SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0689/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0689/2024-S4

Fecha: 08-Oct-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte solicitante de tutela denunció la lesión del debido proceso, a la defensa, a la vida y a la salud; en mérito a que la autoridad demandada, pese a que se encontraba conectado a la sala virtual de la audiencia programada, dispuso que presente certificado médico forense para justificar su inasistencia, señalando una nueva audiencia en horarios inhábiles, actuaciones arbitrarias que afectaron su salud y vida al ser una persona de la tercera edad.

En consecuencia, corresponde en revisión dilucidar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad

Al respecto, la SCP 0784/2020-S4 de 1 de diciembre, estableció lo siguiente: “…De acuerdo al nuevo diseño constitucional, previsto en la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, la acción de libertad, por expreso reconocimiento constitucional, extendió el ámbito de su protección al derecho a la vida e integridad personal, sin previa exigencia de vinculación alguna con los derechos de libertad personal o de locomoción del agraviado.

Esta nueva configuración otorgada a la acción de libertad, se encuentra explicada y desarrollada en la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, de la siguiente manera: ʽ…el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional.

En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar:

«…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro».

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.

Conforme a ello, la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas por la justicia constitucional, a través de este mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado’.

(…)

Conforme a los razonamientos expuestos, se tiene que la acción de libertad tiene un amplio ámbito de protección que incluye el derecho a la libertad en sus esferas física y de locomoción. Asimismo, protege de manera directa el fundamentalísimo derecho a la vida e integridad personal, circunstancia en la cual, el deterioro o la afectación en la salud del impetrante de tutela podría poner en riesgo real e inminente su vida o integridad personal; en consecuencia, a efecto de que la tutela vía acción de libertad proceda, el peligro que se alega con respecto a la vida no debe limitarse a una simple enunciación, sino que corresponde que guarde las características de real, directa e inminente(las negrillas son nuestras).

 III.2. Análisis del caso concreto

La parte solicitante de tutela denunció la lesión del debido proceso, a la defensa, a la vida y a la salud; en mérito a que la autoridad demandada, pese a que se encontraba conectado a la sala virtual de la audiencia programada, dispuso que presente certificado médico forense para justificar su inasistencia, señalando una nueva audiencia en horarios inhábiles, actuaciones arbitrarias que afectaron su salud y vida al ser una persona de la tercera edad.

De obrados y por lo manifestado por el accionante, se advierte que el mismo se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de estafa; el cual, se encontraría en etapa de juicio oral; es así que, se habría convocado a una audiencia para el 27 de julio de 2022, la que se suspendió y se señaló una nueva para el 3 de agosto del mencionado año a las 16:30.

Ahora bien, considerando que el solicitante de tutela acude a esta jurisdicción constitucional en procura de la tutela de su derecho a la vida, ámbito que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, encuentra protección a través de la acción de libertad; la cual, se activa en aquellos casos en los que exista un real peligro para éste, aunque no se halle estrechamente vinculada con la libertad física o personal, encontrándose el Estado obligado a actuar con diligencia ante la existencia de actos que lo vulneren o amenacen; en ese marco, debe señalarse que en el caso de autos si bien existe un Certificado Médico (Conclusión II.2), el mismo refiere que es portador de una crisis hipertensiva posterior a un cuadro de COVID-19, habiéndose recomendado reposo domiciliario por una semana, sin que el mismo haga referencia alguna a una posible gravedad o un riesgo inminente a la salud o a la vida del accionante de tutela, que deba por lo tanto ser tutelada, tampoco se acreditó que dicho padecimiento surgió como consecuencia o efecto de lo acontecido en la audiencia de 27 de julio de 2022; por cuanto, al no haberse acreditado que el impetrante de tutela tenga problemas de salud que presuntamente amenazarían su vida, o que cuente con un diagnóstico grave debidamente acreditado que constituya una amenaza cierta y evidente, producto de la actuación de la autoridad demandada, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.