SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0689/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2024-S2

Fecha: 15-Oct-2024

Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circ

(…)

c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela

c.1) Regla general

La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)’.

Asimismo, la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, concluyó que: …el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…’ (criterio reiterado y consolidado en la SC 1543/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0229/2014-S3, 0227/2014-S-2, 0746/2014 y 0793/2013, entre otras).

En ese marco, se concluye que la jurisprudencia constitucional, estableció que para la procedencia de la tutela por la comisión de medidas de hecho y/o avasallamientos, deben cumplirse determinados presupuestos de orden constitucional, siendo uno de ellos acreditar un derecho consolidado. Dicho, en otros términos, esta acción de control tutelar no resulta ser en lo más mínimo, una vía para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente concierne a la jurisdicción constitucional, protegerlos siempre y cuando se encuentren debidamente consolidados”» (el resaltado es nuestro).

Por otra parte, la SCP 1134/2016-S3 de 19 de octubre, haciendo hincapié en la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, estableció que: «Dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la Norma Fundamental, consistente en velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar por el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no le compete definir derechos que no estuvieren consolidados a su titular, ni mucho menos analizar hechos controvertidos -sea la resolución de una controversia o cuestiones de hecho- que le atañen únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa. En otros términos, la activación de esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional, operará cuando se invoque el restablecimiento de un derecho fundamental que se encontrare consolidado o se comprueba la titularidad del mismo, supuesto en el cual, corresponderá efectuar el control de constitucionalidad sobre la restricción, supresión o amenaza del derecho fundamental, a efectos de su restablecimiento”.

Asimismo, la SCP 0407/2014, de 25 de febrero, sobre los hechos controvertidos y su resolución por la vía ordinaria, estableció que: …es posible inferir que quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia…

En ese sentido se estableció que las acciones de amparo no podrán dilucidar derechos controvertidos, por corresponder la definición de los mismos a la justicia ordinaria”.

Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SCP 0145/2012 de 14 de mayo, en base a la      SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó:el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…)’  ‘(…) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’.

(…)

De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional” (SCP 0026/2014 de 3 de enero…)» (énfasis añadido).

III.2.  La acción de amparo constitucional no se activa frente a hechos y derechos controvertidos

La SCP 0832/2015-S2 de 12 de agosto, estableció que: «Quien acude a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, debe necesariamente acreditar la titularidad de los derechos que invoca, de manera tal que no es posible activar este mecanismo de tutela, cuando existen derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia; es decir, no sean derechos afianzados. Al respecto la amplia jurisprudencia en la SC 0543/2015-S2 de 22 de mayo señaló que: los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; (…) la SC 0680/2006-R de 17 de julio, el Tribunal Constitucional indicó: …a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados…’”.

Es decir “...quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia…” (SC 1539/2011-R de 11 de octubre).

En ese orden: No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de las acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria” (SCP 0301/2012 de 18 de junio).

En esa lógica, cuando la justicia constitucional se encuentra ante la concurrencia de derechos no consolidados por el peticionante de tutela, no corresponderá su tutela, por cuanto, de existir aún derechos no definidos, mal se podría a través de una acción de defensa exigir su observancia y respeto» (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en estudio, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al comercio, a la alimentación, a una vida digna libre de violencia, al desarrollo íntegro de los menores de edad y a una vejez digna; toda vez que, el 3 de noviembre de 2022, aproximadamente a horas 16:30, “Teodocia Checa” le informó que personas extrañas ingresaron a su caseta, acudiendo inmediatamente al lugar, donde vio su mercadería y una mesa de fierro botadas en el suelo; asimismo, se encontró a Rita Cancia Huanca Chávez y a otras personas, quienes intentaron agredirla físicamente sin respetar que es una persona adulta mayor; posteriormente, obstruyeron su caseta y se realizó el vaciado de cemento, con lo que lograron despojarla de su puesto, lesionando sus derechos invocados.

Conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las medidas o vías de hecho, se definen como el o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios al orden constitucional, por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales, siendo la acción de amparo constitucional, el medio idóneo para su tutela eficaz, pronta y oportuna ante la vulneración de los mismos, como consecuencia de acciones de hecho; no obstante, este Tribunal se ve impedido de dilucidar sobre hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados. Asimismo, la jurisprudencia constitucional estableció tres presupuestos para la activación del control tutelar de constitucionalidad: i) La flexibilización del principio de subsidiaridad; ii) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, iii) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.

Ahora bien, en el presente caso, la accionante señala que la gestión 2007 se adjudicó el puesto 17 del Bloque Cantonal Ayacucho, en el mercado “Señor de la Sentencia”, donde vendía ropa, pero a partir del aducido despojo del referido puesto, la ahora demandada y otros, hubieran causado la lesión de sus derechos invocados; para acreditar lo mencionado, la impetrante de tutela presentó como prueba su licencia de funcionamiento, otorgada por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, tarjetas de control de asistencia de “…2017, 2018, 2019 y 2020…” (sic), muestrario fotográfico donde se ve un estante de metal en el piso, un cajón vacío y algunos plásticos y la caseta cerrada con candados; asimismo, adjuntó su credencial como socia de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Señor de la Sentencia”; también un plano del nombrado mercado, en cuya caseta 17 figura el nombre de Irma Chugar Gutiérrez, folio real a nombre de ENFE y certificado de 25 de noviembre de 2022, emitido por Nicolaz Mendoza Mamani, Presidente de la citada Asociación; documentación sobre cuya base la accionante refiere ser socia activa y cuenta con el puesto 17 en el Bloque Cantonal Ayacucho de la indicada Asociación.

Por otra parte, Rita Cancia Huanca Chávez -hoy demandada-, presenta fotografías del puesto 17 donde se advierte la venta de macetas; así como, las notas de 21 de diciembre de 2022, emitidas por Samuel Amaru Simón, Presidente y otros miembros del Directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Señor de la Sentencia”, las cuales, señalan que es socia activa de la Asociación antes mencionada y que cumple con la función social, más no así la accionante, quien tiene signada la caseta 12 e incluso desde el 2017 incumpliría con la función social.

Bajo ese contexto, se puede advertir que tanto la peticionante de tutela como la demandada, aseguran ser ambas socias activas de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Señor de la Sentencia”; para lo cual, cada una presentó documentación que en su entender acreditaría lo aseverado por las mismas, siendo la última certificación de 21 de diciembre de 2022, la cual fue presentada por la demandada. Otro aspecto pertinente a resaltar es el referente a los testigos de cargo y de descargo propuestos por los sujetos procesales, que en audiencia de garantías a su turno manifestaron lo siguiente: Blanca Mamani Crispín, indicó que, conoce a la accionante “…hace más de 10 años…” (sic), “…desde 2007 ella siempre ha vendido en ese puesto…” (sic), “…es comerciante, vende ropa…” (sic); a su vez, Edwin Franco Paniagua señaló que, conoce a la peticionante de tutela “…del mercado Sr. de la Sentencia (…) me hace falta ropa (…) acudo a la Sra. a comprarle soy un cliente ya bastante tiempo y siempre sale los miércoles y sábado” (sic); por otra parte, Samuel Amaru Simón en cuanto a la impetrante de tutela sostuvo que, “Nunca la vio vender”(sic), “…su puesto est[á] designado con el No. 12 en el bloque 11, sin embargo, (…) no cumplió con la función social, yo le reclamé personalmente (…) y me respondió que no vende en el lugar y que tiene otro puesto en otro lugar…” (sic); con relación a la demandada refirió que, “…es de conocimiento de todos los socios de la organización incluida mi persona que el puesto No. 17 ubicado en el bloque cantonal es de la Sra. Rita” (sic), “…vende masetas y plantas” (sic), desde el 2007; y, Julio Llampa Pita expuso que, conoció a la impetrante de tutela “…en el mercado del Sr. de la Sentencia hace 15 años” (sic), “…pero (…) en estos últimos días no cumple con su función social (…) y su puesto en el No. 12 está vacío y abandonado” (sic), evidenciando así los nombrados a su turno y refiriéndose a quien los ofreció como tal, que desde el 2007 ambas venden en el referido puesto 17, lo cual tampoco disipa la controversia, llevando a concluir la existencia de hechos controvertidos, mismos que no pueden ser conocidos por este Tribunal.

Por otro lado, si bien la accionante pertenece a un grupo vulnerable, mereciendo protección reforzada de sus derechos y aplicación de la flexibilización del principio de subsidiariedad, no es menos evidente que, para que ello ocurra la misma debe acreditar el título que ostenta sobre el puesto 17 en cuestión; sin embargo, de la acción de defensa se advierte que la nombrada señaló que demuestra el derecho propietario de ENFE, así como, “…el Informe INF. PE No. 020/15 que remite el Proyecto de Ely No. 015/2015-2016 que transfiere a título oneroso predios de la Empresa Nacional de Ferrocarriles en la Av. Ayacucho ex Estación Railway Company a favor de la Asociación de Comerciantes Minoristas ‘Señor de la Sentencia’…” (sic), de lo que, se denota que el derecho propietario de la mencionada Asociación sobre el predio en el que se encuentra el mercado “Señor de la Sentencia”, aún no está consolidado, aspecto que también incide en la concurrencia de hechos en controversia, pues a los fines de otorgar una eventual tutela, esta justicia constitucional debe tener la certeza que la documentación sobre cuya base la impetrante de tutela, alega la irrestricta posesión de puesto 17 -donde presuntamente se generaron las vías de hecho-, deba estar expedita de todo cuestionamiento, lo que no acontece en el caso.

Concluyendo, se ha evidenciado que la accionante no presentó documentación idónea que acredite la aducida posesión del puesto 17 del Bloque Cantonal Ayacucho, ubicado en el mercado “Señor de la Sentencia”; toda vez que, dicho alegato se encuentra controvertido por la demandada, quien también alega estar en posesión de la mencionada caseta, habiendo ambas partes presentado certificaciones emitidas por diferentes presidentes de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Señor de la Sentencia”, siendo pertinente hacer notar al respecto, que de igual forma existe controversia y falta de certeza a partir de esas certificaciones de la Asociación “Señor de la Sentencia”, al existir dos directivas paralelas reiterando este Tribunal, que los derechos cuya supresión denuncia la impetrante de tutela, no están consolidados. Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha referido que, quien acude a la acción de amparo constitucional debe acreditar la titularidad de los derechos cuya lesión invoca, no siendo viable que, a través de este mecanismo tutelar, dilucidar cuestiones que se encuentren en disputa o en controversia, desarrollo que resulta plenamente aplicable al caso concreto.

En atención a lo ampliamente expuesto, se concluye que en el presente caso al existir hechos controvertidos, a este Tribunal le atañe denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución RAC-SCIII 197/2022 de 23 de diciembre, cursante de fs. 146 a 150, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSC. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA