SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2024-S3
Fecha: 01-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2022, cursante de fs. 948 a 961 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue sometido a dos procesos penales por los mismos hechos, el primero interpuesto por Firmo Gutiérrez Díaz, por los delitos de uso de instrumento falsificado y uso indebido de influencias, causa signada con TAR 18000603, IANUS 6024743, concluido con Sentencia absolutoria 09/2021 de 16 de abril, el segundo proceso penal iniciado por Bernabé Lucio Mercado Salgado y Weimar Gutiérrez Díaz, por el supuesto delito de Falsedad Material e Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, causa signada con el TAR 1705863, Número de Registro Judicial (NUREJ) 6022788, en la causa presentó las excepciones de cosa juzgada sobreviviente, demandando su derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo delito, extinción por duración máxima del proceso y prescripción; sin embargo, únicamente la primera fue rechazada in limine, sin recurso ulterior mediante Auto de 27 de septiembre de 2022, aclarando que el juicio se inició el 24 de junio del mismo año, concluyendo el 4 de octubre del citado año, el mencionado rechazo se fundó en el art. 315.II del Código de Procedimiento Penal (CPP), lesionando su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de motivación y el principio del non bis idem, por existir una arbitraria interpretación, al rechazar la excepción de cosa juzgada, en aplicación de los arts. 4 y 115 del Código adjetivo penal, tras la errónea interpretación que hizo de estas normas y aparándose de lo normado por el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la jurisprudencia constitucional, omitiendo exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada los criterios interpretativos a momento de emitir un fallo, vulneró su derecho al debido proceso, las normas que se interpretaron de forma errónea fueron los arts. 4, 314 y 315 de la CPP, y el art. 117 de la CPE, porque existe la prohibición de un nuevo juzgamiento sobre el mismo hecho o garantía del non bis ídem, la autoridad accionada no consideró que el primer proceso fue interpuesto por Firmo Gutiérrez Díaz, concluyendo con sentencia absolutoria, el segundo por Bernabé Lucio Mercado Salgado y Weimar Gutiérrez Díaz, en el cual interpuso las aludidas excepciones, el Juez no tomó en cuenta que en la etapa de juicio, se pueden plantear excepciones sobrevinientes, que la excepción de cosa juzgada debió ser considerada en el fondo así cambien los denunciantes, porque en el presente caso son los mismos hechos, aunque la calificación legal sea distinta, la autoridad jurisdiccional no consideró principios fundamentales como el debido proceso, el respeto al principio de prohibición de ejercicio arbitrario del poder, reconocidos en los arts. 109 y 115 de la CPE, de igual manera no respetó el principio constitucional de legalidad, pues ni observó la normativa aplicable al caso en concreto, reconocido en el art. 14.IV de la Norma Suprema que toda autoridad debe respetar y hacer prevalecer en la resolución que emita, porque debe ser motivada, según los parámetros de interpretación que suponen un limité a la actividad de los jueces, pues con la interpretación inmotivada no respetó los derechos fundamentales, soslayando en el fondo la problemática planteada sin argumento valedero, de donde emerge la relevancia constitucional que se materializa objetivamente, pues de haberse considerado estos elementos con cierto grado de probabilidad el resultado del proceso sería diferente en el fondo, lo cual solo podría ser medido si se respetan estos criterios hermenéuticos descritos en el procedimiento, por lo que surge la necesidad de poder revisar la interpretación en el presente caso, para corroborar si se ajusta o no a cánones constitucionales. Por otro lado se lesiono el derecho al debido proceso por una valoración irrazonable de la prueba, al no considerar la prueba ofrecida, para resolver la excepción de non bis in ídem de manera correcta; es decir; observando el principio de verdad material, valorando las pruebas conforme al derecho bajo los parámetros reconocidos por el art. 4 del CPP y lo establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la prohibición de doble juzgamiento, así cambié la calificación de los hechos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de motivación, mencionado al efecto el art. 117 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto la Resolución de 27 de septiembre de 2022; y, b) Retrotraer el proceso hasta el momento de resolverse la excepción de nom bis in idem.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 990 a 997, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Nataly Angélica Flores Jijena, Jueza de Sentencia Penal Sexta en suplencia legal de su similar Sexto del departamento de Tarija, no asistió a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 966; empero, en el acta de audiencia se señala que presento informe escrito que -no consta en obrados-.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Weimar Gutiérrez Díaz, a través de su representante, en audiencia solicito se deniegue la tutea solicitada argumentando que: 1) Con relación a los requisitos del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), el impetrante de tutela, no señaló de manera precisa la prueba que respalda lo demandado, provocando la improcedencia del presente recurso; 2) Sobre la falta de fundamentación de la Resolución demandada, se establece que cumpliendo los criterios establecidos en la SCP 0014/2018-S2 del 28 febrero entre otras, la resolución que estaría causando agravios a la parte accionante, contiene los elementos básicos establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, para considerarse debidamente fundamentada; toda vez que, el Juez aclaró que la oportunidad para interponer la excepción de cosa juzgada precluyó; 3) En torno a la existencia de dos procesos penales en los cuales existiría identidad de sujeto, objeto y causa afirmó que estarían procesando a una persona por el mismo hecho, el art. 67 del CPP establece los casos de conexitud, que le confiere a la parte la posibilidad de llevar adelante un solo proceso, ante la misma autoridad jurisdiccional, por más que las supuestas víctimas sean distintas, en este caso de la propia exposición del accionante se infiere que esperó que el segundo proceso en el cual aduce habría identidad de objeto, llegue a la fase de juicio oral, cuando los arts. 314 y 315 del CPP, le dan la posibilidad de plantear la conexitud desde el inicio del proceso, esto en atención al principio procesal tantas veces invocado, incluso el no hacerlo daría a entender la existencia de un acto consentido, así lo señaló el propio Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1873/2013 de 29 de octubre, cuando habla de la preclusión del derecho y la convalidación de los actos que vulneran estos derechos, esta situación la entendió el Juez de manera prudente y lo expresó en su Resolución; 4) El hoy accionante indicó que la excepción de cosa juzgada, es por causa sobreviniente, lo cual es totalmente contrario a la verdad establecida en la línea jurisprudencial de la SCP 0602/2020-S4 de 20 de octubre y SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, señala cuales son las excepciones que se pueden considerar como sobrevinientes, en etapa de juicio oral, al tenor de lo dispuesto en el art. 345 del CPP, y es claro al establecer el Tribunal, que las únicas excepciones que se pueden plantear como causa sobreviniente son la extinción de la acción, por prescripción, conciliación, muerte del acusado, por duración máxima del proceso, y prejudicialidad; por ende, la cosa juzgada, la litispendencia y otras quedan fuera de este catálogo, en ese entendido los argumentos del accionante no corresponderían ser analizados; máxime, cuando el accionante, tomó una actitud pasiva a lo largo del desarrollo del proceso penal, conforme lo ha señalado la “SCP 449/2010-R” correspondería declarar improcedente la acción de amparo constitucional.
Los herederos de Bernabé Lucio Mercado Salgado, a través de su representante, en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela, argumentando que: i) El primer proceso emana de la falsificación de una huella digital, hecho denunciado por Firmó Gutiérrez Díaz, la presente tramitación no versa sobre ese tipo de falsedad; sino, sobre el uso de la cédula de identidad de la señora Felipa Salgado Flores, que fue utilizada por Edmundo Gonzalo Ruiz Díaz, juntamente el documento de 29 de agosto del 2008, que el precitado utilizó a efectos de poder registrarlo en Derechos Reales (DD.RR.), consecuentemente no tiene absolutamente nada que ver con la huella digital como pretende confundir el accionante, en ese sentido no existe identidad; ii) El impetrante de tutela es codemandado en esta tramitación, pero olvidó manifestar, que el primer proceso, fue seguido también contra otras personas; es decir, no existe identidad; consiguientemente, no es posible manifestar que se está juzgando a las mismas personas y por el mismo hecho; iii) El solicitante de tutela afirmó que el Juez fallecido rechazó la solicitud de conexitud, situación que efectivamente ocurrió pero no fue en fase de juicio, sino en la fase preliminar; y, iv) Sobre la lesión a los derechos al debido proceso y al non bis in ídem, el Juez al momento de resolver la excepción, vio que no existía la identidad requerida, estableciendo su temeridad y malicia, porque no fue la primera vez que presentó el recurso.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Rolando Fabricio Paz Flores, en audiencia cursante de fs. 990 a 997, señaló que por mandato constitucional se le atribuye la representación de los intereses generales de la sociedad y no de particulares, consecuentemente conforme al art. 29.8 del CPCo la intervención del Ministerio Público se encuentra condicionada, mientras no sea oportuno un eventual requerimiento consultivo en representación de los intereses generales de la sociedad, ante la presunta afectación de algún bien jurídico protegido por el Código Penal, en ese sentido el Ministerio Público estará atento al fallo que se emita.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 115/2022 de 23 de diciembre, cursante de fs. 997 a 1001, denegó la tutela peticionada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Cursa la Resolución y acta de audiencia de registro de juicio oral de 27 de septiembre de 2022, en la cual resolvieron las tres excepciones presentadas por el acusado, las cuales fueron notificadas a todas las partes procesales, entre las cuales destaca la excepción de cosa juzgada sobreviviente, bajo el argumento de dos procesos anteriores en relación al mismo hecho, más adelante el Juez rechazó in limine y sin recurso ulterior el incidente en mérito al art. 315.II del CPP, desarrollando el fundamento que consideró pertinente, destacando en el texto la referencia a tres circunstancias que se deben cumplir para esta excepción, la identidad de sujeto, de hecho, y fundamento, indicando que en la imputación formal del proceso aparecen otras personas, como en este proceso; por lo cual, considera que no se cumple la identidad de sujetos, igualmente establece que conforme el art. 314 del CPP, los incidentes y excepciones deben interponerse en el término de diez días, se dice que es sobreviniente y que recién tuvo conocimiento de la ejecutoria, pero esto no es cierto; puesto que, se tenía conocimiento de la resolución un año antes de presentar su prueba de descargo, por lo que, no sería cierto lo que manifiesta, y al no existir fundamentación adecuada, identidad de sujeto, se puede determinar que se trata de otras personas, además que no se interpuso en término establecido, fue rechazada in limine y sin recurso ulterior; b) De la lectura de esta Resolución se entiende que bajo la sana crítica de la autoridad que la emitió, dispuso que no se cumplían las características, que debían darse para que la excepción proceda o se declare con lugar, la explicación o fundamentación y motivación que contiene la resolución, ahora demandada de vulneradora y por la cual a pesar de ser bastante corta, es precisa y concreta en referencia a la falta de identidad de sujeto, de hecho, así como el objeto, estableciendo que las excepciones de carácter sobreviniente tienen un plazo para su presentación, el cual no ha sido cumplido, tomando en cuenta todos los antecedentes y el conocimiento del proceso por parte del ahora accionante, como manifiesta un año antes de presentar la prueba de descargo, y, c) La Resolución observada no resulta lesiva a los Derechos y Garantías Constitucionales del impetrante de tutela, específicamente al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, tratándose solo de un desacuerdo de la parte accionante, con el tenor de dicha resolución, más aquello no puede considerarse como una lesión a derechos y garantías fundamentales, por lo que se considera que no existe relevancia constitucional, para que el Tribunal de Garantías pudiera aperturar su competencia en lo que es esta acción de amparo constitucional. Consiguientemente corresponde fallar en base a los argumentos expuestos y las disposiciones contenidas en los arts. 36.8) y 37 del CPCo.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Auto Constitucional 048/2024-CA/S de 6 de abril, cursante de fs. 1013 a 1015, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso el no ha lugar la solicitud de adelanto de sorteo formulada por el accionante del presente expediente.