SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0680/2024-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2024-s4

Fecha: 08-Oct-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2024-s4

Sucre, 8 de octubre de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  52263-2022-105-AAC

Departamento:             La Paz

                                         

En revisión la Resolución 275/2022 de 11 de noviembre, cursante de fs. 177 a 181, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Igor Vladimir Quinteros Castro contra Delfín Esteban Mamani Mamani y José Luis Mamani Moya, Vocales de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de agosto de 2022, cursante de fs. 17 a 23; de subsanación de 12 de septiembre de igual año (fs. 53 a 55 vta.); y, de aclaración de 3 de octubre del citado año (fs. 58); el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de septiembre de 2006, presentó demandada por el cobro de beneficios sociales que le adeudaba la empresa Ingeniería Multidisciplinaria de Construcciones (IMC) Limitada (Ltda.), emitiéndose en primera instancia la Resolución 77/2009 de 4 de junio, pronunciada por el Juez del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de La Paz, declarando probada en parte la demanda y reconociendo a su favor la cancelación de cuatro beneficios sociales: a) indemnización – quinquenio; b) bono de antigüedad; c) vacaciones devengadas; y, d) duodécimas de aguinaldos, debiendo aplicarse los Decreto Supremo 23381 de 29 de diciembre de 1992, referido a la indexación del monto demandado para el pago de todos los beneficios sociales reconocidos de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), y el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, en cuanto a la inamovilidad laboral del trabajador en su derecho a la seguridad laboral y el reconocimiento de su antigüedad desde el primer día de trabajo, día inicial sobre el que se computó el bono de antigüedad con el cálculo de su coeficiente en porcentaje único de manera retroactiva para el pago en favor del trabajador.

Fallo que fue apelado por el demandado –hoy tercero interesado–; siendo resuelto por la Sala Social Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 86/10 de 8 de abril de 2010, confirmando en parte la Sentencia de primera instancia, modificando el porcentaje aplicable para el cálculo del bono de antigüedad; empero, manteniendo inmodificable los cuatro beneficios sociales reconocidos y dispuestos a ser pagados por dicha sentencia con la indexación y la retroactividad respectiva de los mismos.

El precitado Auto de Vista fue impugnado por el accionante en razón a que hubiese vulnerado sus derechos en cuanto al bono de antigüedad y a la aplicación del DS 28699; ya que, de manera errónea pretendía mantener la vigencia del DS 21060 de 29 de agosto de 1985 que “pérsicamente el DS 28699 deroga de manera expresa el art. 55 del DS 21060, porque desampara a los trabajadores asalariados”, cuando esa normativa obsoleta pretende desconocer la estabilidad laboral, y EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD, SEGURIDAD LABORAL Y CONSIGUIENTE ANTIGÜEDAD EN EL TRABAJO” (sic).

Impugnando ambas partes el referido Auto de Vista en la vía del recurso de casación la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el 13 de agosto de 2015, el Auto Supremo 224/2015-L, declarando infundados ambos recursos, tanto en el fondo como en la forma; es así que, devolviéndose obrados al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se ordenó se cumpla con la Sentencia; por lo que, el Juez del Trabajo Primero del referido departamento, como ejecutor de fallo, dispuso se proceda a determinar el coeficiente del IPC en cumplimiento del DS 23381, para la actualización de los beneficios sociales devengados en favor del actor vencedor en juicio, quedando establecido de forma inmodificable el coeficiente IPC aprobado de 1.94 a ser aplicado sobre todos los beneficios sociales reconocidos y determinados de manera expresa en los cuatro rubros aprobados por la Sentencia; por lo que, lo dispuesto por el Juez fue de conocimiento de las partes respecto a la planilla de actualización del índice de coeficiente a ser aplicado; empero, la Secretaria de dicho despacho judicial no realizó ninguna liquidación ni finiquito a ser pagados y se limitó a consignar el monto de la indemnización quinquenio, dejando de lado los otros tres beneficios sociales que dispuso la Sentencia que hasta la actualidad no están pagados, ni liquidados tampoco actualizados.

Por tal motivo, planteó la correcta liquidación de los cuatro beneficios sociales actualizada con el IPC reconocido por la sentencia ejecutoriada y no solo para la actualización de la indemnización de pago de quinquenio; sin embargo, el Juez del Trabajo y de Seguridad Social Primero del referido departamento, pronunció la Sentencia 114/2017 de 21 de febrero, rechazando dicha solicitud de manera completamente confusa, mezclando disposiciones legales y omitiendo fundamento expreso; por lo cual, en la vía incidental, tal como corresponde a las impugnaciones en ejecución de fallos apeló la citada Resolución; empero, la Sala Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del referido Tribunal, pronunció el Auto Interlocutorio 160/2018 de 17 de septiembre, que constituyó un fallo mucho peor y aún más erróneo, confirmando la Resolución apelada, sin disponer absolutamente nada, más bien, los Vocales, cometieron el exabrupto de afirmar que a la fecha de la emisión de la Sentencia de primera instancia no estaba vigente el DS 28699; por lo tanto, no correspondería su aplicación como lo refirió el recurrente –accionante–, siendo que dicha norma estaba en vigencia desde el 1 de mayo de 2006 y la demanda de pago de beneficios sociales inició el 6 de septiembre del citado año, por tal motivo hubiese pedido su aplicación de forma retroactiva para el pago de sus beneficios sociales reconocidos en sentencia ejecutoriada.

Por lo tanto, hasta fecha no se puede ejecutar el “cúmplase de dicha resolución anómala”; por lo que, en varias oportunidades solicitó al Juez de la causa que ejecute fallo y que ordene por Secretaria de su Juzgado “que practique alguna LIQUIDACIÓN” (sic); es decir, que haga la liquidación finiquito de los cuatro beneficios sociales ordenados en Sentencia Ejecutoriada, ya que hasta la fecha no están liquidados, actualizados ni pagados, solo hay una determinación de coeficiente IPC, a ser aplicados a los cuatro beneficios sociales con lo dispuesto en la Sentencia en cumplimiento al DS 23381; sin embargo, el Juez insiste en que ya existe una actualización IPC, sin entender que la liquidación de beneficios sociales no es lo mismo que el coeficiente para la actualización del IPC.

Por último, se dictó el Auto de 5 de octubre de 2020, manteniendo su error en el sentido de que no se puede hacer una liquidación nueva porque ya existiría una actualización, dejando de lado los otros tres beneficios sociales como el bono de antigüedad, la vacación y el aguinaldo que también deben ser pagados, tal como dispuso la Sentencia de primera instancia; apelando dicho fallo, por lo que, la Sala Social Administrativa Contenciosa Primera del Tribunal el departamento de La Paz, pronunció el Auto de Vista 234/2021 de 26 de noviembre, totalmente inconducente sin disponer absolutamente nada.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denunció como lesionado su derecho a la irrenunciabilidad de sus beneficios sociales; citando al efecto el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: 1) Se ordene a las autoridades demandadas que apliquen el DS 23381 para la actualización de los cuatro beneficios sociales dispuestos en Sentencia Ejecutoriada y no solamente a uno de ellos; 2) Se Proceda a la liquidación de beneficios sociales de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia Ejecutoriada con calidad de cosa juzgada sin modificarla y que se cumpla con la Sentencia que dispone el pago del bono de antigüedad de acuerdo al DS 28699; 3) Se disponga alguna liquidación finiquito; y, 4) Se apruebe la liquidación finiquito a ser pagado al actor vencedor en juicio sin confundir la actualización IPC como si fuera una actualización de beneficios sociales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de noviembre de 2022, según consta en el acta de la Audiencia cursante de fs. 170 a 176, presente el accionante asistido de su abogada y el tercero interesado, ausente las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia manifestó que: i) El Juez del Trabajo y Seguridad Social primero del departamento de La Paz, dicto Auto Interlocutorio el 5 de octubre de 2020, refiriendo que no sería posible una nueva liquidación pues ese extremo implicaría en una duplicidad de actos procesales; ii) En los catorce años de litigio no existe hasta la fecha liquidación; toda vez que, dicha liquidación fue confundida por las autoridades jurisdiccionales con la actualización del IPC, porque la Sentencia la cual solicita que se ejecute, esta pronunciada de acuerdo a la demanda, fallo que establece con claridad y de manera expresa que se deben de cancelar cuatro beneficios sociales reclamados y actualización del IPC, pretendiendo las autoridades demandadas actualizar solamente uno; iii) De la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 5 de octubre de 2020, en la que a través de la Auto de Vista 234/2021, confirmó dicho fallo sin ningún fundamento, afirmando que el Decreto Supremo el cual se ampara para el pago de los beneficios sociales no estaba vigente al momento de la emisión de la Sentencia, siendo que desde la demanda se planteó la aplicación de los Decretos Supremos 28889 y 28699 referidos a la elegibilidad del trabajador; iv) Se constituye en una gravísima infracción a los derechos laborales, pretender denegar y que se pudiera renunciar a sus beneficios sociales a través de una modificación injusta e indebida de los términos de la Sentencia, fallo que determinó que se pagaran los cuatro beneficios sociales, disponiendo dicho fallo la liquidación expresa y pago del monto total de la suma de los cuatro beneficios que en ejecución de fallo será objeto de actualización conforme a lo dispuesto por los DS 23381; por lo que, las autoridades demandadas continúan manteniendo el error e infringiendo la normativa laboral y civil; es decir, que no se pueden modificar los términos de la Sentencia, y debe ser ejecutada tal como fue pronunciada; y, v) El monto que se pretende cancelar por el derecho al bono de antigüedad, calculado de acuerdo al DS 28966 es de Bs38 000.- (treinta y ocho mil bolivianos), siendo que lo correcto es Bs105 000.- (ciento cinco mil bolivianos), evidenciándose que se pretende cometer una infracción que le afecta de forma súper abundante.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Delfín Esteban Mamani Mamani y José Luis Mamani Moya, Vocales de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del informe escrito presentado el 27 de octubre de 2022, cursante de fs. 156 a 160 vta. manifestaron que: a) El accionante, en su acción de amparo constitucional, no precisa los derechos fundamentales o garantías constitucionales que le hubiera lesionado el Auto de Vista 234/2021, más al contrario, se limitó a realizar una mera relación de hechos y la sola mención de normas supuestamente infringidas, pretendiendo forzar la acción tutelar bajo el erróneo razonamiento de que la Sentencia Ejecutoriada se constituiría en un derecho que le asiste al accionante, aspecto por demás de fuera de lugar; b) El impetrante de tutela confunde el principio de retroactividad con una garantía constitucional, sin considerar que estos aspectos “sentencia ejecutoriada y principio de retroactividad” no se constituyen en derecho ni mucho menos en garantía constitucional, por lo tanto no pueden ser tutelados a través de esta acción de amparo constitucional, ni en etapas procesales “ejecución”; y, c) Al momento de emitir el Auto de Vista 234/2021, se consideraron los antecedentes de la causa, se expusieron las normas y las circunstancia de hecho, que justifican la decisión asumida por el Tribunal de alzada, además de pronunciarse sobre los puntos alegados como agravios por el hoy solicitante de tutela en la apelación y teniendo en cuenta que el proceso se encuentra en ejecución de fallos, pero además que los aparentes agravios descritos en el recurso de apelación ya fueron objeto de consideración también por el Auto de Vista 160/18 de 17 de septiembre de 2018, resuelto por la Sala Social Administrativa Tercera del indicado Tribunal, es decir, no puede haber pronunciamiento sobre el mismo punto; es en ese entendido, que al considerar los Vocales demandados, que no existiera derecho alguno vulnerado por el referido Auto de Vista, solicitaron se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Salomón Geovanny Terán Pol, representante de la empresa IMC Ltda., a través de su abogado en audiencia, refirió que: 1) Quien otorga la liquidación de beneficios sociales es el Juez de la causa; en el presente caso, el Juez a quo dictó la Sentencia 77/2009 a renuncia voluntaria del hoy accionante, que determinó una liquidación de beneficios sociales; “liquidación” que no se debe confundir con “actualización”; fallo en el que se hizo una relación de los beneficios sociales que le corresponderían al impetrante de tutela, determinándose la base promedio indemnizable de Bs3 945.- (tres mil novecientos cuarenta y cinco bolivianos), por quinquenio; sin embargo, fue modificado, porque antes de la aplicación de la normativa del DS 0110 de 1 de mayo de 2009, las liquidaciones –actualmente indemnización–, se aplicaban cuando la relación laboral había cumplido más de cinco años, en este caso, el solicitante de tutela, cumplía con dicho requisito; por lo que, le correspondía una indemnización quinquenio de Bs19 726.- que el Juez de la causa dispuso en la Resolución de primera instancia; 2) En dicha liquidación, el Juez también dicto beneficios colaterales y según el fallo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, no son susceptible de actualización; se fijó bono de antigüedad, vacaciones, aguinaldos de duodécimas en un monto y conforme a la liquidación, deben ser actualizadas a lo dispuesto por el DS 23381, que regula las relaciones laborales que concluyeron hasta el 31 de abril de 2006, y la relación laboral del accionante concluyó el 19 de septiembre de 2004, sujetándose a la mencionada norma; por lo que, el DS 28689 que menciona el impetrante de tutela, recién entró en vigencia el 1 de mayo de 2006; 3) Del informe de los Vocales demandados, se tiene que la Ley no permite la indemnización solamente de los quinquenios, bono de antigüedad y los demás derechos colaterales no son susceptible de actualización, por lo que, el pretender a través de esta instancia incorporar el beneficio de actualización de liquidaciones a beneficios sociales, se estaría actuando en contra de la Ley; 4) La SCP 1063/2015-S2, establece que la acción de amparo constitucional no es una instancia casacional ni supletoria, así, el proceso ya adquirió calidad de cosa juzgada, por lo que, plantear dos veces lo mismo en contra de la primera Resolución que aprobó la actualización, implicaría una duplicidad de la actualización, incurriendo en una vulneración procesal e incluso para la empresa; y, 5) El art. 123 de la CPE, establece la retroactividad por sí sola, en favor del trabajador cuando así se determine expresamente por una Ley; empero, el accionante no probó que existiera una Ley que determine la retroactividad del DS 28689 a las causas iniciadas y concluidas antes de su promulgación; solicitando se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 275/2022 de 11 de noviembre, cursante de fs. 177 a 181, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) Pese a que el accionante en la presente acción de defensa no fue claro en la identificación de la problemática, ni los derechos vulnerados, la Sala Constitucional identificó que el planteamiento del problema es dejar sin efecto el Auto de Vista 234/2021 emitido por la Sala Social; empero, la petición no cumple con las características que la rige, tanto así, que la técnica de pedir, jamás se basa en una altenatividad “págueseme en función a algún finiquito o de alguna manera” (sic); por el contrario, la petición debe ser clara y positiva; empero, en el presente caso la petición es oscura; ii) Otro grave error, es que no existe identificación clara de los derechos lesionados como otro de los requisitos formales de la presentación de la acción de defensa; por lo que, como jurisdicción constitucional, se entiende que el debate de los derechos es la retroactividad, la eficacia y la imprescriptibilidad de los derechos laborales, debido a que los Vocales de la Sala Social no interpretaron bien la Ley, grave error por parte del accionante, toda vez que, la SCP 410/2013, refiere que la jurisdicción constitucional no entra al fondo, no observa legalidad ordinaria y tampoco valora la prueba, a no ser que se trate de legalidad ordinaria en aplicación de la Ley; por lo cual, la teoría procesal ha introducido una regla del reemplazo, se alega que la interpretación es arbitraria, porque reemplazamos la interpretación correcta al dispositivo normativo, expresamos que interpretación a omitido observar el Tribunal de apelación que desde luego no existe en esta acción de amparo constitucional; y, iii) El accionante no dio claridad para la concesión de la acción tutelar, toda vez que nunca estuvo de acuerdo con ningún fallo, ni siquiera con la Sentencia de primera instancia; ya que, estuvo apelando la misma hasta llegar a casación, por lo que, la presente decisión se sustenta en la omisión de identificar el acto, el petitorio y los derechos fundamentales y garantías constitucionales lesionados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  A través de la Sentencia 77/2009 de 4 de junio, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de La Paz, declaró probada en parte la demanda interpuesta por el hoy accionante, debiendo la empresa IMC Ltda. cancelar por un total de Bs38 339,32.- (treinta y ocho mil trescientos treinta y nueve 32/100 bolivianos), monto que en ejecución de fallo sería objeto de actualización conforme a lo dispuesto por el DS 23381 (fs. 30 a 39).

II.2.  Consta el Auto de 5 de octubre de 2020, emitido por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de La Paz, en el que refiere que de los antecedentes procesales queda en evidencia que en el proceso ya cursaba una planilla de actualización de beneficios sociales y a la fecha de la emisión de dicho Auto estaría con validez legal; por lo tanto, no sería posible que a simple petición de la parte actora se realice una nueva liquidación, es dicho extremo implicaría en la emisión de duplicidad de actos procesales y en consecuencia la vulneración al principio de seguridad jurídica previsto en el art. 180 de la CPE, así como normas de orden público (fs. 150).

II.3.  Cursa la Auto de Vista 234/2021 de 26 de noviembre, pronunciada por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó el Auto de Vista de 5 de octubre de 2020 (fs. 11 a 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la irrenunciabilidad de sus beneficios sociales; toda vez que, los Vocales demandados, al momento de emitir sus resoluciones suprimieron ilegalmente el derecho de la indexación de los cuatro beneficios sociales dispuestos en la Sentencia y pretendieron indexar solamente uno, rechazado su solicitud de la actualización de la Planilla del pago de sus beneficios sociales que se encuentran adeudados hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Naturaleza de la acción de amparo constitucional

Con relación a la naturaleza y alcances de la acción de amparo constitucional la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha establecido que esta: “…encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: `Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.

Acción de defensa, prevista en el art. 128 de la CPE, determinó que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, Asimismo el art. 129.I de la Norma Suprema dispone que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, por lo que dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, dicha acción de defensa solo se promueve en cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.

Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.

III.2.  Relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional

        La SCP 1774/2012 de 1 de octubre, al respecto señaló que: “…los requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos a tiempo de interponerse una acción de amparo constitucional; requisitos que si bien se encontraban prescriptos, inicialmente en el art. 97 de la Ley 1836; y posteriormente en el art. 77 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010; en la actualidad se encuentran establecidos en el art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), disponiendo lo siguiente: ʽLa acción deberá contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Peticiónʼ. Normativa de la que se extrae, que el legislador de manera expresa, clara y precisa, estableció ciertas exigencias básicas, que deben contener la acciones tutelares, que necesariamente deberán ser cumplidas por parte de aquellas personas que interpongan una acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; esto con la finalidad, de que el Juez constitucional, tenga pleno conocimiento: de los datos y de la legitimación de los sujetos procesales que puedan participar en la acción, de los hechos denunciados que sustentan la acción, de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados de ser vulnerados, el nexo de causalidad entre éstos, y del petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados; requisitos que de igual manera deberán ser cumplidos, en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los intereses de terceros, puesto que de esa manera, podrán conocer íntegramente de los hechos que se denuncian y de los derechos vulnerados, para asumir defensa de sus intereses”. (las negrillas pertenecen al texto original).

En cuanto al referido requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, respecto a la relación de los hechos que deben ser expuestos con precisión y claridad, de modo que sirvan de fundamento para la referida acción de defensa, ya el anterior Tribunal Constitucional, desarrolló al respecto en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, que: “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio (…).

En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente ʽla causa de pedirʼ; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.

Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”.

Por otra parte, en cuanto la exigencia contenida en el art. 33 núm. 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, con anterioridad a la vigencia de la citada norma procesal, a través de la jurisprudencia constitucional se abordó el tema, habiendo desarrollado la SC 0365/2005-R de 13 de abril, el siguiente entendimiento: “Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión

(…)

Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante denuncia la lesión de su derecho a la irrenunciabilidad de sus beneficios sociales; toda vez que, los Vocales demandados, al momento de emitir sus resoluciones suprimieron ilegalmente el derecho de la indexación de los cuatro beneficios sociales dispuestos en la Sentencia y pretendieron indexar solamente uno, rechazado su solicitud de la actualización de la Planilla del pago de sus beneficios sociales que se encuentran adeudado hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa.

Al respecto, se debe precisar que, de la revisión del memorial de la presente acción de amparo constitucional y el de subsanación, se advierte que el solicitante de tutela, expone una serie de antecedentes y hace un relato extenso desde el inicio del proceso de pago de beneficios sociales en el que través de la Sentencia 77/2009 de 4 de junio, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de La Paz, declaró probada en parte su demanda interpuesta, debiendo la empresa IMC cancelar por un total de Bs38 339.32.-, monto que en ejecución de fallo sería objeto de actualización conforme a lo dispuesto por el DS 23381, posteriormente, luego de varias apelaciones que hubiese realizado por la disconformidad y desacuerdo con dichos fallos y de lo que refiere el solicitante de tutela, respecto a lo que en varias oportunidades hubiese solicitado al Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, obtuvo como último fallo el Auto de 5 de octubre de 2020, emitido por la citada autoridad Jurisdiccional, en el que refiere que de los antecedentes procesales, queda en evidencia que en el proceso ya cursaba una planilla de actualización de beneficios sociales y a la fecha de la emisión de dicho Auto estaría con validez legal la mencionada y solicitada actualización; por lo tanto, no sería posible que a simple petición de la parte actora, se realice una nueva liquidación, ya que dicho extremo implicaría la duplicidad de actos procesales y en consecuencia, la vulneración al principio de seguridad jurídica previsto en el art. 180 de la CPE, así como normas de orden público; y a la disconformidad con el Auto de vista, el accionante hubiese apelado el fallo, mereciendo el Auto de Vista 234/2021, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó el Auto de Vista de 5 de octubre de 2020, interponiendo el accionante esta acción de amparo constitucional, empero, cometiendo la omisión de no aclarar e identificar el acto vulnerario de derechos fundamentales y su petitorio.

Por otra parte, del memorial de subsanación de la acción de defensa, se rescata que el impetrante de tutela solicitó: a) Se ordene a las autoridades demandadas que apliquen el DS 23381 para la actualización de los cuatro beneficios sociales dispuestos en Sentencia Ejecutoriada y no solamente a uno de ellos; b) Se Proceda a la liquidación de beneficios sociales de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia Ejecutoriada con calidad de cosa juzgada sin modificarla y que se cumpla con la Sentencia que dispone el pago del bono de antigüedad de acuerdo al DS 28699; c) Se disponga alguna liquidación finiquito; y, d) Se apruebe la liquidación finiquito a ser pagado al actor vencedor en juicio sin confundir la actualización IPC como si fuera una actualización de beneficios sociales (Antecedente I.1.3); petitorio confuso con los hechos denunciados por el ahora impetrante de tutela, puesto que, no se especificó concretamente cual sería el acto que considera lesivo a sus derechos fundamentales. De todo esto, se colige que el impetrante de tutela, no estableció una relación de causalidad entre los hechos que considera lesivos y la supuesta vulneración a los derechos reclamados.

En virtud a todo lo señalado, la impetrante de tutela confundió la naturaleza de la acción de amparo constitucional con un recurso ordinario de revisión (Fundamento Jurídico III.1) procesal, al cuestionar diferentes actos y al efectuar una serie de peticiones debido a que se le hubiese generado perjuicio; advirtiéndose de esta forma, que su petitorio no tiene ninguna relación con el fallo emitido con por los Vocales hoy demandados y con los varios hechos denunciados en el presente caso, incumpliéndose con los requisitos de procedencia de la presente acción de defensa, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que sobre la necesidad de establecer el vínculo de causalidad, estableció, que el art. 33 numerales 4, 5 y 8 del CPCo, prevé dentro los requisitos de procedencia de las acciones tutelares, lo referente a la relación de los hechos, derechos vulnerados y la petición, que deben ser expuestos con precisión y claridad, de modo que sirvan de fundamento para la acción tutelar, y como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, para cumplir con lo peticionado por el accionante, es preciso que exista una relación de causalidad entre dichos requisitos para efectivizar la tutela del derecho, razón por la que, por principio general, la autoridad constitucional está obligada a conferir solamente lo que se le ha pedido.

Esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez o Tribunal de garantías está vinculado a la misma; toda vez que, con base al análisis de los hechos y el derecho, se deberá conceder o denegar el petitorio formulado.

Si bien solo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela de cara a dar la efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada; en el caso presente tal excepción resulta de imposible aplicación, en el entendido de que, conforme ya se expuso, no existe vinculo de causalidad entre los hechos denunciados y el petitorio, menos se evidencia identificación concreta del acto lesivo, no existiendo en el presente caso, coherencia con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados por la autoridad demandada; ignorar tal omisión, implicaría dejar de lado el derecho a la defensa de las autoridades demandadas, puesto que, de esa manera no podría conocer a cabalidad los hechos que se denuncian.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 275/2022 de 11 de noviembre, cursante de fs. 177 a 181, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en el marco de los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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