SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0864/2024-S3

Fecha: 01-Oct-2024

I.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente de falta de motivación; toda vez, que el Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Tarija; rechazo in limine y sin recurso ulterior su excepción sobreviniente de cosa juzgada, en la audiencia de juicio de 27 de septiembre de 2022, alejándose de la interpretación constitucional y jurisprudencial de los arts. 4, 314 y 315 del CPP al momento de motivar su determinación, realizando un errónea valoración de la prueba. 

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: la jurisprudencia constitucional ha referido que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, refiere que: Al efecto, es necesario recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…) la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente:”(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución a[u]n siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ’…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente falta de motivación; toda vez que, el Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Tarija; rechazo in limine y sin recurso ulterior su excepción sobreviniente de cosa juzgada, en la audiencia de juicio de 27 de septiembre de 2022, alejándose de la interpretación constitucional y jurisprudencial de los arts. 4, 314 y 315 del CPP al momento de motivar su determinación, realizando una errónea valoración de la prueba. 

           De lo traído en revisión, consta acta de audiencia y Auto Interlocutorio 311/2022 de 27 de septiembre en la cual se resolvieron las excepciones presentadas por el impetrante de tutela el 1 de septiembre de 2022, siendo la excepción de cosa juzgada rechazada in limine, y las de extinción por prescripción y por duración máxima del proceso declaradas infundadas, determinación que fue apelada en la misma audiencia (Conclusión II.4).

Identificada la problemática en la falta de motivación del rechazo in limine emitido por el Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Tarija a la excepción sobreviniente de cosa juzgada interpuesta por el impetrante de tutela mediante memorial de 1 de septiembre de 2022 (Conclusión II.3) y resuelto en audiencia de juicio de 27 del mismo mes y año, es menester desglosar lo establecido por el impetrante de tutela y lo resuelto por la autoridad judicial accionada.

El accionante en su memorial de interposición de excepción de 1 de septiembre de 2022 señaló: 1) En relación al primer proceso signado como TAR 1800603 e IANUS 6024743 de 6 de febrero de 2018; Firmo Gutiérrez Díaz, interpuso ante el Ministerio Publicó querella criminal en su contra, el 23 de mayo del mismo año, la Fiscalía formuló imputación formal en su contra y posteriormente el 2 de diciembre de 2019, se le acusa junto a otros señalando que en el departamento de Tarija, conforme la matricula computarizada del registro de DD.RR. 6011250001160 se encuentra matriculado el inmueble ubicado en el predio cabeza de toro, registro que data de 28 de septiembre de 2017; que fuera propiedad de Felipa Salgado Flores, conforme derecho sucesorio realizado por la victima fueron declarados herederos Bernabé Lucio Mercado Salgado y Weimar Gutiérrez Díaz; 2) El “01/04/2015 ingreso en DD.RR. una solicitud de inscripción de venta realizada mediante memorial de fecha 27 de abril de 2015” (sic), presentada por el imputado Edmundo Gonzalo Ruiz Díaz, en virtud al contrato privado de 29 de agosto de 2008, firmado supuestamente por Felipa Salgado Flores -abuela de la víctima- y el precitado donde se habría realizado una venta por $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses) sobre un inmueble de 22 has, en el documento se evidencia la huella de la precitada, la firma del imputado y los testigos; asimismo, consta el reconocimiento de firmas 6392500, realizado ante el Notario Agustín Burgos, acusado como cómplice en el proceso; 3) Argumentaron documentación que presentó, seria fraudulenta toda vez que Felipa Salgado Flores, nunca consintió, ni participo de la venta habiéndose valido para ese fin de hojas blancas donde esta imprimió su huella, pues la referida nunca se hizo presente en la Notaria y pese a la existencia del documento el imputado nunca hizo valer el mismo ante los demás herederos; es decir, se le acusa por la Falsificación y Uso de Documento falsificado del contrato privado de 29 de agosto de 2008 y su reconocimiento de firmas 6392500; 4) Conforme se acredita por el acta de registro de audiencia de juicio se declaró probada la excepción de prescripción del mentado contrato y reconocimiento de firmas, declarando prescrito el delito de falsedad material e ideológica y en relación al delito de uso de documento falsificado del referido contrato del tenor de la mencionada Sentencia que declaró a Edmundo Gonzalo Ruiz Díaz absuelto por el delito de uso de instrumento falsificado, determinación que fue apelada por la victima Firmo Gutiérrez Díaz, el 13 de mayo de 2021, desistiendo el 5 de Julio del mismo año, quedando ejecutoriado el Auto Interlocutorio de 16 de marzo de 2021 y la Sentencia 09/2021 de 16 de abril, emitida por Nataly Angélica Flores Jijena, Jueza de Sentencia, tal como se acredita también por el Auto de Vista 02/2021 de 6 de julio, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera y corroborando su ejecutoria mediante certificación de 29 de abril de 2022, por el Juzgado de Sentencia Sexto que certificó la ejecutoria, por lo que se constituye en cosa juzgada sobreviniente a la acusación Fiscal de 11 de Diciembre de 2018; 5) En el segundo proceso TAR 1705863, NUREJ 6022788, iniciado el 3 de diciembre de 2017 por Bernabé Lucio Mercado Salgado por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado el 13 de junio de 2018, el Ministerio Publico formuló imputación formal en su contra y el 11 de diciembre del mismo año, le acusó, señalando que por la documentación adjunta a la querella la victima acreditó ser legítimo propietario de unos terrenos situados en la zona de Morros Blancos cerca de la nueva terminal de la ciudad de Tarija, ocupando los terrenos y emplazando una pared en el mencionado inmueble, no obstante en septiembre de 2016 al promediar las 17:05 horas el acusado arbitrariamente ingresó en el inmueble, desalojando a la víctima por lo que esta última interpuso acusación particular que radicó en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija; y, 6) Dentro de ese proceso presentó como prueba de descargo documentos presuntamente falsos en la audiencia del 23 de marzo de 2018, consistente en un documento de compraventa de 29 de agosto de 2008 con reconocimiento de firmas ante el Notario Agustín Burgos Quiroga donde figura la huella digital de la señora Felipa Salgado Flores; asimismo, presentó el poder 467/2008 de 21 de febrero, acreditando que la madre de la víctima otorgó amplias facultades de disposición del inmueble, documentos que a la fecha el acusado utiliza contra la víctima que los acusa de falsos puesto que la señora Felipa Salgado Flores, no participó en la suscripción de los mismos, utilizando el imputado para este fin una cédula de identidad falsa en la que se consigna el estado civil de la vendedora como soltera siendo que al momento de la suscripción era casada, es decir que se le acusa por la falsificación y uso de documento falsificado sobre el contrato privado de 29 de agosto de 2008 y el reconocimiento de firmas realizado ante el mismo Notario de Fe Pública entre la abuela de la víctima Felipa Salgado Flores y Edmundo Gonzalo Ruiz Díaz.   

Por su parte, el Juez de Sentencia Penal Quinto del departamento de Tarija en audiencia de 27 septiembre de 2022, manifestó: i) En mérito al art. 315 del CPP segundo párrafo, el incidente sobreviniente de cosa juzgada se rechaza; toda vez que, el impetrante indicó que existe un doble juzgamiento y que se resolvió en el Juzgado de Sentencia Penal Sexto del departamento de Tarija y se estaría vulnerando el principio non bis in ídem; ii) Al respecto el art. 117.2 de la CPE, establece que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, el art. 4 CPP refiere que nadie será procesado y condenado más de una vez por el mismo hecho aunque se modifique su calificación, se prohíbe que sean juzgados por el mismo hecho, al respecto la SC “1764/2014-R de 9 de febrero”(sic) refiere que según el principio non bis in indem no recaerá duplicidad de sanciones, en los casos que se aprecie la misma identidad del sujeto, el hecho y su fundamento, tres elementos que deben concurrir; iii) De la documentación presentada por el incidendista, varios documentos de otro proceso, debiendo cumplir con la misma identidad de sujeto, hecho y el mismo fundamento, de la revisión del proceso presentado como prueba se tiene que en el primer caso el proceso fue iniciado por Firmo Gutiérrez Díaz, en el caso de autos la acusación consigna como víctimas a Bernabé Lucio Mercado Salgado quien falleció y Weimar Gutiérrez Díaz contra Edmundo Gonzalo Ruiz Díaz, pero en ninguna parte se habla de Firmo Gutiérrez Díaz, posteriormente en la imputación formal que se realizó en ese proceso aparecen otras personas, como Edmundo Gonzalo Ruiz Díaz, Elva Reynaga Choque, Marlene Magaly Choque, Gonzalo Rodríguez Morales y otro, existiendo resoluciones de sobreseimiento y otros, quedando como acusados Edmundo Gonzalo Ruiz Díaz, Agustín Morales, Elva Reynaga Choque, Marlene Magaly Choque y Gonzalo Rodríguez Morales, personas a las que se desconoce en este proceso, incumpliéndose con la identidad de sujetos y víctima, teniendo a Firmo Gutiérrez Díaz en el primero, y en el proceso de autos a Weimar Gutiérrez Díaz y Bernabé Lucio Mercado Salgado; iv) La fundamentación de los hechos debe ser similar; y, v) Conforme lo establece el art. 314 del CPP los incidentes y excepciones deben interponerse en el término de diez días; así mismo, se dice que la excepción es sobreviniente y que recién se tuvo conocimiento de la ejecutoria, extremo que carece de veracidad; puesto que, tenía conocimiento de esta Resolución un año antes de presentar su prueba de descargo por lo que al no existir una fundamentación adecuada, identidad de sujetos, se puede establecer que se trata de otras personas y al interponerse fuera de término se rechaza in limine, sin recurso ulterior.

Antes de ingresar al análisis es necesario establecer que la excepción de cosa juzgada sobreviniente interpuesta por el impetrante de tutela junto a otras dos fue rechazada in limine de acuerdo al art. 314 del CPP, por ende solo esta queda exenta de su deducción a través del principio de subsidiariedad al no ser posible el uso de ningún recurso ulterior, en ese entendido de lo desarrollado tenemos que la autoridad que resolvió la mencionada excepción, explico de forma precisa y puntual cuales fueron los elementos en los cuales basó su determinación recayendo en las partes consignadas en las acusaciones y la presentación de pruebas de descargo de 27 de junio de 2022 (Conclusión II.2), último actuado que resulta posterior a la emisión del Auto Interlocutorio de 16 de marzo de 2021 y la Sentencia 09/2021 de 16 de abril y la ejecutoria de 29 de abril de 2022 (Conclusión II.1) descartando la característica de sobreviniente, determinando que no concurrían los presupuestos necesarios como son la identidad de hecho, sujeto y fundamento, observando por último la oportunidad de la interposición de la excepción en apego al art. 314 del CPP, una vez desestimado la calidad de sobreviniente de la misma, decantando de esta manera en una fundamentación y motivación suficientes a efectos de resguardar el debido proceso en ese entendido el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional destaca: “cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, estructura contenida en la resolución asumida por el Juez de la causa, debiendo denegar la tutela solicitada.

De lo desarrollado se establece que la autoridad accionada en suplencia legal de su antecesor en el cargo quien emitió la resolución rechazando in limine la excepción interpuesta por el ahora impetrante de tutela, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, ahora demandado, asumiendo que “cuando el funcionario o autoridad ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando ocasionó la lesión al derecho o garantía; en estos casos, la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales, más no así las personales, si las hubiere(SC 0410/2001-R de 8 de mayo).

Asimismo, del tenor de la acción tutelar que nos ocupa se puede establecer que el impetrante de tutela aduce que hubo una errónea apreciación de la prueba solicitando a la jurisdicción constitucional realice la revisión del ejercicio legal llevado adelante por el Juez de la causa al respecto conforme a la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, la jurisdicción constitucional está impedida de revisar o sustituir la interpretación de legalidad ordinaria por competencia exclusiva  de los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria, exceptuando se pueda evidenciar una flagrante vulneración de derechos, que al presente no se estableció, debiendo denegar la tutela también respecto a esta pretensión.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con diferente criterio actuó de forma correcta.