SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0683/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0683/2024-S2

Fecha: 07-Oct-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la integridad psicológica, a la propiedad privada, a la sucesión hereditaria, a la inviolabilidad del domicilio y a la dignidad; toda vez que, el 27 de octubre de 2022, los demandados cerraron con candados dos de las cuatro habitaciones que ocupa dentro del inmueble ubicado en calle Montenegro 1048 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, del cual, su difunta madre era propietaria del 40%, impidiéndole de esa manera ingresar a dichos ambientes y arrebatándole sus muebles, documentación, medicamentos y artículos personales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de la materia

La SCP 1894/2012 de 12 de octubre, estableció que: “…la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma.

En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: …cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional (las negrillas fueron agregadas).

A su turno, la SCP 1541/2014 de 25 de julio, manifestó que: “…a través de una infinidad de sentencias constitucionales se dio contenido a la comprensión de la causal de denegatoria del amparo constitucional cuando el acto reclamado cesó, en una línea jurisprudencial que se puede leer de la siguiente manera: a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001- R de 2 de abril); b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003- R); y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero)” (el resaltado es nuestro).

Por su parte, la SCP 0631/2016-S1 de 3 de junio, sostuvo que: “La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que para que se aplique la teoría del hecho superado se debe cumplir con el presupuesto de que el acto reclamado hubiese cesado antes de que la parte demandada hubiese sido notificada con la acción de amparo constitucional; sin embargo, considerando aquellos casos en que el objeto de la demanda de tutela hubiere desaparecido después de haber sido citados el o los demandados con dicha acción; empero, antes de la realización de la audiencia pública señalada al efecto y que el accionante hubiera tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado, se debe aplicar la teoría del hecho superado’; debido a que, no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, si la pretensión de la parte accionante fue reparada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada; recalcando que dicho entendimiento constituye un presupuesto que se incorporó a la configuración de la teoría mencionada, ante el logro del objeto reclamado, antes de que se efectúe el acto procesal señalado por ley”.

La SCP 0543/2019-S3 de 2 septiembre, expresó que: “…si bien los jueces y tribunales de garantías constitucionales pueden denegar la tutela por sustracción del objeto procesal, en virtud de la previsión contenida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, antes de dicha determinación, deberán evidenciar aquella condición señalada en la jurisprudencia constitucional; es decir, verificar que los actos denunciados de ilegales queden sin efecto antes de la notificación con la acción de tutela, asegurándose a tal efecto que su intervención es innecesaria en la jurisdicción constitucional (las negrillas son añadidas).

En ese contexto, la SCP 0290/2020-S2 de 4 de agosto, refirió, que: “…en virtud a la causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: La Acción de Amparo Constitucional no procederá: (…) 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, se desarrolló la teoría del hecho superado por pérdida o sustracción del objeto procesal, comprendiéndose la misma como la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, en virtud a un acto voluntario del legitimado pasivo o por mandato de otra superior, en cuyo mérito se haría innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y por ende se tendría que declarar la improcedencia de la acción tutelar sin ingresar al fondo del asunto, asumiendo que al no existir elementos fácticos que lo sustenten, el petitorio devendría en insubsistente; no obstante, para que proceda esta causal, no será suficiente alegar que se superaron los hechos denunciados, sino que el juzgador deberá tener certeza de que los mismos ya no existen así como tampoco sus consecuencias, de tal manera que los hechos vuelvan al estado anterior a la posible vulneración de derechos.

Ahora bien, respecto al momento procesal para considerar que cesaron los actos ilegales, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que debe ser hasta antes de la notificación al demandado con el auto de admisión y la demanda de amparo constitucional; ya que, lo que se pretende con dicha causal, es que no se active innecesariamente la mencionada jurisdicción por hechos que ya fueron resueltos antes de iniciarse el proceso constitucional, en base a una decisión propia y voluntaria de las personas demandadas, quienes advertidos de la posible lesión de derechos en las que incurrieron, subsanarán y corregirán sus actos. Bajo esta premisa, resultará inadmisible que los legitimados pasivos, ante la presentación de una demanda de esta naturaleza en su contra, pretendan recién corregir los actos en los que incurrieron, con la finalidad de sustraerse de los alcances de la presente causa constitucional y desligarse de cualquier responsabilidad que pueda pesar en su contra; salvo concurran los presupuestos establecidos en la SCP 0631/2016-S1; toda vez que, a través de la misma se reconoció la posibilidad de que después de la notificación al demandado y antes de la audiencia de garantías, podrá desaparecer el objeto de la demanda, por la reparación de los actos lesivos de derechos; siempre y cuando haya sido de conocimiento previo del accionante; tomando en cuenta, que este será quien manifestará su conformidad y aceptación con los actos voluntarios realizados por el demandado; condicionante que además dará plena certeza al juzgador de que ya no existirá lesión de derechos, así como tampoco consecuencias negativas, para considerar que operó excepcionalmente la teoría del hecho superado.

Consecuentemente, en virtud a la facultad armonizadora de la jurisprudencia, reconocida a este Máximo Tribunal de Justicia Constitucional, es posible concluir que los razonamientos desarrollados en esta última Sentencia Constitucional Plurinacional, no son contradictorios a la uniforme línea jurisprudencial desarrollada sobre la oportunidad procesal para considerar que cesaron los actos ilegales, sino más bien son complementarios; ya que mediante ella se otorgó a las partes la posibilidad de dirimir una problemática jurídica, sin confrontación y por voluntad de las partes, como una forma de solución alternativa del conflicto” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.2.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de defensa, el accionante denuncia vías de hecho, alegando que el 27 de octubre de 2022, los demandados en su condición de propietarios del 60% del inmueble ubicado en calle Montenegro 1048 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, del cual, su difunta madre era dueña del restante 40%, procedieron a cerrar con candados dos de las cuatro habitaciones que ocupaba dentro del referido inmueble, impidiendo que pueda acceder a dichos ambientes y arrebatándoles sus muebles, documentos, medicamentos y pertenencias personales.

En ese contexto, de las alegaciones de ambas partes y la documentación adjunta al expediente constitucional, se puede advertir que existe un conflicto en la acreditación del derecho propietario del inmueble señalado; toda vez que, sin bien los demandados mediante el Formulario de DD.RR. del Servicio de Información Rápida, refieren ser propietarios de la totalidad del indicado predio; no obstante, en dicho documento no se precisa la dirección exacta del inmueble del cual serían propietarios, ni especifica la superficie del mismo (Conclusión II.3).

En el caso en examen, el accionante arguye que su difunta madre era propietaria del 40% de ese predio, pero no cuenta con documentación fehaciente que acredite dicho extremo, sino únicamente el Testimonio 413/2018 de 7 de septiembre de aceptación de herencia ab intestato y el formulario de pago de impuesto a la propiedad de bien inmueble, correspondiente a la gestión 2015, del 40% de las acciones y derechos del inmueble ubicado en calle Montenegro 1048, barrio Norte de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, registrado a nombre de Elsa Adela Marín de Valenzuela -difunta madre del impetrante de tutela- (Conclusiones II.1 y 2).

Bajo esas circunstancias, el solicitante de tutela afirma que se encuentra en calidad de poseedor; toda vez que, ocupa cuatro ambientes en el indicado inmueble, los cuales serían aquellos que habitaba su difunta madre mientras vivía ahí, en su condición de copropietaria; en ese contexto, refiere que los demandados arbitrariamente le privaron de acceder a dos de esas habitaciones, porque los cerraron con candados; sin embargo, es importante hacer notar que, en audiencia de garantías, el nombrado a tiempo de responder las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expresó que el 24 de diciembre de 2022, dichos candados fueron retirados por los demandados; por lo que, recuperó la ocupación de todos los cuartos; es decir, desapareció el hecho que motivó la interposición de esta acción tutelar.

En ese contexto, debe tenerse presente que, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó que la finalidad de esta acción de defensa es la protección inmediata de los derechos fundamentales que hayan sido lesionados o se hallen amenazados de serlo; no obstante, si el hecho que generó la vulneración o amenaza desaparece o se extingue, entonces dicha finalidad no se justifica; es decir, se produce la sustracción del objeto procesal, por haberse extinguido o dejado sin efecto la causa que motivó su interposición; por consiguiente, debe verificarse que el propósito de la demanda haya desaparecido antes de la notificación con el auto de admisión y señalamiento de audiencia de garantías, aplicándose la teoría del hecho superado, teniendo en cuenta que el accionante hubiera asumido conocimiento de la reparación del acto reclamado antes de dicha diligencia; por lo que, no tendría razón de ser que la justicia constitucional se pronuncie en el fondo, si la pretensión del peticionante de tutela fue reparada.

Ahora bien, el accionante refirió que la medida de hecho ocurrió el 27 de octubre de 2022, cuando los demandados cerraron con candados dos de las cuatro habitaciones que ocupaba en el inmueble en cuestión; a cuyo efecto, el 28 de noviembre del mismo año, interpuso la presente acción de amparo constitucional, la cual, fue admitida mediante Auto de 14 de diciembre de igual año, habiéndose señalado audiencia de garantías para el 29 del mismo mes y año (Conclusión II.4).

Con dicha determinación, los demandados fueron notificados el 27 de diciembre de 2022 (Conclusión II.5); es decir, tres días después de que los prenombrados retiraron los candados de las dos habitaciones que ocupaba el accionante -24 de igual mes y año-; de manera que, el objeto de la acción de amparo constitucional desapareció antes de que se notificara a los demandados con la presente acción de defensa; asimismo, debe tenerse presente que, el peticionante de tutela tuvo conocimiento del levantamiento de la presunta medida de hecho, pues a tiempo de responder a las interrogantes de los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el referido acto procesal, manifestó que “…el 24 de diciembre del 2022, es decir hace unos pocos días estos señores [refiriéndose a los demandados] se habrían constituido en la mañana en la casa y yo estaba descansando cuando salí después de descansar supuestamente después se habían ido encontré que los candados que permanecían y que las cuales habían sido retirada[s]…” (sic); asimismo, “…como le digo el 24 de diciembre en la mañana han retirado ellos y recién pude ingresar. Pude verificar que no se han sustraído bienes, salvo mis medicamentos” (sic).

En ese sentido, los demandados al retirar los candados de los dos ambientes que ocupaba el solicitante de tutela en el referido inmueble antes de la notificación con el Auto de admisión y la audiencia de garantías y habiendo el nombrado tomado conocimiento del levantamiento de dicha restricción que impedía su ingreso a esas habitaciones, se produce la sustracción de la materia objeto de la presente acción de defensa; por lo que, resulta innecesario emitir pronunciamiento de fondo; debiendo en consecuencia, denegarse la tutela impetrada.

Finalmente, corresponde hacer notar que la presente acción de defensa también fue instaurada contra Julio Kjari Nina, quien igualmente hubiera participado de la presunta medida de hecho; sin embargo, debido a una inobservancia, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitió la demanda únicamente contra Ana María, María Teresa y Orlando Vicente Marín Rodrigo; en ese sentido, este Tribunal advierte que dicha falencia carece de relevancia constitucional y no merece mayor análisis y pronunciamiento; toda vez que, el nombrado intervino en la audiencia de garantías como abogado de los otros codemandados; ninguna de las partes procesales reclamó oportunamente esa irregularidad; y, porque los hechos denunciados en esta acción de defensa desaparecieron.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, aunque con diferentes fundamentos, obró de forma correcta.