SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2024-S2
Fecha: 04-Oct-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2024-S2
Sucre, 4 de octubre de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 53005-2023-107-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 187/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 678 a 681 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Gutiérrez Abrego, Félix Cala Alacema, José Terrazas Méndez, Félix Julio Melgar Guzmán y Raúl Freddy Poma Peñaranda contra Miguel Ángel Buitrago Medrano, Director General Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 de septiembre y 7 de octubre de 2022, cursante de fs. 207 a 226; y, 231 a 234 vta., la parte accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de mayo de 2019, se determinó aprobar la ampliación del mandato de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Cooperativa de Telecomunicaciones Responsabilidad Limitada (COTEL R.L.) del departamento de La Paz -se infiere que los accionantes ocuparon los cargos de Consejeros-, por tres años, ya que el Tribunal Supremo Electoral (TSE) se encontraba impedido de supervisar y/o administrar el respectivo proceso eleccionario por las elecciones nacionales de 2019.
Por lo que, en reiteradas oportunidades se hizo conocer a la AFCOOP, esta determinación y solicitó la correspondiente inscripción en el Registro Estatal de Cooperativas; sin embargo, la AFCOOP lejos de dar curso a lo requerido, emitió las Resoluciones Administrativas (RRAA) 117/2021 de 16 de junio y 44/2021 de 28 de igual mes, ratificando y reiterando la improcedencia de la inscripción en el citado Registro, de los Consejeros de Administración y de Vigilancia.
Razón por la cual, interpusieron una acción de amparo constitucional, en la que se pronunció la Resolución 192/2021 de 26 de agosto, que concedió en parte la tutela solicitada y determinó dejar sin efecto las Resoluciones Administrativas 117/2021 y 44/2021; y, en consecuencia, dispuso que la AFCOOP emita otra resolución que dé cuenta de los argumentos vertidos en dicho fallo constitucional; así se emitió la Resolución Administrativa Particular 035/2022 de 17 de febrero, después de dos años y ocho meses, y luego de tres Autos de 20 de septiembre, 22 de noviembre, ambos de 2021 y 3 de enero de 2022, a través de los cuales la jurisdicción constitucional dilucidó el incumplimiento de la Resolución 192/2021, resolviendo inscribir a los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia de la COTEL R.L. en el Registro Estatal de Cooperativas, señalando que el mandato de los miembros de ambos Consejos fenecía el 11 de junio de 2022 -iniciando el 12 de junio de 2019-, pero además se conminó al Consejo de Administración a cumplir diferentes actividades orientadas a efectivizar el proceso eleccionario de los citados Consejos.
En esa línea, informaron a la AFCOOP sobre el cumplimiento del punto Segundo de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa Particular 035/2022, respecto a difundir y socializar el proyecto del Reglamento Electoral y Reglamentos de Asambleas Distritales y Asamblea de Delegados Distritales, a través de página web de la COTEL R.L.; asimismo, el cumplimiento del punto Tercero de la parte dispositiva de la referida Resolución, ya que se publicó el 8, 9 y 15 de marzo, todos de 2022, en el periódico “La Razón”, la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de 18 de marzo de 2022, para aprobar los citados Reglamentos; empero, pese a que en el orden del día de dicha Asamblea, se encontraba establecido este punto, se determinó que se difunda y socialice su contenido por seis meses más.
En consecuencia, a través de Nota CITE PCA.EXT 023/2022 de 31 de marzo, dirigida a la AFCOOP, se remitió copia legalizada del “Testimonio 37” correspondiente al Acta de la Asamblea General Extraordinaria de 18 de marzo de 2022 y se informó este hecho -que consideran- de fuerza mayor y se solicitó que cumpla con lo determinado en la mencionada Asamblea; empero, dicha institución se limitó a emitir notas de respuesta, por las cuales se negó este requerimiento, desconociendo así lo determinado en la referida Asamblea General Extraordinaria, bajo la excusa de cuestionar la organización de la misma o requerir mayor información y/o presentación de documentación, que ya fue remitida a tiempo de efectuar dicha solicitud, incurriendo así nuevamente en un actuar negligente.
Con dicho antecedente se convocó a Asamblea General Ordinaria de 10 de junio de 2022, que determinó la ampliación del mandato de los Consejos de Administración y Vigilancia, ante el inminente conflicto de “ingobernabilidad” que se avecinaba, y en atención al informe -no cita fecha- brindado por ambos Consejos en dicha Asamblea, respecto a las Alianzas Estratégicas con B&B Capital de Estados Unidos Financiamiento y con GVT Corea del Sur Desarrollo Tecnológico, que implican el emprendimiento de los proyectos para el financiamiento y desarrollo tecnológico de la COTEL R.L., acontecimiento que también fue de conocimiento de la AFCOOP; empero, lejos de promover una solución emitió la Resolución Administrativa Particular 065/2022 de 17 de junio, que resolvió que la señalada Cooperativa no cuenta con la inscripción de Consejos de Administración y de Vigilancia, por cuanto su mandato feneció el 11 de igual mes y año.
Por otro lado, se solicitó mediante nota CITE: PAC.EXT 053/2022 presentado el 22 de junio de 2022 a la AFCOOP, que la ampliación de mandato de los Consejos de Administración y Vigilancia de la referida Cooperativa, se inscriba en el Registro Estatal de Cooperativas, adjuntando a tal efecto, la copia legalizada del Acta de Asamblea General Ordinaria de 10 de junio de 2022 -contemplada en el Testimonio “32/2022”-. En respuesta a ello, la AFCOOP mediante Nota AFCOOP/DGE/DJ/NE/327/2022 de 12 de julio, manifestó que, en el punto ocho, los arts. 51.5, 53 de la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013-, así como el 46 del Estatuto Orgánico de la COTEL R.L., relativos a las decisiones que pudieran ser asumidas por la Asamblea General de la Cooperativa, deben ser valorados obligatoriamente conforme lo previsto en el art. 335 de la CPE y el precitado marco normativo.
Asimismo, ante requerimiento de ampliación y complementación a la Resolución Administrativa Particular 065/2022, la AFCOOP emitió la Resolución Administrativa (RA) 49/2022 de 11 de julio, que reiterando la conclusión de que la COTEL R.L. se encuentra sin Consejo de Administración, en su parte considerativa señala seis funciones que el Gerente General estaría habilitado a realizar; empero, en su parte resolutiva dispuso que podrá realizar solo cuatro de las veintidós funciones que prevé el art. 93 del Estatuto Orgánico de la COTEL R.L., extremo que al margen de constituir una clara incongruencia, nuevamente implica una tácita injerencia e intervención en que incurre la AFCOOP, con claras características de arbitrariedad e ilegalidad, pues nuevamente omite citar la norma jurídica que le faculta tomar estas determinaciones que afectan directa y negativamente la gestión de la citada Cooperativa.
Por tal motivo, el Gerente General de la COTEL R.L, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Particular 065/2022 y RA 49/2022; a cuyo efecto, la AFCOOP emitió la RA 052/2022 de 24 de agosto, que entre otros aspectos, modificó el punto Segundo de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa Particular 065/2022; sin embargo, ratificó el lineamiento establecido en la resolución impugnada -Resolución Administrativa Particular 065/2022-, ya que mantiene un ente colegiado; pero esta vez, conformado por los Gerentes General, Administrativo Financiero y de Planificación, a quienes se instruye y otorga atribuciones para realizar actos administrativos, jurídicos y cooperativos, así como asumir la representación legal, judicial y extrajudicial de la COTEL R.L., a sabiendas de la cantidad y cargos autorizados con este fin, pues en su parte considerativa cita el art. 126 del Estatuto Orgánico de la referida Cooperativa, que dispuso que están autorizadas para realizar operaciones bancarias el Presidente, Tesorero del Consejo de Administración, así como el Gerente General y Gerente Administrativo Financiero y que esas operaciones se efectivizarían con al menos tres de las cuatro firmas autorizadas.
En tal sentido, la Resolución Administrativa Particular 065/2022 y RA 052/2022 adolecen de una debida motivación, fundamentación y congruencia; debido a que, en la Resolución Administrativa Particular 065/2022 se invocó artículos correspondientes a la Ley General de Cooperativas, del Decreto Supremo (DS) 1995 de 13 de mayo de 2014 -Reglamento de la referida Ley- y Estatuto Orgánico de la COTEL R.L., empero, no señala la normativa expresa que le faculte a emitir disposiciones resolutivas -Resolutivos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto-, ya que solo se limita a enunciar diferentes principios del ámbito administrativo y cooperativo para tratar de fundamentar la parte dispositiva.
Por otro lado, en la parte considerativa de la Resolución Administrativa Particular 065/2022, la AFCOOP mencionó que el mandato de los Consejos concluyó; sin embargo, omitió considerar lo asumido en las Asambleas Generales Extraordinaria de 18 de marzo de 2022 y Ordinaria de 10 de junio de igual año.
De igual manera, con relación a los puntos Primero y Cuarto de la parte determinativa, instruyó a la Federación Coordinadora de Telecomunicaciones de Bolivia Responsabilidad Limitada (FECOTEL R.L.), a que inicie y gestione las diligencias pendientes relativas y conducentes al proceso eleccionario de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la COTEL R.L.; así como a verificar y revisar que las acciones, gestiones y decisiones asumidas por los Gerentes de Área, que se enmarquen en la Ley General de Cooperativas, DS 1995, Estatuto Orgánico de la citada Cooperativa y la Resolución Administrativa Particular 065/2022; sin embargo, omitió la fundamentación del porqué no citó la normativa expresa que faculta a FECOTEL R.L., asumir tales atribuciones y a emitir tal instrucción.
Asimismo, la Resolución Administrativa Particular 065/2022 omitió considerar lo determinado por la Asamblea General Extraordinaria de 18 de marzo de 2022, que decidió socializar por seis meses el proyecto de Reglamentos Electoral, de Asamblea Distrital y Asamblea de Delegados Distritales; así como, lo asumido en la Asamblea General Ordinaria de 10 de junio de 2022, con relación a la ampliación de mandato y la no elección de miembros de ambos Consejos; además contraviniendo lo previsto en los arts. 69, 111.II del Estatuto Orgánico de la COTEL R.L.; 56, 69.2 de la Ley General de Cooperativas; y, 37 del DS 1995, ya que, al Consejo de Administración no le fue posible solicitar la supervisión y administración del proceso electoral, debido a que, los reglamentos aprobados son uno de los requisitos para este fin.
Además, en el punto “Primero” de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa Particular 065/2022 modificada por la RA 052/2022, se dispuso limitar y/o restringir el ejercicio de las facultades del Gerente General de la COTEL R.L. establecidas en el art. 93 de su Estatuto Orgánico, más no citan normativa jurídica que exprese facultades para realizar tales limitaciones y/o restricciones.
Ahora bien, en los puntos Segundo y Tercero de la parte dispositiva, modificado por el apartado Primero de la parte determinativa de la RA 052/2022, se instruyó a los Gerentes General, Administrativo Financiero y de Planificación de la COTEL R.L. a asumir la representación legal, judicial y extrajudicial de la misma y de forma “excepcional y conjunta”, a realizar actos administrativos, jurídicos y cooperativos, sin dejar de lado que, antes de la emisión de la referida Resolución, se instruyó que dichas facultades la asuman los cinco Gerentes de Área, de modo que, esta última resolución modificó solo los actores y no la determinación de fondo.
Del mismo modo, en el referido punto Segundo, tampoco se realizó una adecuada fundamentación legal; por cuanto, no cita la normativa expresa que faculta a los gerentes a asumir tales atribuciones de forma excepcional y conjunta que corresponden a otras autoridades y/o instancias de la COTEL R.L., tampoco cita norma que autoriza a emitir tal instrucción.
Asimismo, en el punto Tercero se estableció que, los Gerentes del Área serán pasibles de responsabilidad administrativa, civil y penal en caso de incumplir la normativa, cuando es la AFCOOP, quien en el punto Segundo de la Resolución Administrativa Particular 065/2022, incumple el marco normativo que regula el ámbito cooperativista.
De igual manera, existe vulneración del
derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, ya que, en ambas
Resoluciones se omitió citar la normativa en la cual se fundamenta y respalda
para pronunciar los Resolutivos descritos, extremo que genera además una
incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva. Igualmente, en el punto
Segundo -modificado por RA 052/2022- se dispuso que los Gerentes del Área asumen
la representación legal, judicial y extrajudicial de la COTEL R.L. de forma
excepcional y conjunta y asimismo, a realizar todos los actos jurídicos,
administrativos y cooperativos, aunque más adelante, en contradicción, instruyó
a esos Gerentes que no podrán atribuirse funciones y atribuciones del Consejo
de Administración; aunque, de acuerdo a la normativa jurídica, la
representación legal en sí, corresponde al Presidente del Consejo de
Administración, ello conforme los dispuesto en los
arts. 41 y 44 del DS 1995; 60 de la Ley General de Cooperativas; y, 65 y 85 del
Estatuto Orgánico de la COTEL R.L.
Por otro lado, la RA 49/2022 -complementaria a la Resolución Administrativa Particular 065/2022- en su parte considerativa menciona que solo seis de las funciones y atribuciones del Gerente General contempladas en el art. 93 del Estatuto Orgánico de la COTEL R.L., no están vinculadas con el Consejo de Administración; sin embargo, en la parte dispositiva determinó que podrá realizar solo cuatro funciones (decisión que en el fondo se consigna en el segundo párrafo del Resolutivo Primero de la Resolución Administrativa Particular 065/2022 modificada por la RA 052/2022). Adicionalmente, la parte considerativa de la Resolución Administrativa Particular 065/2022 señala que, la Ley General de Cooperativas y DS 1995 no prevén un procedimiento ante la inexistencia de inscripción en el Registro Estatal de Cooperativas, aunque los arts. 110 de la Ley General de Cooperativas y 77 al 80 del DS 1995, establecen las acciones de índole cooperativo y administrativo que se deben realizar ante tal eventualidad.
Finalmente, a raíz
de que nunca
se les notificó con la Resolución Administrativa Particular 065/2022 y, por ende, las
resoluciones posteriores que se emitieron
-RRAA 49/2022 y 052/2022-, en su condición de miembros de los Consejos de
Administración y Vigilancia, se les impidió impugnar las determinaciones que
ahora se cuestiona.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa y a la doble instancia, citando al efecto el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y,
en consecuencia, se: a) Deje sin
efecto la Resolución Administrativa
Particular 065/2022,
así como la RA 052/2022;
b) Deje sin efecto todos los
actuados relacionados con el proceso electoral de COTEL R.L. y que se
realizaron en cumplimiento de la Resolución Administrativa Particular 065/2022; c) Restituya todos los derechos, obligaciones
y atribuciones de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia
de esta entidad, ampliados por mandato de la Asamblea General Ordinaria de 10
de junio de 2022; d) Instruya al
Consejo de Administración a cumplir con la difusión y socialización del
proyecto de Reglamento Electoral y Reglamentos de Asambleas Distritales y
Asamblea de Delegados Distritales por seis meses, conforme lo determinado por
la Asamblea General Extraordinaria de 18 de marzo del mismo año; y, e) Instruya a la AFCOOP a que cumpla
con lo determinado por la Asamblea General Ordinaria de 10 de junio del citado
año, con respecto a la ampliación de mandatos de ambos Consejos; asimismo, se
proceda a la inscripción de sus miembros en el Registro Estatal de
Cooperativas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 662 a 677, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, aunque ampliando los términos de su denuncia, manifestó que: 1) La Nota AFCOOP/DGE/DJ/NE/327/2022, en la cual señala que se ve impedida de atender favorablemente el requerimiento de ampliación de mandato de los Consejos de Administración y Vigilancia de COTEL R.L., omitió establecer la instancia facultada por ley para valorar y dirimir la legalidad o ilegalidad de las determinaciones tomadas en una asamblea general, así como el procedimiento que esa instancia debe cumplir, atribuyéndose implícitamente esa facultad. De acuerdo a lo previsto a los arts. 69.III, 111 del Estatuto Orgánico de la COTEL R.L., se formalizará la solicitud y el art. 6.I -no especifica normativa- señala que la autoridad competente para solicitar la administración del proceso electoral es el Consejo de Administración; 2) Se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia del fallo, debido a que, en la parte considerativa de la Resolución Administrativa Particular 065/2022, se citó los arts. 44, 45 del DS 1995 y 65, 66, 82 y 83 del referido Estatuto, que refieren a las atribuciones de los Consejos de Administración y Vigilancia, además que esas atribuciones no pueden ser ejercidas por otras instancias; más, atribuye las mismas a los Gerentes de Área de la COTEL R.L. y a la FECOTEL R.L. De igual manera, cita la normativa que regula el proceso electoral, entre ellas, el art. 335 de la CPE, que dispone que la elección de autoridades se realizará de acuerdo a sus propias normas estatutarias; empero, solo cita el art. 69.I del aludido Estatuto, que se refiere a la supervisión del proceso electoral, pero no cita el parágrafo III del este artículo, que prevé que todos los procesos electorales serán realizados, de acuerdo a este Estatuto y organizados por el Comité Electoral. Por otro lado, en la parte considerativa de la Resolución Administrativa Particular 065/2022 señala que la Ley General de Cooperativas y el DS 1995 no regulan ni establecen un procedimiento ante la inexistencia de inscripción en el Registro Estatal de Cooperativas de los citados Consejos cuando su mandato fenece; sin embargo, cita los arts. 110 de la Ley General de Cooperativas y 77 al 80 del referido Decreto Supremo, en la misma parte considerativa, que sí mencionan las acciones de índole cooperativa y administrativa que se debe realizar en estas eventualidades; y, 3) Existe una “…Sentencia Constitucional la 103…” (sic) que repuso todos los derechos de Marco Antonio Gutiérrez Abrego y se dispone repone todos sus derechos como Consejero y ante lo cual el Tribunal de Honor emitió la Resolución 01/2019 de 20 de septiembre.
De igual manera, sobre la consulta efectuada por el Vocal Constitucional Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, referente a si tiene conocimiento de la Asamblea General Extraordinaria de 15 de julio de 2022, que anuló lo asumido en la Asamblea General Extraordinaria de 10 de junio de igual año, los accionantes mencionaron que dicho acto se circunscribió en el orden del día que consistía en dos puntos, primero, la lectura de la Resolución Administrativa Particular 065/2022 y segundo, consideración y aprobación del Reglamento Electoral de la COTEL R.L..
I.2.2. Informe de la parte accionada
Eugenio Alejandro Ajata Cachaca, Director General Ejecutivo de la AFCOOP mediante informes escritos cursantes de fs. 400 a 411; y, 658 a 661, y en audiencia a través de sus representantes legales solicitó que se deniegue la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: i) Las Cooperativas sin importar el sector o grado al que pertenezcan se gestionan por sus miembros bajo formas democráticas, siendo el derecho al voto de los asociados una de las características propias para la elección de miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, así en el marco de los Reglamentos de Supervisión y Administración para la elección de autoridades de administración y de vigilancia de las Cooperativas de Servicios Públicos, aprobados por Resoluciones de Sala Plena TSE 310/2016 de 3 de agosto y TSE 515/2016 de 20 de octubre, se establece el procedimiento y requisitos de la supervisión y administración al Tribunal Supremo Electoral. En ese sentido, el informe de Supervisión y Administración de Elecciones y Resolución de Aprobación emitidos por la Sala Plena del Tribunal Departamental Electoral, son requeridos con carácter previo a la inscripción de dichos consejos en el Registro Estatal de Cooperativas; por lo que, lejos de ser una formalidad constituye un mecanismo obligatorio e ineludible que da cuenta del cumplimiento de todas las normas electorales internas de la Cooperativa, resguardando así la aplicación del principio de gestión democrática; ii) La elección de los referidos Consejos, sea a través de la modalidad de supervisión o administración a cargo del órgano electoral plurinacional, debe cumplir el marco constitucional, legal y estatutario, garantizando el correcto sufragio por parte de los asociados. Asimismo, los Estatutos Orgánicos de la COTEL R.L. son de cumplimiento obligatorio en su integridad, al haber sido previamente aprobados por Asamblea General Extraordinaria de 29 de abril de 2018 y homologado mediante RA H-2a FASE 596/2018 de 20 de diciembre; por lo que, todo acto contrario a este, sobre la supervisión de la elección de Consejeros por parte del Órgano Electoral vulnera el derecho a la seguridad jurídica de los asociados, en claro perjuicio de la misma; iii) La determinación asumida en una Asamblea, solo puede ser tenida por válida, siempre que se adecue al art. 335 de la CPE, la Ley General de Cooperativas, su Decreto Supremo Reglamentario, Estatuto Orgánico y reglamentación interna; por consiguiente, cualquier decisión asumida por una asamblea para continuar, ratificar, prorrogar funciones de los Consejeros es inexistente e inconstitucional; ya que, su elección debe ser supervisada por el órgano electoral, observando a tal fin el cumplimiento de requisitos y procedimientos establecidos en la Reglamentación de dicho órgano, debiendo la administración pública aplicar el principio fundamental de sometimiento pleno a la ley, de jerarquía normativa, y además el principio cooperativo de interés social por encima del interés individual; iv) Los arts. 51.3 , 53 de la Ley General de Cooperativas y 46 del Estatuto Orgánico de la COTEL R.L., relativos a las decisiones que puedan ser asumidas por la Asamblea General de la Cooperativa deben ser valorados obligatoriamente conforme lo previsto en el art. 335 de la CPE, que goza de supremacía constitucional y jerarquía normativa, según la cual la elección de Consejos de Administración y Vigilancia de las Cooperativas de servicios públicos, debe llevarse a cabo a través de procesos electorales, bajo supervisión del Órgano Electoral, cumpliendo las normas electorales; v) La denuncia de los accionantes referente a que habrían incurrido en negligencia y arbitrariedad, omite señalar el marco normativo que justifica la improcedencia de la solicitud de inscripción de los Consejos en el Registro Estatal de Cooperativas ante la inexistencia de un proceso electoral supervisado y/o administrado por el órgano electoral y que no se debió a la omisión de la AFCOOP; vi) Como consecuencia del amparo constitucional interpuesto contra la AFCOOP, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, avaló la prórroga del mandato asumida por la Asamblea General de 28 de mayo de 2019, ordenando a la autoridad su inscripción en el Registro Estatal de Cooperativas; en ese marco, se emitió la Resolución Administrativa Particular 035/2022, con mandato improrrogable hasta el 11 de junio de 2022, constituyéndose en un acto administrativo firme, válido y estable, que no fue sujeto a recurso de revocatoria, instruyendo además las gestiones relativas al proceso electoral para la renovación de los Consejos de Administración y Vigilancia; entre ellas, la aprobación de reglamentos, convocar a asamblea extraordinaria con esta finalidad, presentar la solicitud formal de administración o supervisión al órgano electoral y convocar a la asamblea ordinaria para elegir al Tribunal de Honor de la COTEL R.L., todo ello hasta el 11 de abril de 2022, aspecto que fue incumplido; pese a que, los accionantes tenían pleno conocimiento de la fecha en la que fenecía el mandato. En tal contexto, se emitió la Resolución Administrativa Particular 065/2022, que fue sujeta a ampliación y complementación, a través de RA 49/2022, impugnadas mediante recurso de revocatoria por Fernando Dips Zogbi, Gerente General de la COTEL R.L., solicitando que se disponga que dicha Cooperativa sea administrada transitoriamente y representada legalmente por la Gerencia General a su cargo para encarar los asuntos y procesos administrativos como judiciales ante la ausencia de inscripción de renovación de los Consejos de Administración y Vigilancia de la mencionada Cooperativa en el Registro Estatal de Cooperativas cuya administración depende de su autoridad; y finalmente administrar el proceso electoral para elegir a los nuevos consejeros de administración y vigilancia, siendo el único punto sujeto a impugnación el ”Resuelve Segundo” de la Resolución Administrativa Particular 065/2022; vii) La representación legal de COTEL R.L. fue observada, ya que se reportó de forma documentada una ineficiente coordinación al interior de la indicada Cooperativa, en lo relativo al apersonamiento y defensa legal de la misma ante autoridades jurisdiccionales y de regulación sectorial, entre otros, que comprometía el interés colectivo. Por otro lado, se tomó en cuenta además la existencia de precedentes administrativos que en ejercicio de la facultad reguladora se establecieron ante la inexistencia de inscripción en el Registro Estatal de Cooperativas de los Consejos de Administración y Vigilancia, tales como la Resolución Administrativa Regulatoria 001/2016 de 11 de abril. Así, en ese contexto, se emitió la RA 052/2022, anulando parcialmente la Resolución Administrativa Particular 065/2022, en el punto Segundo de su parte resolutiva y modificando las disposiciones resolutivas Tercera a la Sexta; viii) Los accionantes omitieron señalar que interpusieron una acción de libertad contra los Gerentes del Área de la COTEL R.L. considerada el 23 de junio de 2022, ya que consideraron la lesión a su derecho a la libertad de trabajo, debido a que, se habría emitido el Instructivo “…RAP N° 065/-GA/001/2022…” (sic), mediante el cual, se puso a conocimiento la Resolución Administrativa Particular 065/2022. Por lo que, pretenden hacer incurrir en error a esta Sala, ya que su planteamiento da cuenta de que tuvieron conocimiento de la Resolución Administrativa Particular 065/2022, empero, no activaron ningún mecanismo de impugnación contra la misma, pese a que, se encontraba en plazo -a cuatro días de emitirse el fallo-, razón por la que, no se vulneró sus derechos a la defensa y doble instancia; adicionalmente, se incumplió la orden de subsanación a esta acción de amparo constitucional, ordenada mediante Auto de 14 de septiembre de 2022, en lo referente a la observancia del principio de subsidiariedad; ix) Se encuentran pendientes de resolución, así como en el plazo para cumplir este objeto, dos recursos jerárquicos interpuestos por Ana María Gabriela León Arancibia y Marco Antonio Córdova Santiváñez en calidad de asociados de la COTEL R.L., que fueron remitidos al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de modo que, resulta improcedente el planteamiento de esta acción tutelar por subsidiariedad de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y lo previsto en los arts. 53.3 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); x) La “SC 0832/2005-R”, a la que se remiten los accionantes, no resulta vinculante al no evidenciarse la concurrencia de supuestos fácticos análogos, porque lo resuelto en dicho fallo constitucional se relaciona con un tema de materia civil por avasallamiento e invasión de terreno que lesiona el derecho a la propiedad; mas, en el caso no se demostró las vías de hecho; xi) En el planteamiento de la acción se señaló que debe prevalecer el principio de inmediatez por el de subsidiariedad, en razón a que, existe vías de hecho, sin embargo, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que en estos hechos, la interposición de la acción de amparo constitucional debe ser pronta y oportuna; xii) Los impetrantes de tutela únicamente se limitaron a enunciar que las resoluciones generarían grave perjuicio a la COTEL R.L. sin establecer de manera clara y precisa cuál es el daño inminente e irreversible; xiii) A la fecha la FECOTEL R.L. realizó las gestiones conducentes a los comicios electorales en la COTEL R.L., en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Administrativa Particular 065/2022 y la normativa legal; en tal sentido, a la fecha, el Tribunal Supremo Electoral emitió la Resolución TSE-RSPA-ADM 311/2022 de 31 de agosto, inherente a la administración de la elección de autoridades de la Cooperativa; xiv) Los accionantes carecen de legitimación activa, ya que no son representantes legales de la Cooperativa, pues el periodo de su mandato que se fundó en la Resolución Administrativa Particular 035/2022 feneció el 11 de junio de 2022, además que el art. 73 del Estatuto Orgánico de la COTEL R.L. señala que, dicho periodo durará tres años; xv) En cuanto a la Asamblea General Ordinaria de 10 de junio de 2022, en la que presuntamente se aprobó la ampliación del periodo de mandato de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia por tres años más; es decir, hasta el 11 de junio de 2025, los accionantes omiten poner en conocimiento que mediante Asamblea General Extraordinaria realizada el 15 de julio de 2022, como consta en el “Testimonio 9/2022” correspondiente a la transcripción del Acta de Verificación de esta Asamblea, se anuló la Asamblea General Ordinaria realizada el 10 de junio de 2022, ratificando a su vez las gestiones para la prosecución del proceso electoral de la COTEL R.L. y a su vez aprobando la Resolución Administrativa Particular 065/2022, además los accionantes el 15 de julio de 2022, no efectuaron oportunamente los reclamos ante la Asamblea General Extraordinaria, que se constituye en la instancia idónea para considerar todos los temas que expongan los socios, como máxima instancia, soberana y autoridad suprema de la Cooperativa, entre ellos, la anulación de la precitada Asamblea; xvi) Los impetrantes de tutela, pese a tener pleno conocimiento de las normas legales emitidas en el ámbito cooperativo, evitan la aplicación de la Ley General de Cooperativas, DS 1995 y el Estatuto Orgánico de la COTEL R.L., pretendiendo prorrogar un mandato ilegal por tres años más, vulnerando así la seguridad jurídica; xvii) En aplicación de lo previsto en los arts. 110.I.1 de la Ley General de Cooperativas y 78 del DS 1995 corresponde agotar las instancias internas en la estructura del movimiento cooperativo, y en ese marco, la FECOTEL R.L. constituye la instancia superior de la COTEL R.L. y máxima instancia nacional en el sector de telecomunicaciones; por lo que, se les asignó las acciones conducentes al proceso electoral de los Consejos de Administración y Vigilancia, en resguardo y protección de los intereses de los socios, a fin de que se renueve dichos Consejos, a través de un proceso electoral transparente, disposición que a la fecha se encuentra en curso; y, xviii) Si bien es cierto que los comicios electorales deben ser precedidos por los Consejos de Administración y Vigilancia, a la fecha, no existe Consejos electos democráticamente al interior de la Cooperativa.
Miguel Ángel Buitrago Medrano, ex Director General Ejecutivo a.i. de la AFCOOP, no presentó informe escrito ni asistió a audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su notificación, cursante a fs. 238.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Fernando Dips Zogbi, Gerente General; Edmundo Marín Castillo, Gerente Administrativo Financiero; y, Juan José Torrez, Gerente de Planificación, todos de la COTEL R.L., en audiencia a través de su abogado, manifestaron lo siguiente: a) En mérito a lo establecido en el art. 53.2 del CPCo, se observa la legitimación activa de Marco Antonio Gutiérrez Abrego -hoy accionante- puesto que, en una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante solicitando la ampliación de mandato, se emitió la Resolución 192/2021, que concedió en parte la tutela solicitada, en consecuencia, se dejó sin efecto las RRAA 117/2021 y 44/2021, denegando todo lo demás; posteriormente, se interpusieron varios recursos en la vía administrativa, así como un recurso de queja, a través de los cuales se dispuso que la AFCOOP proceda a la inscripción de las directivas del Consejo de Administración y de Vigilancia y también estableció la composición del Consejo de Administración conformado por José Terrazas Méndez, Marco Antonio Córdoba Santiváñez, Félix Julio Melgar Guzmán y María del Pilar Quiroga Balderrama; mientras que el Consejo de Vigilancia estaría compuesto por Félix Cala Alacena y Freddy Poma Peñaranda; asimismo, se hace notar que en cumplimiento de la Resolución 192/2021, la AFCOOP, resolvió mediante la Resolución Administrativa Particular 035/2022, inscribir de manera excepcional a los prenombrados como miembros del Consejo de Administración, en su calidad de Presidente, Vicepresidente, Tesorero y Secretaria, respectivamente; así como a los miembros del Consejo de Vigilancia; b) La Resolución Administrativa Particular 065/2022, señaló que la gestión para ambos Consejos sería entre el período comprendido del 12 de junio de 2019 al 11 del citado mes de 2022, en el cual debieron realizar varias actividades; por lo que, los accionantes tenían conocimiento de cuándo terminaría su gestión; c) El accionante Marco Antonio Gutiérrez Abrego no se encuentra comprendido en este acto administrativo -Resolución Administrativa Particular 065/2022- razón por la que, no podría alegar la vulneración de sus derechos constitucionales; además, la SCP 0823/2020-S3 de 16 de noviembre, que efectuó la revisión de la Resolución 26/2020 de 22 de enero, emitida dentro de una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por el precitado accionante solicitando con la misma identidad que la presente causa, se ordene su restitución inmediata en su condición de consejero, denegó la tutela requerida; en ese entendido operaría la cosa juzgada constitucional; d) En la vía administrativa no existen acciones que tiendan a revocar o modificar las determinaciones de la AFCOOP; e) La Resolución Administrativa Particular 065/2022, instruyó a los gerentes de área asumir la representación legal de la Cooperativa, además de realizar los actos pertinentes para llevar adelante el proceso electoral ante el Tribunal Departamental Electoral de La Paz, misma que no fue objeto de recurso alguno, incumpliendo el art. 53.3 del CPCo; de igual forma, solicitaron a través de esta acción tutelar la anulación de la RA 052/2022 que dispuso que los Gerentes General, Administrativo y Financiero, y el de Planificación asuman la representación legal, judicial y extrajudicial de la Cooperativa, así como realizar los trámites y desembolsos para coadyuvar con FECOTEL R.L., a realizar los actos necesarios para llevar a cabo el proceso electoral y otorgar a la Cooperativa de los “mandos naturales”, empero, tampoco interpusieron recurso alguno para modificar o revocar dicha determinación; f) La parte accionante funda su pretensión en la Asamblea General Ordinaria de 10 de junio de 2022, en la cual se habría determinado la ampliación de mandato por tres años más; sin embargo, lo que no hizo conocer es que el 15 de julio de ese año, se efectuó otra Asamblea que dispuso su anulación; por lo que, constituye un acto nulo e inexistente; refrendado por la AFCOOP que hizo conocer a los accionantes que la prórroga, designación, ampliación, ratificación y/o continuidad de funciones de ambos Consejos, así como la elección sin la supervisión o administración por el órgano electoral son figuras inexistentes en la Ley General de Cooperativas; y, g) En el caso, concurren actos consentidos; el primero, la aceptación de la fecha de finalización de su mandato establecido en la Resolución Administrativa Particular 035/2022; y el segundo, que mediante nota dirigida ante la Gerencia General de la COTEL R.L., los impetrantes de tutela, solicitaron el pago de asignaciones económicas pendientes al 11 de junio de 2022, aceptando que cumplieron sus funciones hasta esa fecha.
I.2.4. Participación de terceros intervinientes
Marco Antonio Córdova Santiváñez y María del Pilar Quiroga Balderrama -quienes no fueron convocados a la audiencia de la presente acción tutelar-, por memorial cursante de fs. 592 a 595 vta. y en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: 1) La parte accionante emitió la “Resolución 02/2020” que resolvió suspender de manera temporal a Marco Antonio Córdova Santiváñez y sancionar con goce de haberes de cuatro sesiones ordinarias a María del Pilar Quiroga Balderrama y, con ello, mostrar que ambos habrían sido suspendidos como autoridades, extremo que es incierto, puesto que la Resolución Administrativa Particular 035/2022 que da cumplimiento a lo dispuesto en una anterior acción de amparo constitucional, dos años después de esa suspensión temporal, ordenó que se efectúe la inscripción del Consejo de Administración, donde se establece que el primero, tiene la calidad de Vicepresidente, y la segunda, como Secretaria de ese Consejo; caso contrario ”…si fuera coherente lo que ellos dicen…” (sic), dicho Consejo no tendría quorum; 2) El 25 de marzo de 2021, se emitió la Resolución 09/2021, de sesión ordinaria del Consejo de Administración de la COTEL R.L. suscrita solo por José Terrazas Méndez y Félix Julio Melgar Guzmán, consignando a María del Pilar Quiroga Balderrama, quien no firmó porque no fue convocada. En dicha Resolución se restituyó a Marco Antonio Gutiérrez Abrego, decisión que incumplió resoluciones constitucionales, puesto que ya conocían de la SCP 0823/2020-S3; por la que, el Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso denegar la tutela solicitada por el prenombrado; en ese entendido, éste carece de legitimación activa, porque nunca fue considerado como Consejero; 3) La Resolución Administrativa Particular 035/2022, que admitió la inscripción de los dos Consejeros que emitieron la Resolución de aprobación de Marco Antonio Gutiérrez Abrego no fue impugnada cuando pidieron complementación y enmienda, es más, convocaron a una asamblea en la que hace conocer que deben cumplir con el plazo de difusión y socialización del proyecto de los reglamentos electoral, de asamblea y otros, a ser cumplidos hasta el “24 de febrero”; asimismo, la referida Resolución Administrativa determinó plazos; sin embargo, indicaron que por causa de fuerza mayor se ven imposibilitados de cumplir con el “punto 4” y que requerían de más tiempo para socializar la indicada Resolución Administrativa, estableciendo un término de seis meses, cuando debió ser de siete días; 4) La Resolución Administrativa Particular 065/2022, fue pronunciada el 17 de junio de 2022, determinando que como concluyó el mandato de las autoridades, la FECOTEL R.L. debía convocar a elecciones y no así ampliar el mandato; de lo que se evidencia que la gestión de los hoy accionantes -ahora exautoridades- feneció el 11 de ese mes y año; es decir, seis días antes de emitir dicha Resolución, señalando además que no existe prueba que demuestre que ellos hayan impugnado esa resolución para agotar la vía administrativa; 5) Los impetrantes de tutela no agotaron la vía administrativa; por lo que, la presente acción tutelar no procede, considerando además que carecen de legitimación activa, debido a que ya no cumplen ningún rol en la COTEL R.L.; y, 6) En el caso, existen muchos hechos controvertidos, y los hoy accionantes tienen denuncias ante el Tribunal de Honor de la señalada Cooperativa por incumplimiento a medidas definidas por autoridad competente, a las que aún no respondieron; a pesar de ello, pretenden usurpar funciones y desobedecen resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada.
Roberto García, Gerente General de la FECOTEL R. L. -quien no fue convocado a la audiencia de la presente acción de defensa- por intermedio de su abogado solicitó que se deniegue la tutela solicitada, argumentando que; en la Asamblea General Extraordinaria de 15 de julio de 2022, se dio lectura a la Resolución Administrativa Particular 065/2022, y aprobó el reglamento electoral; por lo que, están en pleno proceso de negociación de un convenio y el cronograma de elecciones; asimismo, se anuló la anterior “elección” de 10 de junio, a través de la cual los accionantes pretenden prorrogarse hasta el 2025.
Asimismo, a la consulta efectuada por el Vocal de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, referida a cómo se puede verificar que se dejó sin efecto lo decidido en la Asamblea General Ordinaria de 10 de junio de 2022, señaló que, la anulación de lo determinado en dicha Asamblea, se puede acreditar por el “acta notariada 09/2022”.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 187/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 678 a 681 vta., denegó la tutela impetrada por Marco Antonio Gutiérrez Abrego por carecer de legitimación activa; y con respecto a los demás accionantes por inobservancia al principio de subsidiariedad, actos consentidos y “actos pendientes”. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El apersonamiento de Marco Antonio Gutiérrez Abrego -hoy accionante-, no fue consignado en la Resolución 192/2021 y los Autos Constitucionales que resolvieron quejas o denuncias de incumplimiento, que dio lugar a que se ordene a la AFCOOP a la inscripción en el Registro Estatal de Cooperativas a los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de la COTEL R.L. a través de la Resolución Administrativa Particular 035/2022, de ahí que carece de legitimación activa para interponer esta acción tutelar; ii) Los accionantes luego de asumir conocimiento en la Asamblea General Extraordinaria de 15 de julio de 2022, del acto lesivo que se traduce en la Resolución Administrativa Particular 065/2022, no activaron los recursos de revocatoria y jerárquico, lo cual además demuestra la concurrencia de otro presupuesto de improcedencia por la existencia de actos consentidos. Asimismo, no existe argumento suficiente para eludir excepcionalmente la observancia al principio de subsidiariedad por una situación de ingobernabilidad en la que estuviera la COTEL R.L., puesto que, dicha situación no fue probada con elementos objetivos y a la fecha la AFCOOP ya encargó la conclusión de los actos que deben dar lugar al correcto desenvolvimiento del mando natural que tuviese esta entidad; y, iii) Existe un acto pendiente de resolución, debido a que, la Resolución Administrativa Particular 065/2022 fue objeto de impugnación, a través del recurso jerárquico y que a la fecha se encuentra en plazo para que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solo la resuelva.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro
de la acción de amparo constitucional planteada por Fernando Dips Zogbi,
Gerente General de la COTEL R.L.; y, los ahora accionantes, José Terrazas
Méndez, Presidente; Félix Julio Melgar Guzmán, Tesorero; Marco Antonio
Gutiérrez Abrego, Secretario; todos miembros del Consejo de Administración; y,
Félix Cala Alacema, Presidente y Raúl Freddy Poma Peñaranda, Secretario, ambos
miembros del Consejo de Vigilancia contra Miguel Ángel Buitrago Medrano, Director General
Ejecutivo a.i. de la AFCOOP -hoy accionado-; la
Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La
Paz, por Resolución 192/2021 de 26 de agosto, concedió en parte la tutela
solicitada dejando sin efecto las
RRAA 117/2021 de 16 de junio y 44/2021 de 28 de igual mes y disponiendo que la
AFCOOP emita en el plazo de setenta y dos horas una nueva resolución que dé
cuenta de los argumentos de dicho fallo (fs. 6 a 15). De acuerdo al Sistema de
Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, la referida
causa se encuentra signada como 42611-2021-86-AAC.
II.2. Cursa Resolución Administrativa Particular 035/2022 de 17 de febrero, emitida por Miguel Ángel Buitrago Medrano, Director General Ejecutivo a.i. de la AFCOOP, que resolvió: a) Por instrucción de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Asamblea General Ordinaria de 28 de mayo de 2019, concedió la tutela a José Terrazas Méndez, Marco Antonio Córdova Santiváñez, Félix Julio Melgar Guzmán y María del Pilar Quiroga Balderrama, como miembros del Consejo de Administración; y, Félix Cala Alacema y Raúl Freddy Poma Peñaranda, miembros del Consejo de Vigilancia, todos de la COTEL R.L., inscribió excepcionalmente en el Registro Estatal de Cooperativas a los prenombrados, por un periodo de mandato computable desde el 12 de junio de 2019 al 11 de junio de 2022, improrrogablemente; b) Que el Consejo de Administración difunda y socialice a través de medios telemáticos, el proyecto de Reglamento Electoral, Reglamentos de Asambleas Distritales y Asamblea de Delegados Distritales para su aprobación, a cuyo efecto el Consejo de Administración será responsable de cumplir dicha instrucción en el plazo de siete días calendario, a partir de la notificación con este fallo, hasta la celebración de la Asamblea General para la aprobación de este Reglamento; c) Que el Consejo de Administración convoque a Asamblea General Extraordinaria con la finalidad de aprobar la reglamentación exigida en el artículo anterior, que deberá llevarse a cabo máximo hasta el 18 de marzo de 2022, siendo responsable de esta convocatoria el Consejo de Administración; d) Que el Consejo de Administración presente la solicitud formal de administración o supervisión al Tribunal Electoral Departamental de La Paz o Tribunal Supremo Electoral en el plazo de siete días calendario, después de celebrarse la referida Asamblea General Extraordinaria, debiendo el Consejo de Administración hacer llegar una copia de dicho requerimiento a la AFCOOP para tal efecto; e) Que el Consejo de Administración convoque a la Asamblea General Ordinaria para elegir al Tribunal de Honor de la COTEL R.L. hasta el 11 de abril de 2022; y, f) El mandato de ambos Consejos concluye el 11 de junio del citado año; por lo que, de no efectivizarse las elecciones para la renovación de dichos consejos hasta esa fecha, la FECOTEL R.L. continuará las gestiones necesarias ante el Tribunal Supremo Electoral, a fin de garantizar el referido proceso electoral (fs. 87 a 93).
II.3.
Se tiene Resolución
Administrativa Particular 065/2022 de 17 de junio, pronunciada como efecto del
cumplimiento de los plazos establecidos en la Resolución Administrativa
Particular 035/2022, por el Director Ejecutivo a.i. de la AFCOOP, en la que
éste resolvió: 1) Instruir a la FECOTEL R.L. a que en un plazo de
treinta días hábiles, a partir de su notificación con esta resolución, inicie las
diligencias conducentes al proceso eleccionario de los Consejos de
Administración y Vigilancia de la COTEL R.L.; 2) Instruir a los Gerentes
Técnico, Comercial, de Planificación, Administrativo Financiero y Gerente de Sistema
de la COTEL R.L., a realizar todos los actos jurídicos, administrativos y cooperativos
relativos a la administración de la cooperativa y la provisión de los servicios
públicos que presta; asimismo, a asumir la representación legal de forma
excepcional y conjunta; a su vez, podrán realizar los trámites y desembolsos
para coadyuvar con la FECOTEL R.L. el proceso electoral; 3) Disponer que los Gerentes de Área, enmarquen
todas sus actuaciones en los principios y valores del cooperativismo, siendo
responsables por todas las acciones que asuma y, en particular, de los manejos
y destinos de los gastos en los que incurran, mismos que serán pasible a
responsabilidad administrativa, civil y penal con la Cooperativa y ante
terceros; 4) La FECOTEL R.L. deberá verificar y revisar que las
acciones, gestiones y decisiones que asuman los referidos Gerentes se enmarque
en la Ley General de Cooperativa, DS 1995, Estatuto Orgánico y esta Resolución
Administrativa Particular, y la decisión administrativa dictada; 5) Los asociados de la COTEL R.L., en
ejercicio de los principios de igualdad, de gestión democrática y de finalidad
social y en el marco del
art. 37 de la Ley General de Cooperativas, concordante con los arts. 12 y 16
del Estatuto Orgánico de la COTEL R.L., podrán ejercer el control democrático
sobre las acciones antes detalladas de los Gerentes de área; y, 6) En el marco de los arts. 335 de la
CPE y 69 de la Ley General de Cooperativas el cumplimiento de la presente
decisión administrativa; todas las actuaciones se hallan sujetas al control
gubernamental; por lo que, todo incumplimiento u obstaculización relativa al
inicio y gestión del proceso eleccionario de los Consejeros de Administración y
Vigilancia por parte de los Gerentes de Área de la COTEL R.L. o terceras
personas, conllevará la determinación de responsabilidad de las partes
involucradas; y, 7) Al tratarse de
una resolución administrativa de carácter particular, es de cumplimiento
obligatorio sólo para la COTEL R.L. y no es de carácter vinculante para otras
cooperativas en similar situación (fs. 94 a 106).
II.3.1. Cursa RA 49/2022 de 11 de julio, emitida por el Director accionado, de aclaración y complementación de la Resolución Administrativa Particular 065/2022 (fs. 107 a 111).
II.4. Se tiene Nota CITE: PCA. EXT. 053/2022, recibida por la AFCOOP el 22 de junio de ese año, a través de la cual, los peticionantes de tutela en su calidad de miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de la COTEL R.L. remitieron a Miguel Ángel Buitrago, Director General Ejecutivo a.i. de la AFCOOP el Acta de Asamblea General Extraordinaria y Ordinaria de 10 de junio del citado año, solicitando que se dé cumplimiento a las determinaciones asumidas en dicho evento, referente a su ampliación de mandato por tres años más, a fin de dar continuidad de los Consejos de Administración y Vigilancia por un periodo más de tres años (fs. 134 y 135).
II.5. Consta Resolución 6/2022 de 23 de junio, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, que denegó la tutela solicitada en la acción de libertad interpuesta por los peticionantes de tutela contra María del Carmen Zeballos, Directora de Recursos Humanos (RR.HH.) de la COTEL R.L.; Rubén Luis Gómez Garnica, Nieves Aparicio Riveros, Jhonny Alejo Clares Chachahuayna, Adhemar Gutiérrez Quiroga, Lizeth Mercado Olivo, Juan Carlos Alanoca, representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la COTEL R.L.; Juan Edmundo Marín Castillo, Rubén Rogelio Torrez Lima, Ericka Leonor Mariscal Malaga, Juan José Torrez Vargas y Fernando Eddy Paredes Apaza, Gerentes de Área de la misma cooperativa, y que en su parte considerativa y conclusiva y de fundamentación refirió que: “… en la presente causa se tiene que el agravio planteado por el accionante no está relacionado, a los elementos constitutivos del Art. 125 de la C.P.E., por cuanto, el derecho a la libertad de los accionados no está restringido, más aun si se toma en cuenta que está en discusión la legalidad sobre la ampliación del mandato de los accionantes, de ello se tiene que, este extremo debe ser dilucidado, por un lado, en la vía administrativa, con las solicitudes respectivas y por otro lado por la acción de amparo constitucional (…) aclarando que esta autoridad no es la competente para determinar la legalidad o ilegalidad del mandato de los accionantes, estas conclusiones tiene el siguiente respaldo probatorio (…) se tiene el instructivo codificado como RAP No 065/-GA/001/2022 por el cual se instruye y se pone a conocimiento la Resolución Administrativa Particular N° 065/2022 de 17 de junio…” (sic [fs. 634 a 641]). En etapa de revisión fue resuelta a través de la SCP 0321/2024-S3 de 17 de junio, confirmando la Resolución 6/2022; en consecuencia, denegando la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
II.6. Mediante Nota AFCOOP/DGE/DJ/NE/327/2022 de 12 de julio, el accionado, respondió a la Nota presentada por los accionantes el 22 de junio, reiterada el 28 de igual mes y 5 de julio, todos de 2022, señalando que se ve impedido de atender favorablemente la solicitud efectuada por los accionantes, referida a la inscripción de los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia de la COTEL R.L., debido a que su mandato concluyó improrrogablemente el 11 de junio del referido año, con base a la Resolución Administrativa Particular 035/2022; por lo que, cualquier decisión asumida en una Asamblea, para la continuidad, ratificación, ampliación, prórroga de funciones o labores de los Consejeros de Administración y Vigilancia es inexistente en la normativa, y contraviene lo establecido en los arts. 335 de la CPE y 51 de la Ley General de Cooperativas y Estatuto Orgánico de la Referida Cooperativa, consecuentemente la elección de los miembros de los señalados Consejos debe ser realizada en proceso electoral bajo supervisión y/o administración del órgano electoral (fs. 136 a 142).
II.7. A través de la RA 052/2022 de 24 de agosto, el Director accionado, aceptó el recurso de revocatoria interpuesto por Fernando Dips Zogby, anulando parcialmente la Resolución Administrativa Particular 065/2022 únicamente en su punto segundo de la parte resolutiva. Por otro lado, mantuvo subsistente las atribuciones consignadas en el art. 93 incisos a), d), l) q), r) y v) del Estatuto Orgánico de la COTEL R.L., disponiendo que los Gerentes Administrativo Financiero y de Planificación, rindan cuentas durante la vigencia de esta Resolución. Del mismo modo, modificó los puntos Tercero al Sexto del acápite resolutivo de la Resolución Administrativa Particular 065/2022, debiendo consignarse en los mismos a los citados Gerentes -Administrativo Financiero y de Planificación- en lugar de los ‘“Los Gerentes de Área: Gerente Técnico, gerente Comercial, Gerente de Planificación, Gerente Administrativo Financiero y Gerente de Sistemas” (sic [fs. 112 a 120]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia que el Director General Ejecutivo a.i. de la AFCOOP vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia; a la defensa y a la doble instancia; debido a que, a través de la RA 52/2022 se “aceptó” el recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Particular 065/2022; empero, anuló únicamente su punto Segundo de la parte resolutiva y ratificó el lineamiento de que la COTEL R.L. no cuenta con la inscripción de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, porque su mandato feneció el 11 de junio de 2022; empero, a través de ambas resoluciones, se: i) Incurrió en una inadecuada fundamentación legal y motivación, puesto que: a) En los puntos Segundo y Tercero de la parte dispositiva de la Resolución Administrativa Particular 065/2022, se instruyó y otorgó a los Gerentes de Área a realizar actos administrativos, jurídicos y cooperativos, así como asumir la representación legal, judicial y extrajudicial de la COTEL R.L.. Asimismo, en los puntos Primero y Cuarto de la parte resolutiva de la referida Resolución Administrativa Particular se instruyó a FECOTEL R.L. a que inicie y gestione las diligencias conducentes al proceso eleccionario de los Consejeros de Administración y de Vigilancia de la COTEL R.L.; y, verificar y revisar que las acciones, gestiones y decisiones asumidas por los Gerentes de Área se enmarquen en normativa; aunque no señala la normativa jurídica que faculte a la AFCOOP a emitir tales instrucciones; y a las Gerencias de la COTEL R.L. y FECOTEL R.L. a asumir las atribuciones asignadas; b) Se omitió considerar lo determinado por la Asamblea General Extraordinaria de 18 de marzo de 2022, que decidió socializar por seis meses el proyecto de Reglamentos Electoral, de Asamblea Distrital y Asamblea de Delegados Distritales; así como, lo asumido en la Asamblea General Ordinaria de 10 de junio del mismo año, con relación a la ampliación de su mandato -nueva prórroga- y la no elección de miembros de ambos Consejos; c) En el punto “Primero” de la parte resolutiva de la citada Resolución Administrativa Particular, se dispuso limitar y/o restringir el ejercicio de las facultades del Gerente General de la COTEL R.L. establecidas en el art. 93 de su Estatuto Orgánico, sin citar la normativa jurídica que exprese facultades para realizar tales limitaciones y/o restricciones; y, d) En el punto Tercero de la parte dispositiva de la referida Resolución Administrativa Particular se determinó que, los Gerentes del Área serán pasibles de responsabilidad administrativa, civil y penal en caso de incumplir la normativa, cuando es la AFCOOP, quien incumplió el marco normativo que regula el ámbito cooperativista; ii) Se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia debido a que: 1) No cita la normativa en la cual fundamenta y se respalda para pronunciar los puntos Resolutivos descritos; lo que genera además una incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva; 2) Otorgó la representación legal a los Gerentes de Área, aunque en contradicción, instruyó a esos Gerentes a que no podrán atribuirse funciones y atribuciones del Consejo de Administración; aunque, de acuerdo a la normativa jurídica, la representación legal en sí corresponde al Presidente del Consejo de Administración; 3) La RA 49/2022 -complementaria a la Resolución Administrativa Particular 065/2022- en su parte considerativa menciona que solo seis de las funciones y atribuciones del Gerente General contempladas en el art. 93 del Estatuto Orgánico de la COTEL R.L., no están vinculadas con el Consejo de Administración; sin embargo, en la parte dispositiva determinó que podrá realizar solo cuatro funciones (decisión que en el fondo se consigna en el segundo párrafo del punto Primero de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa Particular 065/2022 modificada por la RA 052/2022); y, 4) La parte considerativa de la Resolución Administrativa Particular 065/2022 señala que, la Ley General de Cooperativas y DS 1995 no establecen un procedimiento ante la inexistencia de inscripción en el Registro Estatal de Cooperativas, aunque los arts. 110 de la Ley General de Cooperativas; 77 al 80 del mencionado Decreto Supremo, prevén las acciones de índole cooperativo y administrativo que se deben realizar ante tal eventualidad; y, iii) Se vulneró su derecho a la defensa y la doble instancia, debido a que, no se les notificó con la Resolución Administrativa Particular 065/2022 y por ende las resoluciones posteriores que se emitieron -RRAA 49/2022 y 052/2022-, en su condición de miembros del Consejo de Administración y Vigilancia, lo cual les impidió a impugnar las determinaciones que asumen.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la legitimación activa. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional, de manera reiterada asumió el entendimiento de que la legitimación activa constituye la facultad de solicitar la protección de la tutela del amparo constitucional por quien es el titular del derecho respecto al cual se solicita la protección, así la SCP 1507/2014 de 16 de julio, señaló que: «La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial.
En cuanto a la legitimación activa, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha dejado establecido que a momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así lo estableció la SCP 929/2014 de 15 de mayo: “La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.
La SC 0626/2002-R de 3 junio, al respecto señaló: '...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado’"» (las negrillas son ilustrativas).
III.2. Sobre el principio de subsidiariedad como causal reglada de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0692/2020-S3 de 28 de octubre, citando a su vez la SCP 0057/2014-S3 de 20 de octubre, estableció que: “…reconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el art. 129.I, señaló que: ‘…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; en ese contexto, el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que ‘no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia’ (SC 0492/2003-R de 15 de abril); lo que significa que la parte que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial se tenga, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, y una vez agotados dichos medios y no obstante mantenerse subsistente la amenaza, restricción o supresión, recién queda expedita la vía constitucional para la protección de los derechos desconocidos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o restableciéndolos, y así reparar o reponer las deficiencias de la vía ordinaria, entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).
Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: ‘1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’ (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Inicialmente y con la finalidad de lograr una comprensión efectiva del presente fallo constitucional, este Tribunal estima por conveniente verificar y describir inicialmente el contexto fáctico en el que se circunscribe el objeto procesal.
Así, en mérito a las Conclusiones descritas en esta Sentencia Constitucional Plurinacional y la aseveración de los sujetos procesales se evidencia que, como consecuencia de la interposición de una acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Dips Zogbi, Gerente General de la COTEL R.L.; y, los ahora accionantes contra Miguel Ángel Buitrago Medrano, Director General Ejecutivo a.i. de la AFCOOP -hoy accionado-; la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 192/2021 de 26 de agosto, por la cual, concediendo en parte la tutela solicitada, dispuso que la AFCOOP emita una nueva resolución que dé cuenta de los argumentos de dicho fallo, entre ellos, el referente a la ratificación y ampliación de mandato de los accionantes asumida el 28 de mayo de 2019; determinación que en esta instancia fue signada como expediente 42611-2021-86-AAC, en este Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.1).
En tal sentido, el Director accionado pronunció la
Resolución Administrativa Particular 035/2022 de 17 de febrero, disponiendo inscribir
excepcionalmente en el Registro Estatal de Cooperativas a los accionantes en su
condición de Consejeros de Administración y Vigilancia de la COTEL R.L., por un
periodo de mandato computable desde el 12 de junio de 2019 al 11 de igual mes
de 2022, improrrogablemente. Asimismo, que el Consejo de Administración:
i) Difunda y socialice a través de medios telemáticos, el proyecto de
Reglamento Electoral, Reglamentos de Asambleas Distritales y Asamblea de
Delegados Distritales para su aprobación; ii) Convoque a Asamblea
General Extraordinaria con la finalidad de aprobar la reglamentación exigida en
el “artículo anterior”, que deberá llevarse a cabo máximo hasta el 18 de marzo
del citado año; iii) Presente la solicitud formal de administración o
supervisión al Tribunal Electoral Departamental de La Paz o Tribunal Supremo
Electoral en el plazo de siete días calendario, después de celebrarse la
referida Asamblea General Extraordinaria; y, iv) Convoque a la Asamblea
General Ordinaria para elegir al Tribunal de Honor de la COTEL R.L. hasta el 11
de abril del referido año (Conclusión II.2).
Posteriormente, al considerar que el 11 de junio de 2022, feneció el mandato de los accionantes como Consejeros de Administración y Vigilancia de la COTEL R.L., el Director accionado emitió la Resolución Administrativa Particular 065/2022 de 17 de junio, resolviendo, entre otros cinco puntos: Instruir a la FECOTEL R.L. a que en un plazo de treinta días hábiles, a partir de su notificación con dicha Resolución, inicie las diligencias conducentes al proceso eleccionario de los Consejos de Administración y Vigilancia de la COTEL R.L.; y, a los Gerentes Técnico, Comercial, de Planificación, Administrativo Financiero y Gerente de sistema de la citada Cooperativa, a realizar todos los actos jurídicos, administrativos y cooperativos relativos a su administración y provisión de los servicios públicos que presta; asimismo, a asumir la representación legal de forma excepcional y conjunta; a su vez, podrán realizar los trámites y desembolsos para coadyuvar con la FECOTEL R.L. en el proceso electoral (Conclusión II.3). Siendo posteriormente complementada y aclarada la RA 49/2022 de 11 de julio, emitida por el Director accionado, respecto a las facultades de los Gerentes de Área para que de manera excepcional, conjunta y bajo su exclusiva responsabilidad, suscriban convenios y contratos, previa valoración técnico/legal respecto al beneficio para la cooperativa y sus asociados (as), el beneficio costo/oportunidad para la cooperativa y su viabilidad socio económica, no debiendo afectar la cualidad cooperativa ni la independencia, autonomía, los principios o valores del cooperativismo; y, sobre las facultades del Gerente General de la COTEL R.L., estableció que únicamente podrá realizar las funciones operativas previstas en los incs. g), q), r) y v) del art. 93 del Estatuto Orgánico de la COTEL R.L. (Conclusión II.3.1).
Asimismo, se evidencia que mediante Nota CITE: PCA. EXT. 053/2022, recibida por la AFCOOP el 22 de junio de 2022, los peticionantes de tutela remitieron al Director accionado el Acta de Asamblea General Ordinaria de 10 de junio del citado año, solicitando que se dé cumplimiento a las determinaciones asumidas en dicho evento, referente a la ampliación de su mandato por tres años más, a fin de dar continuidad al funcionamiento de los Consejos de Administración y Vigilancia de la COTEL R.L. por este periodo (Conclusión II.4).
En tal sentido, se
constata que dicha solicitud mereció respuesta mediante Nota
AFCOOP/DGE/DJ/NE/327/2022 de 12 de julio, suscrita por el accionado, señalando
que se ve impedido de atender favorablemente el requerimiento efectuado por los
peticionantes de tutela, de inscripción de los miembros del Consejo de
Administración y Vigilancia de la COTEL R.L.
-se infiere en el Registro Estatal de Cooperativas-; asimismo, estableció que la
elección de los miembros de los señalados Consejos debe realizarse en proceso
electoral bajo supervisión y/o administración del órgano electoral (Conclusión
II.6).
Igualmente, se advierte que la Resolución Administrativa Particular 065/2022, fue objeto de recurso de revocatoria interpuesto por Fernando Dips Zogby, resolviéndose el mismo, a través de la RA 052/2022 de 24 de agosto, emitida por el Director accionado, quien aceptó este mecanismo de impugnación anulando parcialmente la Resolución Administrativa Particular 065/2022, únicamente en su punto Segundo de la parte dispositiva. Por otro lado, mantuvo subsistente las atribuciones consignadas en el art. 93 incisos a), d), l) q), r) y v) del Estatuto Orgánico de la COTEL R.L. y dispuso que los Gerentes Administrativo Financiero y de Planificación, rindan cuentas durante la vigencia de esta Resolución. Del mismo modo, modificó los puntos Tercero al Sexto de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa Particular 065/2022, debiendo consignarse en los mismos a los citados Gerentes en lugar de los Gerentes Técnico, Comercial, de Planificación, Administrativo, Financiero y de Sistemas (Conclusión II.7).
En tal contexto, la parte accionante denuncia
que el
Director General Ejecutivo a.i. de la AFCOOP vulneró sus derechos al debido
proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la
defensa y a la doble instancia, debido a que, a través de la RA 052/2022 se
“aceptó” el recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa
Particular 065/2022; empero, anuló únicamente su punto Segundo de la parte
resolutiva y ratificó el lineamiento de que la COTEL R.L. no cuenta con la
inscripción de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia,
porque su mandato feneció el 11 de junio de 2022; empero, a través de ambas
resoluciones, se: a) Incurrió en una inadecuada fundamentación legal y
motivación, puesto que: 1) En
los puntos Segundo y Tercero de la parte dispositiva de la Resolución
Administrativa Particular 065/2022, se iinstruyó y otorgó a los Gerentes de área a realizar actos
administrativos, jurídicos y cooperativos, así como asumir la representación legal, judicial y extrajudicial de la
COTEL R.L.. Asimismo, en los puntos Primero y Cuarto de la parte resolutiva de
la referida Resolución Administrativa Particular se instruyó a la FECOTEL R.L. a
que inicie y gestione las diligencias conducentes al proceso eleccionario de
los Consejos de Administración y de Vigilancia de la COTEL R.L.; y, a verificar
y revisar que las acciones, gestiones, así como decisiones asumidas por los
Gerentes de Área se enmarquen en normativa; aunque no señala la normativa
jurídica que faculte a la AFCOOP a emitir tales instrucciones; y a las
Gerencias de la COTEL R.L. y la FECOTEL R.L., a asumir las atribuciones
asignadas; 2) Se omitió considerar lo determinado por la Asamblea
General Extraordinaria de 18 de marzo de 2022, que decidió socializar por seis
meses el proyecto de Reglamentos Electoral, de Asamblea Distrital y Asamblea de
Delegados Distritales; así como, lo asumido en la Asamblea General Ordinaria de
10 de junio del mismo año, con relación a la ampliación de su mandato
-nueva prórroga- y la
no elección de miembros de ambos Consejos;
3) En el punto “Primero” de la parte resolutiva de la citada Resolución
Administrativa Particular, se dispuso limitar y/o restringir el ejercicio de
las facultades del Gerente General de la COTEL R.L. establecidas en el art. 93
del Estatuto Orgánico de tal Cooperativa, sin citar la normativa jurídica que
exprese facultades para realizar tales limitaciones y/o restricciones; y, 4)
En el punto Tercero de la parte resolutiva de la referida Resolución
Administrativa Particular se determinó que, los Gerentes del Área serán
pasibles de responsabilidad administrativa, civil y penal en caso de incumplir
la normativa, cuando es la AFCOOP quien incumplió el marco normativo que regula
el ámbito cooperativista; b) Se vulneró el derecho al debido proceso
en su elemento de congruencia debido a que; i) No cita la normativa
en la cual fundamenta y se respalda para pronunciar los puntos Resolutivos
descritos; lo que genera además una incongruencia entre la parte considerativa
y resolutiva; ii) Otorgó la representación legal a los Gerentes de Área,
aunque en contradicción, instruyó a esos Gerentes a que no podrán atribuirse
funciones y atribuciones del Consejo de Administración; aunque, de acuerdo a la
normativa jurídica, la representación legal en si, corresponde al Presidente
del Consejo de Administración; iii) La RA 49/2022 -complementaria a la Resolución
Administrativa Particular 065/2022- en su parte considerativa menciona que solo
seis de las funciones y atribuciones del Gerente General contempladas en el
art. 93 del Estatuto Orgánico de la COTEL R.L., no están vinculadas con el
Consejo de Administración; sin embargo, en la parte dispositiva dispuso que
podrá realizar solo cuatro funciones (Decisión que en el fondo se consigna en
el segundo párrafo del punto Primero de la parte resolutiva de la Resolución
Administrativa Particular 065/2022 modificada por la RA 052/2022); y, iv)
La parte considerativa de la Resolución Administrativa Particular 065/2022
señala que, la Ley General de Cooperativas y DS 1995 no establece un
procedimiento ante la inexistencia de inscripción en el Registro Estatal de
Cooperativas, aunque los arts. 110 de la señalada Ley; 77 al 80 del mencionado
Decreto Supremo, establecen las acciones de índole cooperativo y administrativo
que se deben realizar ante tal eventualidad; y, c) Se lesionó sus derechos a
la defensa y la doble instancia, debido a que, no se les notificó con la Resolución Administrativa
Particular 065/2022
y por ende las resoluciones posteriores que se emitieron -Resoluciones
Administrativas 49/2022 y 052/2022-, en su condición de miembros del Consejo de
Administración y Vigilancia, lo cual les impidió a impugnar las determinaciones
que asumen.
Identificado así el objeto procesal, se advierte que la parte accionante considera como lesivo de sus derechos la Resolución Administrativa Particular 065/2022 y la RA 052/2022, que resolvió el recurso de revocatoria planteado contra la primera Resolución citada. Ahora bien, de la rápida revisión de la Resolución Administrativa Particular 065/2022 se advierte que la misma se emitió como efecto del cuestionado fenecimiento del mandato de los ahora accionantes como miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de la COTEL R.L., a cuyo efecto, se establecieron una serie de medidas, a efecto de que se lleve a cabo el proceso eleccionario de los Consejeros de los citados Consejos, cargos que en la presente acción de defensa, los impetrantes de tutela consideran que siguen ostentando a consecuencia de las decisiones asumidas en la Asamblea General Extraordinaria de 18 de marzo y Asamblea General Ordinaria de 10 de junio, ambas de 2022.
En cuanto a la RA 052/2022, si bien la misma es producto del recurso de revocatoria interpuesto por Fernando Dips Zogby -quien no es accionante- contra la decisión administrativa antes descrita; empero, al haber determinado anular en parte la Resolución Administrativa Particular 065/2022, que como ya se dijo, se emitió a partir del desconocimiento de una nueva prórroga de mandato de los peticionantes de tutela, se advierte que ambas decisiones administrativas podrían configurarse en lesivas de los derechos de los nombrados; en consecuencia, dentro de los alcances establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se asumió que, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular, amerita superar este cuestionamiento y, al efecto, verificar si no concurre alguna causal de improcedencia que impida ingresar al análisis de fondo de la problemática traída a esta jurisdicción.
Efectuada dicha aclaración, por pedagogía constitucional, es necesario referirnos en primer lugar a la tercera problemática jurídica, referida a que se vulneró sus derechos a la defensa y la doble instancia, debido a que, no se notificó a los impetrantes de tutela con la Resolución Administrativa Particular 065/2022 y, por ende, las resoluciones posteriores que se emitieron -RRAA 49/2022 y 052/2022-, en su condición de miembros del Consejo de Administración y Vigilancia de la COTEL R.L., respecto a lo cual les impidió a impugnar las determinaciones que asumen; se tiene que, no obstante de no contar en antecedentes con alguna diligencia de notificación a la parte afectada con la Resolución Administrativa Particular 065/2022, es posible corroborar objetivamente que, la misma fue de su conocimiento a tiempo de dilucidarse la acción de libertad que interpusieron los ahora accionantes contra María del Carmen Zeballos, Directora de Recursos Humanos (RR.HH.) de la COTEL R.L.; Rubén Luis Gómez Garnica, Nieves Aparicio Riveros, Jhonny Alejo Clares Chachahuayna, Adhemar Gutiérrez Quiroga, Lizeth Mercado Olivo, Juan Carlos Alanoca, representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la COTEL R.L.; Juan Edmundo Marín Castillo, Rubén Rogelio Torrez Lima, Ericka Leonor Mariscal Malaga, Juan José Torrez Vargas y Fernando Eddy Paredes Apaza, Gerentes de Área de la misma Cooperativa.
Dicho extremo es corroborado del contenido de la Resolución 6/2022 de 23 de junio, que resolvió la citada acción de libertad, por cuanto la misma sustentó su parte conclusiva y fundamentación de la denegatoria de tutela, refiriendo como un elemento probatorio a la Resolución Administrativa Particular 065/2022, fundamentando que:
“… en la presente causa se tiene que el agravio planteado por el accionante no está relacionado, a los elementos constitutivos del Art. 125 de la C.P.E., por cuanto, el derecho a la libertad de los accionados no está restringido, más aun si se toma en cuenta que está en discusión la legalidad sobre la ampliación del mandato de los accionantes, de ello se tiene que, este extremo debe ser dilucidado, por un lado, en la vía administrativa, con las solicitudes respectivas y por otro lado por la acción de amparo constitucional (…) aclarando que esta autoridad no es la competente para determinar la legalidad o ilegalidad del mandato de los accionantes, estas conclusiones tiene el siguiente respaldo probatorio (…) se tiene el instructivo codificado como RAP No 065/-GA/001/2022 por el cual se instruye y se pone a conocimiento la Resolución Administrativa Particular N° 065/2022 de 17 de junio…” (sic [Conclusión II.5]).
Aspecto que además fue mencionado en los alegatos de las partes en la audiencia para considerar esta acción de libertad; en consecuencia, al no advertirse la indefensión de la parte accionante; por cuanto, incluso en ejercicio de sus derechos a la defensa y acceso a la justicia, determinó interponer la citada acción tutelar, no se advierte vulneración de su derecho a la defensa y doble instancia, ameritando por ello denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, respecto a las demás problemáticas jurídicas traídas a esta jurisdicción (primera y segunda), es necesario remitirnos a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el cual se establece subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque en su oportunidad y en plazo legal, la parte accionante no planteó un recurso o medio de impugnación -subregla 1) inciso a)-.
En este marco jurisprudencial, se advierte que en las problemáticas primera y segunda se cuestiona el contenido no sólo de la RA 052/2022, último acto dictado en la vía administrativa, sino también y de manera indistinta el contenido de la Resolución Administrativa Particular 065/2022, identificando a esta última decisión administrativa como lesiva de los derechos de los accionantes, por cuanto, como se estableció en párrafos precedentes, la Resolución Administrativa Particular 065/2022, se emitió como efecto de la determinación de la AFCOOP, de tener por concluido el mandato de los ahora impetrante de tutela como Consejeros del Consejo de Administración y Vigilancia de la COTEL R.L, estableciendo al efecto tendientes a efectivizar el proceso de elección de las nuevas autoridades del señalado Consejo.
Así, es posible concluir que, al ser la Resolución Administrativa Particular 065/2022 un acto administrativo de carácter definitivo, la parte accionante a tiempo de conocer de la emisión del mismo -23 de junio de 2022- tenía la oportunidad de impugnar esta determinación -como hizo en su momento el entonces Gerente General de la COTEL R.L.-, si es que la consideraba como atentatoria a sus derechos constitucionales; no obstante, dejó transcurrir el plazo legal y oportunidad para activar el recurso de revocatoria contra esta determinación, de modo que, la autoridad administrativa competente no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre las presuntas lesiones que hubiese provocado en los derechos de los accionantes; en consecuencia, en atención del principio de subsidiariedad que rige la presente acción de defensa, amerita denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de las problemáticas jurídicas planteadas.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 187/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 678 a 681 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos contenidos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA