SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2024-S2
Fecha: 04-Oct-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro
de la acción de amparo constitucional planteada por Fernando Dips Zogbi,
Gerente General de la COTEL R.L.; y, los ahora accionantes, José Terrazas
Méndez, Presidente; Félix Julio Melgar Guzmán, Tesorero; Marco Antonio
Gutiérrez Abrego, Secretario; todos miembros del Consejo de Administración; y,
Félix Cala Alacema, Presidente y Raúl Freddy Poma Peñaranda, Secretario, ambos
miembros del Consejo de Vigilancia contra Miguel Ángel Buitrago Medrano, Director General
Ejecutivo a.i. de la AFCOOP -hoy accionado-; la
Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La
Paz, por Resolución 192/2021 de 26 de agosto, concedió en parte la tutela
solicitada dejando sin efecto las
RRAA 117/2021 de 16 de junio y 44/2021 de 28 de igual mes y disponiendo que la
AFCOOP emita en el plazo de setenta y dos horas una nueva resolución que dé
cuenta de los argumentos de dicho fallo (fs. 6 a 15). De acuerdo al Sistema de
Gestión Procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, la referida
causa se encuentra signada como 42611-2021-86-AAC.
II.2. Cursa Resolución Administrativa Particular 035/2022 de 17 de febrero, emitida por Miguel Ángel Buitrago Medrano, Director General Ejecutivo a.i. de la AFCOOP, que resolvió: a) Por instrucción de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Asamblea General Ordinaria de 28 de mayo de 2019, concedió la tutela a José Terrazas Méndez, Marco Antonio Córdova Santiváñez, Félix Julio Melgar Guzmán y María del Pilar Quiroga Balderrama, como miembros del Consejo de Administración; y, Félix Cala Alacema y Raúl Freddy Poma Peñaranda, miembros del Consejo de Vigilancia, todos de la COTEL R.L., inscribió excepcionalmente en el Registro Estatal de Cooperativas a los prenombrados, por un periodo de mandato computable desde el 12 de junio de 2019 al 11 de junio de 2022, improrrogablemente; b) Que el Consejo de Administración difunda y socialice a través de medios telemáticos, el proyecto de Reglamento Electoral, Reglamentos de Asambleas Distritales y Asamblea de Delegados Distritales para su aprobación, a cuyo efecto el Consejo de Administración será responsable de cumplir dicha instrucción en el plazo de siete días calendario, a partir de la notificación con este fallo, hasta la celebración de la Asamblea General para la aprobación de este Reglamento; c) Que el Consejo de Administración convoque a Asamblea General Extraordinaria con la finalidad de aprobar la reglamentación exigida en el artículo anterior, que deberá llevarse a cabo máximo hasta el 18 de marzo de 2022, siendo responsable de esta convocatoria el Consejo de Administración; d) Que el Consejo de Administración presente la solicitud formal de administración o supervisión al Tribunal Electoral Departamental de La Paz o Tribunal Supremo Electoral en el plazo de siete días calendario, después de celebrarse la referida Asamblea General Extraordinaria, debiendo el Consejo de Administración hacer llegar una copia de dicho requerimiento a la AFCOOP para tal efecto; e) Que el Consejo de Administración convoque a la Asamblea General Ordinaria para elegir al Tribunal de Honor de la COTEL R.L. hasta el 11 de abril de 2022; y, f) El mandato de ambos Consejos concluye el 11 de junio del citado año; por lo que, de no efectivizarse las elecciones para la renovación de dichos consejos hasta esa fecha, la FECOTEL R.L. continuará las gestiones necesarias ante el Tribunal Supremo Electoral, a fin de garantizar el referido proceso electoral (fs. 87 a 93).
II.3.
Se tiene Resolución
Administrativa Particular 065/2022 de 17 de junio, pronunciada como efecto del
cumplimiento de los plazos establecidos en la Resolución Administrativa
Particular 035/2022, por el Director Ejecutivo a.i. de la AFCOOP, en la que
éste resolvió: 1) Instruir a la FECOTEL R.L. a que en un plazo de
treinta días hábiles, a partir de su notificación con esta resolución, inicie las
diligencias conducentes al proceso eleccionario de los Consejos de
Administración y Vigilancia de la COTEL R.L.; 2) Instruir a los Gerentes
Técnico, Comercial, de Planificación, Administrativo Financiero y Gerente de Sistema
de la COTEL R.L., a realizar todos los actos jurídicos, administrativos y cooperativos
relativos a la administración de la cooperativa y la provisión de los servicios
públicos que presta; asimismo, a asumir la representación legal de forma
excepcional y conjunta; a su vez, podrán realizar los trámites y desembolsos
para coadyuvar con la FECOTEL R.L. el proceso electoral; 3) Disponer que los Gerentes de Área, enmarquen
todas sus actuaciones en los principios y valores del cooperativismo, siendo
responsables por todas las acciones que asuma y, en particular, de los manejos
y destinos de los gastos en los que incurran, mismos que serán pasible a
responsabilidad administrativa, civil y penal con la Cooperativa y ante
terceros; 4) La FECOTEL R.L. deberá verificar y revisar que las
acciones, gestiones y decisiones que asuman los referidos Gerentes se enmarque
en la Ley General de Cooperativa, DS 1995, Estatuto Orgánico y esta Resolución
Administrativa Particular, y la decisión administrativa dictada; 5) Los asociados de la COTEL R.L., en
ejercicio de los principios de igualdad, de gestión democrática y de finalidad
social y en el marco del
art. 37 de la Ley General de Cooperativas, concordante con los arts. 12 y 16
del Estatuto Orgánico de la COTEL R.L., podrán ejercer el control democrático
sobre las acciones antes detalladas de los Gerentes de área; y, 6) En el marco de los arts. 335 de la
CPE y 69 de la Ley General de Cooperativas el cumplimiento de la presente
decisión administrativa; todas las actuaciones se hallan sujetas al control
gubernamental; por lo que, todo incumplimiento u obstaculización relativa al
inicio y gestión del proceso eleccionario de los Consejeros de Administración y
Vigilancia por parte de los Gerentes de Área de la COTEL R.L. o terceras
personas, conllevará la determinación de responsabilidad de las partes
involucradas; y, 7) Al tratarse de
una resolución administrativa de carácter particular, es de cumplimiento
obligatorio sólo para la COTEL R.L. y no es de carácter vinculante para otras
cooperativas en similar situación (fs. 94 a 106).
II.3.1. Cursa RA 49/2022 de 11 de julio, emitida por el Director accionado, de aclaración y complementación de la Resolución Administrativa Particular 065/2022 (fs. 107 a 111).
II.4. Se tiene Nota CITE: PCA. EXT. 053/2022, recibida por la AFCOOP el 22 de junio de ese año, a través de la cual, los peticionantes de tutela en su calidad de miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de la COTEL R.L. remitieron a Miguel Ángel Buitrago, Director General Ejecutivo a.i. de la AFCOOP el Acta de Asamblea General Extraordinaria y Ordinaria de 10 de junio del citado año, solicitando que se dé cumplimiento a las determinaciones asumidas en dicho evento, referente a su ampliación de mandato por tres años más, a fin de dar continuidad de los Consejos de Administración y Vigilancia por un periodo más de tres años (fs. 134 y 135).
II.5. Consta Resolución 6/2022 de 23 de junio, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, que denegó la tutela solicitada en la acción de libertad interpuesta por los peticionantes de tutela contra María del Carmen Zeballos, Directora de Recursos Humanos (RR.HH.) de la COTEL R.L.; Rubén Luis Gómez Garnica, Nieves Aparicio Riveros, Jhonny Alejo Clares Chachahuayna, Adhemar Gutiérrez Quiroga, Lizeth Mercado Olivo, Juan Carlos Alanoca, representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la COTEL R.L.; Juan Edmundo Marín Castillo, Rubén Rogelio Torrez Lima, Ericka Leonor Mariscal Malaga, Juan José Torrez Vargas y Fernando Eddy Paredes Apaza, Gerentes de Área de la misma cooperativa, y que en su parte considerativa y conclusiva y de fundamentación refirió que: “… en la presente causa se tiene que el agravio planteado por el accionante no está relacionado, a los elementos constitutivos del Art. 125 de la C.P.E., por cuanto, el derecho a la libertad de los accionados no está restringido, más aun si se toma en cuenta que está en discusión la legalidad sobre la ampliación del mandato de los accionantes, de ello se tiene que, este extremo debe ser dilucidado, por un lado, en la vía administrativa, con las solicitudes respectivas y por otro lado por la acción de amparo constitucional (…) aclarando que esta autoridad no es la competente para determinar la legalidad o ilegalidad del mandato de los accionantes, estas conclusiones tiene el siguiente respaldo probatorio (…) se tiene el instructivo codificado como RAP No 065/-GA/001/2022 por el cual se instruye y se pone a conocimiento la Resolución Administrativa Particular N° 065/2022 de 17 de junio…” (sic [fs. 634 a 641]). En etapa de revisión fue resuelta a través de la SCP 0321/2024-S3 de 17 de junio, confirmando la Resolución 6/2022; en consecuencia, denegando la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
II.6. Mediante Nota AFCOOP/DGE/DJ/NE/327/2022 de 12 de julio, el accionado, respondió a la Nota presentada por los accionantes el 22 de junio, reiterada el 28 de igual mes y 5 de julio, todos de 2022, señalando que se ve impedido de atender favorablemente la solicitud efectuada por los accionantes, referida a la inscripción de los miembros del Consejo de Administración y Vigilancia de la COTEL R.L., debido a que su mandato concluyó improrrogablemente el 11 de junio del referido año, con base a la Resolución Administrativa Particular 035/2022; por lo que, cualquier decisión asumida en una Asamblea, para la continuidad, ratificación, ampliación, prórroga de funciones o labores de los Consejeros de Administración y Vigilancia es inexistente en la normativa, y contraviene lo establecido en los arts. 335 de la CPE y 51 de la Ley General de Cooperativas y Estatuto Orgánico de la Referida Cooperativa, consecuentemente la elección de los miembros de los señalados Consejos debe ser realizada en proceso electoral bajo supervisión y/o administración del órgano electoral (fs. 136 a 142).
II.7. A través de la RA 052/2022 de 24 de agosto, el Director accionado, aceptó el recurso de revocatoria interpuesto por Fernando Dips Zogby, anulando parcialmente la Resolución Administrativa Particular 065/2022 únicamente en su punto segundo de la parte resolutiva. Por otro lado, mantuvo subsistente las atribuciones consignadas en el art. 93 incisos a), d), l) q), r) y v) del Estatuto Orgánico de la COTEL R.L., disponiendo que los Gerentes Administrativo Financiero y de Planificación, rindan cuentas durante la vigencia de esta Resolución. Del mismo modo, modificó los puntos Tercero al Sexto del acápite resolutivo de la Resolución Administrativa Particular 065/2022, debiendo consignarse en los mismos a los citados Gerentes -Administrativo Financiero y de Planificación- en lugar de los ‘“Los Gerentes de Área: Gerente Técnico, gerente Comercial, Gerente de Planificación, Gerente Administrativo Financiero y Gerente de Sistemas” (sic [fs. 112 a 120]).