SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0866/2024-S3
Fecha: 01-Oct-2024
Gemma Marcela Baldiviezo Tavera, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito de 29 de diciembre de 2022, cursante de fs. 692 a 693 vta., solicitó se deniegue la tutela y manifestó los sigu
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Julieta Gutiérrez Cañaviri, a través de sus abogados, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes argumentos: i) En este proceso ya existe sentencia condenatoria; en el cual se estuvo por un lado frente a lo que las solicitantes de tutela reclamaron, que es el derecho a la conclusión del proceso en un plazo razonable; y, la víctima a una tutela judicial efectiva; ii) En la acción tutelar se planteó la errónea aplicación del art. 130 del CPP, se aplicó jurisprudencia constitucional sobre este artículo, cuyo procedimiento penal en el último párrafo estableció que los plazos solo se suspenderán durante las vacaciones judiciales y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor; es decir, tiene una redacción que puede permitir ser aplicado a todos los plazos, como a los referidos a la prescripción, también debe entenderse que la víctima tiene derecho a proseguir con el ejercicio de esta acción penal, que por el principio de verdad material no se puede interpretar simplemente que se averigüe un concepto con respecto de una excepción, sino, también de garantizar que se averigüe la verdad histórica de los hechos hasta lograr una sentencia que ponga fin al conflicto; iii) En cuanto a que la Resolución es arbitraria porque no valoró los elementos probatorios de los accionantes, la resolución es clara e indica que no puede suplir la labor argumentativa de los excepcionistas y decirnos puntualmente qué es lo que demuestra cada uno de esos folders por mandato del art. 314.I del CPP, idoneidad y pertinencia corresponde demostrar a aquel que plantea algo en juicio; el Auto de Vista ha establecido que no se cumplió con esa carga; y, iv) Por la modificación de la Ley Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-, los arts. 315.III y 321.V del CPP, establecieron nuevas causales de interrupción del término de la prescripción, en ese mérito los excepcionistas no se refirieron al momento de fundamentar su excepción respecto de éstas nuevas causales de interrupción, demostrando que se formuló una excepción que carece de precisión respecto a la carga probatoria, razón por la cual el Auto de Vista de forma clara precisó que las excepcionistas no han cumplido con la carga argumentativa y probatoria.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante la Resolución 116/2022 de 29 de diciembre, cursante de fs. 729 a 736 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 01/2022 de 5 de octubre, ordenaron se pronuncie nueva resolución; en base a los siguientes argumentos: a) En el Auto de Vista se evidencia que las autoridades accionadas asumieron una fundamentación y motivación insuficiente, pues si consideraban que la prueba no era pertinente o que no era suficiente, debieron fundamentar de manera clara y precisa no evasiva; puesto que, indicaron que no se puede subsanar falencias de las excepcionistas, correspondiéndoles a ellas la carga probatoria, así como la relación de la prueba que presenta, relación y explicación que existía dentro del memorial de excepción, por lo que no podrían evadir el hacer una valoración; por lo cual, lesionaron derechos o garantías del debido proceso dentro de lo que es la fundamentación y motivación, en lo que se refiere a la legalidad, a la omisión valorativa y verdad material; b) Sobre la verdad material, existiendo prueba presentada -las autoridades accionadas- no podían evadir la responsabilidad de valorar las mismas, la evaden por un formalismo, que no quita la existencia de una verdad material, esas pruebas se encuentran dentro del expediente, que debieron revisar para emitir la Resolución; por lo que, también se considera vulnerado este derecho o garantía; c) En cuanto al derecho a la defensa, no fue lesionado porque se les permitió el uso de todos los mecanismos que la Ley establece, no tuvieron ningún tipo de restricción; y, d) En cuanto a la omisión de la valoración probatoria, no se pudo demostrar que el Auto de Vista se refirió a toda la prueba mencionada por las solicitantes de tutela, tampoco a los certificados de registro de antecedentes penales presentados, lo que evidencia la “conciliación” de derechos y garantías constitucionales, por la fundamentación y motivación insuficiente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella presentada por Franklin Silva Paz y otros contra Evelyn Miriam Catari Lipa de Nieves, Judith Fabiola Catari Lipa y Cinthia Lorena Catari Lipa -ahora accionantes-, por el delito de estafa, tipificado por el art. 335 del Código Penal (CP), mediante memorial presentado el 27 de mayo de 2019, interpusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción (fs. 1 a 20 vta.).
II.2. A través del Auto de Vista 01/2022 de 5 de octubre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal interpuesta por la parte acusada (fs. 43 a 46 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos legalidad procesal, fundamentación, motivación, omisión de valoración probatoria o valoración irrazonable; a la defensa; a ser juzgadas en plazo razonable; a la tutela judicial efectiva; y, el principio de verdad material; toda vez, que habiendo interpuesto excepción de extinción de la acción penal por prescripción, se estableció que transcurrió cinco años y cinco meses, más de lo exigido por el art. 29.2 del CPP, sin haber interrumpido ni suspendido el término de la prescripción, los Vocales accionados resolvieron la excepción a través del Auto de Vista 01/2022 de 5 de octubre, de manera ilegal y apartándose del lineamiento jurisprudencial vigente, declararon infundada la misma, con una motivación arbitraria, aplicando incorrectamente el art. 130 del CPP, al plazo de la prescripción; y, sin valorar la prueba ofrecida consistente en actuados y resoluciones principales emitidas en sede jurisdiccional ni los certificados de antecedentes penales.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
La SCP 0074/2024-S3, de 10 de abril de 2024, sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elemento del debido proceso, estableció que: “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es, b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas».
‘b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una «decisión sin motivación», debido a que «decidir no es motivar». La «justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice (asunto pendiente de decisión)».
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una [motivación arbitraria]. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) [Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales].
En efecto, un supuesto de «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que
sostenga la decisión.
(…)
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una «motivación insuficiente»’”.
En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando
a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: ‘La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
(...)
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: «…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que
el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume» (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: «La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al
órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que
no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita (…).
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)»’”.
III.2. De la valoración de la prueba en sede constitucional
Al respecto, la SCP 0497/2024-S3 de 15 de julio, reiterando la línea jurisprudencial emanada al respecto; sostuvo que: “‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación
de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’ ” (las negrillas son nuestras).
III.3. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 0517/2024-S3 de 18 de julio, citando a la SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, sostuvo que: “Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: '...no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derechos y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes...'; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas...'
Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: '...cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento'.
(…)
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca” (énfasis añadido).
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos legalidad procesal, fundamentación, motivación, omisión de valoración probatoria o valoración irrazonable; a la defensa; a ser juzgada en plazo razonable; a la tutela judicial efectiva; y, el principio de verdad material; debido a que, habiendo interpuesto excepción de extinción de la acción penal por prescripción, en sentido a que transcurrió cinco años y cinco meses, más de lo exigido por el art. 29.2 del CPP, sin haber interrumpido ni suspendido el término de la prescripción, los Vocales accionados resolvieron la excepción a través del Auto de Vista 01/2022 de 5 de octubre, de manera ilegal y apartándose del lineamiento jurisprudencial vigente, declararon infundada la misma, con una motivación arbitraria, aplicando incorrectamente el art. 130 del CPP al plazo de la prescripción; y, sin valorar la prueba ofrecida consistente en actuados y resoluciones principales emitidas en sede jurisdiccional ni los certificados de antecedentes penales.
A continuación, revisaremos los planteamientos de las impetrantes de tutela y los fundamentos del Auto de Vista 01/2022 cuestionado:
III.4.1. Sobre la arbitraria e insuficiente fundamentación y motivación, por desconocer el principio de verdad material
Sobre esta cuestión, las solicitantes de tutela, alegaron que en la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesto por su parte, ofrecieron, fundamentaron y remitieron en físico prueba documental que corrobora todos sus argumentos, por cuanto adjuntaron 432 fs. consistentes en actuados y resoluciones principales emitidas en sede jurisdiccional, la cual demostra fehacientemente no sólo la procedencia de la prescripción, sino también la inconcurrencia de las causales de suspensión del término de prescripción; sin embargo, las autoridades accionadas se limitaron a efectuar una lectura superficial de la excepción planteada y ni siquiera efectuaron un cotejo de la prueba referida, sin dar razones suficientes sobre qué les impedía revisar y refrendar esta prueba, desconociendo el principio de verdad material, por el que se evidencia con certeza que el proceso principal en ningún momento se suspendió, no fueron declaradas rebeldes ni fueron sometidas a suspensión condicional del proceso.
En el Auto de Vista confutado, se puede advertir en el “CONSIDERANDO III.- DE LA APLICACIÓN AL CASO CONCRETO” (sic), sobre el cuestionamiento referido, donde argumentan que “la parte excepcionista, soslayó su deber de exponer fundadamente, de qué modo se produce la Extinción de la Acción Penal por Prescripción, porque no demostró objetivamente, que no concurrió las causales de suspensión del término en cuestión” (sic), que las peticionantes de tutela, de manera general hicieron un detalle simple, enumerando los antecedentes de la causa, ofreciendo documentales de las cuales no realizaron la relación que tienen con los argumentos que fundamentan; y, “particularmente, respecto al incumplimiento o cumplimiento del art. 32 del CPP, no se adjunta prueba idónea y pertinente, conforme al art. 314 del CPP” (sic); concluyen que, al no precisar cuáles de esos documentos desvirtúan que hubiera incurrido en las causales establecidas en el art. 32 del CPP, no se puede analizar la pretensión.
Así, se tiene que los Vocales accionados si bien de manera concisa, pero suficientemente clara y específica, verificaron los argumentos contenidos y la prueba arrimada al memorial de excepción de extinción de la acción penal por prescripción presentado por las solicitantes de tutela el 27 de mayo de 2019, asumieron y establecieron una explicación fáctica y jurídica sustentada en el art. 32 y 314 del CPP, que permite comprender las razones por las que concluyeron que las excepcionistas no demostraron objetivamente, que no concurrió las causales de suspensión del término de prescripción, porque no realizaron la relación de la prueba documental presentada con los argumentos que postularon, respecto al incumplimiento o cumplimiento del art. 32 del CPP, concluyendo que no se adjuntó prueba idónea y pertinente, conforme al art. 314 del CPP y por tanto, no se podía analizar su pretensión; en efecto, de la revisión del memorial de excepción de extinción de la acción penal por prescripción, si bien las peticionantes de tutela en el acápite “III.- ANALISIS Y DETALLES DE LAS PRUEBAS QUE SE ENCUENTRAN EN LOS ANTECEDENTES DEL CUADERNO DE AUTOS.” (sic) detallaron memoriales de las partes, actuaciones y resoluciones jurisdiccionales, se evidencia que entre estos existen espacios de tiempo, entre la providencia de 21 octubre de 2015 al informe de inicio de investigación, hasta el memorial de 6 de julio de 2016; asimismo, entre la resolución de 10 de agosto de 2018, por la que se admite los recursos de apelación restringida hasta el memorial presentado de excepción de extinción de la acción penal por prescripción de 27 de mayo de 2019, en los que se desconoce si hubo alguna determinación jurisdiccional vinculada a la interrupción o suspensión del término de la prescripción; por otro lado, las impetrantes de tutela al detallar las audiencias y resoluciones sobre medidas cautelares hacen énfasis en que en estos actuados no fueron declaradas rebeldes, empero, la declaración de rebeldía, no solo se determina en este tipo de audiencias o resoluciones, de ahí, bajo el principio de verdad material, se evidencia que solo el detalle de algunas actuaciones procesales no acredita por sí mismo que se hubiera o no dispuesto la interrupción o suspensión del término de la prescripción.
El Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que: “la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto, (…) la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas” (sic).
Asumiendo que el entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico citado precedentemente, enfatiza que toda autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir una resolución debe cumplir con la debida y suficiente fundamentación y motivación, elementos del derecho al debido proceso, que se tienen por cumplidos cuando una resolución expone los hechos, realiza la fundamentación legal y cita las normas que sustentan la decisión, explicando por qué el caso subsume o no en la hipótesis de esas normas; y, del mismo modo en base a los hechos en los que se basa, de manera clara y concreta establece los motivos y razones por los cuales llegó a la conclusión y asumió la determinación respectiva; el Auto de Vista impugnado, cumple con las exigencias de su validez de forma y fondo, en cuanto a los elementos del debido proceso de fundamentación y motivación examinados.
De esta manera, no son evidentes los reclamos traídos en esta acción tutelar; puesto que, los accionados asumieron un criterio jurisdiccional enmarcado en las normas procesales penales que se sustentaron en estricta coherencia con los hechos en los que se basa, que dieron origen a la emisión de su resolución, pues establecieron que al no existir prueba idónea y pertinente que respalde la excepción opuesta, “conducente a demostrar la inexistencia de causales de suspensión del término de la prescripción del art. 32 del CPP” (sic), no se podía analizar la pretensión de las excepcionistas, por ello declararon “INFUNDADA” la excepción opuesta; esto resulta ser evidente debido a que las solicitantes de tutela alegaron su pretensión únicamente realizando referencias al cuaderno de control jurisdiccional, que no suple a las pruebas mínimas necesarias que debieron ofrecer para que los accionados examinen si hubiera existido o no alguna causal de interrupción o suspensión del término de prescripción, por lo que, no es posible amparar la protección de tutela impetrada; por lo tanto, amerita denegar la tutela por este motivo, en relación a los derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, a la defensa y el principio de verdad material.
En esta parte, cabe hacer énfasis que las autoridades jurisdiccionales al declarar infundada esta excepción y tomando en cuenta que las solicitantes de tutela presentaron ésta, estando pendiente el recurso de apelación incidental interpuesto por las mismas contra otra resolución que declaró infundada una anterior excepción sobre igual instituto, como hicieron notar las peticionantes de tutela y la víctima a tiempo de responder a la excepción (ver fs. 283 a 295 vta., 307 a 316); por ello, corresponde declarar la misma como dilatoria, en cumplimiento a lo establecido en el art. 315.III del CPP; omisión que la justicia constitucional no puede soslayar.
III.4.2. En relación a la incorrecta aplicación de legalidad ordinaria y omisión de valoración probatoria
En cuanto al reclamo de la falta de valoración de la prueba, de acuerdo al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución privativa de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, se puede verificar si en esta labor las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, sea parcial o total, basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; en estos casos, debe demostrarse además que esta inobservancia ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado. Sobre este tema en particular, en el presente caso, las impetrantes de tutela se limitaron a reclamar que los accionados no valoraron “LA PRUEBA APORTADA A NUESTRA EXCEPCIÓN” (sic), y que los certificados de antecedentes penales no fueron “razonablemente valorados” (sic); sin embargo, no cumplieron las exigencias del fundamento jurídico antes señalado, debido a que no explicaron cómo esa supuesta omisión e irrazonable valoración, respectivamente, ocasionó lesión de derechos y/o garantías constitucionales, menos identificaron cuál de las pruebas presentadas no fueron valoradas respecto a la interrupción o suspensión del término de la prescripción; por ello, corresponde denegar la tutela en relación a este motivo.
Respecto a la incorrecta aplicación del art. 130 del CPP, denunciada por las solicitantes de tutela, si bien es evidente que el Tribunal Constitucional Plurinacional puede ingresar a revisar la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico reservada a las autoridades judiciales y administrativas; empero, ello es posible cuando se cumple con los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la cual determina que la justicia constitucional puede realizar la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual las solicitantes de tutela, no sólo, deben explicar de manera precisa qué normas legales fueron erróneamente interpretadas, sino, cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta, en la presente acción de defensa, las peticionantes de tutela para sostener su reclamo se limitaron a efectuar una argumentación general y citas de las SSCCPP y AASS, sin precisar cómo la norma legal observada que en su criterio fue erróneamente aplicada, vulneró sus derechos y la forma cómo debió interpretarse al caso concreto; es decir, no precisó la relación de vinculación entre los derechos cuya lesión alega y la errónea actividad ordinaria incurrida por los accionados.
Consecuentemente, esta Sala Constitucional del Tribunal Constitucional Plurinacional, no ingresará al análisis si el artículo señalado fue o no aplicado incorrectamente; en tal razón, en este punto corresponde también, denegar la tutela impetrada.
Finalmente, en relación al derecho a ser juzgado en plazo razonable y a la tutela judicial efectiva -las accionantes- no expusieron la argumentación necesaria para acreditar la vulneración denunciada; por lo que, sin un mayor abundamiento, debe denegarse la tutela sobre éstos derechos.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 116/2022 de 29 de diciembre, cursante de fs. 729 a 736 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia: DENEGAR en todo la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Gemma Marcela Baldiviezo Tavera, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito de 29 de diciembre de 2022, cursante de fs. 692 a 693 vta., solicitó se deniegue la tutela y manifestó los sigu