreditó que no concurre una acción u omisión personal, causa del hecho descrito en el Auto de Apertura del Sumario exponiendo los siguientes fundamentos: a) Con relación a lesión al principio de culpabilidad normativa.- Los argumentos expuestos por la Jueza sumariante de instancia, se reducen a meras conjeturas subjetivas relacionadas a acciones que podían o debían realizarse en el tiempo, argumentos y/o fundamentos que en ningún caso se refieren a la acción u omisión concreta en el contexto específico en el que ocurrieron los hechos, sea como fuese nótese que en el caso concreto, es incuestionable la infracción al principio de culpabilidad normativa, pues se sanciona por una acción u omisión que nunca cometió; y, b) Con relación a la violación a la valoración objetiva y conjunta de la prueba, aspectos que condicionaron la violación al principio de culpabilidad normativa.- Tal cómo arroja los fundamentos de sus recursos de revocatoria se reclamó la violación al principio de valoración objetiva de la prueba en su vertiente de lógica jurídica, advirtiéndose que lo que se reclamó es la falta de valoración objetiva de la prueba, y no la ausencia de la valoración probatoria; puesto que, no fue suficiente la actitud de informar al departamento de infraestructura, no fueron suficientes los arreglos de los ductos, señalan en el en el Recurso Revocatorio que debió haber informado a sus superiores y no a infraestructura de los desperfectos del sumidero del baño, y de haberlo hecho, no sería responsable; por otra parte, señalan que podía haber estado en día sábado en mi fuente laboral y podía haber tomado previsiones; este tipo de valoración probatoria es típica de la teoría de la equivalencia de condiciones reñida con la concepción normativa de la culpabilidad; pues se basa en cursos causales hipotéticos no predecibles; en consecuencia lo que se reclama en concreto es: 1) Cuál es la prueba objetivamente valorada según los cánones del principio de culpabilidad normativa por la cual se le puede imputar el hecho de haber dejado el grifo del baño abierto, causa de la inundación; 2) Cuál la prueba objetivamente valorada con la que se la imputó el hecho de omitir estar el día sábado controlando las acciones u omisiones del personal del museo, dado que ese día fue declarado feriado y solo el personal de limpieza estaba en el edificio del museo; 3) Cuál la prueba objetivamente valorada por la que se le imputó el hecho de que la omisión de informar a sus superiores hubiese evitado que uno de sus compañeros deje abierto el grifo del baño; 4) Cuál la prueba objetiva valorada del hecho de que la omisión de no cerrar la puerta y evitar que otro compañero ingrese con su llave al edificio del museo, hubiese evitado que el grifo del baño no se deje abierto; 5) Cuál la prueba objetivamente valorada qué se le puede imputar el hecho de que el informe al departamento de infraestructura y los arreglos por ellos realizados a las tuberías fue insuficiente y que esa insuficiencia fuese atribuida a su persona y por tanto causa del evento de la inundación; y, 6) Que prueba o pruebas concretas acreditan que la acción u omisión de la impactante de tutela hubieses sido la causa de la inundación del museo, notando con ello que la valoración de la prueba practicada por la Jueza Sumariante devienen en subjetiva y viola las reglas de la lógica jurídica, lo que es peor que cualquier trabajador puede ser sancionado en base a criterios hipotéticos, poniéndose en grave riesgo la seguridad jurídica de cada uno de los trabajadores; empero, la Autoridad Jerárquica, mediante Resolución Jerárquica 06/2022, Resolvió confirmar la Resolución del Recurso de Revocatoria ratificando la existencia de responsabilidad administrativa en contra de la impetrante de tutela.
Por otra parte la accionante, consideró que la prueba por ella ofrecida no fue valorada de forma objetiva, pues en diferentes oportunidades anteriores al día de los hechos, había realizado diferentes notas como al Departamento de Cultura y Deporte de la UMRPSXCH, para la implementación de cámaras de seguridad, con el objetivo de resguardar y salvaguardar el patrimonio Cultural de ese Centro Museístico, de igual modo, al Jefe de Departamento de Infraestructura de la UMRPSXCH, para el arreglo inmediato del Sistema de cañería del sanitario de oficinas de Publicaciones (segundo piso), consignando que en el primer piso se encuentra la colección del Museo la cual está en riesgo de la humedad y el filtrado; de la misma manera, al Jefe Departamental de Infraestructura de la UMRPXCH, para la compra del material hidrosanitario para el cambio de tuberías hidrosanitarias metálicas a PVC, en el baño de las oficinas de Publicaciones (segundo piso), el cual estaba causando grandes daños en las paredes y pisos por la humedad ocasionada; las cuales no fueron valoradas.
Resolviendo el recurso antes desglosado, se dictó la Resolución Jerárquica 06/2022, pronunciada por la Autoridad Jerárquica en suplencia legal, decisión que contiene los siguientes fundamentos: Con relación a la lesión al principio de culpabilidad normativa.- a) Se establece que la impetrante de tutela respetó el art. 28 inc. a) de la ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales; porque en base a la prueba producida y con fundamentos jurídicos expuestos, se estableció responsabilidad administrativa de la recurrente por una conducta concreta “omisiones incurridas en el ejercicio de sus funciones”; en relación a los arts. 24 inc. f) del Reglamento de Museos; y, el 4 del Manual de Organización y Funciones y descripción de Cargos de los Museos Universitarios; en consecuencia; no es evidente que se hubiera inobservado el referido art. 28 de la ley 1178; b) No es evidente que los fundamentos de la autoridad sumariante sean hipotéticos o se hayan basado en criterios subjetivos, porque existe el desarrollo de criterios objetivos y en ningún momento se hace referencia a que se responsabilizaría a la denunciada por sus acciones; sino, por las omisiones que cometió como responsable del Museo del museo, el razonamiento de la autoridad sumariante al subsumir la conducta de la recurrente a las normas infringidas es correcta, porque se basa en las pruebas producidas y las normas infringidas descritas varias veces en la resolución final y la del recurso de revocatoria que denotan con precisión que la responsabilidad se estableció por las omisiones en las que incurrió la responsable del museo; c) Sobre el principio de culpabilidad normativa, la autoridad sumariante cumplió con ese principio, al verificar por medio de las pruebas producidas, la existencia de omisiones por parte de la impetrante de tutela, al no haber cumplido las funciones como responsable del museo específicamente establecidas en el artículo 24 inc. f) del Reglamento de Museos de la Universidad y en el punto 4 del manual de organización y funciones y descripción de cargos de museos universitarios; por lo tanto, no es evidente que el razonamiento utilizado sea irracional o afecte al principio de culpabilidad; por otra parte, en ningún momento se responsabiliza a la denunciada por no haber adivinado lo que ocurriría en el futuro; es decir, por la acción o conducta que asumirán sus compañeros de trabajo, porque claramente afirma las resoluciones de la autoridad sumariante, es que el recurrente debió tomar varias previsiones en el ejercicio de sus funciones, las cuales están descritas en las normas que se han considerado contra cómo contravenidas; Supuesta violación a la valoración objetiva y conjunta de la prueba, que condicionó la violación al principio de culpabilidad normativa, en relación a lo siguiente: d) respecto al reclamo del recurso de revocatoria violación al principio de valoración objetiva de la prueba en su vertiente de la lógica jurídica, se establece que la valoración efectuada por la sumariante es objetiva, debido a que se encuentra basada en pruebas producidas, lo que llevó al consenso convencimiento que estas pruebas demostraron una conducta omisiva, las pruebas producidas; por tanto, no es pertinente que la denunciada pretenda eludir su responsabilidad refiriéndose únicamente a las acciones de otros cuando las pruebas producidas demuestran también omisiones en las que incurrió que dieron lugar al establecimiento de la responsabilidad administrativa conforme al art. 28 inc. a) de la Ley 1178; Como otros agravios la impetrante de tutela planteó varias preguntas las cuales fueron respondidas de las siguiente manera: e) En ningún momento se le atribuyó el hecho de haber dejado el grifo del baño abierto causa del evento de inundación; se le determinó responsabilidad administrativa no por esas acciones, sino por las omisiones en las que incurrió respecto a las funciones como responsable del museo; f) La resolución final ha establecido por prueba testifical que la recurrente no estuvo el día sábado 30 de noviembre de 2021, fueron el conserje y el policía de seguridad quienes cerraron las puertas del museo; g) En ningún momento se afirmó que se le imputa el hecho a la recurrente de que de haber informado a sus superiores hubiese evitado que uno de sus compañeros deje abierto el grifo del baño, esta interpretación es tergiversada, porque lo que se ha fundamentado es que la obligación de informar, implica el cumplimiento de sus funciones como responsable del Museo; h) En ningún momento se afirmó qué se le imputa el derecho a la recurrente de que la omisión de no cerrar la puerta y evitar que otro compañero ingrese con su llave al edificio del museo hubiese evitado que el grifo del baño se deje abierto, esta interpretación es también tergiversada, porque lo que se fundamentó es que la obligación de informar o tomar medidas respecto al resguardo de museo es una obligación de la responsable del mismo, que de haber sido cumplida, hubiera dado lugar a deslindar las responsabilidades que se le atribuye; i) De las pruebas consideradas respecto a la inspección, documental y testifical, se comprobó que la recurrente conocía el problema de filtración de agua, por tanto, las medidas que tomó, no dieron solución al problema presentado y tampoco informó de la situación a sus superiores; estos hechos han dado lugar al establecimiento objetivo de su responsabilidad por omisión de sus funciones específicas; y, J) Revisada la resolución final y la del recurso de revocatoria, se establece que en ningún momento se determinó que debido a la acción y omisión concretas el día y hora en que ocurrió el evento, fue la causa de la inundación del museo; comentario que es tergiversado, porque no se estableció responsabilidad administrativa en contra de la recurrente por ser causante de la inundación del museo, sino, por haber omitido las funciones establecidas en el reglamento interno de administración y funcionamiento de museos de la Universidad y en el manual de organización y funciones y descripción del cargo de los museos universitarios.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación de las resoluciones, debiendo entenderse a las razones de la determinación contenida en una resolución, exigencias a ser cumplidas por las autoridades judiciales y administrativas a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo que permita la comprensión de los fundamentos de la decisión asumida.
En el caso de análisis, el ahora demandado, si bien expresa su conformidad con lo determinado por la inferior y ratifica los argumentos expuestos por esta, omite pronunciarse de forma expresa respecto a la valoración objetiva y conjunta de la prueba que condicionó a la violación al principio de culpabilidad normativa, puesto que la autoridad demandada, en la Resolución impugnada ingresó a exponer sus consideraciones; por la que concluyó la no existencia de subjetividad en la labor del sumariante; es decir, a los reclamos efectuados sobre la falta de valoración probatoria sobre sus reiteradas indicaciones de qué la impetrante de tutela no se encontraba en el Museo el día de la inundación debido a la festividad de Todos los Santos y que además otro personal contaba con las llaves de ingreso al Museo, omitiendo con ello pronunciarse de forma expresa respecto a los reclamos efectuados sobre la falta de valoración objetiva de la prueba, y que no incurrió en omisión alguna, consecuentemente, los ahora demandados, debieron emitir pronunciamiento al respecto y observar que no se vulnerase el debido proceso.
A ello se añade, que el entonces Rector hoy demandado, tampoco emitió criterio sobre los argumentos expuestos por la peticionante de tutela sobre las notas remitidas a las diferentes instancias de la Casa Superior de Estudio referente a los desperfectos del grifo del baño, el cual fue dejado abierto por descuido de un funcionario que no fue la ahora accionante, derivando con ello a una sanción disciplinaria como es la suspensión de sus funciones por treinta días sin goce de haberes.
Los extremos arriba descritos, evidencian a los ojos de este Tribunal, que la determinación adoptada por la parte demandada, no cuenta con la más mínima labor intelectiva de razonamiento deductivo propio que, en aplicación de los estándares mínimos de una debida fundamentación y motivación, cumplieran con el principio de congruencia en referencia la denunciada insuficiente valoración probatoria, resultando de dicho análisis evidente la lesión del debido proceso en los elementos antes referidos, ameritando en consecuencia la concesión de tutela respecto a estos, conllevando la determinación de ordenarse al codemandado emitir nueva resolución que subsane dichos defectos.
Finalmente, corresponde aclarar que, si bien el codemandado, actual Rector de la UMRPSFXCH, no fue quien emitió la Resolución objeto de la presente acción de defensa; empero, al encontrarse al presente en ejercicio de las funciones que correspondían a la anterior autoridad de la referida casa de estudios superiores, es a quien le corresponderá dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; consecuentemente, al haberse producido un cambio de autoridades en la indicada Universidad, es la autoridad que se encuentra en funciones, sobre quien recae la legitimación pasiva.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 015/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 559 a 562, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución 06/2022 de 22 de junio, disponiendo que el actual Rector de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, Walter Isidro Arízaga Cervantes, emita una nueva Resolución en el marco de los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Rregístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional, ampliando la misma en audiencia manifestó que: 1) La parte demandada utilizó la teoría de las equivalencias para sancion