SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2024-S3
Fecha: 03-Oct-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba y de acceso a la justicia; puesto que, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 341/2023 de 4 de diciembre, disponiendo la anulación de la Sentencia 16/2022 de 2 de febrero y ordenaron la reposición del juicio oral, público y contradictorio por otro tribunal, cuando no correspondía aquello, debido a que se contaba con prueba documental, testifical y pericial respecto a delito de estelionato y siendo los antecedentes congruentes; por lo tanto, al constituirse el error cometido por el Juez de primera instancia en subsanable conforme al art. 413 de CPP, se debió pronunciar un auto de vista de fondo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
La SCP 0826/2019-S2 de 17 de septiembre, estableció que: “A partir de lo señalado precedentemente, corresponde efectuar un examen de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el procesamiento indebido y su protección vía acción de libertad. Así, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.
Luego, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, refirió que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas infracciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio indicando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, b) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos en el proceso.
Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, en la que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, estableció en el Fundamento Jurídico III.1, que:
…Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone…
Asimismo, la misma Sentencia señaló que: ‘…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto recondujo la línea al criterio restrictivo, es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y el derecho a la libertad; y, la existencia de absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado- establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.
De conformidad a lo anotado, las subreglas aplicables en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad, son las siguientes:
La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando: a) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, b) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa”(las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba y de acceso a la justicia; puesto que, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 341/2023 de 4 de diciembre, disponiendo la anulación de la Sentencia 16/2022 de 2 de febrero y ordenaron la reposición del juicio oral, público y contradictorio por otro tribunal, cuando no correspondía aquello, debido a que se contaba con prueba documental, testifical y pericial respecto a delito de estelionato y siendo los antecedentes congruentes; por lo tanto, al constituirse el error cometido por el Juez de primera instancia en subsanable conforme el art. 413 de CPP, se debió pronunciar un auto de vista de fondo.
De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Sentencia 16/2022, emitida por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, se declaró a “Mario Tonconi” autor y culpable de la comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, sancionándolo con la pena privativa de libertad de seis años, más el pago de costas a calcularse en ejecución de sentencia (Conclusión II.1.), siendo dicha Sentencia objeto de recurso de apelación, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 341/2023, admitiendo dicho recurso de apelación restringida, planteado por “Mario Tonconi” y declararon procedente en parte las cuestiones planteadas en dicho recurso; en consecuencia, se anuló la Sentencia 16/2022 en estricta aplicación al art. 413 del CPP, al evidenciar contradicción y ausencia de fundamentación y congruencia de la referida Sentencia; por lo que, ordenaron la reposición del juicio oral, público y contradictorio por otro tribunal (Conclusión II.2.). Asimismo, cursa Cédula de Identidad del accionante donde se consigna que nació el 29 de diciembre de 1956 (Conclusión II.3.).
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, asume un criterio menos restrictivo respecto a la protección del derecho al debido proceso vía acción de libertad, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, al sostener que es tutelable por la acción de libertad, el procesamiento indebido aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta.
En ese entendido, la problemática planteada radica en que el accionante, en su condición de acusador en el proceso penal de referencia, considera que el error cometido por el Juez de primera instancia al emitir la Sentencia 16/2022 -que declaró a “Mario Tonconi”, autor y culpable de la comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, sancionándolo con la pena de privativa de libertad de seis años- era subsanable, porque existía prueba documental, testifical y pericial sobre el delito de estelionato; consecuentemente, no correspondía que los Vocales ahora accionados a través del Auto Vista 341/2023 dispusieran la anulación de la Sentencia 16/2022, y ordenando la reposición del juicio oral, público y contradictorio por otro tribunal, sino que debieron pronunciar un auto de vista de fondo.
Circunstancias fácticas que no tienen vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física o personal del accionante, quien en su condición de víctima y acusador particular, no se encuentra de ninguna forma amenazada su libertad, con la presunta vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba y de acceso a la justicia, que se denuncia en esta acción de defensa, debido a que no es aplicable a su persona el régimen de medidas cautelares, ni una posible sentencia condenatoria que disponga su privación de libertad, extremos que suponen la sustanciación de un proceso penal; empero, para la persona que presuntamente cometió el ilícito denunciado, calidad que no ostenta el accionante.
Ahora bien, sobre sí el accionante agotó los medios intraprocesales de impugnación, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, se tiene que el accionante debió interponer el recurso casación contra el Auto de Vista 341/2023 emitido por los Vocales ahora accionados; sin embargo, el accionante alegó, para que se determine en su caso la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad que su persona es de la tercera edad, lo que conllevaría una protección reforzada y atención preferente, señalando además que existiría una dilación indebida en la tramitación de su causa; por lo que concurriría en su contra una discriminación múltiple, último argumento que no es parte de ninguna categoría sospechosa de discriminación, y en cuanto a su condición de ser persona de la tercera edad, si bien podría haber permitido que la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no puede ser aplicada; no obstante, se tiene del análisis realizado en el párrafo anterior, se concluyó que los hechos denunciados por el accionante no se enmarca en la primera subregla aplicable en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad; por lo tanto, no es viable el análisis de lo reclamado a través de esta acción de defensa únicamente en consideración a las prerrogativas que pudiera tener el accionante por su edad.
Consiguientemente, se asume la inviabilidad de la denuncia expuesta por el accionante, por el alcance procesal de la denuncia, al no encontrarse en el marco de la protección del derecho al debido proceso vía acción de libertad; por lo tanto, debe denegarse la tutela solicitada por el accionante.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.