SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2024-S2
Fecha: 07-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28, 29 y 30 de noviembre, y 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 16 a 25 vta., 29 a 30, 31 y vta.; y, 33 y vta., el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al fallecimiento de Elsa Adela Marín Escobar -su madre- suscitado el 2017, se constituyó en el único heredero supérstite del 40% del inmueble ubicado en calle Montenegro 1048 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; mientras que del otro 60% eran dueños aparentes Ana María, María Teresa y Orlando Vicente Marín “Escobar” -demandados-. En mérito a ese derecho propietario que le asiste, desde el deceso de su progenitora -que fue objeto de investigación penal- se ocupó de la limpieza y mantenimiento del mismo; además, acordó con los otros copropietarios la venta del referido inmueble; sin embargo, estos ahuyentaban a los interesados ofertando dicho predio a un precio exorbitante.
Por razones personales, a partir del 28 de octubre de 2020, volvió a ocupar las habitaciones que le correspondían dentro del indicado inmueble, para lo cual, gestionó la reinstalación de los servicios de agua potable y energía eléctrica; asimismo, efectuó el pago de impuestos a la propiedad de bien inmueble y obtuvo los documentos necesarios para tramitar la consolidación de su derecho propietario, sobre la porción que le corresponde; sin embargo, durante todo ese tiempo fue víctima de amenazas, agresiones verbales e imposiciones arbitrarias por parte de los demandados; es así que, en una oportunidad las codemandadas juntamente con una arquitecta de apellido “Quispe”, ingresaron a una de sus habitaciones y le obligaron a retirar sus muebles y pertenencias personales.
Asimismo, el 27 de octubre de 2022, los demandados acompañados de Julio Kjari Nina -abogado-, allanaron las habitaciones que ocupa y las cerraron con candados, arrebatándole de esa manera sus muebles, documentación y medicamentos que se encontraban al interior; al mismo tiempo que ocurría aquello, el indicado profesional le increpó que no tenía la documentación de propiedad de ese predio y que debía agradecer la buena voluntad de los nombrados, por reconocer su derecho propietario sobre el 40% del inmueble en cuestión; además, le expresó que una vez que cuente con la documentación saneada le obligaría a vender su parte.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad psicológica, a la propiedad privada, a la sucesión hereditaria, a la inviolabilidad del domicilio y a la dignidad, citando al efecto los arts. 15, 18, 21.2, 22, 25.I, 35, 36.I, 41.I y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que los demandados: a) Restituyan su derecho posesorio de las habitaciones que ocupaba; b) Retiren los candados que aseguraron las puertas de ingreso a dichos cuartos; y, c) Devuelvan sus muebles, documentación y otros que se encontraban al interior de las mismas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 86 a 89 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante asistió sin abogado a la audiencia de garantías; por lo que, únicamente se dio lectura íntegra al memorial de la acción de amparo constitucional presentada.
Respondiendo a las preguntas de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el impetrante de tutela manifestó que: 1) A consecuencia del fallecimiento de su madre, acaecido el 19 de septiembre de 2017, se abrió un proceso penal por homicidio; por lo que, a efectos de desarrollar las diligencias investigativas se precintaron las seis habitaciones que ocupaba su progenitora en el inmueble ubicado en calle Montenegro 1048 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, el cual contaba con varios registros en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), sin precisarse la superficie total del mismo; incluso se sustanció proceso ordinario donde se demostró el derecho propietario de su finada madre y de los padres de los ahora demandados; 2) A partir del 28 de octubre de 2020, se trasladó al indicado inmueble para ocupar las mencionadas habitaciones; fecha en la que se llevó a cabo una audiencia de conciliación con los demandados, donde les informó que habitaría dichos cuartos y propuso la venta del referido predio; 3) Solicitó a la indicada Sala Constitucional, oficiar a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), para que remitan muestrario fotográfico; 4) El acto lesivo se produjo el 27 de octubre de 2022; 5) Su difunta progenitora junto a sus cuatro hermanos eran herederos de José Marín y Mónica Escobar -abuelos maternos del accionante-; 6) Los demandados son hijos de Alberto Marín -hermano de su progenitora-; 7) La superficie aproximada del mencionado inmueble es de 280 m2; 8) El predio tiene trece habitaciones incluyendo el baño, de las cuales su madre ocupaba seis cuartos; 9) El día que se produjo la medida de hecho, su persona habitaba cuatro ambientes; 10) El 24 de diciembre del indicado año, fueron retirados los candados que pusieron los demandados a sus habitaciones; 11) Colocó otras argollas y candados en la parte superior de las señaladas puertas con la finalidad de cuidar sus pertenencias y evitar que los nombrados accedan a esos ambientes; 12) Desde la citada fecha, recién pudo entrar a sus habitaciones y verificó que no sustrajeron sus pertenencias, solamente sus medicamentos; 13) Cuenta con la declaratoria de herederos; 14) Los demandados y su persona tienen folios reales; empero, no puede exponerlo en ese momento; 15) Tiene ingreso a cuatro cuartos; y, 16) El referido proceso ordinario era de división y partición, el cual data de 1997.
I.2.2. Informe de los demandados
Ana María, María Teresa y Orlando Vicente Marín Rodrigo, a través de su abogado, en audiencia de garantías, informaron que: i) El accionante no presentó documentación para acreditar su derecho posesorio, habiéndose limitado a exhibir fotografías de las puertas de unas habitaciones precintadas, a causa del fallecimiento de una de sus tías; por lo que, su permanencia en el indicado predio es ilegal; ii) La madre del peticionante de tutela, era su tía y por un acto de solidaridad debido a su condición de persona adulta mayor y su estado de abandono, accedieron a prestarle un cuarto para que se instale; iii) La documental que presentaron, consistente en el folio real con Matrícula 2.01.0.99.0146798 y el Formulario de DD.RR. del Servicio de Información Rápida de 7 de noviembre de 2022, demuestra su derecho propietario sobre el indicado inmueble; iv) El nombrado ocupa un solo ambiente, pero en noviembre del indicado año, se percataron que ingresó a otros dos cuartos forzando los candados; por lo que, procedieron a cerrar esas habitaciones con candados; sin embargo, el 28 de diciembre del mismo año, verificaron que el impetrante de tutela nuevamente rompió los candados y puso otros en su lugar; por lo que, ejercerán las acciones judiciales respectivas; v) No lesionaron ningún derecho fundamental del solicitante de tutela; por el contrario, es este quien perturba su derecho propietario sobre dicho predio; y, vi) El accionante no acreditó de ninguna manera la forma en que se hubieran transgredido los derechos enunciados.
Respondiendo a las preguntas de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los demandados a través de su abogado, expresaron que: a) El peticionante de tutela habita un solo ambiente por solidaridad y nunca se le privó el ingreso al mismo; y, b) El 27 de octubre de 2022, evidentemente procedieron a cerrar con candado dos habitaciones de su uso, pero como refirió el peticionante de tutela, dichos seguros ya fueron retirados.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 312/2022 de 29 de diciembre, cursante de fs. 90 a 94, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Si bien, el accionante presentó Testimonio 413/2018 de 7 de septiembre -de declaratoria de herederos-, no acreditó su derecho propietario sobre el 40% del inmueble ubicado en calle Montenegro 1048 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; no obstante, ocupaba parte del mismo, debido a que, anteriormente lo hacía su difunta madre; 2) Los demandados presentaron folio real con Matrícula 2.01.0.99.0146798 y Formulario de DD.RR. del Servicio de Información Rápida de 7 de noviembre de 2022, con los que demostraron su derecho propietario con relación a la indicada propiedad; 3) Ambas partes presentaron facturas de pago por consumo de servicios básicos; 4) El peticionante de tutela en audiencia de garantías expresó encontrarse en posesión de cuatro habitaciones del referido predio, de las cuales en determinado momento fue deshabitado por los demandados; y, 5) La SCP 0447/2019-S1 de 24 de junio, estableció que a través de la acción de amparo constitucional, no es posible dilucidar hechos controvertidos, como ocurre en el presente caso; debiendo los sujetos procesales acudir a la jurisdicción ordinaria a efectos de resolver los conflictos referentes a la acreditación de su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión.
Mediante memorial de enmienda y complementación presentado el 30 de diciembre de 2022, cursante de fs. 97 a 98 vta., el accionante solicitó a la citada Sala Constitucional: i) Hacer figurar en la Resolución 312/2022, a Julio Kjari Nina como demandado y no como abogado; toda vez que, la presente acción de defensa fue instaurada también contra el nombrado; y, ii) Complementar que, “…EFECTIVAMENTE [SU] PERSONA NO PRESENTO EN AUDIENCIA LA DOCUMENTACIÓN VIGENTE QUE ACREDITA TANTO EL DERECHO PROPIETARIO DE [SU] SRA. MADRE ELSA MARÍN ESCOBAR, LOS TRAMITES REALIZADOS POR [SU] PERSONA PARA SANEAR [SU] DERECHO SUCESORIO, ASÍ COMO LA FORMIDABLE PRUEBA DE LAS AGRESIONES PERPETRADAS EN CONTRA DE [SUS] PERSONAS; SIN QUE EL NO HABER PRESENTADO DICHA DOCUMENTACIÓN SE CONSTITUYERA EN ‘PRUEBA’ DE SU INEXISTENCIA” (sic); a tal efecto, mediante Auto de 3 de enero de 2023, cursante a fs. 100, dicha Sala Constitucional determinó no ha lugar a lo solicitado, por encontrarse la indicada Resolución fundamentada en forma clara y precisa.