SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2024-S3
Fecha: 09-Oct-2024
Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no
Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal- se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.
Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.
Para establecer una diferenciación, debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.
Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión’ .
Con relación a las características específicas de la acción de cumplimiento, la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, determinó que: ‘…a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Constitución y la ley trasciende del interés individual sino que es de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento es improcedente por inexistencia de un deber claro, expreso y exigible, al respecto la SCP 0083/2024-S3 de 18 de abril, estipuló: “… este mecanismo extraordinario tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley, protegiendo así el principio de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica, cuyo cumplimiento se obliga a servidores públicos u Órganos del Estado, tal como lo establece el art. 134.I de la CPE. Ahora bien, este deber contenido en la Constitución Política del Estado y en las leyes tiene que ser específico, es decir que, la norma omitida debe contener un mandato concreto, vigente e inobjetable en relación a la autoridad a quien se reclama su cumplimiento y observancia.
En este contexto, la jurisprudencia constitucional estableció que el mandato legal y constitucional cuya omisión se cuestiona, debe tener carácter eminentemente imperativo, en el entendido de que debe contener un deber identificado de manera expresa y en forma específica, es decir, que sea vigente, cierto y claro, cuyo cumplimiento debe ser ineludible, obligatorio e incondicional; esto, presupone que la persona o autoridad obligada a cumplir la norma, no tiene opción de soslayar o excusarse de cumplirla; puesto que, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado.
(…)
En consecuencia, (…) no resulta posible abrir el ámbito de protección de esta acción tutelar, considerando que la parte accionante -se reitera- pretende el cumplimiento de precepto que no resulta ser un mandato imperativo que pueda ser reclamado de manera directa a la autoridad accionada; ante tales circunstancias, corresponde denegar la tutela solicitada”.
Sobre las causales de improcedencia regladas en el art. 66 del CPCo, se establece que esta acción no procederá:
“1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.
2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.
3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.
4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.
5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que el ejecutivo municipal accionado, no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 81.III.2 incisos c) y g) de la Ley 031; no obstante, haberle cursado notas solicitándole información sobre el accidente producido con la ambulancia del Centro de Salud de Anquioma, y el compromiso asumido el 12 de mayo de 2023 para la reposición del vehículo, lo cual deriva en la lesión del derecho a la salud que tienen los pobladores de las comunidades de Anquioma Alta y Baja del municipio de Luribay del departamento de La Paz.
De los antecedentes del expediente y lo obrado en la audiencia tutelar, se tiene que el año 2017, el Gobierno Autónomo Municipal de Luribay, adquirió una ambulancia para el Centro de Salud de Anquioma, motorizado que sufrió un accidente el 24 de abril de 2022. A partir de este hecho el impetrante de tutela mediante la Nota de 24 de marzo de 2023, solicitó al accionado, información sobre ese accidente; asimismo, ante la falta de respuesta a esta nota, el 28 del mismo mes y año, le pidió audiencia; petición que fue reiterada por Carta de 4 de abril de igual año.
Posteriormente, conforme consta en Acta de Audiencia Pública 01/23 de 12 de mayo de 2023, en el punto 5 se consigna que, el “Alcalde propone reponer la ambulancia Anquioma en enero de 2024 y se conforma la comisión para realizar las gestiones correspondientes…” (sic). Luego, por Nota de 8 de enero de 2024, el peticionante de tutela solicitó a la autoridad accionada, el cumplimiento del compromiso de reposición de ambulancia del Centro de Salud de Anquioma, asumido en el acta referida.
Del mismo modo, el impetrante de tutela a través de Nota de 23 de enero de 2024, nuevamente pidió al accionado, información pormenorizada sobre el accidente sufrido por la ambulancia referida tantas veces, y sobre las gestiones y acciones realizadas, entre otros, para asignar una ambulancia al Centro de Salud de Anquioma; y, por Carta de 1 de febrero del mismo año, solicitó que la reunión para solucionar la reposición de la ambulancia nueva, se realice el 4 de igual mes y año.
III.3.1.En cuanto a los requisitos de procedencia
Establecido el problema jurídico material planteado por el impetrante de tutela, es necesario determinar si en el presente caso se cumplen con los presupuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento; en ese contexto, primeramente, nos referiremos al principio de supletoriedad que rige esta acción tutelar.
Si bien, el accionante cursó notas a la autoridad accionada, solicitándole información y pidiéndole audiencia sobre el accidente causado con la ambulancia del Centro de Salud de Anquioma, sin embargo, las indicadas cartas de 24 y 28 de marzo, y de 4 de abril de 2023, tienen por objeto recabar información vinculada a los detalles del accidente de tránsito ocasionado con ese vehículo, entre otros, como las acciones asumidas respecto al hecho de tránsito, al estado y reparación de la ambulancia, así como al presupuesto designado para tal cometido, y las gestiones para que vuelva a prestar servicios al centro de salud; del mismo modo, las notas de 23 de enero y 1 de febrero de 2024, por las cuales solicitó documentación e información respecto a las gestiones y acciones efectuadas en relación al accidente y la reposición de la ambulancia; empero, cabe resaltar que en estas notas no se hizo ningún reclamo a la autoridad accionada, instándole el cumplimiento legal del art. 81.III.2 incisos c) y g) de la Ley 031, que el accionante considera como el deber omitido.
Menos aún, la Nota de 8 de enero de 2024, que dirigió al alcalde accionado, solicitando el cumplimiento al compromiso de reposición de ambulancia del Centro de Salud de Anquioma; asumido en el Acta de Audiencia Pública 01/23 de 12 de mayo de 2023, cumplen con el principio de supletoriedad que rige la acción de cumplimiento; al contrario, esa omisión del solicitante de tutela, constituye el supuesto de improcedencia determinado por el art. 66.2 del CPCo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional. Por consiguiente, el impetrante de tutela al no haber solicitado de manera formal al accionado el cumplimiento de la norma que considera como incumplida, no cumplió con el principio de supletoriedad que exige la acción de cumplimiento, que establece que previamente al planteamiento de la acción tutelar debe constituirse a la autoridad accionada en renuente, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Asimismo, en relación al compromiso que asumiría el accionado en el Acta de Audiencia Pública 01/23 de 12 de mayo de 2023, que de acuerdo al impetrante de tutela, tendría como objetivo la reposición de la ambulancia, no se encuentra dentro del alcance del art. 134.I de la CPE, al no constituir ninguna disposición constitucional o legal; por lo que, su incumplimiento carece de idoneidad para activar esta acción tutelar.
A propósito de las notas y del acta referidas anteriormente, se advierte que la pretensión del impetrante de tutela, giraba en torno a que la autoridad accionada le revele información pormenorizada del accidente de la ambulancia, y de las acciones asumidas para la reposición de esa movilidad; así también, la reposición de la ambulancia que perseguía tenía como finalidad la continuación del servicio que prestaba el vehículo en el Centro de Salud de Anquioma, que no le fueron deferidas por el solicitante de tutela; aspectos que configurarían los elementos de la vulneración del derecho de petición, traducido en que no existió hasta la fecha una solución material y efectiva a la solicitud de reposición de la ambulancia; y, a la salud; cuyo procedimiento está reservado a la acción de amparo constitucional, no así a esta demanda tutelar, que no busca la tutela de derechos subjetivos; sino, la vigencia del Estado de Derecho.
III.3.2. En relación al deber claro, expreso y exigible
El accionante considera que al no reponerse la ambulancia para el Centro de Salud de Anquioma, el accionado incumplió el art. 81.III.2 incisos c) y g) de la Ley 031 por parte del accionado; esta norma, prevé textualmente: ” Artículo 81. (SALUD).
(…)
III. De acuerdo a la competencia concurrente del Numeral 2 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se distribuyen las competencias de la siguiente manera:
(…)
2. Gobiernos municipales autónomos:
c) Administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud de primer y segundo nivel de atención organizados en la Red Municipal de Salud Familiar Comunitaria Intercultural.
g) Dotar a los establecimientos de salud del primer y segundo nivel de su jurisdicción: servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso…”.
Nótese, que el art. 81 de la Ley 031 establece el régimen de distribución de las competencias concurrentes autonómicas vinculadas a la salud, y los incisos c) y g) en cuestión, delimitan la competencia de los gobiernos municipales autónomos para administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud en la Red Municipal de Salud Familiar Comunitaria Intercultural, y dotar a los establecimientos de salud de su jurisdicción: servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, así como supervisar y controlar su uso; podría decirse que la competencia es el conjunto de funciones, atribuciones, y/o facultades que el ordenamiento jurídico asigna a un determinado órgano o institución del Estado, pues define su ámbito de actividad y responsabilidad; bajo ese marco legal, y lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe destacar que los incisos citados de ninguna manera constituyen un deber específico, porque no prescriben un mandato concreto, vigente e inobjetable en relación a la autoridad a quien se reclama su cumplimiento y observancia; es decir, es la obligación que tiene un órgano administrativo de actuar conforme a las normas establecidos por el ordenamiento jurídico, es una exigencia de comportamiento que debe cumplir en el ejercicio de sus funciones; de ahí, que estos incisos carecen de idoneidad y eficacia para la reposición de la ambulancia extrañada que pretende el peticionante de tutela.
En definitiva, el accionante pretende a través de esta acción de cumplimiento, la atención a sus peticiones de información sobre el accidente y el estado de la ambulancia; y, el cumplimiento de un acuerdo sobre la reposición del vehículo para el Centro de Salud de Anquioma. No puede soslayarse en este análisis que, la parte accionante en su memorial de demanda manifestó expresamente que “…Es así que frente a actitudes renuentes a reponer la ambulancia para el Centro de Salud Anquioma no existe otra alternativa que interponer la presente acción tutelar” (sic). Aspectos de los cuales se advierte, que, la pretensión de tutela manifestada por el accionante, no condice con el objeto de la acción de cumplimiento, conforme al alcance del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que, el objeto de esta acción tutelar es garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado.
Por lo argumentado, sin ingresar al análisis de fondo de esta acción tutelar, corresponde denegar la tutela postulada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 31/2024 de 1 de marzo, cursante de fs. 144 a 146 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no