SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0763/2024-S4

Fecha: 29-Oct-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como, su derecho a la defensa; mencionado de igual manera el principio de legalidad; toda vez que, habiéndose presentado a la Convocatoria de “Calificación de Categoría Profesional del sector salud gestión 2019-2020” emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, la Comisión de Calificación de manera arbitraria y desconociendo los años de servicio e institucionalización, observó su postulación señalando que: “NO CALIFICA, MODALIDAD ABIERTA INSTITUCIONAL DEPARTAMENTAL” (sic); por lo que, en tiempo oportuno, presentó recurso de apelación; no obstante, la instancia referida se limitó a emitir una planilla, que en sus observaciones estableció que “NO CALIFICA, MODALIDAD ABIERTA INSTITUCIONAL DEPARTAMENTAL. NO ACLARA SEDES” (sic), cuando correspondía la emisión de una Resolución formal, que exponga de manera fundamentada el motivo de su descalificación.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia

Al respecto la SCP 0551/2019-S4 de 25 de julio, estableció que: “Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.

Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ʽ…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ʽ…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ʽ…la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad’.

Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, estableció que: ʽ…uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa’; razonamiento que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en la respuesta expresa a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas, debiendo, además de ello, establecer una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume” (las negrillas nos pertenecen).

De lo señalado se concluye que la congruencia como elemento del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución; por el cual, toda autoridad jurisdiccional, está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso, lo que implica que el fallo emitido debe responder a la pretensión jurídica y expresión de agravios formulados por las partes, y la concordancia que tiene que existir en todo el contenido de la respectiva resolución, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la concerniente coherencia y armonía.

Con relación a la motivación como elemento del debido proceso, implica que la autoridad que pronuncie una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico, individualizándolos de forma motivada, estableciendo el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes indicado; empero, la motivación de una resolución que dirime cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; pues al contrario, como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados; en la cual, la autoridad jurisdiccional o en su caso, administrativa, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y refiriendo para ello las normas que sustentan la parte dispositiva del fallo.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; así como, su derecho a la defensa; mencionado de igual manera el principio de legalidad; toda vez que, habiéndose presentado a la Convocatoria de “Calificación de Categoría Profesional del sector salud gestión 2019-2020” emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, la Comisión de Calificación de manera arbitraria y desconociendo los años de servicio e institucionalización, observó su postulación señalando que: “NO CALIFICA, MODALIDAD ABIERTA INSTITUCIONAL DEPARTAMENTAL”(sic); por lo que, en tiempo oportuno, presentó recurso de apelación; no obstante, la instancia referida se limitó a emitir una planilla, que en sus observaciones estableció que “NO CALIFICA, MODALIDAD ABIERTA INSTITUCIONAL DEPARTAMENTAL. NO ACLARA SEDES” (sic), cuando correspondía la emisión de una Resolución formal, que exponga de manera fundamentada el motivo de su descalificación.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación contextualizar los antecedentes de la presente causa; en ese contexto, se evidencia que en diciembre de 2021, el Ministerio de Salud y Deportes emitió la Convocatoria “Categoría Profesional” gestión 2019-2020, en cumplimiento a lo previsto por el DS 28535, y RM 0640, emplazando a los profesionales del sector Salud (Médicos, Odontólogos, Bioquímicos- Farmacéuticos, Enfermeras, Nutricionistas-Dietistas y Trabajadores Sociales), con título en provisión nacional a nivel licenciatura a postular a la Categoría Profesional, con la presentación de la documentación señalada en el art. 6 del Reglamento de Categoría Profesional, y contemplando diez requisitos, entre ellos: “9. Certificado ORIGINAL DE INSTITUCIONALIZACIÓN actualizado, emitido por la entidad empleadora de acuerdo a sus diversas modalidades de ingreso al sistema. Refrendado por el Colegio Profesional respectivo.

En el Sub Sector de los Seguros de Salud a Corto Plazo, firmada por el Jefe Regional de Personal y Administrador Regional o su similar en otras entidades de acuerdo a la estructura de la institución. Refrendado por el Colegio Profesional respectivo.

En el Sub Sector Público de Salud el certificado debe estar firmado por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos y Director del Sedes. Refrendado por el Colegio Profesional respectivo” (sic).

Una vez revisada toda la documental presentada por los postulantes a la referida Convocatoria, por PLANILLA DE CALIFICACIÓN DE CATEGORÍA PROFESIONAL- GESTIÓN 2019-2020, NÓMINA DE PROFESIONALES CALIFICADOS – LIC. ENFERMERÍA, SERVICIO DEPARTAMENTAL DE SALUD CHUQUISACA, la Comisión de Calificación ahora demandada, observó en relación a Nancy Torres Rocha –ahora accionante– que la misma, “NO CALIFICA, MODALIDAD ABIERTA INSTITUCIONAL DEPARTAMENTAL” (sic).

Consecuentemente, mediante memorial presentado el 12 de agosto de 2022 ante la Comisión Nacional de Calificación Categoría Profesional, la impetrante de tutela interpuso recurso de apelación en contra de la observación descrita supra.

Consecuentemente, mediante PLANILLA DE CALIFICACIÓN FASE DE RECLAMOS CATEGORÍA PROFESIONAL GESTIÓN 2019-2020, NÓMINA DE PROFESIONALES CALIFICADOS – LIC. ENFERMERÍA, SERVICIO DEPARTAMENTAL DE SALUD CHUQUISACA, suscrita por los ahora demandados, establecieron en la casilla de observaciones respecto a la accionante que, “NO CALIFICA, SE RATIFICA LA OBSERVACIÓN INICIAL, ‘NO ACLARA SEDES’” (sic).

Ahora bien, a los fines de dilucidar si en la Sentencia antes citada, en efecto, se incurrió en falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciadas, debe tenerse presente que toda resolución dictada, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente. Y siendo que la accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada y motivada, además de razonable, teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso tiene entre sus componentes la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, indicando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.

En mérito a ello, a efectos de establecer si es evidente o no, lo señalado por la solicitantes de tutela en su demanda de acción de amparo constitucional; es necesario realizar la contrastación de los puntos impugnados por esta, mediante el recurso de apelación contra la observación establecida en la PLANILLA DE CALIFICACIÓN DE CATEGORÍA PROFESIONAL GESTIÓN 2019-2020, NÓMINA DE PROFESIONALES CALIFICADOS – LIC. ENFERMERÍA, SERVICIO DEPARTAMENTAL DE SALUD CHUQUISACA con los fundamentos que empleo la parte demandada a tiempo de atender el indicado recurso.

III.2.1. Argumentos del recurso de apelación

De la revisión del memorial presentado el 12 de agosto de 2022, ante la Comisión Nacional de Calificación Categoría Profesional, la impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra la observación establecida en la PLANILLA DE CALIFICACIÓN DE CATEGORÍA PROFESIONAL GESTIÓN 2019-2020, NÓMINA DE PROFESIONALES CALIFICADOS – LIC. ENFERMERÍA, SERVICIO DEPARTAMENTAL DE SALUD CHUQUISACA, exponiendo los siguientes agravios:

-     Es funcionaria institucionalizada del SEDES-Chuquisaca, desde hace aproximadamente treinta y un años, habiendo accedido a su puesto de trabajo a través de la RM 0562; la RM 0286; y, la Resolución 001/2001 de 26 de octubre.

-     Según el cronograma emitido para la ejecución de la Convocatoria “Categoría Profesional” gestión 2019-2020, la publicación de resultados debía realizarse el 29 de julio de 2022; sin embargo, la Comisión Nacional de Calificación realizó dicha tarea el 2 de agosto del año señalado, a través de WhatsApp; acto que estaría viciado en razón de haberse emitido fuera de plazo.

-     En la indicada publicación se le observó de manera puntual que “NO CALIFICA, MODALIDAD ABIERTA INSTITUCIONAL DEPARTAMENTAL” (sic), cuando cumplió a cabalidad con la presentación de todos los requisitos solicitados en la Convocatoria.

-     Señala que, el derecho adquirido como trabajadora institucionalizada hace más de treinta y uno años es irrenunciable, correspondiendo por ello sea reconocida.

III.2.2. De lo resuelto por la parte demandada

La Comisión ahora demandada, en atención a las impugnaciones planteadas por varios postulantes, a la nómina de profesionales calificados dentro de la Convocatoria –entre ellos la ahora impetrante de tutela–, publicó la PLANILLA DE CALIFICACIÓN FASE DE RECLAMOS CATEGORÍA PROFESIONAL GESTIÓN 2019-2020, NÓMINA DE PROFESIONALES CALIFICADOS – LIC. ENFERMERÍA, SERVICIO DEPARTAMENTAL DE SALUD CHUQUISACA, estableciendo en la casilla de observaciones respecto a la accionante que, “NO CALIFICA, SE RETIFICA LA OBSERVACIÓN INICIAL, ‘NO ACLARA SEDES’” (sic); sin exponer ningún tipo de argumentación del porqué de dicha determinación; además, de no responder de forma fundada y motivada a los agravios plateados por la solicitante de tutela en su recurso de apelación; recayendo así, en incongruencia omisiva.

III.2.3. Contraste

En ese orden, una vez glosados los motivos reclamados por la parte ahora accionante dentro del recurso planteado en contra de la observación establecida en la PLANILLA DE CALIFICACIÓN DE CATEGORÍA PROFESIONAL GESTIÓN 2019-2020, NÓMINA DE PROFESIONALES CALIFICADOS – LIC. ENFERMERÍA, SERVICIO DEPARTAMENTAL DE SALUD CHUQUISACA; frente a lo resuelto por la parte demandada a través de la PLANILLA DE CALIFICACIÓN FASE DE RECLAMOS CATEGORÍA PROFESIONAL GESTIÓN 2019-2020, NÓMINA DE PROFESIONALES CALIFICADOS – LIC. ENFERMERÍA, SERVICIO DEPARTAMENTAL DE SALUD CHUQUISACA, se advierte que la Comisión ahora demandada, sin proporcionar una fundamentación y motivación adecuada que conste en una resolución expresa, resolvió de manera directa y comunicó su decisión a la accionante a través de una Planilla la ratificación de la observación inicial, indicando: “NO CALIFICA, SE RATIFICA LA OBSERVACIÓN INICIAL ‘NO ACLARA SEDES’” (sic); teniéndose de ello que, no se otorgó una respuesta al recurso de impugnación, poniendo en manifiesto que no se consideró ni atendió ninguno de los agravios expuestos por la impetrante en su memorial de apelación; recayendo por todo ello, en incongruencia omisiva; evidenciándose así, que la parte demandada emitió una determinación sin responder las pretensiones antes descritas, vulnerando con esta omisión, no sólo el derecho a un debido proceso sino también el derecho a la defensa de la accionante.

En el marco del contraste realizado de forma precedente, se advierte que la PLANILLA DE CALIFICACIÓN FASE DE RECLAMOS CATEGORÍA PROFESIONAL GESTIÓN 2019-2020 NÓMINA DE PROFESIONALES CALIFICADOS – LIC. ENFERMERÍA, SERVICIO DEPARTAMENTAL DE SALUD CHUQUISACA de ninguna manera cumplió con las exigencias y requerimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, careciendo la causa de una Resolución que contenga la debida fundamentación y motivación requerida; por cuanto, se evidenció que la parte demandada, no expuso un criterio argumentativo puntual y fundado sobre todos los agravios denunciados por la parte accionante en su impugnación, evidenciándose un apartamiento de las exigencias requeridas, a fin de que la impetrante de tutela tenga acceso a una clara exposición de los motivos y las razones específicas que sustenten la determinación asumida en su caso, correspondiendo conceder la tutela con relación al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

Finalmente, respecto a la situación de vulnerabilidad alegada por la solicitante de tutela, en razón de ser una persona de la tercera edad; tomando en cuenta que, se evidenció la lesión del debido proceso; puesto que, la causa carece de una Resolución que resuelva la apelación planteada por la aludida; la Comisión demandada deberá emitir esta, considerando la población vulnerable a la que pertenece la solicitante de tutela.

Además de ello, en el marco de lo desarrollado en la SCP 0028/2024-S4 de 22 de febrero, respecto al certificado de institucionalización, estableciendo que: “…la exigencia del certificado original de institucionalización actualizado, reflejará las diferentes modalidades de ingreso al sistema, conforme prevé el punto 9 de la Convocatoria; sin embargo de ello, sea cual fuere la modalidad de institucionalización, todos los interesados tienen el derecho de postular a la Convocatoria Categoría Profesional, y no solo aquellos que ingresaron al sistema bajo la regulación de la RM 661, máxime si esta última no sirvió de sustento para la emisión de la Convocatoria, por lo que al pretender adecuar esta última, a lo dispuesto en la mencionada Resolución Ministerial, se incurre en la forzada aplicación de una norma ajena a las directrices inmersas en la Convocatoria antes señalada, lesionando de esta manera el principio de legalidad; puesto que, se alteraron las reglas establecidas inicialmente…”; dicho aspecto también deberá ser asumido por los demandados a tiempo de emitir la Resolución de la apelación impetrada por la solicitante de tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.