SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2024
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2024

Fecha: 02-Oct-2024

Debe tenerse en cuenta que, las partes involucradas en la problemática son comunarios de la comunidad de la Marka Santuario de Quillacas; por tanto, se encuentran sujetos a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC).

Indicando finalmente que, los asuntos de conocimiento de la JIOC, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, agroambiental y demás jurisdicciones legalmente reconocidas; por lo que, solicitaron decline el proceso referido ante su jurisdicción.

I.2. Resolución de la autoridad judicial

El Juez Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, a través de Auto Interlocutorio de 29 de junio de 2023, cursante de fs. 224 a 226 vta., estableció que:

Siendo que la competencia de la JIOC se encuentra condicionada a la concurrencia simultánea de los tres ámbitos de vigencia, se llega a los siguientes elementos de convicción: a) Respecto al ámbito de vigencia personal, ambas partes del proceso de interdicto de recobrar la posesión son comunarios de la comunidad de la Marka Santuario de Quillacas de la provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro, por tanto, se dispone su cumplimiento; b) Con relación al ámbito de vigencia material; la JIOC, tiene competencia para tratar y resolver problemas de terrenos al interior de su Ayllu; por consiguiente, este ámbito también se encuentra considerado; c) Respecto al ámbito de vigencia territorial; tomando en cuenta que, el predio rural objeto de la demanda; así como, los efectos del problema se encuentra dentro del Ayllu Soraga, titulado como “MARKA SANTUARIO DE QUILLACAS”, en la modalidad de TOC, el mismo queda acreditado; d) No obstante, el cumplimiento de los ámbitos de vigencia mencionados, el caso se encuentra concluido mediante acta de conciliación intraprocesal de 30 de septiembre de 2021, debidamente aprobado por Auto Definitivo 42/2021 de 1 de octubre, encontrándose en etapa de ejecución; y, e) Finalmente, se debe tomar en cuenta que, la demandante en su condición de mujer, en el marco de la Recomendación 33 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), tiene la facultad o derecho de elegir la jurisdicción para hacer valer sus derechos.

I.3. Admisión

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del Auto Constitucional (AC) 0326/2023-CA de 31 de julio, cursante de fs. 245 a 249, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre René Montoya Mallcu, Hilacata Mayor; y, Marcelina Sixta Colque Acha de Montoya, Mama Hilacata Mayor, ambos del Ayllu Soraga de Quillacas de la Marka Santuario del Quillacas de la provincia Avaroa; y, el Juez Agroambiental de Challapata, todos del departamento de Oruro, disponiendo en efecto, la suspensión de la tramitación del proceso en ambas jurisdicciones.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 5 de junio de 2024, cursante a fs. 257, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar informe complementario; reanudándose el mismo, por Decreto Constitucional de 12 de septiembre de igual año, (fs. 268); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Acta de Conciliación Intraprocesal suscrito dentro de la Audiencia Central de 30 de septiembre de 2021, emitida dentro del proceso de Interdicto de recobrar la posesión seguido por Valentina Jallaza Mallco de Mendoza contra Alejandro Montoya Ordoñez y Pablo Montoya Aguilar, ante el Juzgado Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro (fs. 109 a 111).

II.2.    A través de Auto Definitivo 42/2021 de 1 de octubre, el Juez Agroambiental de Challapata del citado departamento, resolvió aprobar en todas sus partes el contenido del Acta de Conciliación de 30 de septiembre de igual año, manifestando que:

           “La presente resolución otorga la calidad de sentencia y valor de cosa juzgada al Acta de Conciliación de fecha 30 de septiembre de 2021, no admitiendo recurso alguno, debiendo las partes dar fiel y estricto cumplimiento a los alcances del acta de conciliación” (sic [fs. 112 y vta.]).

II.3.    Mediante Auto de Ejecución de Acuerdo Conciliatorio 59/2022 de 6 de diciembre, El Juez Agroambiental de Challapata del prenombrado departamento, resolvió:

           “…al amparo de la previsión normativa contenida en el art. 430 parf. III de la Ley N° 439 CÓDIGO PROCESAL CIVIL, aplicable supletoriamente en materia agroambiental, con carácter de conminatoria notifíquese en forma personal a la parte demandada; Alejandro Montoya Ordoñez y Pablo Montoya Aguilar, y a los terceros interesados que suscribieron el referido acta de conciliación, a objeto de cumplan, el ACTA DE CONCILIACIÓN INTRAPROCESAL SUSCRITO DENTRO LA AUDIENCIA CENTRAL de fecha 30 de septiembre de 2021 años” (sic [fs. 126 a 127]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Se promueve ante este Tribunal, un conflicto de competencias jurisdiccionales entre René Montoya Mallcu, Hilacata Mayor; y, Marcelina Sixta Colque Acha de Montoya, Mama Hilacata Mayor ambos del Ayllu Soraga de Quillacas de la Marka Santuario del Quillacas de la provincia Avaroa; y, el Juez Agroambiental de Challapata, todos del departamento de Oruro, en el que se alegó que este último, se encuentra conociendo el proceso de Interdicto de recobrar la posesión seguido por Valentina Jallaza Mallco de Mendoza contra Alejandro Montoya Ordoñez y Pablo Montoya Aguilar, causa en la que, concurren los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; correspondiendo por ello, sea de competencia de la JIOC.

En base a dichos argumentos, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, analizar los argumentos de cada jurisdicción, a fin de determinar cuál la jurisdicción competente para resolver el proceso referido.

III.1.  La naturaleza jurídica del Estado Plurinacional y el control de conflicto de competencias jurisdiccionales

El art. 1 de la CPE establece:

“Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.

Asimismo, el art. 179.I de la Norma Suprema; determina que, en Bolivia la función judicial es única; sin embargo, distingue una pluralidad de jurisdicciones, todas ellas en igualdad jerárquica: ordinaria, agroambiental, especiales, e indígena originaria campesina (IOC), siendo esta última jurisdicción ejercida por sus propias autoridades, elegidas por sus usos y costumbres y su propio sistema a institucional de funcionamiento de las treinta y seis pueblos y naciones indígena originario campesinas reconocidas por el art. 5 de la Norma Suprema.

Ahora bien, en el ámbito del control reparador y del control de conflicto de competencias jurisdiccionales, la Constitución Política del Estado, en su art. 202, refiere que:

“Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:

(…)

11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental” (las negrillas nos corresponden).

En consideración a ello, debemos indicar que el conflicto de competencias jurisdiccionales, tiene su fundamento en el principio del ejercicio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, conforme prevé el art. 179 de la CPE que textualmente dispone:

“Artículo 179.I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley.

II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía” (las negrillas son nuestras).

Del parágrafo II de esta disposición se concluye que la jurisdicción agroambiental fue erigida en una jurisdicción independiente de la jurisdicción ordinaria y otras, por la complejidad que supone el área de derecho agroambiental y por evidentes necesidades de especialidad. De ello se deduce que cuando la Constitución Política del Estado dispone que: “La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía”, se debe inferir que se refiere también a la igual jerarquía de la justicia indígena originaria campesina con la justicia agroambiental.

Por otra parte, de la disposición constitucional de igual jerarquía de las jurisdicciones, se infiere también que las diversas jurisdicciones indígena originaria campesinas (JIOC), son también todas iguales en jerarquía entre sí; puesto que lo contrario; supondría una desigualdad entre las diversas jurisdicciones indígenas, por lo que no solo sería una desigualdad entre ellas sino que ello no estarían conforme al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones establecidas en la Constitución Política del Estado, puesto que se estaría creando una situación de desigualdad jerárquica de las jurisdicciones indígena originario campesina con la jurisdicción ordinaria y agroambiental y otras “jurisdicciones especiales reguladas por ley”, en contra de lo dispuesto por el parágrafo II del art. 179 de la CPE; ocasionando desigualdades de trato entre las jurisdicciones en su relacionamiento interjurisdiccional sistémico así como también en sus relaciones de cooperación y colaboración interjurisdiccionales, violentando de esa forma el principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones previstas por el constituyente.

Ahora bien, la igualdad jerárquica dispuesta por la Norma Suprema, es la expresión material y principista de la naturaleza plurinacional del actual Estado boliviano y tiene como función precautelar la igualdad de derechos de todo el pueblo boliviano ante sus autoridades; por lo que, a igual jerarquía de las diversas jurisdicciones, al mismo tiempo que cumple con la naturaleza plurinacional y pluricultural del pueblo boliviano, también es el fundamento material del derecho al Juez natural, al Juez competente y al derecho al debido proceso, a una justicia plural cuya máxima expresión se materializa en el derecho a la tutela judicial efectiva al que tienen derecho todos los estantes y habitantes de Bolivia; así como, también garantiza el derecho colectivo de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinas (NPIOC) a ejercer sus diversos sistemas jurídicos propios.

En ese sentido, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional y convencional del Estado Plurinacional, tomando en cuenta el pluralismo jurídico, el principio de interculturalidad y la política estatal de descolonización de la justicia, ha diseñado un sistema plural de justicia constitucional cuya materialización institucional es el Tribunal Constitucional Plurinacional que es la institución suprema encargada de ejercer el control plural de constitucionalidad de todas las jurisdicciones y, en general, de todos los órganos del poder público, cuyo cumplimiento debe partir del diálogo plural, intercultural y descolonizador, a cuyo efecto, el órgano contralor de constitucionalidad, según el art. 197.I de la Constitución Política del Estado, cuenta con “representación del sistema ordinario y del sistema indígena originario campesino”.

De lo precedentemente expuesto, se deduce que en lo que respecta al desarrollo de los diversos sistemas de justicia correspondientes a sus respectivas jurisdicciones, éstas deben enmarcarse necesariamente en el principio y el derecho a la igual jerarquía de las diversas jurisdicciones, en cuanto que cumplen con el mandato constitucional de la función judicial única dispuesto por el art. 179.I de la Norma Suprema y, por tanto, emergen de los marcos normativo-jurídicos diseñados en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.

Es decir, la justicia indígena vigente en Bolivia es una justicia constitucionalizada en los marcos de la igualdad jerárquica y del derecho convencional como fundamento constitutivo de la justicia indígena, por una parte, y de los derechos humanos de toda la población, por otra parte; generando de esa forma la igualdad entre la jurisdicción indígena y las diversas jurisdicciones y, consiguientemente, la igualdad de toda la población ante ese sistema de justicia plural establecida por el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario y Convencional.

En ese sentido, la igualdad de todas las jurisdicciones en el sistema de justicia plural que caracteriza al Estado Plurinacional expresa la materialización de la igualdad de todos los bolivianos ante la Ley.

III.2. De la oportunidad para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales

Al respecto, la SCP 0017/2015 de 4 de marzo, respecto a la oportunidad de promover el conflicto de competencias jurisdiccionales estableció que:

“…si el proceso -indistintamente de su naturaleza- fuese iniciado en una determinada jurisdicción; empero, que las autoridades de otra análoga aun teniendo conocimiento de la sustanciación del proceso por autoridad a la que consideran incompetente, no generaron el conflicto de competencias jurisdiccionales dentro de un plazo razonable tan pronto como tuvieron noticia del mismo, sino que, en lugar de activar el mecanismo de la controversia competencial permitieron y consintieron pasivamente que el proceso se desarrolle inclusive superando diferentes fases y etapas procesales, la jurisdicción constitucional entenderá esto como tácita aceptación de la competencia de la autoridad que en principio asumió conocimiento de la problemática; en efecto, no se podrá suscitar el conflicto de competencias jurisdiccionales ante la evidente conducta pasiva de las autoridades que bien pudieron haber reclamado el ejercicio de la jurisdicción oportunamente…”.

Posteriormente, la SCP 0060/2016 de 24 de junio, respecto a la temática de la oportunidad de interponer el Conflicto de Competencias Jurisdiccional reconduciendo la SCP 0017/2015 de 4 de marzo, estableció lo siguiente:

Razonablemente, es preciso cambiar el entendimiento de la referida SCP 0017/2015, aplicando el principio de coordinación y cooperación interjurisdicional conforme al mandato de los arts. 190 y 192.III de la CPE, así como el 16 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), en situaciones en las que las autoridades ordinarias no se pronuncian respecto a su competencia en casos en los que se evidencia hechos suscitados en la jurisdicción indígena originaria campesina; las partes o las autoridades de dicha jurisdicción podrán interponer o suscitar en cualquier fase del proceso penal el conflicto de competencias, tomando en cuenta que la ‘tácita aceptación’ de la jurisdicción en materia de conflictos de competencia jurisdiccional suscitada entre las autoridades indígena originario campesina y la ordinaria en materia penal, resulta inadmisible, debido a que se pone en riesgo el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso ante el juez natural como garantías constitucionales.

Consiguientemente, al constituir lo expresado un cambio de línea se entiende que en adelante los conflictos de competencias jurisdiccionales podrán suscitarse en cualquier estado del proceso no siendo exigible que el mismo sea promovido en determinado plazo por cuanto el principio del pluralismo jurídico así lo permite”.

Finalmente, la SCP 0041/2018 de 22 de octubre, citando entre otras la SCP 055/2017 de 25 de septiembre, respecto a la oportunidad de promover el conflicto de competencias jurisdiccionales estableció que:

“…en virtud a la reiterada jurisprudencia aplicable al caso, tomando en cuenta los principios de favorabilidad, progresividad, plurinacionalidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y armonía social, se llega a la conclusión que en adelante el conflicto de competencias jurisdiccionales, entre la JIOC y jurisdicción ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa o fase del proceso; por lo que según lo dispuesto por la SCP 0055/2017, ʽ…queda consolidado que el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa del procesoʼ (las negrillas y el subrayado son nuestros), siempre y cuando el proceso no tenga sentencia ejecutoriada, puesto que estando con fallo ejecutoriado, ya no habrá necesidad de plantear ningún conflicto competencial jurisdiccional, puesto que habiendo concluido el proceso, la ejecución de sentencia corresponde a la autoridad que conoció el caso y emitió el fallo ejecutoriado” (las negrillas son nuestras).

De lo señalado y descrito en forma precedente; se establece que, el conflicto de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la ordinaria, en virtud de los principios de favorabilidad, progresividad, plurinacionalidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y armonía social, puede interponerse en cualquier etapa del proceso siempre y cuando la misma no tenga Sentencia ejecutoriada o calidad de cosa juzgada; puesto que, estando con fallo ejecutoriado, ya no existe la necesidad de plantear ningún conflicto competencial jurisdiccional, cuya ejecución de Sentencia corresponde a la autoridad que conoció y resolvió el fallo ejecutoriado.

III.3.  Análisis del caso concreto

Se promueve ante este Tribunal, conflicto de competencias jurisdiccionales entre entre René Montoya Mallcu, Hilacata Mayor; y, Marcelina Sixta Colque Acha de Montoya, Mama Hilacata Mayor ambos del Ayllu Soraga de Quillacas de la Marka Santuario del Quillacas; y, el Juez Agroambiental de Challapata, todos del departamento de Oruro, en el que se alegó que este último, se encuentra conociendo el proceso de Interdicto de recobrar la posesión seguido por Valentina Jallaza Mallco de Mendoza contra Alejandro Montoya Ordoñez y Pablo Montoya Aguilar, causa en la que concurren los ámbitos de vigencia personal, material y territorial; correspondiendo por ello, sea de competencia de la JIOC.

En el marco de los antecedentes insertos en el expediente; se tiene que, dentro del proceso de Interdicto de recobrar la posesión seguido por Valentina Jallaza Mallco de Mendoza contra Alejandro Montoya Ordoñez y Pablo Montoya Aguilar, ante el Juzgado Agroambiental de Challapata del departamento de Oruro, se emitió el Acta de Conciliación Intraprocesal suscrito dentro de la Audiencia Pública de 30 de septiembre de 2021; acuerdo que, fue aprobado por la señalada autoridad agroambiental a través de Auto Definitivo 42/2021 de 1 de octubre, otorgándole así la calidad de Sentencia y valor de cosa juzgada.

Por lo tanto, mediante Auto de Ejecución de Acuerdo Conciliatorio 59/2022 de 6 de diciembre, el Juez Agroambiental de Challapata del citado departamento, resolvió: que, “con carácter de conminatoria notifíquese en forma personal a la parte demandada; Alejandro Montoya Ordoñez y Pablo Montoya Aguilar, y a los terceros interesados que suscribieron el referido acta de conciliación, a objeto de cumplan, el ACTA DE CONCILIACIÓN INTRAPROCESAL SUSCRITO DENTRO LA AUDIENCIA CENTRAL de fecha 30 de septiembre de 2021 años” (sic).

Al respecto, previamente corresponde remitirnos a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que respecto a la oportunidad de plantear el conflicto de competencias jurisdiccionales entre la JIOC y la ordinaria, en virtud de los principios de favorabilidad, progresividad, plurinacionalidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y armonía social; estableció que, puede interponerse en cualquier etapa del proceso siempre y cuando la misma no tenga Sentencia ejecutoriada o fallo con calidad de cosa juzgada; puesto que, estando con fallo ejecutoriado, ya no existe la necesidad de plantear ningún conflicto competencial jurisdiccional, cuya ejecución de Sentencia corresponde a la autoridad que conoció y resolvió el fallo ejecutoriado.

En ese marco, de la revisión de antecedentes se tiene que, dentro del proceso agroambiental de Interdicto de recobrar la posesión seguido por Valentina Jallaza Mallco de Mendoza contra Alejandro Montoya Ordoñez y Pablo Montoya Aguilar, las autoridades de la JIOC del Ayllu Soraga de Quillacas de la Marka Santuario del Quillacas, el 12 de junio de 2023, suscitaron conflicto de competencias jurisdiccionales ante el Juez Agroambiental de Challapata del prenombrado departamento, que en la actualidad, vale decir, hasta la admisión de dicho conflicto de competencias, efectuada por AC 0326/2023-CA de 31 de julio, dicho proceso ya contaba con Acta de Conciliación debidamente ejecutoriada mediante Auto Definitivo 42/2021, habiéndose en consecuencia, ingresado a la fase de ejecución de la Sentencia.

Lo desarrollado y descrito en el párrafo precedente, a la luz de la precitada jurisprudencia relativa a la oportunidad o momento de interponer el conflicto de competencias jurisdiccional; se advierte que, el presente caso, al haberse promovido dicho conflicto recién el 12 de junio de 2023, claramente denota que fue planteado ante la jurisdicción agroambiental de forma inoportuna o tardía; es decir, después de que fuera declarado ejecutoriado el Auto Definitivo 42/2021; siendo que, la citada jurisprudencia en base a los principios de favorabilidad, progresividad, plurinacionalidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, complementariedad y armonía social; señaló que, es oportuno interponer el conflicto de competencias jurisdiccionales, en cualquier etapa del proceso siempre y cuando la misma no tenga Sentencia ejecutoriada o calidad de cosa juzgada; por lo que, al no cumplirse con ese presupuesto tal como se tiene precisado supra, aun no esté previsto en el Código Procesal Constitucional, lógicamente hizo que sea pertinente declarar la improcedencia del presente Conflicto de Competencias jurisdiccionales, dada la carencia de contenido jurídico constitucional y la imposibilidad de realizar el control competencial.

Además de ello, el hecho de que no se haya interpuesto oportunamente el presente conflicto de competencias jurisdiccional; puesto que, el mismo se planteó después de ejecutoriado el Acta de Conciliación antes descrito, denota la inexistencia en la actualidad del proceso agroambiental de interdicto de recobrar la posesión; debido a que, hasta la notificación a las partes con el AC 0326/2023-CA, ya estaba ejecutoriado por Auto Definitivo 42/2021; es decir que, ya existía un fallo con calidad de cosa juzgada y que el mismo estaba en etapa de ejecución de Sentencia; aspecto que, lógicamente hace imposible que este Tribunal pueda ejercer el control competencial por haber desaparecido la controversia en materia agroambiental, caso contrario cualquier decisión de este Tribunal resultaría inútil en esencia, correspondiendo a esos efectos declarar su improcedencia por los motivos precedentemente expuestos.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar: IMPROCEDENTE la activación del control plural competencial de constitucionalidad, entre entre René Montoya Mallcu, Hilacata Mayor; y, Marcelina Sixta Colque Acha de Montoya, Mama Hilacata Mayor, ambos del Ayllu Soraga de Quillacas de la Marka Santuario del Quillacas; y, el Juez Agroambiental de Challapata, todos del departamento de Oruro; conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

CORRESPONDE A LA SCP 0063/2024 (viene de la pág. 10).

René Yván Espada Navía

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MAGISTRADO

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

MAGISTRADA

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

MAGISTRADA

MSc. Isidora Jiménez Castro

Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADA

MAGISTRADO