SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2024-S1

Fecha: 07-Oct-2024

Respecto del plazo en el cual deben ser providenciadas las peticiones efectuadas mediante los memoriales presentados, de conformidad con el   art. 132.1 del CPP, salvo disposición contraria de dicho Código, el juez o tribunal, deberá dictarlas cuando

III.4.   Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica” (sic), libertad física, de locomoción, al debido proceso y celeridad; toda vez que, el Juez ahora demandado no instaló la audiencia de cesación a la detención preventiva fijada para el efecto, no obstante, que anteriormente ya se suspendió dicho acto sin que al presente se haya resuelto su situación jurídica.

Conforme los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales ante dilaciones indebidas, protegiendo los principios de celeridad y respeto a los derechos. Cuando se presenta una solicitud que involucra el derecho a la libertad, toda autoridad o funcionario tiene el deber de tramitarla con la debida celeridad o, al menos, dentro de un plazo razonable; de este modo, cuando se recibe una solicitud que se vincula el derecho a la libertad, toda autoridad judicial tiene el deber de resolverlo con la celeridad adecuada o, al menos, dentro de un plazo razonable, ya que de no hacerlo podría incurrirse en una restricción indebida de dicho derecho. Sin embargo, esto no implica que siempre deba otorgarse o atenderse la petición de forma positiva.

En el caso analizado, de los antecedentes que cursan en el expediente, se constata que se fijó audiencia virtual de consideración de la situación jurídica del impetrante de tutela Marcos Guerra Segovia para el 8 de agosto de 2022; sin embargo, dicho acto procesal fue suspendido debido a problemas de conexión en la plataforma digital del imputado, no siendo posible llevar adelante dicho acto procesal señalándose audiencia para el 11 del mismo mes y año a horas 15:30 (Conclusión II.1).

En ese contexto, debe considerarse que de acuerdo al informe escrito presentado por el Juez demandado se reconoce que ciertamente en una primera instancia se suspendió el acto procesal fijado para el 8 de agosto de 2022 fijándose nueva fecha para el 11 del mismo mes y año que nuevamente no se llevó a cabo debido a la falta de apoyo jurisdiccional del Secretario abogado ni del oficial de diligencias, el primero debido al permiso laboral otorgado por la defunción de su progenitor y el segundo por haber cesado en sus funciones; sin embargo, ese extremo no resulta una justificación valedera que permita la suspensión de la citada audiencia porque produjo la dilación que ocasionó que no se pueda resolver la situación jurídica del accionante, cuando el Juez hoy accionado en observancia al principio de celeridad y en aplicación al régimen de suplencias establecido por el art. 93.I de la LOJ, debió llamar inmediatamente a la Secretaria o Secretario del juzgado siguiente en número, considerando dicho aspecto.

Por consiguiente, el no actuar de dicha manera únicamente demuestra su falta de diligencia en procura del desarrollo de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante; es así que, el argumento de ausencia del nombrado Secretario ni del oficial de diligencias es válido.

Por consiguiente, es evidente la dilación indebida en la que incurrió el Juez ahora demandado, al disponer la suspensión de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva fijada para el 11 de agosto de 2022, al no existir ninguna justificación razonable que pueda eximirlo para no resolver oportunamente la petición del accionante y definir su situación jurídica, que debía ser tramitada, resuelta y efectivizada con la mayor celeridad posible; por lo que, al no obrarse de esa manera, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad de acción de libertad de pronto despacho o traslativa.

Finalmente, al suspender la audiencia y no reprogramarla dentro de las cuarenta y ocho horas que establece el art. 239 del CPP, la autoridad demandada nuevamente provocó una dilación indebida, pues debió reprogramar la audiencia dentro del tiempo prudente y razonable; actuación

CORRESPONDE A LA SCP 0625/2024-S1 (viene de la pág. 10)

que dio lugar a una dilación injustificada en la realización de la audiencia mencionada, impidiendo que se resuelva la situación jurídica de la impetrante de tutela, que conforme al Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, resulta una restricción indebida al derecho a la libertad física, por no haberse tramitado con la mayor celeridad posible aquella solicitud de modificación de las medidas cautelares; no siendo justificativo que el secretario titular del Juzgado se encontraba con permiso laboral, pudiendo incluso -como ya se dijo- habilitar la suplencia legal a efectos de realizar las labores del secretario con la mayor celeridad posible, lo que debió ser previsto por el Juez demandado.

Por consiguiente, es evidente la dilación indebida en la que incurrió la autoridad judicial demandada, no existiendo ninguna justificación razonable para no resolver oportunamente la petición de la impetrante de tutela y definir su situación jurídica; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada, sólo en cuanto a la dilación indebida e ilegal, generada por la autoridad demandada, al no resolver la situación jurídica del hoy accionante, sin que ello importe declarar su libertad, pues la misma deberá ser considerada por la autoridad jurisdiccional demandada, luego de desarrollada la audiencia extrañada por éste y valorados los argumentos que se expongan.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2022 de 13 de agosto, cursante de fs. 41 a 45 vta., pronunciada por la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia: CONCEDER la tutela impetrada en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías; sin que ello implique declarar su libertad, pues la misma deberá ser resuelta por el Juez ahora demandado, luego de desarrollada la audiencia extrañada dentro el marco del debido proceso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El FJ III.4, señala: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

[2]El FJ III.3, señala: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.

[3]El FJ III.2.1, indica: “De acuerdo al nuevo orden constitucional, el art. 8.I de la CPE, dentro de los principios y valores del nuevo Estado Plurinacional de Bolivia, asume y promueve como de carácter ético-morales de la sociedad plural, el `ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón)´; máximas milenarias que fueron constitucionalizadas y resumen de manera extraordinaria la moral que toda persona, natural o jurídica debe practicar en todas sus actividades. En ese sentido, se hace énfasis en el principio del ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.

Los principios ético morales constitucionalizados: `ama qhilla, ama llulla y ama suwa´, vinculados entre sí, constituyen directrices de obligada observancia por los servidores de justicia cuando resuelvan derechos y garantías constitucionales, están en el deber imperativo de impulsar, ser director y promotor del proceso, velando su desarrollo, siendo responsables de cualquier demora por su inactividad, impulsando la nueva justicia en el nuevo Estado Plurinacional”.

[4]El FJ III.2, refiere que: “…el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo     podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido”.

[5]El FJ III.3, señala: “…se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.