SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0678/2024-S2
Fecha: 04-Oct-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia que el Director General Ejecutivo a.i. de la AFCOOP vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia; a la defensa y a la doble instancia; debido a que, a través de la RA 52/2022 se “aceptó” el recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Particular 065/2022; empero, anuló únicamente su punto Segundo de la parte resolutiva y ratificó el lineamiento de que la COTEL R.L. no cuenta con la inscripción de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, porque su mandato feneció el 11 de junio de 2022; empero, a través de ambas resoluciones, se: i) Incurrió en una inadecuada fundamentación legal y motivación, puesto que: a) En los puntos Segundo y Tercero de la parte dispositiva de la Resolución Administrativa Particular 065/2022, se instruyó y otorgó a los Gerentes de Área a realizar actos administrativos, jurídicos y cooperativos, así como asumir la representación legal, judicial y extrajudicial de la COTEL R.L.. Asimismo, en los puntos Primero y Cuarto de la parte resolutiva de la referida Resolución Administrativa Particular se instruyó a FECOTEL R.L. a que inicie y gestione las diligencias conducentes al proceso eleccionario de los Consejeros de Administración y de Vigilancia de la COTEL R.L.; y, verificar y revisar que las acciones, gestiones y decisiones asumidas por los Gerentes de Área se enmarquen en normativa; aunque no señala la normativa jurídica que faculte a la AFCOOP a emitir tales instrucciones; y a las Gerencias de la COTEL R.L. y FECOTEL R.L. a asumir las atribuciones asignadas; b) Se omitió considerar lo determinado por la Asamblea General Extraordinaria de 18 de marzo de 2022, que decidió socializar por seis meses el proyecto de Reglamentos Electoral, de Asamblea Distrital y Asamblea de Delegados Distritales; así como, lo asumido en la Asamblea General Ordinaria de 10 de junio del mismo año, con relación a la ampliación de su mandato -nueva prórroga- y la no elección de miembros de ambos Consejos; c) En el punto “Primero” de la parte resolutiva de la citada Resolución Administrativa Particular, se dispuso limitar y/o restringir el ejercicio de las facultades del Gerente General de la COTEL R.L. establecidas en el art. 93 de su Estatuto Orgánico, sin citar la normativa jurídica que exprese facultades para realizar tales limitaciones y/o restricciones; y, d) En el punto Tercero de la parte dispositiva de la referida Resolución Administrativa Particular se determinó que, los Gerentes del Área serán pasibles de responsabilidad administrativa, civil y penal en caso de incumplir la normativa, cuando es la AFCOOP, quien incumplió el marco normativo que regula el ámbito cooperativista; ii) Se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia debido a que: 1) No cita la normativa en la cual fundamenta y se respalda para pronunciar los puntos Resolutivos descritos; lo que genera además una incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva; 2) Otorgó la representación legal a los Gerentes de Área, aunque en contradicción, instruyó a esos Gerentes a que no podrán atribuirse funciones y atribuciones del Consejo de Administración; aunque, de acuerdo a la normativa jurídica, la representación legal en sí corresponde al Presidente del Consejo de Administración; 3) La RA 49/2022 -complementaria a la Resolución Administrativa Particular 065/2022- en su parte considerativa menciona que solo seis de las funciones y atribuciones del Gerente General contempladas en el art. 93 del Estatuto Orgánico de la COTEL R.L., no están vinculadas con el Consejo de Administración; sin embargo, en la parte dispositiva determinó que podrá realizar solo cuatro funciones (decisión que en el fondo se consigna en el segundo párrafo del punto Primero de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa Particular 065/2022 modificada por la RA 052/2022); y, 4) La parte considerativa de la Resolución Administrativa Particular 065/2022 señala que, la Ley General de Cooperativas y DS 1995 no establecen un procedimiento ante la inexistencia de inscripción en el Registro Estatal de Cooperativas, aunque los arts. 110 de la Ley General de Cooperativas; 77 al 80 del mencionado Decreto Supremo, prevén las acciones de índole cooperativo y administrativo que se deben realizar ante tal eventualidad; y, iii) Se vulneró su derecho a la defensa y la doble instancia, debido a que, no se les notificó con la Resolución Administrativa Particular 065/2022 y por ende las resoluciones posteriores que se emitieron -RRAA 49/2022 y 052/2022-, en su condición de miembros del Consejo de Administración y Vigilancia, lo cual les impidió a impugnar las determinaciones que asumen.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la legitimación activa. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional, de manera reiterada asumió el entendimiento de que la legitimación activa constituye la facultad de solicitar la protección de la tutela del amparo constitucional por quien es el titular del derecho respecto al cual se solicita la protección, así la SCP 1507/2014 de 16 de julio, señaló que: «La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial.
En cuanto a la legitimación activa, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha dejado establecido que a momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así lo estableció la SCP 929/2014 de 15 de mayo: “La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.
La SC 0626/2002-R de 3 junio, al respecto señaló: '...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado’"» (las negrillas son ilustrativas).
III.2. Sobre el principio de subsidiariedad como causal reglada de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0692/2020-S3 de 28 de octubre, citando a su vez la SCP 0057/2014-S3 de 20 de octubre, estableció que: “…reconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el art. 129.I, señaló que: ‘…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; en ese contexto, el art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que ‘no podrá ser interpuesto mientras (…) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia’ (SC 0492/2003-R de 15 de abril); lo que significa que la parte que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial se tenga, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, y una vez agotados dichos medios y no obstante mantenerse subsistente la amenaza, restricción o supresión, recién queda expedita la vía constitucional para la protección de los derechos desconocidos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o restableciéndolos, y así reparar o reponer las deficiencias de la vía ordinaria, entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).
Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: ‘1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’ (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Inicialmente y con la finalidad de lograr una comprensión efectiva del presente fallo constitucional, este Tribunal estima por conveniente verificar y describir inicialmente el contexto fáctico en el que se circunscribe el objeto procesal.
Así, en mérito a las Conclusiones descritas en esta Sentencia Constitucional Plurinacional y la aseveración de los sujetos procesales se evidencia que, como consecuencia de la interposición de una acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Dips Zogbi, Gerente General de la COTEL R.L.; y, los ahora accionantes contra Miguel Ángel Buitrago Medrano, Director General Ejecutivo a.i. de la AFCOOP -hoy accionado-; la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 192/2021 de 26 de agosto, por la cual, concediendo en parte la tutela solicitada, dispuso que la AFCOOP emita una nueva resolución que dé cuenta de los argumentos de dicho fallo, entre ellos, el referente a la ratificación y ampliación de mandato de los accionantes asumida el 28 de mayo de 2019; determinación que en esta instancia fue signada como expediente 42611-2021-86-AAC, en este Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.1).
En tal sentido, el Director accionado pronunció la
Resolución Administrativa Particular 035/2022 de 17 de febrero, disponiendo inscribir
excepcionalmente en el Registro Estatal de Cooperativas a los accionantes en su
condición de Consejeros de Administración y Vigilancia de la COTEL R.L., por un
periodo de mandato computable desde el 12 de junio de 2019 al 11 de igual mes
de 2022, improrrogablemente. Asimismo, que el Consejo de Administración:
i) Difunda y socialice a través de medios telemáticos, el proyecto de
Reglamento Electoral, Reglamentos de Asambleas Distritales y Asamblea de
Delegados Distritales para su aprobación; ii) Convoque a Asamblea
General Extraordinaria con la finalidad de aprobar la reglamentación exigida en
el “artículo anterior”, que deberá llevarse a cabo máximo hasta el 18 de marzo
del citado año; iii) Presente la solicitud formal de administración o
supervisión al Tribunal Electoral Departamental de La Paz o Tribunal Supremo
Electoral en el plazo de siete días calendario, después de celebrarse la
referida Asamblea General Extraordinaria; y, iv) Convoque a la Asamblea
General Ordinaria para elegir al Tribunal de Honor de la COTEL R.L. hasta el 11
de abril del referido año (Conclusión II.2).
Posteriormente, al considerar que el 11 de junio de 2022, feneció el mandato de los accionantes como Consejeros de Administración y Vigilancia de la COTEL R.L., el Director accionado emitió la Resolución Administrativa Particular 065/2022 de 17 de junio, resolviendo, entre otros cinco puntos: Instruir a la FECOTEL R.L. a que en un plazo de treinta días hábiles, a partir de su notificación con dicha Resolución, inicie las diligencias conducentes al proceso eleccionario de los Consejos de Administración y Vigilancia de la COTEL R.L.; y, a los Gerentes Técnico, Comercial, de Planificación, Administrativo Financiero y Gerente de sistema de la citada Cooperativa, a realizar todos los actos jurídicos, administrativos y cooperativos relativos a su administración y provisión de los servicios públicos que presta; asimismo, a asumir la representación legal de forma excepcional y conjunta; a su vez, podrán realizar los trámites y desembolsos para coadyuvar con la FECOTEL R.L. en el proceso electoral (Conclusión II.3). Siendo posteriormente complementada y aclarada la RA 49/2022 de 11 de julio, emitida por el Director accionado, respecto a las facultades de los Gerentes de Área para que de manera excepcional, conjunta y bajo su exclusiva responsabilidad, suscriban convenios y contratos, previa valoración técnico/legal respecto al beneficio para la cooperativa y sus asociados (as), el beneficio costo/oportunidad para la cooperativa y su viabilidad socio económica, no debiendo afectar la cualidad cooperativa ni la independencia, autonomía, los principios o valores del cooperativismo; y, sobre las facultades del Gerente General de la COTEL R.L., estableció que únicamente podrá realizar las funciones operativas previstas en los incs. g), q), r) y v) del art. 93 del Estatuto Orgánico de la COTEL R.L. (Conclusión II.3.1).
Asimismo, se evidencia que mediante Nota CITE: PCA. EXT. 053/2022, recibida por la AFCOOP el 22 de junio de 2022, los peticionantes de tutela remitieron al Director accionado el Acta de Asamblea General Ordinaria de 10 de junio del citado año, solicitando que se dé cumplimiento a las determinaciones asumidas en dicho evento, referente a la ampliación de su mandato por tres años más, a fin de dar continuidad al funcionamiento de los Consejos de Administración y Vigilancia de la COTEL R.L. por este periodo (Conclusión II.4).
En tal sentido, se
constata que dicha solicitud mereció respuesta mediante Nota
AFCOOP/DGE/DJ/NE/327/2022 de 12 de julio, suscrita por el accionado, señalando
que se ve impedido de atender favorablemente el requerimiento efectuado por los
peticionantes de tutela, de inscripción de los miembros del Consejo de
Administración y Vigilancia de la COTEL R.L.
-se infiere en el Registro Estatal de Cooperativas-; asimismo, estableció que la
elección de los miembros de los señalados Consejos debe realizarse en proceso
electoral bajo supervisión y/o administración del órgano electoral (Conclusión
II.6).
Igualmente, se advierte que la Resolución Administrativa Particular 065/2022, fue objeto de recurso de revocatoria interpuesto por Fernando Dips Zogby, resolviéndose el mismo, a través de la RA 052/2022 de 24 de agosto, emitida por el Director accionado, quien aceptó este mecanismo de impugnación anulando parcialmente la Resolución Administrativa Particular 065/2022, únicamente en su punto Segundo de la parte dispositiva. Por otro lado, mantuvo subsistente las atribuciones consignadas en el art. 93 incisos a), d), l) q), r) y v) del Estatuto Orgánico de la COTEL R.L. y dispuso que los Gerentes Administrativo Financiero y de Planificación, rindan cuentas durante la vigencia de esta Resolución. Del mismo modo, modificó los puntos Tercero al Sexto de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa Particular 065/2022, debiendo consignarse en los mismos a los citados Gerentes en lugar de los Gerentes Técnico, Comercial, de Planificación, Administrativo, Financiero y de Sistemas (Conclusión II.7).
En tal contexto, la parte accionante denuncia
que el
Director General Ejecutivo a.i. de la AFCOOP vulneró sus derechos al debido
proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la
defensa y a la doble instancia, debido a que, a través de la RA 052/2022 se
“aceptó” el recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa
Particular 065/2022; empero, anuló únicamente su punto Segundo de la parte
resolutiva y ratificó el lineamiento de que la COTEL R.L. no cuenta con la
inscripción de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia,
porque su mandato feneció el 11 de junio de 2022; empero, a través de ambas
resoluciones, se: a) Incurrió en una inadecuada fundamentación legal y
motivación, puesto que: 1) En
los puntos Segundo y Tercero de la parte dispositiva de la Resolución
Administrativa Particular 065/2022, se iinstruyó y otorgó a los Gerentes de área a realizar actos
administrativos, jurídicos y cooperativos, así como asumir la representación legal, judicial y extrajudicial de la
COTEL R.L.. Asimismo, en los puntos Primero y Cuarto de la parte resolutiva de
la referida Resolución Administrativa Particular se instruyó a la FECOTEL R.L. a
que inicie y gestione las diligencias conducentes al proceso eleccionario de
los Consejos de Administración y de Vigilancia de la COTEL R.L.; y, a verificar
y revisar que las acciones, gestiones, así como decisiones asumidas por los
Gerentes de Área se enmarquen en normativa; aunque no señala la normativa
jurídica que faculte a la AFCOOP a emitir tales instrucciones; y a las
Gerencias de la COTEL R.L. y la FECOTEL R.L., a asumir las atribuciones
asignadas; 2) Se omitió considerar lo determinado por la Asamblea
General Extraordinaria de 18 de marzo de 2022, que decidió socializar por seis
meses el proyecto de Reglamentos Electoral, de Asamblea Distrital y Asamblea de
Delegados Distritales; así como, lo asumido en la Asamblea General Ordinaria de
10 de junio del mismo año, con relación a la ampliación de su mandato
-nueva prórroga- y la
no elección de miembros de ambos Consejos;
3) En el punto “Primero” de la parte resolutiva de la citada Resolución
Administrativa Particular, se dispuso limitar y/o restringir el ejercicio de
las facultades del Gerente General de la COTEL R.L. establecidas en el art. 93
del Estatuto Orgánico de tal Cooperativa, sin citar la normativa jurídica que
exprese facultades para realizar tales limitaciones y/o restricciones; y, 4)
En el punto Tercero de la parte resolutiva de la referida Resolución
Administrativa Particular se determinó que, los Gerentes del Área serán
pasibles de responsabilidad administrativa, civil y penal en caso de incumplir
la normativa, cuando es la AFCOOP quien incumplió el marco normativo que regula
el ámbito cooperativista; b) Se vulneró el derecho al debido proceso
en su elemento de congruencia debido a que; i) No cita la normativa
en la cual fundamenta y se respalda para pronunciar los puntos Resolutivos
descritos; lo que genera además una incongruencia entre la parte considerativa
y resolutiva; ii) Otorgó la representación legal a los Gerentes de Área,
aunque en contradicción, instruyó a esos Gerentes a que no podrán atribuirse
funciones y atribuciones del Consejo de Administración; aunque, de acuerdo a la
normativa jurídica, la representación legal en si, corresponde al Presidente
del Consejo de Administración; iii) La RA 49/2022 -complementaria a la Resolución
Administrativa Particular 065/2022- en su parte considerativa menciona que solo
seis de las funciones y atribuciones del Gerente General contempladas en el
art. 93 del Estatuto Orgánico de la COTEL R.L., no están vinculadas con el
Consejo de Administración; sin embargo, en la parte dispositiva dispuso que
podrá realizar solo cuatro funciones (Decisión que en el fondo se consigna en
el segundo párrafo del punto Primero de la parte resolutiva de la Resolución
Administrativa Particular 065/2022 modificada por la RA 052/2022); y, iv)
La parte considerativa de la Resolución Administrativa Particular 065/2022
señala que, la Ley General de Cooperativas y DS 1995 no establece un
procedimiento ante la inexistencia de inscripción en el Registro Estatal de
Cooperativas, aunque los arts. 110 de la señalada Ley; 77 al 80 del mencionado
Decreto Supremo, establecen las acciones de índole cooperativo y administrativo
que se deben realizar ante tal eventualidad; y, c) Se lesionó sus derechos a
la defensa y la doble instancia, debido a que, no se les notificó con la Resolución Administrativa
Particular 065/2022
y por ende las resoluciones posteriores que se emitieron -Resoluciones
Administrativas 49/2022 y 052/2022-, en su condición de miembros del Consejo de
Administración y Vigilancia, lo cual les impidió a impugnar las determinaciones
que asumen.
Identificado así el objeto procesal, se advierte que la parte accionante considera como lesivo de sus derechos la Resolución Administrativa Particular 065/2022 y la RA 052/2022, que resolvió el recurso de revocatoria planteado contra la primera Resolución citada. Ahora bien, de la rápida revisión de la Resolución Administrativa Particular 065/2022 se advierte que la misma se emitió como efecto del cuestionado fenecimiento del mandato de los ahora accionantes como miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de la COTEL R.L., a cuyo efecto, se establecieron una serie de medidas, a efecto de que se lleve a cabo el proceso eleccionario de los Consejeros de los citados Consejos, cargos que en la presente acción de defensa, los impetrantes de tutela consideran que siguen ostentando a consecuencia de las decisiones asumidas en la Asamblea General Extraordinaria de 18 de marzo y Asamblea General Ordinaria de 10 de junio, ambas de 2022.
En cuanto a la RA 052/2022, si bien la misma es producto del recurso de revocatoria interpuesto por Fernando Dips Zogby -quien no es accionante- contra la decisión administrativa antes descrita; empero, al haber determinado anular en parte la Resolución Administrativa Particular 065/2022, que como ya se dijo, se emitió a partir del desconocimiento de una nueva prórroga de mandato de los peticionantes de tutela, se advierte que ambas decisiones administrativas podrían configurarse en lesivas de los derechos de los nombrados; en consecuencia, dentro de los alcances establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se asumió que, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular, amerita superar este cuestionamiento y, al efecto, verificar si no concurre alguna causal de improcedencia que impida ingresar al análisis de fondo de la problemática traída a esta jurisdicción.
Efectuada dicha aclaración, por pedagogía constitucional, es necesario referirnos en primer lugar a la tercera problemática jurídica, referida a que se vulneró sus derechos a la defensa y la doble instancia, debido a que, no se notificó a los impetrantes de tutela con la Resolución Administrativa Particular 065/2022 y, por ende, las resoluciones posteriores que se emitieron -RRAA 49/2022 y 052/2022-, en su condición de miembros del Consejo de Administración y Vigilancia de la COTEL R.L., respecto a lo cual les impidió a impugnar las determinaciones que asumen; se tiene que, no obstante de no contar en antecedentes con alguna diligencia de notificación a la parte afectada con la Resolución Administrativa Particular 065/2022, es posible corroborar objetivamente que, la misma fue de su conocimiento a tiempo de dilucidarse la acción de libertad que interpusieron los ahora accionantes contra María del Carmen Zeballos, Directora de Recursos Humanos (RR.HH.) de la COTEL R.L.; Rubén Luis Gómez Garnica, Nieves Aparicio Riveros, Jhonny Alejo Clares Chachahuayna, Adhemar Gutiérrez Quiroga, Lizeth Mercado Olivo, Juan Carlos Alanoca, representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la COTEL R.L.; Juan Edmundo Marín Castillo, Rubén Rogelio Torrez Lima, Ericka Leonor Mariscal Malaga, Juan José Torrez Vargas y Fernando Eddy Paredes Apaza, Gerentes de Área de la misma Cooperativa.
Dicho extremo es corroborado del contenido de la Resolución 6/2022 de 23 de junio, que resolvió la citada acción de libertad, por cuanto la misma sustentó su parte conclusiva y fundamentación de la denegatoria de tutela, refiriendo como un elemento probatorio a la Resolución Administrativa Particular 065/2022, fundamentando que:
“… en la presente causa se tiene que el agravio planteado por el accionante no está relacionado, a los elementos constitutivos del Art. 125 de la C.P.E., por cuanto, el derecho a la libertad de los accionados no está restringido, más aun si se toma en cuenta que está en discusión la legalidad sobre la ampliación del mandato de los accionantes, de ello se tiene que, este extremo debe ser dilucidado, por un lado, en la vía administrativa, con las solicitudes respectivas y por otro lado por la acción de amparo constitucional (…) aclarando que esta autoridad no es la competente para determinar la legalidad o ilegalidad del mandato de los accionantes, estas conclusiones tiene el siguiente respaldo probatorio (…) se tiene el instructivo codificado como RAP No 065/-GA/001/2022 por el cual se instruye y se pone a conocimiento la Resolución Administrativa Particular N° 065/2022 de 17 de junio…” (sic [Conclusión II.5]).
Aspecto que además fue mencionado en los alegatos de las partes en la audiencia para considerar esta acción de libertad; en consecuencia, al no advertirse la indefensión de la parte accionante; por cuanto, incluso en ejercicio de sus derechos a la defensa y acceso a la justicia, determinó interponer la citada acción tutelar, no se advierte vulneración de su derecho a la defensa y doble instancia, ameritando por ello denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, respecto a las demás problemáticas jurídicas traídas a esta jurisdicción (primera y segunda), es necesario remitirnos a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en el cual se establece subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque en su oportunidad y en plazo legal, la parte accionante no planteó un recurso o medio de impugnación -subregla 1) inciso a)-.
En este marco jurisprudencial, se advierte que en las problemáticas primera y segunda se cuestiona el contenido no sólo de la RA 052/2022, último acto dictado en la vía administrativa, sino también y de manera indistinta el contenido de la Resolución Administrativa Particular 065/2022, identificando a esta última decisión administrativa como lesiva de los derechos de los accionantes, por cuanto, como se estableció en párrafos precedentes, la Resolución Administrativa Particular 065/2022, se emitió como efecto de la determinación de la AFCOOP, de tener por concluido el mandato de los ahora impetrante de tutela como Consejeros del Consejo de Administración y Vigilancia de la COTEL R.L, estableciendo al efecto tendientes a efectivizar el proceso de elección de las nuevas autoridades del señalado Consejo.
Así, es posible concluir que, al ser la Resolución Administrativa Particular 065/2022 un acto administrativo de carácter definitivo, la parte accionante a tiempo de conocer de la emisión del mismo -23 de junio de 2022- tenía la oportunidad de impugnar esta determinación -como hizo en su momento el entonces Gerente General de la COTEL R.L.-, si es que la consideraba como atentatoria a sus derechos constitucionales; no obstante, dejó transcurrir el plazo legal y oportunidad para activar el recurso de revocatoria contra esta determinación, de modo que, la autoridad administrativa competente no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre las presuntas lesiones que hubiese provocado en los derechos de los accionantes; en consecuencia, en atención del principio de subsidiariedad que rige la presente acción de defensa, amerita denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de las problemáticas jurídicas planteadas.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.