SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2024-S1

Fecha: 07-Oct-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2024-S1

Sucre, 7 de octubre de 2024

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:      MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad 

Expediente:                     49698-2022-100-AL

Departamento:                Cochabamba

En revisión la Resolución 02/2022 de 13 de agosto, cursante de fs. 41 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Reimer Rojas Ampuero y Pablo Stambuk Ferrufino en representación sin mandato de Marcos Guerra Segovia contra Efraín Golden Fernández Ramos, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de julio de 2024, cursante de fs. 20 a 21 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Dulce María Céspedes Villarcorta en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual agravado, se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba, ante lo cual solicitó cesación de dicha medida extrema al Juez Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Primero de Entre Ríos del mismo departamento quien fijó audiencia para la modificación de su situación jurídica para el 8 de agosto de 2022.

Acto procesal virtual que fue suspendido por problemas de conexión del imputado, a quien conectaron con el enlace del Juzgado de turno en Sacaba, que había conocido previamente la audiencia cautelar inicial. Como emergencia de dicha situación, se reprogramó para el 11 del mismo mes y año a horas 15:30, la cual no se instaló a pesar de que su defensa técnica y su persona se presentaron virtualmente desde el recinto penitenciario sin que la autoridad jurisdiccional ahora demandada se haya enlazado a la audiencia programada con antelación para tal efecto.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado sus derechos a la “seguridad jurídica” (sic), libertad física, de locomoción, al debido proceso y celeridad; citando al efecto, los arts. 23.1, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)

I.1.3. Petitorio

Solicitó se “dé lugar” a la “acción constitucional” (sic) y en consecuencia se ordene su inmediata libertad, para cuya consideración pide señalamiento de audiencia a la brevedad posible.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, fue llevada a cabo el 13 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de      fs. 40 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando sus argumentos señaló: a) La audiencia programada para el día jueves 11 de agosto a horas 15:30, ni siquiera se llegó a instalar; y, b) La autoridad judicial demandada no programó otra audiencia de oficio, ello siendo de su conocimiento que ya venció el plazo máximo de su detención preventiva.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Efraín Golden Fernández Ramos, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 13 de agosto de 2022 cursante a fs. 39 y vta., señaló: 1) Se adhiere al informe proporcionado por el Secretario Abogado del Juzgado de origen, aclaró que la audiencia para la consideración de la situación jurídica, programada para el   11 de agosto de 2022, no se celebró debido a que el despacho judicial no contaba con un secretario abogado, ya que éste se encontraba de duelo por el fallecimiento de su padre, tampoco contaba con un oficial de diligencias, ya que cesó en sus funciones; 2) El Secretario Abogado es quien administra la sala virtual y coordina con la oficina gestora del juzgado, y por esa razón no se pudo realizar la audiencia en la fecha programada. Indicó que, respetando los tres días de tolerancia por duelo de su Secretario Abogado, se reprogramó la audiencia para el 14 de agosto de 2022; y, 3) Refiere que a pesar de estas dificultades, abrió el Juzgado de Entre Ríos los días 11 y 12 de agosto, cumpliendo tanto funciones de Secretario como de Oficial de Diligencias, para asegurar el buen funcionamiento.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 13 de agosto, cursante de fs. 41 a 45 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo la consideración de la situación jurídica del accionante Marcos Guerra Segovia en audiencia señalada para el 14 de agosto de 2022; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) En el presente caso, se observa que el accionante sufrió una vulneración de sus derechos y garantías constitucionales debido a la falta de instalación de la audiencia programada para el 11 de agosto de 2022. Aunque la suspensión de la audiencia fue atribuida a la situación personal del Secretario Abogado (quien estaba de duelo) y a la falta de un oficial de diligencias, la autoridad judicial debió haber tomado medidas para garantizar que la audiencia se llevara a cabo. En vez de ello, la audiencia no fue instalada, lo cual resultó en una dilación indebida en la consideración de la situación jurídica del accionante; ii) De acuerdo con las SSCC 0017/2012 y 1072/2005-R, el derecho a la libertad física debe ser atendido con la mayor celeridad posible, y cualquier solicitud relacionada con este derecho no debe sufrir demoras innecesarias. No es justificable que la audiencia no se haya realizado debido a la ausencia del secretario o del oficial de diligencias; y, iii) La autoridad demandada tenía la responsabilidad de garantizar la instalación de la audiencia, incluso designando personal suplente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa acta de suspensión de audiencia de cesación a la detención preventiva de 8 de agosto de 2022 para considerar la situación jurídica Marcos Guerra Segovia -ahora accionante- (fs. 12).

II.2.    Consta informe de 12 de agosto de 2022 emitido por Juan Carlos Torrico Iriarte, Secretario Abogado del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos, por informe saliente de fs. 37 a 38, si bien no se encuentra como parte demandada, empero por informe refirió lo siguiente: a) Se encontraba de duelo por el fallecimiento de su padre acaecido el 11 de agosto de 2022 y que según el Acuerdo 068/2015 en su art. 56 inc. g), tiene derecho a tres días hábiles de permiso por el fallecimiento de un familiar cercano. En su caso este hecho fue comunicado al Juez el 12 de agosto, solicitando que se designe un secretario abogado suplente para las audiencias programadas;            b) Según tiene entendido, el Juzgado de Entre Ríos no cuenta con un oficial de diligencias, ya que había cesado en sus funciones y no se había designado un reemplazo. El Juez demandado se encargó personalmente de la recepción de memoriales y de atender a los litigantes durante esos días.; c) El Juez comunicó a todas las partes procesales, incluidos abogados, demandantes y demandados, la situación que atravesaba el Juzgado debido a la falta de personal.;      d) En el presente caso existe una demora en el envío del expediente al Juez de garantías debido a que no se encuentra en Entre Ríos sino en Punata; y, e) Finalmente, señaló que el Juez reprogramó la audiencia para considerar la situación jurídica del imputado Marcos Guerra Segovia para el 14 de agosto de 2022 a horas 9:30 (fs. 37 a 38).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración sus derechos a la “seguridad jurídica” (sic), libertad física, de locomoción, al debido proceso y celeridad; toda vez que, el Juez ahora demandado no instaló la audiencia de cesación a la detención preventiva fijada para el efecto, no obstante, que anteriormente ya se suspendió dicho acto sin que al presente se haya resuelto su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida; 2) La acción de libertad innovativa; 3) El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares;     4) Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia; y, 5) Análisis del caso concreto.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0266/2018-S2 de 25 de junio, asumió el siguiente entendimiento:

El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señaló que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último: “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

En ese marco, la SC 0465/2010-R de 5 de julio[1] señala que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad-, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad, cuando esté relacionada con la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Posteriormente, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[2] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: i) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; ii) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y, iii) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificados legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento complementado con la SC 0384/2011-R de 7 de abril y reiterada por la SCP 0005/2012 de 16 de marzo.

Asimismo, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo[3], en el marco de una interpretación plural, introdujo el principio ético-moral del ama qhilla          -no seas flojo- a las construcciones jurisprudenciales referidas a la celeridad procesal, constituyéndose en una Sentencia moduladora, al establecer que las autoridades judiciales, en virtud al citado principio, tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas, las solicitudes de cesación de la detención preventiva sometidas a su conocimiento.

III.2.  El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares

          

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril asumió el siguiente entendimiento:

Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, dejó establecido que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: “La jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad (…) eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- pues, el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

En cuanto a la aplicación del principio de celeridad exigida a toda  autoridad judicial, que asuma conocimiento de una solicitud de cesación de la detención preventiva de una persona privada de libertad, debe ser entendido como la actividad procesal que tiene por finalidad realizar las diligencias judiciales con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad  del proceso, debiendo entender que la tardía atención a una petición formulada al juez, que involucre un derecho fundamental, afecta no solo  el debido proceso, sino también la seguridad jurídica, más aun, tratándose del derecho a la libertad que se encuentra restringido por una medida cautelar, como es la detención preventiva. Sobre el particular, la jurisprudencia desarrollada por la SC 0224/2004-R, en el Fundamento Jurídico III.1, sostuvo que:

…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado    el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es  ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la     solicitud (las negrillas nos pertenecen).

Jurisprudencia reiterada en numerosas Sentencias Constitucionales como las SC 1213/2006-R de 1 de diciembre y 0900/2010-R de 10 de agosto.

Por consiguiente, debe entenderse que si bien la detención preventiva es dispuesta por una autoridad judicial, esta determinación no es indefinida, tiene límites en el tiempo y sobre la base del cumplimiento de requisitos que están expresamente previstos en la ley, de manera que cuando un procesado solicita la cesación de su detención preventiva, habiendo cumplido tales condiciones y el Juez o Tribunal no responden dentro de plazo a la pretensión efectuada, la privación se convierte en una detención indebida, razonamiento expresado en la SC 0862/2005-R[4].

III.3.  Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva y el señalamiento de audiencia

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0413/2020-S1 de 31 de agosto, asumió el siguiente entendimiento:

Conforme al Código de Procedimiento Penal, entre las causales para solicitar la cesación de la detención preventiva, se encuentran los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP); norma modificada por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, que en el art. 11, detalla las modificaciones e incorporaciones efectuadas, entre los que se encuentra el art. 239 del CPP, el cual fue complementado por la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- a través de su art. 2.III, que establece:

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina. Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y. ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.

En consecuencia, el trámite a aplicar para la resolución de la cesación de la detención preventiva, es diferente en función a la causal; por una parte, para los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP modificado por la Ley 1226, corresponde resolverlas a través de una audiencia dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas. En cambio, para las causales 3 y 4 del citado artículo, dentro de las veinticuatro horas se correrá traslado a las otras partes para que respondan en el plazo de cuarenta y ocho horas y, con o sin contestación se resolverá sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes.

Por consiguiente, la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación de la detención preventiva, que restrinja el derecho a la libertad de un acusado, debe tramitarla con la mayor celeridad posible y dentro del plazo establecido, ya que el incumplimiento de esta obligación impuesta por ley, provocaría una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que la misma sea atendida favorablemente, pues la decisión a asumirse dependerá de las circunstancias y pruebas a presentarse; precisándose que la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida para atender una petición de tal naturaleza y no en la decisión jurídica y fundamentada de rechazo o aceptación a tal solicitud.

Con relación a suspensión de audiencia de consideración de medidas cautelares, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo[5] establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir, que determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley; b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,  c) Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

Respecto del plazo en el cual deben ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el   art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando se traten de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de su presentación, ya que en el caso de retrasar o aplazar su emisión, no solo se lesiona el derecho a la libertad del impetrante de tutela, sino que el juzgador incurrirá en una falta grave, debido a la demora culpable en la que incurre; por tanto, las autoridades jurisdiccionales deberán providenciar los escritos que presenten los imputados dentro del plazo de veinticuatro horas y señalar las audiencias respectivas dentro del término establecido, a efecto de no lesionar el derecho a la libertad de los detenidos preventivamente, sin que esta sea una excusa para el incumplimiento de esta obligación la excesiva carga procesal, pues su inobservancia, atenta el derecho a la libertad vinculado con el principio de celeridad, entendimiento que ya fue desarrollado en la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, entre otras.

III.4.   Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” (sic), libertad física, de locomoción, al debido proceso y celeridad; toda vez que, el Juez ahora demandado no instaló la audiencia de cesación a la detención preventiva fijada para el efecto, no obstante, que anteriormente ya se suspendió dicho acto sin que al presente se haya resuelto su situación jurídica.

Conforme los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales ante dilaciones indebidas, protegiendo los principios de celeridad y respeto a los derechos. Cuando se presenta una solicitud que involucra el derecho a la libertad, toda autoridad o funcionario tiene el deber de tramitarla con la debida celeridad o, al menos, dentro de un plazo razonable; de este modo, cuando se recibe una solicitud que se vincula el derecho a la libertad, toda autoridad judicial tiene el deber de resolverlo con la celeridad adecuada o, al menos, dentro de un plazo razonable, ya que de no hacerlo podría incurrirse en una restricción indebida de dicho derecho. Sin embargo, esto no implica que siempre deba otorgarse o atenderse la petición de forma positiva.

En el caso analizado, de los antecedentes que cursan en el expediente, se constata que se fijó audiencia virtual de consideración de la situación jurídica del impetrante de tutela Marcos Guerra Segovia para el 8 de agosto de 2022; sin embargo, dicho acto procesal fue suspendido debido a problemas de conexión en la plataforma digital del imputado, no siendo posible llevar adelante dicho acto procesal señalándose audiencia para el 11 del mismo mes y año a horas 15:30 (Conclusión II.1).

En ese contexto, debe considerarse que de acuerdo al informe escrito presentado por el Juez demandado se reconoce que ciertamente en una primera instancia se suspendió el acto procesal fijado para el 8 de agosto de 2022 fijándose nueva fecha para el 11 del mismo mes y año que nuevamente no se llevó a cabo debido a la falta de apoyo jurisdiccional del Secretario abogado ni del oficial de diligencias, el primero debido al permiso laboral otorgado por la defunción de su progenitor y el segundo por haber cesado en sus funciones; sin embargo, ese extremo no resulta una justificación valedera que permita la suspensión de la citada audiencia porque produjo la dilación que ocasionó que no se pueda resolver la situación jurídica del accionante, cuando el Juez hoy accionado en observancia al principio de celeridad y en aplicación al régimen de suplencias establecido por el art. 93.I de la LOJ, debió llamar inmediatamente a la Secretaria o Secretario del juzgado siguiente en número, considerando dicho aspecto.

Por consiguiente, el no actuar de dicha manera únicamente demuestra su falta de diligencia en procura del desarrollo de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante; es así que, el argumento de ausencia del nombrado Secretario ni del oficial de diligencias es válido.

Por consiguiente, es evidente la dilación indebida en la que incurrió el Juez ahora demandado, al disponer la suspensión de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva fijada para el 11 de agosto de 2022, al no existir ninguna justificación razonable que pueda eximirlo para no resolver oportunamente la petición del accionante y definir su situación jurídica, que debía ser tramitada, resuelta y efectivizada con la mayor celeridad posible; por lo que, al no obrarse de esa manera, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad de acción de libertad de pronto despacho o traslativa.

Finalmente, al suspender la audiencia y no reprogramarla dentro de las cuarenta y ocho horas que establece el art. 239 del CPP, la autoridad demandada nuevamente provocó una dilación indebida, pues debió reprogramar la audiencia dentro del tiempo prudente y razonable; actuación

CORRESPONDE A LA SCP 0625/2024-S1 (viene de la pág. 10)

que dio lugar a una dilación injustificada en la realización de la audiencia mencionada, impidiendo que se resuelva la situación jurídica de la impetrante de tutela, que conforme al Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, resulta una restricción indebida al derecho a la libertad física, por no haberse tramitado con la mayor celeridad posible aquella solicitud de modificación de las medidas cautelares; no siendo justificativo que el secretario titular del Juzgado se encontraba con permiso laboral, pudiendo incluso -como ya se dijo- habilitar la suplencia legal a efectos de realizar las labores del secretario con la mayor celeridad posible, lo que debió ser previsto por el Juez demandado.

Por consiguiente, es evidente la dilación indebida en la que incurrió la autoridad judicial demandada, no existiendo ninguna justificación razonable para no resolver oportunamente la petición de la impetrante de tutela y definir su situación jurídica; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada, sólo en cuanto a la dilación indebida e ilegal, generada por la autoridad demandada, al no resolver la situación jurídica del hoy accionante, sin que ello importe declarar su libertad, pues la misma deberá ser considerada por la autoridad jurisdiccional demandada, luego de desarrollada la audiencia extrañada por éste y valorados los argumentos que se expongan.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2022 de 13 de agosto, cursante de fs. 41 a 45 vta., pronunciada por la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela impetrada en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías; sin que ello implique declarar su libertad, pues la misma deberá ser resuelta por el Juez ahora demandado, luego de desarrollada la audiencia extrañada dentro el marco del debido proceso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA




[1]El FJ III.4, señala: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

[2]El FJ III.3, señala: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.

[3]El FJ III.2.1, indica: “De acuerdo al nuevo orden constitucional, el art. 8.I de la CPE, dentro de los principios y valores del nuevo Estado Plurinacional de Bolivia, asume y promueve como de carácter ético-morales de la sociedad plural, el `ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón)´; máximas milenarias que fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.

Los principios ético morales constitucionalizados: `ama qhilla, ama llulla y ama suwa´, vinculados entre sí, constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional”.

[4]El FJ III.2, refiere que: “…el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo     podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido”.

[5]El FJ III.3, señala: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.

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