SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2024-S2

Fecha: 25-Oct-2024

Asimismo, observaron que el tercero interesado presentó el Testimonio 458/2018 de 20 de agosto, de aclaración y complementación vía rectificación de nombre y apellido del cedente, suscrito por el nombrado, indicando que su progenitor era Valentín Pom

En virtud de la referida documentación y ante el hallazgo de nuevos hechos, el 14 de junio de 2023, interpusieron un incidente de nulidad de obrados, estableciendo que el verdadero propietario por dotación del INRA era Valentín Poma Choque y no el progenitor del tercero interesado, invocando los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil (CPC) y jurisprudencia constitucional sobre la revisión de una sentencia frente a la cosa juzgada; empero, el Juez demandado rechazó el indicado incidente, disponiendo la prosecución de la causa, salvando sus derechos en la vía legal más conveniente.

El 7 de julio de 2023, presentaron un segundo incidente de nulidad de obrados, en virtud al “…INFORME DE DDRR de la Ciudad de La Paz…” (sic), señalando que “…la partida 01309759 de fecha 5 de mayo de 1994 contemplado en la escritura de anticipo de legitima otorgada por VALENTIN POMA a favor de MARIO POMA TICONA, no cursa en registros de DDRR de la ciudad de la paz (sic); asimismo, el 12 de julio de 2023, presentaron un memorial adjuntando la fotocopia de la cédula de identidad de Valentín Poma Limachi afirmando la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado; ante ello, el Juez demandado pronunció el Auto de 20 de idéntico mes y año, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 549/2023 de 28 de julio; y en consecuencia, procedió a emitir el Auto Interlocutorio 625/2023 de 24 de igual mes, rechazando su incidente de nulidad e inejecutabilidad de la Sentencia “87/29011” de 27 de marzo de 2011, precisando que “ABDON RAMIRO RAMOS no era parte en el proceso de autos, existiendo fallos ejecutoriados con calidad de cosa juzgada, no correspondiendo retrotraer etapas concluidas en mérito al principio de preclusión; por cuanto, dispuso la prosecución de la causa. La indicada Resolución les fue notificada el 5 de septiembre de 2023, habiendo apelado tal determinación el 15 de similar mes y año, impugnación que retiraron el 12 de octubre de ese año. Al efecto, consideraron haber agotado las vías de defensa y denuncian que su propiedad está en grave riesgo de desapoderamiento, añadiendo que son adultos mayores; por cuanto, corresponde la aplicación de un enfoque diferencial e interseccional respecto a sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la propiedad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 56.I y II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7, 8 y 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto los mandamientos de desapoderamiento de 7 de junio de 2023 y 14 de septiembre de igual año, emitidos por el Juez demandado; y, b) La nulidad de todo lo actuado hasta el Auto de admisión de la demanda de 5 de octubre de 2004, para que en el marco del debido proceso se acredite el derecho propietario del demandante en el proceso civil -ahora tercero interesado- como sustento de la reivindicación del bien inmueble.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública de 11 de enero de 2024, según consta en acta cursante de fs. 681 a 686, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los términos de su acción tutelar y ampliándolos manifestaron que: 1) Entre el 2018 y 2023 trataron de detener un proceso civil injusto e ilegal, porque fueron sorprendidos al enterarse que desde el 2004 había un proceso iniciado contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; empero, sus oposiciones y tercería fueron desestimadas por el Juez demandado; 2) Durante el trámite de la referida oposición y tercería, solicitaron se oficie al INRA, con la intención de saber si el tercero interesado fue titular por dotación del predio disputado a favor de su progenitor, enterándose que el beneficiario fue Valentín Poma Choque -quien no era el padre del nombrado en la vía ordinaria-; por tal motivo, interpusieron un incidente de nulidad que fue negado por la autoridad demandada, dejándolos en indefensión, sin posibilidad de acceder a la justicia, afectando su derecho a la propiedad privada adquirida legalmente; 3) Se conculcó su derecho al debido proceso al utilizar el proceso ordinario sabiendo que no existe derecho propietario del tercero interesado, generándose un riesgo ante los referidos actos ilegales; 4) No existe cosa juzgada frente a una vulneración grave de las leyes, por tanto la misma es aparente; 5) No tienen derecho controvertido con el nombrado, tampoco existe otra acción que puedan utilizar, dado que este no sería propietario, aspectos que fueron omitidos por el Juez demandado, quien ya emitió una sentencia con calidad de cosa juzgada, atentando contra su derecho a la propiedad privada; 6) Cursa en el expediente un certificado de nacimiento a nombre del tercero interesado -Mario Poma Ticona- que registra como progenitor a Valentín Poma Lima, motivo por el que consideran cierto que este último es el propietario y no el demandante principal en el proceso ordinario; 7) En atención a lo señalado precedentemente, consideran que se debe anular el proceso inclusive hasta el Auto de admisión de la demanda principal, porque corresponde que el Juez de la causa verifique si se cumplen los presupuestos previstos por ley; es decir, que el tercero interesado acredite su derecho propietario; y, 8) Consideraron necesario que se mantenga la medida cautelar sobre la ejecución del mandamiento, caso contrario se verían afectados hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita una decisión en grado de revisión.

Atendiendo las preguntas formuladas por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los peticionantes de tutela a través de su abogado manifestaron que el acto denunciado como lesivo es el Auto Interlocutorio 625/2023; el proceso tendría una sentencia con calidad de cosa juzgada a favor del tercero interesado, decisión que inicialmente fue apelada; empero, consideraron que el Juez demandado estableció que no eran parte de dicha causa, por tal razón no vieron sentido en mantener dicha impugnación, motivo por el que no presentaron compulsa, esto debido a la claridad de “…la decisión de los vocales de la Sala Cuarta del Sr. Juez de que no somos parte del proceso” (sic). Aclararon que pretenden la verificación del acto ilegal ante la ausencia de derecho propietario y no solamente el desapoderamiento, además, la protección del derecho a la propiedad privada, debiendo declararse la nulidad hasta la admisión de la demanda ordinaria civil, considerando que el mandamiento de desapoderamiento está en suspenso; por tal motivo, reiteraron -contradictoriamente- que si bien el incidente de nulidad e inejecutoriedad de la sentencia fue resuelto el 24 de julio de 2023, no apelaron al no ser parte del proceso tal como manifestaron los “Vocales”, aunque luego sostuvieron que sí apelaron pero, posteriormente, retiraron su impugnación para evitar conflictos.

Precisaron que inicialmente presentaron oposición y luego tercería que fue declarada probada, aunque después de una “acción de libertad” interpuesta por el tercero interesado citado precedentemente, se emitió una nueva “resolución” que anuló todo y en la que se les indicó que no son parte del proceso e incluso no serían terceristas. Indicaron que ya entraron “legalmente en posesión” y se enteraron del proceso civil tramitado desde el 2004, en el que el padre del referido tercero interesado no fue beneficiario por dotación, convirtiendo la cosa juzgada en aparente y sobreviniendo la necesidad de tutela de su derecho a la propiedad privada. Finalmente, en cuanto a la nulidad de todo lo actuado, indicaron que el 2004 se inició el proceso sobre la base de un anticipo de legítima, sin que el “juez de entonces”, hubiera verificado si tenía documentación plena, trámite judicial en el que la “Alcaldía” no verificó si había o no derecho propietario, algo que lograron establecer a partir de “informes” del INRA.

I.2.2. Informe del demandado

Fausto Calle Mamani, Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 7 de noviembre de 2023, cursante de fs. 240 a 244 vta., manifestó que: i) Mediante Sentencia 87/2011, determinó probada la demanda civil ordinaria interpuesta por el tercero interesado contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, declarando el mejor derecho y reivindicación del prenombrado y disponiendo la entrega del bien a su favor -un lote de terreno en la zona de Calacoto de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz-, improbada la acción de nulidad, daños y perjuicios, más la acción reconvencional, y a continuación hizo una relación del referido proceso civil; ii) En cuanto a la conminatoria para la entrega del inmueble, emitió la providencia de 6 de febrero de 2018, por la que, conminó a la citada entidad edil y al Sindicato de Trabajadores Municipales, además de los ocupantes y poseedores, a la entrega del lote de terreno en el plazo de diez días a partir de su notificación, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento; iii) Con relación a la excepción de inejecutabilidad de la sentencia e incidente de nulidad de obrados, por Auto Interlocutorio 355/2018 de 22 de junio, resolvió improbada la excepción sobreviniente de inejecutabilidad de la Sentencia y rechazó el incidente de nulidad de obrados, dictaminando la prosecución de la tramitación de la causa, decisión que fue confirmada por el Auto de Vista A-232/2019 de 13 de mayo; iv) En lo concerniente al incidente de oposición, dictó el Auto Interlocutorio 09/2019 de 2 de enero, por la que rechazó la oposición presentada por Abdón Ramiro Ramos Medrano -accionante-, Antonio Uzeda Avalos y Eloy Durán en representación de la Asociación de Jubilados y Rentistas Municipales de La Paz, disponiendo la prosecución de la causa, sin que tal determinación hubiera merecido un recurso ulterior de apelación; v) Sobre el incidente de tercería de dominio excluyente, pronunció el Auto Interlocutorio 685/2019, que declaró probada la indicada tercería opuesta por los antes nombrados, en su calidad de Presidente, Secretario General y Secretario de Hacienda de la Asociación de Jubilados y Rentistas Municipales de La Paz, “…en consecuencia se excluye del presente proceso, salvándose los derechos de la parte demandante a la vía legal más conveniente…” (sic), decisión que en apelación fue revocada por el Auto de Vista D-77/2023, que rechazó la indicada tercería disponiendo la continuación del proceso; vi) En cuanto al incidente de suspensión provisional de la ejecución de la sentencia, fue emitido el Auto Interlocutorio 603/2021 de 6 de diciembre, que rechazó el mismo, y se determinó la remisión de antecedentes al Ministerio Público, decisión que fue confirmada mediante el Auto de Vista D-430/2022 de 19 de septiembre; vii) Respecto al mandamiento de desapoderamiento, este fue dispuesto en cumplimiento de la providencia de 25 de mayo de 2023, que ordenó librar el citado mandamiento, para la entrega del predio a su legítimo propietario -Mario Poma Ticona- por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el Sindicato de Trabajadores Municipales de La Paz, los posibles ocupantes y poseedores; viii) Con relación al recurso de reposición con alternativa de apelación, precisó que el Auto Interlocutorio 548/2023 de 28 de junio, declaró no ha lugar el referido recurso contra la providencia de 25 de mayo de 2023, presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pero considerando que fue interpuesta con alternativa de apelación se dispuso el traslado con la misma a la parte contraria, habiéndose concedido en el efecto devolutivo ante la Sala Civil de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de 8 de septiembre de 2023; ix) Sobre el Informe Legal DDLP INF 1824/2023, emitido por la encargada de Archivo del INRA, que acredita “…en la Sentencia de fecha 22 de septiembre del año 1956 cursa en el No. 31, VALENTÍN POMA CHOQUE en el sector Luis Patiño S. Bustamante con 14.000 m2 con Auto de Vista y Resolución Suprema” (sic); x) En cuanto al Informe expedido por la oficina de DD.RR., el mismo estableció que en la Matrícula 2.10.1.01.0001398 no cursan los comprobantes de la partida computarizada en archivo central; empero, existen en el sistema computarizado “SINAREP”; xi) Respecto al recurso de reposición bajo alternativa de apelación, presentado en contra de la providencia de 25 de mayo de igual año, por Antonio Quispe Castañeta y Teodoro Chipana Villca en representación de la Asociación de extrabajadores municipales de la Policía Urbana, el Auto Interlocutorio 582/2023 de 11 de julio, lo declaró no ha lugar por no ser parte en el proceso, pero como alternativamente se interpuso apelación, luego de correr en traslado a la parte contraria se concedió en el efecto devolutivo, aclarando que los recurrentes no eran parte en el proceso ordinario; xii) En lo que concierne al incidente de nulidad e inejecutabilidad de la sentencia, el Auto Interlocutorio 625/2023 lo rechazó aclarando que el incidentista Abdón Ramiro Ramos Medrano no era parte en el proceso y que existían fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y que operó el principio de preclusión, no siendo el medio idóneo para reclamar sus derechos; xiii) Con referencia al “…recurso de reposición con alternativa de apelación…” (sic), el Auto Interlocutorio 748/2023 de 11 de septiembre, rechazó el “incidente de oposición” al mandamiento de desapoderamiento e inejecutabilidad de sentencia interpuesto por los nombrados representantes de la citada Asociación, por haberse presentado extemporáneamente; por cuanto, se dispuso la prosecución de la causa, conforme a los arts. 400, 427 y ss. del Código Civil (CC); xiv) Mediante el Auto de 18 de septiembre de 2023, se ordenó librar el mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento y ruptura de chapas y candados a favor del tercero interesado, demandante y propietario -Mario Poma Ticona-, para la entrega del lote de terreno ubicado en la zona de Calacoto de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, registrado bajo folio real con Matrícula 2010990219480, con anterior Matrícula 2011010005632 por cambio de jurisdicción; xv) En cuanto al memorial de apelación presentado el 15 de septiembre de 2023, por los accionantes contra el Auto Interlocutorio 625/2023, que rechazó el incidente de nulidad y de inejecutabilidad de la Sentencia 87/2011, pidiendo que se declare la nulidad de obrados hasta fs. 1 de obrados; hizo notar que por memorial de 12 de octubre de 2023, los impetrantes de tutela retiraron su apelación; y, xvi) Actuó de manera independiente e imparcial sin favorecer a nadie, aplicando la ley con equidad, justicia, sana crítica y se hizo cargo del citado Juzgado en julio de 2017, por cuanto, la referida Sentencia y otros actuados procesales fueron emitidos por sus antecesores en el cargo.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante memorial presentado el 8 de noviembre de 2023, cursante de fs. 248 a 249 vta., manifestó a través de su representante, que: a) Dentro del proceso civil ordinario seguido por Mario Poma Ticona contra la referida entidad edil, asumió defensa arguyendo que conforme al art. 85.4 de la Ley de Municipalidades abrogada (LM abrg) -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999-, “…Los ríos hasta veinticinco metros a cada lado del borde máxima crecida, se constituyen en bienes de dominio público destinados al uso irrestricto de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables” (sic); b) La Sentencia 87/2011, declaró probada en parte la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación e improbada con relación a la acción de nulidad de escritura pública, más daños y perjuicios, decisión que apeló obteniendo el Auto de Vista 400/2015, que confirmó la citada Sentencia; c) Dicha Resolución recurrió en casación en el fondo, acusando vulneración del art. 1538 del CC y omisión de valoración de prueba, trasgrediendo la Ley de Inscripción de Derechos Reales -Ley de 15 de noviembre de 1887-, impugnación resuelta mediante Auto Supremo 417/2017 de 12 de abril, que declaró infundado su recurso, concluyendo el proceso en todas sus instancias; d) Posteriormente y en fase de ejecución, planteó incidente sobreviniente de nulidad por falsificación de documento “…(Escritura Pública N° 06/99)…” (sic), pretensión rechazada por Auto Interlocutorio 132/2019 de 25 de febrero, porque la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no admiten la sustanciación de ningún incidente que suspenda su tramitación; e) La Asociación de Jubilados y Rentistas Municipales de La Paz interpuso una acción de amparo constitucional contra la entidad edil, resuelta a través de la SCP 0217/2019-S3 de 30 de abril, que revocando la “Resolución 24/2018”, concedió la tutela solicitada y dispuso la restitución del inmueble denominado Sede Social del Empleado Municipal a las asociaciones de actuales y extrabajadores municipales, en tanto no exista una resolución judicial que defina el derecho propietario sobre la misma, por tal motivo procedieron a la restitución notarial de 6 228 m2; y, f) Ratificó su condición de tercero interesado, porque la determinación a ser asumida dentro de la presente acción tutelar, tendría directa incidencia sobre los mecanismos de defensa previamente accionados por la entidad municipal ante la jurisdicción ordinaria civil y penal.

Mario Poma Ticona, mediante memoriales presentados el 8, 20 y 29 de noviembre y 20 de diciembre de 2023, cursantes de fs. 345 a 351, 603, 614 a 616 vta., 651 y 661 a 666 vta., y en audiencia de garantías mediante su representante, manifestó que: 1) La Resoluciones Municipales 0820/79 de 24 de abril y 999/79 “…de 15 de mayo…” (sic), pronunciadas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por las que la Asociación accionante afirmó tener un supuesto derecho propietario, no solo fueron abrogadas por las Resoluciones Ejecutivas 123/2016 de 19 de abril y 143/2016 de 9 de mayo emitidas por dicha entidad edil y por tanto sin vigencia alguna, sino que fueron expedidas “…13 años antes de su constitución y existencia el año 1992…” (sic); debido a ello, no adquirieron de forma originaria ni traslativa el bien inmueble de referencia, existiendo sustracción de materia y una pérdida del objeto procesal; 2) La presente acción de amparo constitucional fue dirigida contra el Juez demandado cuando la legitimación pasiva corresponde a los Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes pronunciaron el Auto de Vista D-77/2023, que resolvió la apelación a la resolución de tercería de dominio excluyente promovida por la parte recurrente y que fue comunicada a los impetrantes de tutela el 13 de abril de 2023, hecho que motiva la improcedencia de la referida acción de defensa, debiendo considerarse que tal decisión no reconoció ningún derecho de propiedad de la citada Asociación ni del tercerista de dominio excluyente, estableciendo su titularidad y mejor derecho sobre 10 344 m2; 3) Corresponde la improcedencia de este mecanismo tutelar interpuesta el 20 de octubre de 2023, contra todas las resoluciones anteriores a dicha fecha en razón del principio de inmediatez; además, por consentimiento de los solicitantes de tutela ante la presentación de una apelación extemporánea y el retiro de dicho medio de impugnación respecto al Auto Interlocutorio 625/2023, que rechazó el incidente de nulidad de obrados y de inejecución de la Sentencia 87/2011 ejecutoriada sobre la base de un inexistente derecho de propiedad; 4) Esta acción de amparo constitucional contiene apreciaciones generales e imprecisas, no justifica el nexo de causalidad entre la causa de pedir y el petitorio, limitándose a una relación distorsionada de antecedentes y transcripción de normas legales; 5) El Auto Interlocutorio 9/2019 de 2 de enero, que rechazó la oposición al desapoderamiento, fue consentido por la Asociación peticionante de tutela al no haber apelado; debido a ello, goza de calidad de cosa juzgada y permite su ejecución, sin que pueda ser modificado su contenido, más aún cuando el Auto de Vista D-77/2023, no fue motivo de acción de defensa oportunamente, pero también, debiendo considerarse que fue dictado en cumplimiento de una “resolución constitucional”; añadiendo que, la Resolución “…625/2023, de fecha 24 de julio…” (sic), fue aceptada por los accionantes, dado que no impugnaron la misma, habiendo retirado un recurso de apelación; 6) Se produjeron actos de relevancia y consentidos que devienen en la improcedencia de la acción tutelar promovida, debido a que no es un recurso de casación o una instancia para revalorizar los elementos probatorios, porque esta es una actividad que corresponde a la justicia ordinaria, el nexo causal con la causa de pedir no pueden ser reemplazados por una relación de antecedentes; asimismo, tanto la Asociación impetrante de tutela como la entidad edil, solicitaron la ejecución de la Sentencia y entregar voluntariamente la parte del predio objeto de litigio que ocupaban, respectivamente, debiendo añadirse que el 12 de octubre de 2023, se retiró el recurso de alzada interpuesto extemporáneamente por los solicitantes de tutela contra el Auto Interlocutorio 625/2023, permitiendo con ello la ejecutoria de referida Resolución y aceptando el contenido y efectos del rechazo a la posibilidad de anular la causa civil; 7) Respecto a que no sería propietario del predio en disputa en el proceso ordinario civil; sin embargo, consta en obrados un título ejecutorial emitido por el INRA, que acredita que Valentín Poma Choque -su padre- recibió dichos terrenos del Estado de manera legal y directa, inscribiendo su derecho propietario en las oficinas de DD.RR., habiendo otorgado a favor de su hijo un anticipo de legítima; sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz invadió dichos predios, viéndose obligado a interponer una demanda de mejor derecho propietario y reivindicación contra la citada entidad municipal, proceso que ganó mediante “una sentencia” que luego fue ratificada en grado de apelación; 8) El ente edil emitió “dos resoluciones” con las que otorgó terrenos a favor de los trabajadores y no jubilados; empero, el 2016 las dejó sin efecto; por tanto, los accionantes no tienen ningún derecho propietario, por tal motivo interpusieron una tercería de dominio excluyente y pidieron la nulidad de obrados incluso de la “Sentencia”; 9) Adjuntó más pruebas vinculadas a su filiación respecto a su padre, el Testimonio 0772/1999 de 22 de marzo, de transferencia de un bien inmueble del Sindicato de Trabajadores Municipales de La Paz a favor de los extrabajadores de la Policía Urbana del mismo Municipio, que luego la justicia declaró inexistente en cuanto a su persona sobre el predio objeto del proceso ordinario civil; asimismo, el Testimonio 479/2002 de 17 de abril, que contiene la minuta de 10 de enero de 2001, que igual que la anterior, reconoció al mencionado Sindicato, como propietario de “aires” cedidos en virtud de la Resolución Municipal 820/79 de 24 de abril de 1979, para luego establecer que 1 500 m2 fueron cedidos a título gratuito a favor de extrabajadores de la Policía Urbana, quedando establecido que los derechos cedidos y reconocidos no corresponden a la Asociación Municipal de Jubilados y Rentistas Municipales de La Paz; 10) La Resolución Ministerial (RM) 688/13 de 18 de octubre de 2013, no acredita la adquisición de un inmueble de 6 225 m2; 11) El Testimonio 092/2014 de 22 de agosto, pretendió el cambio de nombre o razón social de la Asociación accionante cuando esta ya contaba con una denominación a partir de la Resolución Prefectural RAP 006/92 de 30 de enero de 1992; 12) Dicha Asociación no es propietaria del bien inmueble con una superficie de 6 225 m2 emplazado al interior de los “aires” del río Huajñajahuira, por efecto de la citada Resolución Ministerial, porque su causa es la conformación de un directorio y su objeto el reconocimiento ante el referido Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; 13) La mencionada Asociación tampoco es propietaria por efecto de la Resolución Municipal 999/79 de 15 de mayo de 1979, porque fue abrogada por dos resoluciones ejecutivas del 2016 -no precisa número ni data exacta-, emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; 14) El acto de cesión gratuita realizado a los empleados municipales que representaron al Sindicato de Trabajadores Municipales de La Paz, está corroborado por el acuerdo de voluntades suscrito entre el mencionado Sindicato de Trabajadores; asimismo, el citado documento recoge la voluntad de sus afiliados en Asamblea y los extrabajadores de la Policía Urbana de La Paz, conforme declaran y reconocen en las cláusulas Primera y Segunda del Testimonio 0722/1999; 15) El acto unilateral y voluntario de cambio de nombre o razón social realizado mediante Testimonio 092/2014, supuso solo cambio de razón social pero no disolución, liquidación, rescisión ni acto o negocio jurídico de disposición patrimonial gratuita ni onerosa; así, tampoco el Testimonio de poder 2095/2013 inserto en su contenido, no reconoce ninguna facultad para comprar o vender 10 725 m2 o fracción ni para fusionar en una sola un sindicato y una asociación, y fue otorgado en condiciones en las que la “Asociación” no necesitaba cambiar de nombre o razón social porque tiene una desde hace más de veintidós años atrás, de acuerdo a la Resolución Prefectural RAP 006/92; 16) El Testimonio 092/2014, no refiere a la personería de los empleados municipales que en 1979 representaron al Sindicato de Trabajadores Municipales de La Paz, porque cuando el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz emitió “dos resoluciones municipales” de cesión gratuita del bien inmueble de 10 725 m2, emplazado al interior del río Huajñajahuira, no existía acreditación real y objetiva de su personería y representación convencional de los que indica representar; es decir, a los empleados municipales, que tienen un nombre o razón social distinto al de los miembros de la Asociación de Jubilados y Rentistas de La Paz; asimismo, no cuentan con facultad especial para disponer y transferir en forma gratuita ni onerosa patrimonio ajeno de propiedad el referido Sindicato que en 1979, cuando fueron emitidas “dos resoluciones municipales”, estuvieron representados por empleados municipales y la participación de Gonzalo Pabón Bolaños en representación de la Asociación de Jubilados y Rentistas Municipales de La Paz y no así del Sindicato de Trabajadores del mismo Municipio, de alguna persona natural o jurídica ni de los empleados municipales, que recién se constituyeron como asociación en 1992; 17) La SCP 0217/2019-S3 de 30 de abril, -se entiende- que concedió tutela a la Asociación accionante y tuvo por causa considerar si hubo o no vías de hecho, más no la existencia o inexistencia de un legal derecho propietario; 18) El Auto Interlocutorio 625/2023, objeto de la presente acción de amparo constitucional fue consentido por los peticionantes de tutela, porque no interpusieron recurso de reposición dentro del plazo de tres días conforme prevé el art. 254.I del Código Procesal Civil (CPC), incurriendo en un motivo de improcedencia reglada, haciendo pertinente la denegatoria de la tutela solicitada; 19) Tampoco formularon recurso de apelación como establece el art. 254.I del CPC; es decir, dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación diligenciada el 5 de septiembre de 2023, porque recién plantearon ese mecanismo de impugnación el 15 de igual mes y año, lo que también deviene en improcedente esta acción de defensa; 20) Los solicitantes de tutela retiraron el recurso de apelación mediante memorial de 12 de octubre de 2023, que además fue presentado extemporáneamente, por tal razón se ejecutorió el Auto recurrido conforme prevé el art. 244.I del citado Código; 21) La acción de amparo constitucional fue interpuesta luego de vencido el plazo de tres días para recurrir en reposición y apelación, por tanto la “resolución” luego impugnada cobró firmeza por causa de la Asociación, que dejó vencer el plazo para apelar; 22) Las resoluciones que definen y resuelven la situación jurídica planteada vía acción tutelar por la mencionada Asociación respecto a las que no se promovió la acción de defensa, no pueden ser alteradas ni modificadas en su contenido porque son de cumplimiento obligatorio para las partes por voluntad de la ley y consentimiento de las partes; 23) Se produjo la sustracción de materia, por pérdida del objeto procesal, ante la referida abrogación de las Resoluciones Municipales 0820/79 de 24 y 999/79, por una “resolución” emitida el 2016 por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; 24) Concurre la falta de legitimidad procesal para dirigir la acción de amparo constitucional contra el Juez demandado por actos y resoluciones no emitidas por el nombrado, específicamente contra el Auto de Vista D-77/2023, que resolvió la pretensión de la Asociación peticionante de tutela, vía tercería de dominio excluyente, pretendiendo el reconocimiento de sus supuestos derechos de propiedad y posesión que fueron desestimados por “la propia justicia”, procediendo con la continuidad del proceso de ejecución de la sentencia ejecutoriada contra la Asociación accionante; 25) El Auto Interlocutorio 09/2019, que rechazó el incidente de oposición al desapoderamiento promovido por los impetrantes de tutela, fue consentido en su contenido y efectos jurídicos por los nombrados; dado que, no lo apelaron en el plazo y la forma hábil; de esta manera, su contenido no puede ser modificado ni alterado, es ejecutable, siendo el citado Auto de Vista, otra decisión que refuerza la situación jurídica descrita; y, 26) El Auto Interlocutorio 625/2023 motivo de la presente acción de amparo constitucional fue emitido en cumplimiento y ejecución forzosa del mencionado Auto de Vista, que resolvió la tercería de dominio excluyente interpuesta por la referida Asociación; por las razones expuestas, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.

Edwin Félix Nina Carrillo, Ejecutivo de la Central Obrera Departamental (COD) de La Paz y Marisol Jiménez Murillo, Secretaria General del Sindicato de Trabajadores Municipales de La Paz, mediante memorial presentado el 22 de noviembre de 2023, cursante a fs. 626 y vta., formularon apersonamiento dentro de la causa constitucional, reiterando la última nombrada dicho apersonamiento en audiencia de garantías.

Antonio Quispe Castañeta y Teodosio Chipana Villca por los extrabajadores municipales de la Policía Urbana de La Paz, en audiencia de garantías, y a través de sus abogados manifestaron que: i) El 2018, tuvieron conocimiento del proceso ordinario civil que motivó la presente acción de amparo constitucional, por tal razón se apersonaron e interpusieron una tercería de derecho excluyente; empero, la autoridad ahora demandada la rechazó mediante el Auto Interlocutorio 492/2019 de 5 de agosto, arguyendo que los 10 725 m2 referidos por el tercero interesado “Sr. Poma” no estarían individualizados ni tendrían colindancias, pero además, porque la propiedad de los mencionados extrabajadores no estaría embargada, a partir de ello confirmaron que no eran parte del proceso; ii) Se debe tomar en cuenta que las Resoluciones Municipales 0820/79 y 999/79 autorizaron la entrega de 10 725 m2 al Sindicato de Trabajadores de La Paz, que posteriormente fueron cedidos o transferidos a tres entes, que son la Asociación accionante, los extrabajadores de la Policía Urbana de La Paz, “…en una superficie de 1500 m y otra superficie en favor de la familia…” (sic); iii) El registro de las indicadas transferencias no presenta ningún embargo, esto de acuerdo a la información rápida del predio registrado en la oficina de DD.RR. bajo folio real con Matrícula 2010990048548; iv) El Auto Interlocutorio 492/2019, emitido por la autoridad demandada, no los reconoció como parte en el proceso ordinario civil; sin embargo, fueron sorprendidos al encontrar una notificación “en la puerta” con el mandamiento de desapoderamiento de 7 de junio de 2013 y el Auto de 18 de septiembre de 2023, viendo afectados sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada por la incongruencia señalada; y, v) Solicitaron que se dejen sin efecto los mandamientos de desapoderamiento de 7 de junio de 2023 y el Auto de desapoderamiento de 18 de septiembre de igual año, que afectan tanto a la Asociación de Jubilados como a los extrabajadores de la Policía Urbana, de manera que se restituya su derecho a la defensa también afectado, ya que no fueron notificados.

Epifania Colque, representante del Sindicato de Trabajadores Municipales de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 238.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 7/2024 de 11 de enero, cursante de fs. 687 a 690, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La Asociación accionante debe verificar cuál es el presupuesto procesal que se debe debatir ante la justicia constitucional, conforme al art. 128 de la CPE; b) La pretensión de la Asociación peticionante de tutela nació fallida, siendo que la acción de amparo constitucional versa sobre actos jurisdiccionales vinculados a un mandamiento de desapoderamiento, lo que supone que no tuvo la diligencia de observar el acto idóneo para la tutela de derechos; c) Dicho acto será siempre el cierre del debate procesal, si es incidental, mediante una apelación y si es de fondo será la casación; es decir, debe ser aquel que concluya el circuito de impugnación; d) La referida acción tutelar tiene un problema insubsanable, al pretender se deje sin efecto un mandamiento de desapoderamiento y se ordene la nulidad de todo lo actuado, siendo la segunda solicitud de imposible cumplimiento debido a las autorestricciones que impide a la justicia constitucional asumir el rol de la jurisdicción ordinaria; e) Asimismo, los puntos impetrados son contradictorios, aun asumiendo la aplicación de justicia a grupos desprotegidos que correspondería a una asociación de jubilados, y que la citada Sala Constitucional expropiará su voluntad y modificará la pretensión “…esta si es una presunción absoluta que conoce el derecho, entonces, les adjudicará cuál es, en el fondo de su pretensión por ningún lado su Amparo tiene futuro” (sic); f) Si se entiende que el objeto es el Auto Interlocutorio 625/2023, entonces la referida Asociación cometió un error demasiado evidente en la sustentación de la acción de defensa, porque genera una carga argumentativa, respecto a un incidente de inejecutabilidad de sentencia, con lo que posteriormente se emitiría el mandamiento de desapoderamiento, entonces emerge una contradicción, porque los impetrantes de tutela participaron de la tramitación de un incidente de nulidad e inejecutabilidad de sentencia; g) El citado mecanismo intraprocesal fue rechazado; en consecuencia, el incidentista apeló tal determinación, conforme al trámite, se corrió en traslado e incluso se aportó con prueba surgiendo algunas oposiciones; empero, los incidentistas -ahora solicitantes de tutela- retiraron su recurso, porque presumieron que se iba a confirmar el rechazo en apelación; dado que, ya no serían parte en el proceso, tal error, permite la aplicación de la regla de subsidiariedad, debido a que la parte impetrante de tutela decidió paralizar el circuito de impugnación; por lo que, primero no se agotó sede y segundo se operó defectuosamente el acto procesal; h) El mandamiento de desapoderamiento no se suspende por recurso ordinario ni extraordinario, porque para dejar sin efecto tal instrumento se debió acreditar la inminencia del daño y la irreparabilidad del mismo; i) Aclararon que la mencionada Sala Constitucional suspendió mandamientos de desapoderamiento en casos cuando este sea el objeto del debate y se demuestre que los mismos resultan desproporcionados, que la carga probatoria es insuficiente, y siempre que se genere el daño inminente e irreparable contra el impetrante de tutela; j) La justicia constitucional no revisa en el fondo las causas principales, sino los actos que resuelven el circuito de impugnación, que es el último acto ilegal o indebido; y, k) Esta vía ese encuentra inhibida de conceder tutela “aparente”; además, indicó que la presente acción de amparo constitucional se la confundió con la jurisdicción ordinaria, al pretender una práctica retrospectiva de actos procesales no debatidos, cuando se cuenta con incidentes incluso en ejecución de sentencia, de ahí la importancia de la actitud postulatoria.

En atención a la solicitud de aclaración formulada por la Asociación accionante respecto a que se mantenga la medida cautelar hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva la causa en revisión; la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, precisó que se trataría de una complementación, dejando sin efecto la misma considerando que la pretensión formulada es accesoria a la principal.

Asimismo, el tercero interesado formuló complementación y enmienda sobre la intervención del representante de los extrabajadores de la Policía Urbana de La Paz y una solicitud de medida cautelar de suspensión de los mandamientos de desapoderamiento en relación a los mismos; pues conforme a la prueba presentada, fueron notificados con un desapoderamiento; empero, la autoridad demandada refirió que no son parte del proceso ordinario, lo que afecta los intereses de 1 500 m2 que tienen en propiedad a su favor. Al respecto, la indicada Sala Constitucional, determinó no poder acoger la petición formulada, porque si no se ingresa al fondo del problema jurídico menos aún se podría activar algún régimen cautelar sobre la parte impetrante de tutela.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por memorial presentado el 24 de junio de 2024 (fs. 694) ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, Mario Poma Ticona -tercero interesado- pidió adelanto de sorteo, argumentando que al ser una persona adulta mayor pertenece a un sector vulnerable; ante lo cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal a través del AC 179/2024-CA/S de 9 de julio, cursante de fs. 696 a 698, dispuso ha lugar dicha solicitud, procediéndose con el sorteo respectivo de la causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursan fotocopias de cédulas de identidad de Abdón Ramiro Ramos Medrano y Francisco Mena Daza -peticionantes de tutela-, nacidos el 18 de noviembre de 1945 y 3 de diciembre de 1946, respectivamente (fs. 2 y 4).

II.2.  Mediante Auto Interlocutorio 625/2023 de 24 de julio, rechazó el incidente de nulidad hasta el vicio más antiguo de fs. 1 de obrados y de inejecutabilidad de la Sentencia 87/“29011” de 27 de marzo de 2011, presentado por Abdón Ramiro Ramos Medrano; considerando que el incidentista no fue parte en el proceso de autos y que ya existía un fallo ejecutoriado con autoridad de cosa juzgada, no siendo posible retrotraer etapas en virtud del principio de preclusión, y no ser el medio idóneo para reclamar sus derechos, disponiendo la prosecución de la causa, salvándose sus derechos a la vía legal más conveniente, conforme al art. 105 y ss. del CPC (fs. 482 a 489).

II.3.  Cursa notificación de 5 de septiembre de 2023, diligenciada a horas 11:20 al impetrante de tutela nombrado en la Conclusión anterior con el supra citado Auto Interlocutorio -entre otros actuados y decisiones- (fs. 493).

II.4.  Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2023, los peticionantes de tutela interpusieron recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 625/2023 (fs. 495 a 500).

II.5.  A través del escrito desplegado el 12 de octubre de 2023, los accionantes retiraron al referido recurso de apelación (fs. 501).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso ordinario de inexistencia de derechos y mejor derecho propietario, entrega de bien inmueble, nulidad de escrituras públicas, cancelación de inscripciones y pago de daños y perjuicios por hechos ilícitos seguido por Mario Poma Ticona -ahora tercero interesado- contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 625/2023 de 24 de julio, el Juez demandado rechazó su incidente de nulidad hasta fs. 1 del expediente de la causa ordinaria civil o vicio más antiguo, e inejecutabilidad de la Sentencia 87/2011 de 27 de marzo, fundando tal determinación en que Abdón Ramiro Ramos Medrano no era parte en el proceso de autos, existiendo fallos ejecutoriados con calidad de cosa juzgada, por cuanto no correspondía retrotraer etapas concluidas en mérito al principio de preclusión, decisión que si bien apelaron, posteriormente retiraron ese mecanismo de impugnación; por lo que, consideran que fueron agotadas las vías de defensa intraprocesales y que su propiedad está en grave riesgo de desapoderamiento debido a la determinación antes expuesta.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre los actos consentidos libre y expresamente, como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0169/2024-S2 de 15 de mayo, citando a la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, concluyó que: “‘…más allá de formalismos, son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal; lo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable o demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido, puesto que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la desidia de las partes, quienes pese a tener en su momento el derecho y la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional de manera inmediata con un procedimiento y tutela también inmediata y efectiva, no lo hicieron, y es más, lo cumplieron; o luego de haber activado la acción de amparo constitucional, de manera paralela se sometieron a los efectos de la Resolución impugnada, pese a estar en trámite la acción de amparo constitucional”’ (énfasis del texto original).

Al respecto, la SCP 1721/2014 de 5 de septiembre, sostuvo que: «La SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, respecto al entendimiento y procedencia de los actos consentidos, señaló que: …la jurisprudencia constitucional en su SCP 0198/2012 de 24 de mayo, emitido por este mismo Despacho, señaló En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna’.

Siendo importante el aspecto de consentimiento sobre los actos emergentes en los casos donde se vulneran derechos y garantías constitucionales, debiendo señalarse que al respecto, el art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra actos consentidos libre y expresamente…’.

(…)

En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.

De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos”.

(…)

…En ese sentido, queda claro que todos los actos denunciados como lesivos, han sido admitidos y validados con el pago total de la deuda al SIN por parte de la empresa accionante, consintiendo libre y voluntariamente las supuestas vulneraciones en el proceso de fiscalización, que además ha concluido con el referido pago, correspondiendo aplicar el criterio desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el entendido de que tratándose de un acto consentido, no existe razón para conceder la tutela impetrada, ante la ambivalencia de la parte accionante, siendo aplicable el art. 53.2 del Código de Procedimiento Constitucional» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los supuestos fácticos referidos por los accionantes, se tiene que, dentro del proceso ordinario de inexistencia de derechos y mejor derecho propietario, entrega de bien inmueble, nulidad de escrituras públicas, cancelación de inscripciones y pago de daños y perjuicios por hechos ilícitos seguido por Mario Poma Ticona -ahora tercero interesado- contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, respecto al bien inmueble ubicado en proximidades de la av. Costanera, entre calles 7 y 10 de la zona de Alto Calacoto, río Huayñajahuira, con una superficie de    6 225 m2, registrado en la oficina de DD.RR., bajo folio real con Matrícula 2010990048548; observaron que el demandante presentó el Testimonio 458/2018 de 20 de agosto, de aclaración y complementación vía rectificación de nombre y apellido del cedente suscrito por el nombrado, aclarando que su progenitor era Valentín Poma Limachi; por tanto, se procedió a la corrección del Testimonio 006/199 de 25 de enero de 1999 de la Escritura Pública de anticipo de legítima. Respecto a dicho actuado y considerando que fue el sustento de la demanda principal, la Asociación de Jubilados y Rentistas Municipales solicitó se oficie a instituciones vinculadas al derecho propietario para establecer si el padre del tercero interesado tenía o no el citado derecho conforme la referida Escritura Pública de anticipo de legítima. En consecuencia, se ofició al INRA y a la oficina de DD.RR. de La Paz; la primera entidad mencionada emitió los Informes Legales DDLP INF 1824/2023 de 15 de mayo, DDLP- INF 2283/2023 y DDLP – INF 2285/2023, ambos de 2 de junio, evidenciando que Valentín Poma Limachi no fue beneficiario por dotación del INRA sobre el predio disputado en el proceso civil principal.

Atendiendo la referida documentación que denotó nuevos hechos, el 14 de junio de 2023, los accionantes interpusieron un incidente de nulidad de obrados, estableciendo que el verdadero propietario por dotación del INRA fue Valentín Poma Choque y no el progenitor del tercero interesado -Valentín Poma Limachi-, invocando los arts. 105 y 106 del CPC y jurisprudencia constitucional sobre la revisión de una sentencia frente a la cosa juzgada; empero, el Juez demandado rechazó el indicado incidente, disponiendo la prosecución de la causa, salvando sus derechos a la instancia legal más conveniente. El 7 de julio de igual año, formularon un segundo incidente de nulidad de obrados, en virtud al “…INFORME DE DDRR de la Ciudad de La Paz…” (sic), que señaló: “…la partida 01309759 de fecha 5 de mayo de 1994 contemplado en la escritura de anticipo de legítima otorgada por VALENTIN POMA a favor de MARIO POMA TICONA, no cursa en registros de DDRR de la ciudad de la paz (sic); asimismo, el 12 de julio de ese año, presentaron un memorial adjuntando la fotocopia de la cédula de identidad de Valentín Poma Choque afirmando la presunta comisión del ilícito de uso de instrumento falsificado. El Juez demandado, emitió el Auto de 20 de idéntico mes y año, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 549/2023 de 28 del mismo mes y año; en consecuencia, procedió a emitir el Auto Interlocutorio 625/2023 de 24 del señalado mes, rechazando su incidente de nulidad e inejecutabilidad de la Sentencia “87/29011” de 27 de marzo de 2011, precisando que “ABDON RAMIRO RAMOS no era parte en el proceso de autos, existiendo fallos ejecutoriados con calidad de cosa juzgada, no correspondiendo retrotraer etapas concluidas en mérito al principio de preclusión; por cuanto, dispuso la prosecución de la causa. La indicada Resolución les fue notificada a los incidentistas el 5 de septiembre de 2023, el 15 de idéntico mes y año, quienes, habiendo apelado tal determinación, retiraron dicha impugnación el 12 de octubre de ese año. Al efecto, consideraron haber agotado las vías de defensa y denunciaron que su propiedad está en grave riesgo de desapoderamiento, añadiendo que son adultos mayores conforme se advierte de las cédulas de identidad que adjuntaron a su acción de defensa; por cuanto, corresponde la aplicación de un enfoque diferencial e interseccional con relación a sus derechos.

Al respecto, la interposición de una acción de amparo constitucional debe seguir una narrativa que permita arribar al acto lesivo, a través de la exposición de los supuestos fácticos del caso; por ende, una ampulosa exposición de actuaciones y decisiones procesales y jurisdiccionales, puede generar -como en el caso presente- una diversidad de momentos procesales que en definitiva no concluyen en una exposición clara de la causa petendi o justificación de la pretensión. Si se añade la necesaria logicidad y vinculación que debe existir entre lo antes observado atingente a los derechos que se consideran vulnerados y el petitum o petitorio, entonces encontramos otros aspectos que deben ser considerados inexcusablemente a tiempo de presentar una acción tutelar. Así se debe entender el art. 33.4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Adicionalmente, se debe tener presente que de manera uniforme este Tribunal evitó ingresar y menos aún ejercer atribuciones que no le corresponden o que estén reservadas a otras jurisdicciones; de ahí que la competencia de la justicia constitucional se abre en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que este Tribunal asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces; así está desarrollado de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional      (SCP 1631/2013 de 4 de octubre, entre otras). Conforme a lo antes señalado, la resolución de una acción de amparo constitucional dirigida contra actuaciones y decisiones de otras jurisdicciones, como la ordinaria civil, es posible en tanto y en cuanto la pretensión esté dirigida contra una decisión que cierre el circuito de impugnación previsto normativamente en la misma.

En tal sentido, es posible establecer que respecto al Auto Interlocutorio 625/2023 (Conclusión II.2), decisión que rechazó el incidente por el que los accionantes pretendían la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta fs. 1, pero además la inejecutabilidad de la Sentencia 87/2011 de 27 de marzo, que declaró probada la referida demanda interpuesta por el tercero interesado; tal decisión fue notificada a uno de los peticionantes de tutela el 5 de septiembre de 2023 (Conclusión II.3); en virtud de ello, el 15 de igual mes y año, los impetrantes de tutela interpusieron un recurso de apelación contra tal decisión, impugnación que luego retiraron a través del escrito desplegado el 12 de octubre de igual año (Conclusión II.4).

En consecuencia, si el Auto Interlocutorio 625/2023 inicialmente fue motivo de recurso de apelación, pero luego lo retiraron, extremo que se traduce en un consentimiento de los nombrados respecto al hecho vulneratorio en el marco del entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; así, correspondía que la presente acción de amparo constitucional sea dirigida contra la última resolución firme y subsistente emitida en sede jurisdiccional -hecho que no sucedió-; a partir de ello, la carga argumentativa pudo denunciar la conculcación del derecho al debido proceso en alguna de sus vertientes vinculadas a corregir la lesión que pudo ser ocasionada por la señalada decisión jurisdiccional ordinaria, y como correlato de ello, el petitorio debió estar restringido a la pretensión hipotéticamente formulada. Nótese que, en el caso en examen, los solicitantes de tutela, luego de retirar su recurso de apelación, activaron este mecanismo de defensa esperando que se deje sin efecto mandamientos de desapoderamiento y, sin uniformidad con ese primer punto solicitado, la nulidad del proceso ordinario hasta el Auto de admisión de la causa civil, petitorio que no guarda relación alguna con los efectos de la última resolución firme y consentida; es decir, el referido Auto Interlocutorio 625/2023.

Finalmente, resulta evidente que ante la decisión de los peticionantes de tutela de no agotar los medios de impugnación intraprocesales a la causa civil, y al haber formulado una acción de amparo constitucional que no considera como acto lesivo a la última resolución vigente en sede jurisdiccional, es posible ratificar que incurrió en actos consentidos del citado Auto Interlocutorio; dado que, debido a lo antes expuesto demostró conformidad con tal decisión, mediante actos o manifestaciones concretas de su voluntad -retiro del mencionado recurso de apelación-; por los motivos antes expuestos, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque parcialmente con diferentes fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 7/2024 de 11 enero, cursante de fs. 687 a 690, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA