SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0901/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2024-S3

Fecha: 09-Oct-2024

Freddy Aspi Cosme, Reynaldo Adrian Beltrán Huayllari, Trifón Quispe Falcón, Presidente y miembros del Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Choferes “1ro de Mayo”, por memorial presentado el 18 de diciembre de 2023, cursante de fs. 202

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 260/2023 de 18 de diciembre, cursante de fs. 219 a 222, denegó la tutela impetrada; tal decisión se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Dentro del presente caso, la parte accionante ha identificado que el objeto del proceso constitucional es la Resolución de Directorio 02/2022 de 25 de mayo, por el cual el Directorio del Tribunal de Honor decidió ratificar el memorando de expulsión, así como la Resolución 001/2022 y la Resolución de Decanos, por haber transgredido varios artículos del Estatuto y Reglamento del referido sindicato; 2) En ese entendido, al verificar los antecedentes, se tiene que esta acción de defensa se interpuso a más de diecisiete meses de la fecha que debió ser presentada, incluso, si se realiza un análisis tomando en cuenta lo manifestado por el impetrante de tutela, de presentar esta demanda tutelar en base a la lo decidido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que la Resolución que ahora se impugna no fue objeto directo del debate, que fue tratado en la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 6 de junio de 2022; es decir, que computando los plazos, la acción tutelar se presentó en octubre de 2023, cuya pretensión es que se retrotraigan decisiones y resoluciones, cuando claramente el derecho de acción ha precluido y en este caso operó una caducidad a tal derecho; 3) Se tiene además que si el acto que le causa agravio resulta ser lo decidido el 6 de junio de 2022, no se advierte que el accionante haya presentado algún recurso de queja o haya impugnado la resolución ante la referida Sala Constitucional Segunda; en todo caso, no se entiende cual sería el motivo por el que se tendría que ingresar nuevamente a verificar un acto que aparentemente ha sido debatido; y, 4) Lo cierto es que el acto cuestionado en esta acción tutelar fue emitido por los accionados hace más de dieciseis meses (mayo de 2022); por lo cual, no existe circunstancia alguna, de salvedad o excepcionalidad para saltar esta regla de improcedencia, que por cierto resulta ser imperativa, lo que evita que se pueda considerar el fondo de lo solicitado por la parte accionante, correspondiendo denegar la tutela impetrada.                  

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Auto Constitucional 188/2024-CA/S de 22 de julio, cursante de fs. 272 a 275, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso el adelanto de sorteo del presente expediente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorando STVF/1183/12/21, emitido el 15 de diciembre de 2021, por el Directorio del Sindicato de Transportes “Virgen de Fátima”, por el cual se determina la expulsión de Julio Avila Miranda, -ahora accionante- Socio Propietario Grupo 3 “Chacales”, por haber infringido los arts. 35.c), e) y h); 46, 47, 11 inciso 28) de su Estatuto y Reglamento en Vigencia (fs. 8); Resolución 001/2022 de 24 de enero, emitida por el Directorio del Sindicato de Transportes “Virgen de Fátima”, se determinó ratificar  la expulsión del ex compañero Julio Avila Miranda, puesto que este no presentó ninguna nota de apelación al Sindicato, siguiendo el conducto regular, acudiendo directamente a la Federación; además de haber recibido amenazas de su persona contra su institución (fs. 9); a través de la Resolución de Decanos 001/2022 de 10 de febrero del referido Sindicato, por el cual se resuelve apoyar y ratificar la expulsión del impetrante de tutela, por los actos que van en contra sus estatutos y reglamentos en vigencia (fs. 13).

II.2.  A través de nota presentada el 10 de febrero de 2022, por el peticionante de tutela, dirigida al Directorio de la Federación de Choferes “1ro de Mayo” de La Paz; por la cual se solicitó, entre otros puntos, que se conformara el Tribunal de Honor, y se le otorgue la posibilidad de asumir defensa, bajo el debido proceso y presunción de inocencia garantizado por la Norma Suprema  (fs. 59 a 60); por Nota Presentada el 18 de marzo de 2022, ante el Secretario Ejecutivo de la Federación Departamental de Choferes “1ro de mayo”, por la cual reitera “por última vez”  su solicitud de 10 de febrero de 2022, sosteniendo que de no haber respuesta alguna de parte del Directorio estaría atentando contra su derecho a la petición, establecido por el art. 24 de la CPE; por lo que, “BAJO ALTERNATIVA DE ACUDIR ANTE INSTANCIAS SUPERIORES” (sic), peticionó se le otorgue una repuesta oportuna a su petición (fs. 61).         

II.3. Cursa Resolución de Directorio 02/2022 emitida el 25 de mayo, por el Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Choferes “1ro de Mayo” de La Paz, por la cual se ratificó el Memorando STVF/1183/12/21 de 15 de diciembre de 2021, como la Resolución 001/2022 de 24 de enero y la Resolución de Decanos 001/2022; sosteniendo que Julio Ávila Miranda infringió los arts. 35.c), e) y h); 46, 47, 11 inciso 28) de su Estatuto y Reglamento del Sindicato “Virgen de Fátima”, extremo que fue verificado por el Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Chóferes “1ro de Mayo” de La Paz; resolviendo finalmente que el ahora accionante infringió el art. 48 del Estatuto Departamental de Choferes, por no haber respetado orgánicamente la norma sindical (fs. 7).

II.4.  Consta Resolución Constitucional 125/2022 de 6 de junio, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, por la cual se determinó conceder en parte la tutela solicitada, debido a que los accionados (los miembros del  Directorio del Sindicato Virgen de Fátima) vulneraron el derecho al debido proceso del ahora accionante, al no haber iniciado un proceso sumario administrativo previo para emitir el referido Memorando de expulsión STVF/1183/12/21; consecuentemente se dejó sin efecto el mismo, ordenando que en observancia del art. 35 inc. e) del Reglamento Interno del Sindicato de Transportes “Virgen de Fátima”, se cumpla con la notificación al peticionante de tutela para el inicio del proceso sumario, a fin que presente sus descargos y pueda ser tramitado conforme al Reglamento y Estatuto Interno, ordenándose además su restitución al referido Sindicato en calidad de socio, para que continúe trabajando en tanto no exista una determinación tomada en el marco del debido proceso y dentro de un sumario administrativo.

Por otro lado, respecto a la Resolución 02/2022 emitida por el Tribunal de Honor de la “Confederación” -siendo lo correcto Federación- de Chóferes “1ro de Mayo” de La Paz, se determinó que al no haber sido accionados sus miembros, su intervención dentro del presente caso se dio en calidad de terceros interesados, al tenor de lo dispuesto por el art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo), (fs. 35 a 40).

II.5. Mediante SCP 0245/2023-S3 de 17 de abril, por la cual se determinó DENEGAR en todo la tutela impetrada; bajo los siguientes argumentos expresados dentro de su fundamento jurídico III.2:“(…) se establece que, al momento de presentación de esta acción tutelar -13 de abril de 2022-, la situación de expulsión del impetrante de tutela no se encontraba consolidada en la instancia disciplinaria sindical, ya que los antecedentes de su caso fueron remitidos ante la Federación Departamental de Chóferes “1ro de Mayo” de La Paz, que se constituiría en una instancia superior en la estructura sindical dentro del gremio de autotransporte, para que se dilucide su situación ante un tribunal de honor respectivo, tal como lo solicitó el propio peticionante de tutela una vez tomado conocimiento del Memorándum de expulsión STVF/1183/12/21, por el que se le comunicó su expulsión, habiendo incluso de su parte acudido ante dicha Federación solicitando se conforme el referido tribunal a objeto de conocer su reclamo y resolver su situación; lo que implica que, el prenombrado activó la presente acción de defensa estando pendiente el pronunciamiento de un estamento sindical que tenía la posibilidad de revisar la decisión de expulsión asumida por el Directorio del Sindicato de Transportes “Virgen de Fátima”, y de corresponder revertir la misma; es decir, activó la jurisdicción constitucional sin esperar los resultados de dicho trámite, omitiendo tomar en cuenta que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, en función a que de existir en la vía administrativa y ordinaria los medios correspondientes para revertir los supuestos actos considerados como lesivos a derechos o garantías constitucionales, deben ser agotados de forma previa y culminadas las mismas recién se encuentra expedita la justicia constitucional, no siendo este mecanismo de defensa un instrumento alterno o paralelo al medio idóneo existente.

Lo analizado precedentemente, queda ratificado con la Resolución de Directorio 02/2022 de 25 de mayo, emitida por el Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Chóferes “1ro de Mayo” de La Paz, de cuyo tenor se establece que dicho Tribunal emergente de la remisión de antecedentes realizadas por el Directorio del Sindicato de Transportes “Virgen de Fátima”, y de toda la documentación de “contradenuncia” presentada por el accionante, las que hubieren sido analizadas en cuatro sesiones, resolvió ratificar el Memorándum de expulsión STVF/1183/12/21 así como la Resolución de Decanos 001/2022, por infracción de los arts. 11.28, 25 inc. c), 26 incs. b) y f), 35 incs. c) y e), 46 y 47 del Estatuto y Reglamento del mencionado Sindicato; lo que en definitiva denota que el impetrante de tutela, presentó esta acción de defensa estando pendiente el pronunciamiento de una instancia donde se estaba ventilando su caso, siendo aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al concurrir -al momento del planteamiento de esta acción de defensa- una causal reglada de improcedencia, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa.

Al efecto, es pertinente aclarar que si bien al momento de la resolución de la presente acción de defensa, el citado Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Chóferes “1ro de Mayo” de La Paz, se había ya pronunciado sobre el reclamo de su asociado, ahora impetrante de tutela, no es menos cierto que ello se produjo de manera posterior a la activación de esta acción de amparo constitucional y precisamente por ello es que no se accionó contra dichas autoridades, radicando además el reclamo procesal en el despliegue y resoluciones asumidas al interior al Sindicato, antes de esa determinación tomada por su instancia superior, misma que en caso de considerar el peticionante de tutela, que persistiría en la lesión de sus derechos y no respondería a su pretensión e intereses, corresponde a otra acción de defensa, y no a la presente, por las razones fácticas  y técnicas explicadas precedentemente” (fs. 43 a 52 vta.).   

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de la defensa material, en su componente de presentar pruebas, derecho a la igualdad procesal de las partes, a la fundamentación y motivación, valoración razonada de las pruebas, y su derecho al trabajo, ello debido a que su persona, sin que medie proceso sumario alguno, mediante memorando STVF/1183/12/21, emitido el 15 de diciembre de 2021, por el Directorio del Sindicato de Transportes “Virgen de Fátima”, fue expulsado del Sindicato; por lo que, ante tal arbitrariedad, representó de manera oportuna el 30 de diciembre de igual año, mediante memorial, solicitando se conformara un tribunal de honor, para que, previo proceso, se establezca su responsabilidad y si era merecedor de sanción; posteriormente, el 25 de mayo de 2022, el Tribunal de Honor de la Federación Departamental  de Chóferes “1ro de Mayo”, emitieron la Resolución de Directorio 02/2022, que en su parte resolutiva determinó ratificar el memorando de expulsión, sin valorar ninguna de las pruebas aportadas de su parte que demostraban que este no fue sometido a proceso sumario alguno; por tal motivo se solicita que se le conceda la tutela impetrada, y se disponga: Dejar sin efecto la Resolución de Directorio 02/2022 de 25 de mayo, emitida por el Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Chóferes “1ro de Mayo”, y en consecuencia, se ordene su restitución como socio del Sindicato y se instruya su indemnización por daños y perjuicios, al no permitirle trabajar desde el año 2021.  

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional

La SCP 0251/2024-S4 de 26 de junio, señaló: “El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: ‘…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: ’Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales’. En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad’.

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida”.

         Al respecto la SCP 1147/2016-S1 de 16 de noviembre, ha establecido que:

El constituyente ha previsto en el actual orden constitucional la acción de amparo constitucional, en el art. 128 de la Noma Suprema, de cuyo contenido se extrae que dicha acción procede: ‘…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.

En ese entendido, la norma infraconstitucional ha previsto que el objeto de esta acción de defensa es el: ‘…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’ (art. 51 del Código Procesal Constitucional [CPCo]).

Respecto a los presupuestos que rigen dicha acción, el art. 129.I de la Norma Suprema, prevé que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, coligiéndose de ello que dicha acción se halla configurada por los principios procesales de subsidiariedad e inmediatez.

De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de: i) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, ii) Inmediatez que implica que la acción de amparo es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.” (las negrillas son nuestras)

Del razonamiento jurisprudencial anterior, podemos claramente determinar que la acción de amparo constitucional, es un medio de control de constitucionalidad para verificar si el respeto de los derechos fundamentales se cumplen, el constituyente ha diseñado este medio idóneo para que los actos arbitrarios que generen lesiones a dichos bienes jurídicos sean restituidos mediante un procedimiento sumarísimo, pues la aplicación directa y respecto a los derechos fundamentales es una cualidad esencial del Estado Constitucional de Derecho, pero también queda claro que los ciudadanos que pretendan ejercer la legitimación activa deben cumplir ciertos requisitos como precisar con claridad los hechos o actos alegados como vulneratorios de sus derechos, y siempre a partir de la notificación con la última actuación que hubiera generado la lesión a sus derechos, sea dentro de un proceso judicial o administrativo.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de la defensa material, en su componente de presentar pruebas, derecho a la igualdad procesal de las partes, a la fundamentación y motivación, valoración razonada de las pruebas, y su derecho al trabajo, ello debido a que su persona, sin que medie proceso sumario alguno, mediante memorando STVF/1183/12/21, emitido el 15 de diciembre de 2021, por el Directorio del Sindicato de Transportes “Virgen de Fátima”, fue expulsado del Sindicato; por lo que, ante tal arbitrariedad, representó de manera oportuna el 30 de diciembre de igual año, mediante memorial, solicitando se conformara un tribunal de honor, para que, previo proceso, se establezca su responsabilidad y si era merecedor de sanción; posteriormente, el 25 de mayo de 2022, el Tribunal de Honor de la Federación Departamental  de Chóferes “1ro de Mayo”, emitieron la Resolución de Directorio 02/2022, que en su parte resolutiva determinó ratificar el memorando de expulsión, sin valorar ninguna de las pruebas aportadas de su parte que demostraban que este no fue sometido a proceso sumario alguno; por tal motivo se solicita que se le conceda la tutela impetrada, y se disponga: Dejar sin efecto la Resolución de Directorio 02/2022 de 25 de mayo, emitida por el Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Chóferes “1ro de Mayo”, y en consecuencia, se ordene su restitución como socio del Sindicato y se instruya su indemnización por daños y perjuicios, al no permitirle trabajar desde el año 2021.  

De la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante fue notificado por el Memorando STVF/1183/12/21, emitido el 15 de diciembre de 2021, por el Directorio del Sindicato de Transportes “Virgen de Fátima”, por el cual se determina la expulsión de Julio Ávila Miranda (ahora accionante), justificando  la determinación debido a que este hubiera infringido los arts. 35.c), e) y h); 46, 47, 11 inciso 28) de su Estatuto y Reglamento en vigencia; además de haber proferido amenazas contra el sindicato en varias oportunidades de presentar una serie de acciones legales (Conclusión II.1).

Posteriormente, por notas presentadas el 10 de febrero y el 18 de marzo de 2022, por el impetrante de tutela ante la Federación de Choferes “1ro de Mayo” de La Paz, solicitó que se conforme un Tribunal de Honor, para que se le otorgue la posibilidad de asumir defensa, bajo el debido proceso y presunción de inocencia garantizado por la Norma Suprema, afirmando que esa solicitud la realizó de manera reiterada y que en caso de no tener respuesta alguna a sus solicitudes, claramente advierte que acudiría ante instancias superiores (Conclusión II.2).

La Resolución de Directorio 02/2022, emitida por el Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Choferes “1ro de Mayo” de La Paz, el 25 de mayo de 2022, por la cual se ratificó el Memorando STVF/1183/12/21, pronunciado por el Directorio del Sindicato “Virgen de Fátima”, extremo que fue verificado por el Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Chóferes “1ro de Mayo” de La Paz; resolviendo finalmente que el ahora accionante infringió el art. 48 del Estatuto Departamental de Choferes, por no haber respetado orgánicamente la norma sindical (Conclusión II.3).

El peticionante de tutela presentó una acción de amparo constitucional el 13 de abril de 2022, que fue resuelto por Resolución Constitucional 125/2022 de 6 de junio, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, por la cual se determinó conceder en parte la tutela solicitada, debido a que los accionados (los miembros del  Directorio del Sindicato Virgen de Fátima) vulneraron el derecho al debido proceso del ahora accionante, al no haber iniciado un proceso sumario administrativo previo para emitir el referido Memorando de expulsión STVF/1183/12/21; consecuentemente, se dejó sin efecto el mismo, determinando que se le iniciara el proceso sumario, respetando las reglas del debido proceso; denegó la tutela respecto al Directorio de la Federación Departamental de Transporte, respecto al derecho a la petición y al debido proceso por falta de legitimación pasiva (Conclusión II.4).

La precitada Resolución fue revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que emitió la SCP 0245/2023-S3 de 17 de abril, por la cual  determinó DENEGAR en todo la tutela impetrada, en mérito a que al mismo tiempo en el que se interpuso esta acción tutelar, estaba pendiente de pronunciamiento su caso ante la Federación Departamental de Choferes “1ro de mayo”, y que si bien esta instancia al momento de emitir esa sentencia ya se pronunció  no era menos cierto que ello se produjo de manera posterior a la activación de esta acción de amparo constitucional y precisamente por ello es que no se accionó contra las autoridades, radicando además el reclamo procesal en el despliegue y resoluciones asumidas al interior  del Sindicato, antes de esa determinación tomada por su instancia superior, misma que en caso de considerar el solicitante de tutela, que persistiría en la lesión de sus derechos y no respondería a su pretensión e intereses, corresponde a otra acción de defensa, y no a la presente, por las razones fácticas  y técnicas explicadas precedentemente (Conclusión II.5).

De lo previamente detallado, se tiene que el accionante presenta esta nueva acción tutelar, entendiendo que la SCP 0245/2023-S3 le habilitaría presentar nuevamente su acción de amparo constitucional, en mérito a que la problemática planteada no fue resuelta en el fondo, y que en todo caso la resolución ahora impugnada (Resolución de Directorio 02/2022), no fue objeto de análisis en la Sentencia Constitucional Plurinacional; Ahora bien, se tiene que la presente acción tutelar fue activada el 30 de octubre de 2023, por el cual  el impetrante de tutela pretende impugnar una Resolución emitida el 25 de mayo de 2022, es decir, diecisiete meses después de su emisión, aunque de los documentos insertos dentro del expediente no cursan datos de qué fecha exactamente se hubiera notificado con el fallo al accionante.

Se verifica que contra la Resolución de Directorio 02/2022 pronunciada el 25 de mayo por el Tribunal de Honor de la Federación Departamental de Choferes “1ro de Mayo” de La Paz, el peticionante de tutela no interpuso recurso de reclamación alguno, ante esta misma instancia, y menos aún impugnó lo determinado frente a una instancia jerárquica superior, hasta la interposición de la presente acción tutelar, cuando el mismo impetrante de tutela reconoció expresamente en la Nota presentada el 18 de marzo de 2022, que existen instancias superiores ante las cuales pueda impugnar lo determinado por la Federación Departamental de Choferes, extremo que también se confirma en el informe escrito emitido por los ahora accionados, al afirmar que la Resolución emitida de su parte le fue notificada al solicitante de tutela, precisamente a objeto que este pueda activar los recursos que la ley le franquea ante el ente superior, como es la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia, extremo que no fue desvirtuado por el peticionante de tutela.

En ese sentido, resulta claro que dentro del presente caso, el impetrante de tutela al no haber impugnado la Resolución 02/2022 ante la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia, no agotó todos los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance; por lo que, no ha cumplido con el principio de la subsidiariedad, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales, conforme lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela, sin analizar el fondo de lo solicitado.     

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 260/2023 de 18 de diciembre, cursante de fs. 219 a 222, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO