SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0680/2024-s4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0680/2024-s4

Fecha: 08-Oct-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la irrenunciabilidad de sus beneficios sociales; toda vez que, los Vocales demandados, al momento de emitir sus resoluciones suprimieron ilegalmente el derecho de la indexación de los cuatro beneficios sociales dispuestos en la Sentencia y pretendieron indexar solamente uno, rechazado su solicitud de la actualización de la Planilla del pago de sus beneficios sociales que se encuentran adeudados hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Naturaleza de la acción de amparo constitucional

Con relación a la naturaleza y alcances de la acción de amparo constitucional la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha establecido que esta: “…encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: `Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.

Acción de defensa, prevista en el art. 128 de la CPE, determinó que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, Asimismo el art. 129.I de la Norma Suprema dispone que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, por lo que dicho mecanismo de defensa constitucional de derechos se constituye en un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez, razón por la que no puede ni debe ser confundido con un recurso casacional o de revisión, que forme parte de las vías legales ordinarias o administrativas, pues conforme determinan los citados preceptos constitucionales, dicha acción de defensa solo se promueve en cuando se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no exista otros medios legales para reparar la vulneración, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, cual si se tratase de un recurso de revisión puesto que por su naturaleza de acción tutelar de carácter extraordinario, no puede ser concebida como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte del sistema de impugnación sea ordinario o administrativo u otro.

Asimismo, la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”. A dicho razonamiento la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, complementó que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución…”.

III.2.  Relación de causalidad entre los hechos, derechos y petitorio como requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional

        La SCP 1774/2012 de 1 de octubre, al respecto señaló que: “…los requisitos de admisibilidad que deben ser cumplidos a tiempo de interponerse una acción de amparo constitucional; requisitos que si bien se encontraban prescriptos, inicialmente en el art. 97 de la Ley 1836; y posteriormente en el art. 77 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010; en la actualidad se encuentran establecidos en el art. 33 del Código de Procesal Constitucional (CPCo), disponiendo lo siguiente: ʽLa acción deberá contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata. 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado. 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público. 4. Relación de los hechos. 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados. 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares. 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren. 8. Peticiónʼ. Normativa de la que se extrae, que el legislador de manera expresa, clara y precisa, estableció ciertas exigencias básicas, que deben contener la acciones tutelares, que necesariamente deberán ser cumplidas por parte de aquellas personas que interpongan una acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; esto con la finalidad, de que el Juez constitucional, tenga pleno conocimiento: de los datos y de la legitimación de los sujetos procesales que puedan participar en la acción, de los hechos denunciados que sustentan la acción, de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados de ser vulnerados, el nexo de causalidad entre éstos, y del petitorio entendido como el núcleo mismo de la pretensión, que deberá estar en plena coherencia con la causa petendi; es decir, con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados; requisitos que de igual manera deberán ser cumplidos, en resguardo al derecho a la defensa de la parte demandada, así como de los intereses de terceros, puesto que de esa manera, podrán conocer íntegramente de los hechos que se denuncian y de los derechos vulnerados, para asumir defensa de sus intereses”. (las negrillas pertenecen al texto original).

En cuanto al referido requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, respecto a la relación de los hechos que deben ser expuestos con precisión y claridad, de modo que sirvan de fundamento para la referida acción de defensa, ya el anterior Tribunal Constitucional, desarrolló al respecto en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, que: “Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio (…).

En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente ʽla causa de pedirʼ; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.

Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”.

Por otra parte, en cuanto la exigencia contenida en el art. 33 núm. 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de precisar los derechos y garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, con anterioridad a la vigencia de la citada norma procesal, a través de la jurisprudencia constitucional se abordó el tema, habiendo desarrollado la SC 0365/2005-R de 13 de abril, el siguiente entendimiento: “Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión

(…)

Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante denuncia la lesión de su derecho a la irrenunciabilidad de sus beneficios sociales; toda vez que, los Vocales demandados, al momento de emitir sus resoluciones suprimieron ilegalmente el derecho de la indexación de los cuatro beneficios sociales dispuestos en la Sentencia y pretendieron indexar solamente uno, rechazado su solicitud de la actualización de la Planilla del pago de sus beneficios sociales que se encuentran adeudado hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa.

Al respecto, se debe precisar que, de la revisión del memorial de la presente acción de amparo constitucional y el de subsanación, se advierte que el solicitante de tutela, expone una serie de antecedentes y hace un relato extenso desde el inicio del proceso de pago de beneficios sociales en el que través de la Sentencia 77/2009 de 4 de junio, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de La Paz, declaró probada en parte su demanda interpuesta, debiendo la empresa IMC cancelar por un total de Bs38 339.32.-, monto que en ejecución de fallo sería objeto de actualización conforme a lo dispuesto por el DS 23381, posteriormente, luego de varias apelaciones que hubiese realizado por la disconformidad y desacuerdo con dichos fallos y de lo que refiere el solicitante de tutela, respecto a lo que en varias oportunidades hubiese solicitado al Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, obtuvo como último fallo el Auto de 5 de octubre de 2020, emitido por la citada autoridad Jurisdiccional, en el que refiere que de los antecedentes procesales, queda en evidencia que en el proceso ya cursaba una planilla de actualización de beneficios sociales y a la fecha de la emisión de dicho Auto estaría con validez legal la mencionada y solicitada actualización; por lo tanto, no sería posible que a simple petición de la parte actora, se realice una nueva liquidación, ya que dicho extremo implicaría la duplicidad de actos procesales y en consecuencia, la vulneración al principio de seguridad jurídica previsto en el art. 180 de la CPE, así como normas de orden público; y a la disconformidad con el Auto de vista, el accionante hubiese apelado el fallo, mereciendo el Auto de Vista 234/2021, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó el Auto de Vista de 5 de octubre de 2020, interponiendo el accionante esta acción de amparo constitucional, empero, cometiendo la omisión de no aclarar e identificar el acto vulnerario de derechos fundamentales y su petitorio.

Por otra parte, del memorial de subsanación de la acción de defensa, se rescata que el impetrante de tutela solicitó: a) Se ordene a las autoridades demandadas que apliquen el DS 23381 para la actualización de los cuatro beneficios sociales dispuestos en Sentencia Ejecutoriada y no solamente a uno de ellos; b) Se Proceda a la liquidación de beneficios sociales de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia Ejecutoriada con calidad de cosa juzgada sin modificarla y que se cumpla con la Sentencia que dispone el pago del bono de antigüedad de acuerdo al DS 28699; c) Se disponga alguna liquidación finiquito; y, d) Se apruebe la liquidación finiquito a ser pagado al actor vencedor en juicio sin confundir la actualización IPC como si fuera una actualización de beneficios sociales (Antecedente I.1.3); petitorio confuso con los hechos denunciados por el ahora impetrante de tutela, puesto que, no se especificó concretamente cual sería el acto que considera lesivo a sus derechos fundamentales. De todo esto, se colige que el impetrante de tutela, no estableció una relación de causalidad entre los hechos que considera lesivos y la supuesta vulneración a los derechos reclamados.

En virtud a todo lo señalado, la impetrante de tutela confundió la naturaleza de la acción de amparo constitucional con un recurso ordinario de revisión (Fundamento Jurídico III.1) procesal, al cuestionar diferentes actos y al efectuar una serie de peticiones debido a que se le hubiese generado perjuicio; advirtiéndose de esta forma, que su petitorio no tiene ninguna relación con el fallo emitido con por los Vocales hoy demandados y con los varios hechos denunciados en el presente caso, incumpliéndose con los requisitos de procedencia de la presente acción de defensa, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que sobre la necesidad de establecer el vínculo de causalidad, estableció, que el art. 33 numerales 4, 5 y 8 del CPCo, prevé dentro los requisitos de procedencia de las acciones tutelares, lo referente a la relación de los hechos, derechos vulnerados y la petición, que deben ser expuestos con precisión y claridad, de modo que sirvan de fundamento para la acción tutelar, y como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, para cumplir con lo peticionado por el accionante, es preciso que exista una relación de causalidad entre dichos requisitos para efectivizar la tutela del derecho, razón por la que, por principio general, la autoridad constitucional está obligada a conferir solamente lo que se le ha pedido.

Esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez o Tribunal de garantías está vinculado a la misma; toda vez que, con base al análisis de los hechos y el derecho, se deberá conceder o denegar el petitorio formulado.

Si bien solo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela de cara a dar la efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada; en el caso presente tal excepción resulta de imposible aplicación, en el entendido de que, conforme ya se expuso, no existe vinculo de causalidad entre los hechos denunciados y el petitorio, menos se evidencia identificación concreta del acto lesivo, no existiendo en el presente caso, coherencia con los hechos denunciados y derechos presuntamente vulnerados por la autoridad demandada; ignorar tal omisión, implicaría dejar de lado el derecho a la defensa de las autoridades demandadas, puesto que, de esa manera no podría conocer a cabalidad los hechos que se denuncian.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.