SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0904/2024-S3
Fecha: 09-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de febrero de 2024, cursante de fs. 46 a 50; el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El año 2017, se adquirió una ambulancia para el centro de salud de Anquioma, municipio Luribay del departamento de La Paz, la cual sufrió un accidente el 24 de abril de 2022, donde el Alcalde se negó y rehúso hacerles conocer el informe oficial del organismo operativo de tránsito; del cual conocen que no se abrió ningún proceso penal, debido a que concurren varios elementos irregulares.
A partir de aquel hecho, ante el reclamo constante e insistencia de la reposición de la referida ambulancia, el 12 de mayo de 2023, el accionado en presencia del órgano legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Luribay y autoridades originarias, asumió el compromiso de reponer la ambulancia en cuestión, hasta el mes de enero de 2024, lo cual se encuentra consignado en el libro de actas del concejo municipal; por lo que, vencido el plazo, el 8 de ese mes y año le solicitaron el cumplimiento del compromiso asumido, obteniendo como respuesta la nota de 31 del mismo mes y año, por la cual les invita a una reunión. Indagando sobre el estado de la ambulancia, se constituyeron al campamento Achocara, sorprendiéndose que la misma se encontraba ahí, en total estado de abandono.
Refirió que también acudió al concejo municipal de ese municipio, para que fiscalice los actos del ejecutivo, sin que hasta la fecha se haya realizado alguna acción concreta que materialice la reparación del daño ni la reposición de la ambulancia citada.
Denuncio que, ante esa actitud renuente, el accionado inobservó e incumplió el deber de dotar al centro de salud de Anquioma de una ambulancia, lo cual deriva en la lesión del derecho a la salud que tienen los pobladores de las comunidades de Anquioma Alta y Baja del municipio de Luribay.
I.1.2. Norma Constitucional o legal supuestamente incumplida
Señaló como incumplido el art. 81.III.2 incisos c) y g) de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” -Ley 031 de 19 de julio de 2010-.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; en consecuencia, ordenar el cumplimiento del art. 81.III.2 incisos c) y g) de la Ley 031, para la reposición de la ambulancia del centro de salud de Anquioma, a este efecto, se prevea el presupuesto necesario en el Programa Operativo Anual de la gestión 2024 del Gobierno Autónomo Municipal de Luribay; y, sea con el pago de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 1 de marzo de 2024, conforme consta del acta cursante de fs. 139 a 143, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que: a) Después del accidente que sufrió la ambulancia, solicitaron al accionado información sobre el hecho, sin merecer respuesta alguna; por lo cual, en reiteradas veces, como en las notas de 23 de marzo y 4 de abril de 2023, pidieron audiencia para que se les informe sobre la ambulancia; ante tanta presión, el accionado en audiencia pública suscribió un acta en la cual se comprometió formalmente a reponerla en enero de 2024; vencido el plazo, mediante nota de 9 del mismo mes y año, se le solicitó que cumpla su compromiso, cursándole también otra nota peticionando que aclare cuál la situación de la ambulancia, mereciendo como respuesta la convocatoria a una reunión el 3 de febrero de ese año; b) El art. 321 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que el presupuesto debe ser priorizado para el sector salud, lo cual en este caso no se garantizó para reponer la ambulancia; el art. 299.II de la Norma Suprema, dispone que las competencias concurrentes se ejercerán por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas; sin embargo, hasta la fecha no ha previsto los mecanismos necesarios para poder restablecer y restituir el motorizado al centro de salud; y, c) En el presente caso, no ha existido una efectiva administración tendiente a garantizar la prestación del servicio de salud a través de la ambulancia; por lo que, el alcalde no ha cumplido con la reposición de la ambulancia.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Mario Cáceres Calle, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Luribay, a través de su representante legal, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en base a los siguientes argumentos: 1) Las ambulancias del parque automotor del mismo municipio de Luribay, no sólo cubren las necesidades de un solo centro de salud, sino de todo el “domicilio”, incluso cuando es necesario lo hacen de manera intermunicipal; por lo que, es imposible pensar que se haya dejado sin este servicio al centro de salud de Anquioma; 2) En relación a que se niega la información sobre el accidente de tránsito, esto no es parte de una acción de cumplimiento, va más referido a la vulneración del derecho de petición que debe ser tratado a través de una acción de amparo constitucional; se viene reclamando la reposición de ambulancia, pero no se adjunta prueba documental que el reclamo fue pertinente, señalando qué norma estaría incumpliendo el alcalde; al contrario, el accionante es el promotor de la lesión al derecho a la salud, porque se dio a la tarea de cerrar el centro de salud por el lapso de tres meses desde octubre del 2023; 3) El compromiso que se hubiera asumido en enero de 2024, ello fruto de medidas de hecho cuando se cerró el centro de salud; por lo que, se suscribió bajo presión, es nulo; por lo que no aplicaría esta acción tutelar sobre ese compromiso; 4) La Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Boliviano -Ley 475 de 30 de diciembre de 2023- modificada por la Ley 1152 de 20 de febrero de 2019 y 1069 de 28 de mayo de 2018, concordante con el art. 81.III.2 inc. d), la instancia de gestión local de salud no es el alcalde, sino, el consejo social municipal de salud, instancia que define el destino de los recursos; el art. 2 de la Ley 1069, establece el porcentaje otorgado para la asignación en temas de salud, el monto destinado en la actual gestión debe cubrir la atención de los once centros de salud, resultando la exigencia irracional del accionante en la compra de una ambulancia nueva, que no cubriría el 50% del asignado a ese centro; es por ello que la compra de ambulancia debe estar sujeta a la capacidad económica de la alcaldía, que deviene del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, en el marco de la responsabilidad de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, al no contar con el presupuesto no se puede cumplir con el requerimiento del solicitante de tutela; 5) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional como la SCP 0061/2016-S2 de 30 de mayo, establece que la ley debe tener carácter imperativo; y, la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, ha precisado que los supuestos concernientes al incumplimiento de deberes procesales directamente vinculados a un proceso jurisdiccional, y cumplimiento de potestades administrativas estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo, como es el iniciar procesos de contratación, no ingresan al ámbito de protección de la presente acción tutelar; y, 6) En cuanto al vehículo, de acuerdo al informe de “Taiyo Motors S.A”., es inviable su reparación porque su costo superaría el precio actual del vehículo; en relación a que se estaría vulnerando dos incisos del art. 81.III de la Ley 031, el accionante considera que es un deber, cuando se trata de una competencia concurrente de administrar la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud, que debe ser de acuerdo a la capacidad, lo cual no se ha descuidado en ningún momento; y, para la dotación de una nueva ambulancia se encuentran imposibilitados por tema presupuestario.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 31/2024 de 1 de marzo, cursante de fs. 144 a 146 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) El art. 81.III.2 incisos c) y g) de la Ley 031, el impetrante de tutela pide se ordene su cumplimiento, la norma en ningún momento y de manera expresa hace referencia a lo que se trae a esta sede constitucional; esa disposición distribuye competencias concurrentes para los órganos ejecutivos del nivel autónomo municipal, se trata de la emisión reglamentaria, de acuerdo a la facultad reglamentaria, y de ejecución, de acuerdo a las facultades ejecutivas, conforme establece el art. 297 de la CPE; en consecuencia, no se trata de una norma que de manera específica trate de la pretensión de reposición de la ambulancia, considerando que el deber tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal, lo que no acontece en el presente caso; y, ii) Sobre el accidente de tránsito que habría sufrido el referido vehículo, con anterioridad a la presentación de la presente acción tutelar, habrían firmado un acta de 12 de mayo de 2023; por el cual, el alcalde se habría comprometido a reponer la ambulancia hasta el mes de enero de 2024, lo cual tampoco sucedió, y que se rehúsa hacerlo.
Asimismo, ante la aclaración solicitada por el peticionante de tutela, sobre cuál es la norma que establecería deberes en cuanto a salud; determinó que queda firme y subsistente la Resolución pronunciada, por cuanto la pretensión del accionante que es vía amparo de la Ley 031, la reposición de una ambulancia, al respecto se ha referido que el objeto que pretende no está previsto precisamente en la norma.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor no