SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2024-S1
Fecha: 30-Oct-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2024-S1
Sucre, 30 de octubre de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 67272-2024-135-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 66/2024 de 11 de septiembre, cursante de fs. 59 a 68 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gilberto Estrada Rodríguez en representación sin mandato del adolescente AA contra Yenny Cortez Baldiviezo, Vocal de la Sala Civil y Comercial, de Familia y Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 9 de septiembre de 2024, cursantes de fs. 25 a 33, y 38 y vta., el accionante por intermedio de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación agravada, fue denunciado el 16 de octubre de 2023, causa que radicó en el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Tarija, y debido a su minoridad y emergente del incidente de declinatoria de competencia, fue remitido al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del referido departamento.
Posteriormente, el 6 de febrero de 2024 fue imputado, y el 8 de igual mes y año, acusado, habiendo sido notificado con ambos actuados el 27 del citado mes y año. Ante la similitud de tiempo entre la imputación y la acusación, formuló incidente de nulidad de acusación por vulneración a la garantía del debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa e igualdad de las partes, mismo que fue declarado improbado por Auto Interlocutorio de 26 de marzo del año ya señalado.
Ante tal determinación, interpuso recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 25/2024 de 12 de julio, que incurre en las siguientes irregularidades: a) Interpretan de manera literal, gramatical y restrictiva los alcances del art. 293 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio 2014-, de manera errónea cuando debe interpretarse bajo el principio de favorabilidad, sin considerar que la imputación marca el inicio de la etapa investigativa, entonces, a partir de ese actuado se deben computar los cuarenta y cinco días de la etapa investigativa; si bien se le notificó con la denuncia, prestó su declaración informativa y se le explicó el hecho denunciado, recién el 27 de febrero de 2024 supo cuáles eran los argumentos de la imputación, y se le notificó de manera simultánea con la acusación, lo que impide una defensa eficiente; toda vez que, se le priva de la etapa investigativa en la que pueda obtener elementos probatorios de descargo, otorgándole únicamente el plazo de cinco días para defenderse de los hechos acusados; y, b) Se ha vulnerado la vinculatoriedad del precedente constitucional contenido en la SC 0405/2005-R de 20 de abril, que razonó que el Fiscal no puede emitir acusación de manera simultánea a la imputación formal o próxima a ésta, sino debe existir un lapso de tiempo razonable entre la imputación formal y la acusación, aspecto que fue reclamado en el recurso de apelación que no fue considerado por la parte ahora demandada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, señala como vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes de defensa, fundamentación e igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 115.II, 203 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 incs. b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga el restablecimiento inmediato del derecho al debido proceso, ordenando la nulidad del Auto de Vista 25/2024 de 12 de julio, ordenando el pronunciamiento de una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 68 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los términos de la acción de libertad presentada, y ampliándolos señaló que: 1) De manera explícita dentro del proceso penal debe necesariamente haber una etapa preliminar donde se recaben los elementos suficientes para poder imputar, porque la imputación formal delimita dos aspectos importantes, como ser, la actividad sobre el cual el Ministerio Público va a realizar los actos investigativos y la defensa del imputado; si se notifica con la imputación y la acusación al mismo tiempo, no es posible recolectar elementos probatorios; 2) El Auto de Vista contiene fundamentación y motivación; empero, su fundamentación es incorrecta, a la luz del debido proceso. Se vulnera su derecho a tener un plazo razonable para oponerse. El principio de objetividad que rige al Ministerio Público conlleva que se deba tener una etapa preparatoria, investigativa para recolectar indicios así como para demostrar la inocencia del imputado; y, 3) La SC “045/2005” en una situación similar, estableció que se contradice el principio de igualdad cuando el Fiscal emite acusación de manera simultánea a la imputación formal o próxima a ésta, misma que trasciende en el caso, porque necesariamente una persona tiene que tener el tiempo necesario y oportuno para poder defenderse del Estado. El Auto de Vista refiere que no se ha demostrado la trascendencia, cuando al Ministerio Público se le otorga cuarenta y cinco días y a su persona, solo cinco.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Yenny Cortez Baldiviezo, Vocal de la Sala Civil y Comercial, de Familia y Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del informe escrito presentado el 11 de septiembre de 2024, cursante de fs. 50 a 51 señaló que: i) No resulta evidente lo denunciado, dado que el Auto de Vista 25/2024 de 12 de julio, cuenta con la estructura de forma y fondo, satisfaciendo los puntos reclamados, encontrándose expresadas las convicciones determinativas que justifican razonablemente la decisión de confirmar el Auto Interlocutorio de 26 de marzo de igual año, mediante el cual se declara improbado el incidente de nulidad, y en consecuencia, sin lugar a la anulación de la acusación, conforme se tiene en el considerando II; asimismo, se atendió el agravio expuesto en el recurso de apelación, otorgando una respuesta fundamentada, motivada y congruente en cumplimiento y respeto del debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, circunscribiendo su competencia a lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC) aplicada supletoriamente, que exige resolver el recurso de apelación con base en el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, con lo que se encuentran cumplidas las normas del debido proceso, consiguientemente, no se lesionó derecho alguno de la parte accionante como tampoco ninguna norma, siendo que se pretende un nuevo análisis y reexamen de los agravios, desconociendo la competencia del Tribunal de garantías; ii) Con relación a la interpretación restrictiva del art. 293 del CNNA, ello tampoco resulta evidente, toda vez que dicha norma es clara y expresa en cuanto a la duración de la etapa investigativa, la cual no deberá ser mayor a los cuarenta y cinco días contados a partir de la presentación de la denuncia en sede policial o fiscal y no así desde la imputación como pretende el accionante, no habiéndose desconocido la notificación realizada simultáneamente con la imputación y acusación el 27 de febrero de 2024; sin embargo, el adolescente ahora impetrante de tutela, en todo momento tuvo la oportunidad de proponer las diligencias necesarias y asumir defensa a efectos de desvirtuar los hecho, desde que tomó conocimiento de la denuncia y a tiempo de prestar su declaración informativa el 15 de diciembre de 2023, oportunidad en la que ha sido informado del hecho denunciado como del contenido de los elementos de prueba, y es el art. 309 inc. b) del CNNA que dispone la notificación al adolescente con la acusación para que dentro de los cinco días hábiles ofrezca sus pruebas de descargo, no es un plazo sujeto a prórroga o discrecional sino establecido por la propia norma; iii) La jurisprudencia citada por el accionante no resulta aplicable al presente caso, toda vez que se trata de un proceso penal para adolescente y no para adultos, el cual tiene un sistema penal diferenciado con un procedimiento propio previsto en el CNNA; y, iv) La jurisdicción constitucional no tiene facultades para revisar la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales de la jurisdicción ordinaria, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones, en ese sentido la interpretación de la legalidad infraconstitucional le corresponde a los tribunales de justicia; por lo que, solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Miguel Ángel Tapia Paz, Fiscal de Materia, en audiencia, señaló que: a) El Auto de Vista 25/2024 de 12 de julio, emitido por la parte demandada se encuentra dentro de los parámetros y requisitos que la norma señala, toda vez que se emitió la resolución, considerando todos los aspectos que en su momento el accionante señaló; existen principios rectores que rigen todo acto procesal y que han sido debidamente consignados, se trata de un proceso contra un adolescente que se encuentra dentro de los lineamientos que señala el Código Niña, Niño y Adolescente; b) Se han respetado los plazos que la norma señala, se evidencia que los actuados se han realizado por el Ministerio Público con la celeridad que el caso ameritaba, dichos plazos son otorgados por la ley a efectos que se pueda colectar elementos indiciarios; c) No existe vulneración al derecho a la defensa, pues el accionante tuvo conocimiento del hecho a través de la propia denuncia y que es a partir de ahí que las partes deben tener una participación activa para proponer y colectar elementos, no solo la víctima sino también el acusado, que no fue limitado de ninguna manera; d) La finalidad es la nulidad de la acusación para que el impetrante de tutela pueda tener nuevo plazo y presentar prueba de descargo; sin embargo, no corresponde anular un acto conclusivo que ha cumplido con todos los requisitos que la norma procesal señala; por lo que, el reclamo no se encuentra dentro de los fundamentos para determinar la nulidad del Auto de Vista cuestionado, cuando por el contrario, se ratifica que el procedimiento estuvo acorde a derecho; e) El accionante, de manera contradictoria, refiere que el Auto de Vista tiene una motivación y fundamentación, pero que la misma no sería demasiado literal; por lo que, no existe vulneración del derecho al debido proceso; f) La SC 0045/2005 para ser aplicada debe referirse a un caso en concreto similar al caso que se trata que es un hecho de violación; y, g) El accionante tenía conocimiento del hecho, cuáles eran sus derechos y garantías dentro del presente proceso sin embargo, no ha ejercido una defensa eficaz como debería haberlo realizado dentro de los plazos que la ley le otorga.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, por Resolución 66/2024 de 11 de septiembre, cursante de fs. 59 a 68 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 25/2024 de 12 de julio, disponiendo que la autoridad demandada emita nueva resolución dentro del plazo razonable, respetando los parámetros que debe atenderse en cumplimiento al debido proceso; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Si bien el Auto de Vista 25/2024 ha señalado y establecido en su fundamentación y motivación en cuanto a que el imputado tomó conocimiento de la denuncia en su contra, tal como se ha acreditado por el Acta de Declaración informativa de “fs. 83 a 84”, y al ser un procedimiento especial no hay distinción entre etapa preliminar y la preparatoria, en cuanto a los plazos procesales, existiendo una sola etapa llamada investigativa, y considera que no es evidente que la Juzgadora en aplicación del art. 293 del CNNA ha reconocido que el plazo de la etapa investigativa se computa a partir de la imputación formal, sino que debe tomar en cuenta para la duración de la etapa investigativa que el imputado se encontraba facultado para proponer las diligencias necesarias y asumir la defensa a efectos de desvirtuar los hechos que se le sindican; 2) El impetrante de tutela al momento de interponer recurso de apelación refiere la vulneración a los derechos a la igualdad y al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, porque se le estaría privando del plazo para asumir la misma ante la imputación presentada; toda vez que, fue notificado con la imputación y acusación al mismo tiempo; analizado el Auto de Vista este agravio no recibió una respuesta por parte de los Vocales que resolvieron el recurso de apelación formulado por la parte demandante de tutela; puesto que no indicaron por qué el hecho de que el Fiscal de Materia haya emitido una imputación formal y una acusación de manera simultánea, no vulnera sus derechos, al no existir un lapso de tiempo razonable entre los mismos; razón por la que se advierte la lesión al debido proceso en su vertiente a la defensa y a la igualdad; 3) No se demostró la transgresión a la vinculatoriedad de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional determinado en el art. 202 de la CPE, toda vez que la SC 0405/2005-R que refiere el accionante, no se trata de un caso análogo, no siendo un procedimiento aplicado a adolescentes; y, 4) Tampoco se ha evidenciado la lesión del derecho al debido proceso en su componente fundamentación, ya que en audiencia manifestó expresamente el abogado del accionante que no se está reclamando la debida fundamentación del Auto de Vista 25/2024, ahora cuestionado.
I.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes, a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de ese Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por escrito de 16 de octubre de 2023, la Fiscal de Materia asignada al caso comunica el inicio de investigación ante la Jueza de control jurisdiccional -dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra AA, adolescente en conflicto con la ley penal -menor de edad ahora accionante-, misma que merece el proveído de la citada fecha, que señala que en veinticuatro horas, la referida Fiscal deberá disponer las medidas de protección más idóneas para el presente caso (fs. 1 a 2 del anexo).
II.2. Cursa Acta de declaración informativa del adolescente AA, de 15 de diciembre de 2023, constando que en el acápite referido a la naturaleza del hecho se consigna violación agravada; y, en el apartado de relación de los hechos, se tiene el resumen del contenido de los elementos de prueba, efectuándose las advertencias preliminares, actuado en el cual el ahora impetrante de tutela refiere que no prestará su declaración (fs. 80 a 81 vta. del anexo).
II.3. Mediante requerimiento de 6 de febrero de 2024, se formula imputación formal por el delito de violación agravada y se solicita aplicación de medidas cautelares contra el accionante (fs. 4 a 9 del Anexo), así también se presenta requerimiento de acusación formal el 8 del mismo mes y año, habiéndose providenciado ambos actuados el 15 y 16 del mencionado mes y año, respectivamente (fs. 87 a 96 del anexo).
II.4. Consta formulario de notificación personal con la imputación y acusación, practicada al ahora demandante de tutela y a su progenitor el 27 de febrero de 2024 (fs. 102 del anexo).
II.5. Cursa memorial de incidente de nulidad de acusación por vulneración al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, presentado por Gilberto Estrada Rodríguez en representación de su hijo adolescente AA, de 4 de marzo de 2024 (fs. 106 a 110 del anexo).
II.6. Consta Auto Interlocutorio de 26 de marzo de 2024 emitido por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de Tarija, que declara improbado el incidente de nulidad interpuesto por el accionante (fs. 159 a 160 del anexo).
II.7. Por escrito de 19 de abril de 2024, el accionante a través de su progenitor formula recurso de apelación denunciando tres agravios (fs. 165 a 168 del anexo), recurso que mereció en el fondo el Auto de Vista 25/2024 de 12 de julio, mediante el cual los Vocales demandados declaran sin lugar al recurso de apelación y confirman el Auto Interlocutorio emitido por la Jueza a quo (fs. 8 a 12 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa, de fundamentación e igualdad de las partes, toda vez que la Vocal ahora demandada, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación con agravante, al emitir el Auto de Vista 25/2024 de 12 de julio: i) Interpretó de manera literal, gramatical y restrictiva los alcances del art. 293 del CNNA, de manera errónea cuando debió hacerlo bajo el principio de favorabilidad; de esa manera, no consideró que la imputación formal marca el inicio de la etapa investigativa, toda vez que el 27 de febrero de 2024 se le notificó de manera simultánea con la imputación formal y con la acusación, lo que impide una defensa eficiente, privándole de la etapa investigativa en la que pueda obtener elementos probatorios de descargo, otorgándole únicamente el plazo de cinco días para defenderse de los hechos acusados; y, ii) Se vulneró la vinculatoriedad de los precedentes constitucionales contenido en la SC 0405/2005-R, que establece que el Fiscal no puede emitir acusación de manera simultánea a la imputación formal o próxima a ésta, sino que debe existir un lapso de tiempo razonable, aspecto que fue reclamado en la apelación y no fue considerado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son o no evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se abordarán los siguientes temas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; b) Derecho a la defensa y el principio del contradictorio; c) La protección de víctimas niñas y adolescentes en los procesos penales; c.1) El enfoque interseccional; y, c.2) El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2 ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4], se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5], la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[6].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. Derecho a la defensa y el principio del contradictorio
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0668/2020-S1 de 30 de octubre, asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a la defensa irrestricta se encuentra previsto en el art. 119.II de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.
Como se afirmó anteriormente, el derecho a la defensa como elemento del debido proceso interactúa con las demás garantías y elementos del debido proceso; y es a través de esta garantía en la que se hace operativas todos los demás; por ello, su inviolabilidad porque es la garantía fundamental con que cuenta el procesado.
En este contexto, el Tribunal Constitucional desarrollo jurisprudencialmente el derecho a la defensa en su dimensión material, reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado, entendimiento que tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre[11], siendo confirmado por la SCP 0155/2012 de 14 de mayo[12].
Por su parte, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre[13] estableció que el derecho a la defensa comprenden a la vez, los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; criterio reiterado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo.
Por otra parte, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre[14], introduce como una segunda connotación del derecho a la defensa, el derecho de las personas a tener conocimiento y acceso de los actuados e impugnar los mismos en igualdad de condiciones.
Más adelante, la SCP 0647/2012 de 2 de agosto amplía el alcance del derecho a la defensa, estableciendo que el mismo comprende otros derechos, como son el contar con un tiempo razonable para preparar la defensa; a la comunicación privada con su defensor; a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o nombrar un abogado particular; a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas; a no declarar contra sí mismo ni contra sus parientes; y, a contar con traductor o intérprete.
En síntesis, de la jurisprudencia glosada, se establece que como una manifestación del derecho a la defensa, comprenden también los derechos a ser escuchado, a conocer y acceder a los actuados, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia, a contar con un tiempo razonable para preparar la defensa, a la comunicación privada con su defensor, a que el Estado le proporcione un defensor cuando carezca de medios económicos o no nombre un abogado particular, a acceder a las pruebas de cargo y a observarlas, a no declarar contra sí mismo y/o sus parientes, a contar con traductor o intérprete; cuya inobservancia implica la vulneración de derecho a la defensa.
En este punto, la Corte IDH al establecer los principios que rigen el debido proceso, estableció que debe asegurarse siempre que rija el “principio de contradictorio”, así lo entendió en la Opinión Consultiva sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño[15], al establecer:
d) Principio de contradictorio
132. En todo proceso deben concurrir determinados elementos para que exista el mayor equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus intereses y derechos. Esto implica, entre otras cosas, que rija el principio de contradictorio en las actuaciones, al que atienden las normas que en diversos instrumentos disponen la intervención del niño por si o mediante representantes en los actos del proceso, la aportación de pruebas y el examen de éstas, la formulación de alegatos, entre otros.
133. En este sentido, la Corte Europea ha señalado que:
El derecho a contradecir en un proceso para los efectos del artículo 6.1, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia, "significa en principio la oportunidad para las partes en un juicio civil o penal de conocer y analizar la prueba aducida o las observaciones remitidas al expediente [...], con el objetivo de influir sobre la decisión de la Corte". (las negrillas son añadidas)
Bajo ese entendimiento, la Corte IDH en varios casos a partir del Caso Palamara Iribarne Vs. Chile[16]; Ruano Torres y otros Vs. El Salvador[17]; Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala[18]; Girón y otro Vs. Guatemala[19]; y Valenzuela Ávila Vs. Guatemala estableció:
En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las "garantías judiciales" reconocidas en el artículo 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar "las debidas garantías" que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Desde el inicio de las primeras diligencias de un proceso deben concurrir las máximas garantías procesales para salvaguardar el derecho del imputado a la defensa. Asimismo, deben concurrir los elementos necesarios para que exista el mayor equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus intereses y derechos, lo cual implica, entre otras cosas, que rija el principio de contradictorio[20] (las negrillas son nuestras).
Dentro de los elementos del derecho a la defensa, se encuentra la posibilidad del encausado de contradecir y presentar de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, esta debe ser otorgada en igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, en este sentido, la SC 0042/2004 de 22 de abril, después de analizar la Convención Americana de Derechos Humanos determinó que:
Por consiguiente, de la normativa citada que conforma el bloque de constitucionalidad y las sub reglas establecidas por el Tribunal Constitucional sobre el debido proceso, se infiere que toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad. Además, cabe hacer notar que en la SC 136/2003-R, este Tribunal ha establecido que el derecho a defensa debe ser interpretado conforme al principio de favorabilidad antes que restrictivamente; posiciones todas, afines a la doctrina administrativa contemporánea.
Con relación al derecho a la defensa, y su relación con el elemento de permitir el principio de contradicción, de contar con tiempo para preparar la defensa, y la igualdad de las partes, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0104/2014 de 10 de enero indicó que:
Este derecho, según la doctrina, es la oportunidad que tiene todo ser humano de manera universal para desvirtuar las acusaciones que pesan en su contra afirmando su inocencia ante cualquier situación que le asigna el matiz de una supuesta culpabilidad. Este derecho es predicable en todos los órdenes jurisdiccionales y administrativos, y se aplica en cualquiera de las fases del procedimiento. La finalidad del mismo es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes, e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución.
La SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, ha definido al derecho a la defensa como: “… el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”.
De la misma manera, la SCP 0227/2018-S2 de 22 de mayo al considerar el derecho al debido proceso, definió que:
Ahora bien, uno de los elementos esenciales de este derecho, es el de la defensa, el cual se constituye en la oportunidad que tiene todo ser humano de manera universal para desvirtuar las acusaciones que se infieren en su contra afirmando su inocencia ante cualquier situación que le asigna una supuesta culpabilidad.
La finalidad de este derecho es asegurar la efectiva realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad; los mismos que, imponen a los órganos judiciales el deber de evitar desequilibrios en la posición procesal de ambas partes, e impedir que las limitaciones de alguna de ellas puedan desembocar en una situación de indefensión prohibida por la Constitución Política del Estado. (las negrillas son incorporadas)
III.3. La protección de víctimas niñas y adolescentes en los procesos penales
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, reiterada por la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
III.1.1. El enfoque interseccional
El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación.
El enfoque interseccional, se está incorporando de manera gradual, permitiendo superar un análisis unidimensional, para introducir una interpretación múltiple de la discriminación y las interacciones entre los factores o categorías de discriminación, que se está materializando a través de informes de las instancias de seguimiento y aplicación de las recomendaciones de los instrumentos[21] tanto en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), como en los Sistemas Regionales.
Este enfoque, permite analizar la discriminación y violencia hacia las mujeres, comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos, como lo exige, además, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), en cuyo art. 9 establece como criterio interpretativo sobre las obligaciones internacionales de los Estados[22], que éstos tendrán especialmente en cuenta, la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada, así, como embarazada, discapacitada, menor de edad, anciana o que se encuentre en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.
Tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), utilizaron el enfoque interseccional, cuando se presentaron varios factores de discriminación. Así, la referida Corte IDH, en el Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, a través de la Sentencia de 25 de noviembre de 2006, sobre Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 259 inc. i), hizo referencia a la violencia sexual contra las mujeres que se encuentran bajo la custodia del Estado, señalando que: “…Las mujeres han sido víctimas de una historia de discriminación y exclusión por su sexo, que las ha hecho más vulnerables a ser abusadas cuando se ejercen actos violentos contra grupos determinados por distintos motivos, como los privados de libertad...”.
La misma Sentencia en el párrafo 292, también se refirió a las mujeres embarazadas que se encontraban en prisión, indicando que: “…Las mujeres embarazadas que vivieron el ataque experimentaron un sufrimiento psicológico adicional, ya que además de haber visto lesionada su propia integridad física, padecieron sentimientos de angustia, desesperación y miedo por el peligro que corría la vida de sus hijos…”. Asimismo, hizo referencia a las madres internas, indicando en el párrafo 330, que:
La incomunicación severa tuvo efectos particulares en las internas madres. Diversos órganos internacionales han enfatizado la obligación de los Estados de tomar en consideración la atención especial que deben recibir las mujeres por razones de maternidad, lo cual implica, entre otras medidas, asegurar que se lleven a cabo visitas apropiadas entre madre e hijo. La imposibilidad de comunicarse con sus hijos ocasionó un sufrimiento psicológico adicional a las internas madres.
Por otra parte la Corte IDH, en el Caso Gónzalez y Otras (“Campo Algodonero”) vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en los párrafos 408 y 409, además de analizar la relación de la violencia de género con las relaciones sociales, culturales y económicas de discriminación, para caracterizar a las víctimas, también lo hizo respecto a las discriminaciones de género, pobreza y edad, al hacer referencia a los derechos de las víctimas menores de edad, indicando:
408. (…) el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable.
409. En el presente caso, la Corte considera que el Estado tenía la obligación de adoptar todas las medidas positivas que fueran necesarias para garantizar los derechos de las niñas desaparecidas. En concreto, el Estado tenía el deber de asegurar que fueran encontradas a la mayor brevedad, una vez los familiares reportaron su ausencia, especialmente debido a que el Estado tenía conocimiento de la existencia de un contexto específico en el que niñas estaban siendo desaparecidas.
En el mismo sentido, la Corte IDH en los Casos Rosendo Cantú y Otra VS. México -Sentencia de 31 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas- y Fernández Ortega y Otros VS. México -Sentencia de 30 de agosto de 2010 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas-, efectuó el análisis sobre la discriminación y violencia de las mujeres indígenas, estableciendo que debía garantizarse el acceso a la justicia de los miembros de las comunidades indígenas, adoptando medidas de protección que tomen en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, así como sus valores, usos y costumbres.
También cabe mencionar, el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, en cuya Sentencia de 24 de febrero de 2012 sobre Fondo, Reparaciones y Costas, donde la Corte IDH hizo referencia a la discriminación sufrida por las mujeres con orientación sexual diversa; pues se impuso a la accionante, que en su condición de mujer atendiera y privilegiara sus deberes como madre:
139. Al respecto, el Tribunal considera que dentro de la prohibición de discriminación por orientación sexual se deben incluir, como derechos protegidos, las conductas en el ejercicio de la homosexualidad. Además, si la orientación sexual es un componente esencial de identidad de la persona, no era razonable exigir a la señora Atala que pospusiera su proyecto de vida y de familia. No se puede considerar como “reprochable o reprobable jurídicamente”, bajo ninguna circunstancia, que la señora Atala haya tomado la decisión de rehacer su vida. Además, no se encontró probado un daño que haya perjudicado a las tres niñas.
140. En consecuencia, la Corte considera que exigirle a la madre que condicionara sus opciones de vida implica utilizar una concepción “tradicional” sobre el rol social de las mujeres como madres, según la cual se espera socialmente que las mujeres lleven la responsabilidad principal en la crianza de sus hijos e hijas y que en pos de esto hubiera debido privilegiar la crianza de los niños y niñas renunciando a un aspecto esencial de su identidad. Por tanto, la Corte considera que bajo esta motivación del supuesto privilegio de los intereses personales de la señora Atala tampoco se cumplía con el objetivo de proteger el interés superior de las tres niñas.
El enfoque interseccional antes descrito, debe ser utilizado en el presente caso, considerando por una parte, que la víctima es una mujer víctima de violencia sexual; y por otra, es una adolescente. Este enfoque, permitirá comprender de mejor manera la situación de vulnerabilidad de la misma, así como identificar los criterios reforzados de protección contenidos tanto en nuestra Constitución Política del Estado como en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos respecto a niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual, conforme se desarrollará en el siguiente punto.
III.2.2. El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres
El art. 60 de la CPE, sostiene que:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Conforme a dicha norma, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños; y, las y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, por la Policía Boliviana, entre otros.
Por su parte, los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, que constituyen fuente de obligación para el Estado, y que a partir de los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de manera preferente, si son más favorables a las normas contenidas en nuestra Norma Suprema. En ese sentido, existen una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso y que servirán como parámetro normativo y jurisprudencial para ese propósito.
Pues bien, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la CADH[23], que establece que los mismos, tienen derecho a las medidas de protección, que su condición de menores, requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. En similar sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral[24]. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños[25]; de igual modo, la Declaración de los Derechos del Niño[26] incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.
Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños, niñas y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros de la Convención sobre los Derechos del Niño; a través de lo cual, se consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de dichos Estados, cuyo ámbito personal de protección, se circunscribe a las personas menores de 18 años de edad.
La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”.
En esta misma línea, la referida Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez[27], que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.
A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 4[28] del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.
Descritas las normas internas e internacionales sobre la protección de niñas, niños y adolescentes, cabe hacer referencia a las similares normas vinculadas a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a violencia contra niñas y adolescentes.
Así, el art. 15 de la CPE, señala:
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…), tanto en el ámbito público como privado (las negrillas son nuestras).
De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, fue preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva la obligación para el Estado, en todos sus niveles, no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra la mujer, sino, de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno, así como de ofrecer reparación y socorro a las víctimas a fin de preservar su integridad; por tanto, cualquier inacción resultaría desde el punto de vista jurídico, reprochable.
Asimismo, el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.
En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que fueron anotados precedentemente, se complementan y refuerzan para aquellos Estados Partes de los mismos, con las obligaciones de la Convención Belém Do Pará, dotando de contenido a la responsabilidad estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable[29].
Ahora bien, entre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, cabe mencionar a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que es una de las más relevantes en temas de violencia; afirmándose en ella, que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. La Recomendación también señala que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal, no solamente, por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para protegerlas de este tipo de violencia; y, cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
En la misma Recomendación, el Comité de la CEDAW señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención antes referida.
El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.
En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
Asimismo, la Decisión del Comité de la CEDAW, en el Caso, LC vs. Perú -octubre 2011- basado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[30], resulta un importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas, por cuanto el Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual[31].
El mismo Comité, en la Recomendación General 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examina las obligaciones de los Estados Partes para asegurar que las mujeres tengan acceso a la justicia, siendo una de ellas, el asegurar que las niñas cuenten con mecanismos independientes, seguros, eficaces, accesibles, tomando en cuenta su situación e interés superior.
Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, a través de la Corte IDH, al tiempo de pronunciarse sobre los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, en el Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala -Sentencia de 19 de mayo de 2014 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas[32]-, sostiene en el párrafo 133, que:
…en relación con niñas, los derechos y obligaciones antedichos deben observarse en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana y siendo pertinente, atendiendo a lo dispuesto en la Convención Belém do Pará. El artículo 19 de la Convención establece, como se ha dicho en otras oportunidades, el derecho de “los y las niñas a (…) medidas especiales de protección que deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto”. El Tribunal ha indicado, asimismo, que “…la adopción de tales medidas […] corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que el niño o niña pertenece”. Además, la Corte ha reiterado que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a derechos humanos son niñas y niños quienes en razón de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado”. En ese sentido, “han de ceñirse al criterio del interés superior del niño las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos”. Por otra parte, el artículo 7 de la Convención de Belem do Para, sobre el que el Tribunal es competente (…) instituye deberes estatales para “prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los artículos 4, 5 y 7.
En consecuencia, es de notar que estos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez, la cual se acentúa por la condición de mujer, ello exige por su importancia, mayor diligencia de parte de los actores políticos como el Estado y otros de carácter social como la familia y la sociedad, cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes, frente al hecho o posibilidad de vulneración de los mismos, en los que subyacen actos de violencia, con el fin de erradicarlos.
En el marco de dichas normas internacionales, el Estado boliviano promulgó el Código Niña, Niño y Adolescente, mediante Ley 548 de 17 de julio de 2014, cuyo objeto es garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad.
En el Capítulo VIII del citado Código, se desarrolla el derecho a la integridad personal y la protección contra la violencia a las niñas, niños y adolescentes, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual; disponiendo se diseñen e implementen políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz. Así, el art. 145.I, establece que: “La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual”.
Por su parte, el art. 148.II inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), respecto a este sector poblacional, prevé el derecho de ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual; la cual es definida como: “…toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente”. Asimismo, el art. 157 del CNNA, en el marco del derecho de acceso a la justicia, establece:
I. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado (…)
IV. La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual. Se prohíbe toda forma de conciliación o transacción en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia (las negrillas son incorporadas).
El art. 15 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual -Ley 2033 de 29 de octubre de 1999-, indica:
La víctima de delitos contra la libertad sexual tendrá, además de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, en el Código de Procedimiento Penal y demás leyes, los siguientes derechos: (…)
10. A la seguridad, por lo que la autoridad investigadora y la jurisdiccional están obligadas a ordenar las medidas necesarias para la protección de la víctima, sus familiares, dependientes y testigos de cargo, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices mediante actos de intimidación o represalias;
11. A la renuncia del careo con el imputado. En caso de aceptación de la víctima este debe realizarse en presencia de su defensor (…).
En esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, las integridades física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.
De la misma manera, la referida Ley implementó el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE), con el fin de garantizar a las mujeres, una vida digna en el ejercicio de sus derechos; de igual forma, modificó los artículos referentes a delitos que atentan la libertad sexual, contenidos en el Código Penal.
El art. 6.1 de la citada Ley, conceptualiza la violencia como: “…cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer”.
Por lo que, si dicha conducta omisiva o de abstención, causare sufrimiento psicológico para la mujer u otra persona, constituiría un acto de violencia, lo cual, puede darse en los distintos ámbitos en los que se desarrolla, incluidos el educativo y judicial. Dada la gravedad e intensidad de la violencia contra las mujeres, se visibiliza a la mujer como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia contra las mujeres:
ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).
I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.
La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando recursos económicos y humanos suficientes, con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones nacionales e internacionales, define como tareas específicas, coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, tanto en el nivel central del Estado como en las Entidades Territoriales Autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.
En este entendido, el art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, establece que en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos.
Conforme a lo anotado, si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.
En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa, de fundamentación e igualdad de las partes, toda vez que la Vocal ahora demandada, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación con agravante, al emitir el Auto de Vista 25/2024 de 12 de julio: i) Interpretó de manera literal, gramatical y restrictiva los alcances del art. 293 del CNNA, de manera errónea cuando debió hacerlo bajo el principio de favorabilidad; de esa manera, no consideró que la imputación formal marca el inicio de la etapa investigativa, toda vez que el 27 de febrero de 2024 se le notificó de manera simultánea con la imputación formal y con la acusación, lo que impide una defensa eficiente, privándole de la etapa investigativa en la que pueda obtener elementos probatorios de descargo, otorgándole únicamente el plazo de cinco días para defenderse de los hechos acusados; y, ii) Se vulneró la vinculatoriedad de los precedentes constitucionales contenido en la SC 0405/2005-R, que establece que el Fiscal no puede emitir acusación de manera simultánea a la imputación formal o próxima a ésta, sino que debe existir un lapso de tiempo razonable, aspecto que fue reclamado en la apelación y no fue considerado.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el adolescente en conflicto con la ley penal -menor de edad AA ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violación con agravante, por escrito de 16 de octubre de 2023, la Fiscal de Materia asignada al caso comunica el inicio de investigación ante la Jueza de control jurisdiccional, que merece el proveído de la misma fecha (Conclusión II.1).
Posteriormente, el 15 de diciembre de 2023, el ahora impetrante de tutela accionante prestó su declaración informativa, así en el Acta se evidencia que en el acápite de naturaleza del hecho se tipifica el mismo como violación agravada; en relación a los hechos se le informa el resumen del contenido de los elementos de prueba, se efectúan las advertencias preliminares, actuado en el que el accionante, ejerciendo su derecho constitucional refiere que no prestara su declaración (Conclusión II.2). Mediante requerimiento de 6 de febrero de 2024 se formula imputación formal por el delito de violación agravada, al mismo tiempo se solicita aplicación de medidas cautelares contra el impetrante de tutela, así también se presenta requerimiento de acusación formal el 8 del mismo mes y año, habiéndose providenciado el 15 y 16 de igual mes y año (Conclusión II.3), siendo notificado con ambos actuados el 27 de febrero de 2024 (Conclusión II.4).
Ante tales acontecimientos presentó memorial de incidente de nulidad de acusación por violación al debido proceso en su vertiente a la defensa el 4 de marzo de 2024 (Conclusión II.5), mereciendo el Auto Interlocutorio de 26 de marzo de 2024, emitido por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de Tarija, que declara improbado el incidente de nulidad interpuesto por el accionante (Conclusión II.6). Por escrito de 19 de abril de 2024 el accionante a través de su progenitor formula recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 25/2024 de 12 de julio, mediante el cual los Vocales demandados declaran sin lugar el recurso de apelación y confirman el Auto Interlocutorio emitido por la Jueza a quo (Conclusión II.7).
Conforme al despliegue jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver un recurso de apelación incidental están obligados a responder los agravios denunciados, emitiendo una resolución debidamente motivada y fundamentada.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial, del análisis de los fundamentos expresados en el Auto de Vista, se tiene que después de referir el agravio del recurso y lo establecido por la Jueza de instancia, los Vocales demandados, refieren:
“Así expuesto el razonamiento de la juez de instancia, este Tribunal evidencia que, por el memorial de fecha 06 de febrero de 2024 la Fiscal de Materia Abg. Phamela A. Obando Loayza presenta imputación formal por el delito de violación agravada en contra del adolescente con responsabilidad penal (…) solicitando la aplicación de medidas cautelares, para posteriormente mediante memorial de fecha 08 de febrero de 2024 presentar requerimiento de acusación en contra del ya señalado adolescente, señalando la juzgadora mediante decreto de fs. 98 audiencia de medidas cautelas y mediante el decreto de fs. 99 radicar la acusación formal presentada ordenando la notificación y citación del adolescente para que en el plazo de 5 días computables desde su notificación, asuma defensa y ofrezca prueba de descargo, efectuándose las notificaciones con ambos requerimientos y sus respectivas resoluciones en fecha 27 de febrero de 2024.
En este sentido resulta evidente que ambos requerimientos han sido presentados de manera simultánea, es decir con dos días de diferencia, sin embargo tal cual como lo ha señala la juzgadora, el adolecente con responsabilidad penal ha tomado conocimiento de la denuncia en su contra conforme se acredita por el acta de declaración informativa de fs. 83 a 84 del testimonio, habiéndose presentado en fecha 15 de diciembre de 2023 acompañado de su padre y abogado defensor ante la representante del Ministerio Público a efectos de prestar su declaración informativa, oportunidad en la cual ha sido informado del hecho denunciado como del contenido de los elementos de prueba, momento desde el cual se encontraba facultado de proponer las diligencias necesarias y asumir defensa a efectos de desvirtuar los hechos que se le sindicada, considerando que la imputación formal ha sido presentada recién el 06 de febrero, sin que sea evidente que se le haya limitado el ejercicio de sus derechos, pues por la resolución de fs. 99 la juzgadora le otorga el plazo de 5 días de conformidad con el inc. b) del Art. 309, a efectos de que ofrezca sus pruebas de descargo, plazo en el cual el defensor técnico del adolescente debe asegurarse de presentar la prueba idónea a fin de sostener su defensa o en su caso sustentar la aplicación de una medida socio educativa atenuada más favorable.
El Manual de Actuación Especializada en Justicia Penal para Adolescentes en cuanto a la etapa de investigación refiere: “La etapa de investigación es aquella que se inicia con la denuncia en contra de un adolescente, informe de inicio de investigaciones relacionada a un adolescente o su aprehensión en caso de delito flagrante, hasta uno de los requerimientos conclusivos señalados en el art. 296 del CNNA. Esta etapa no debe durar más de 45 días calendario contados a partir de la presentación de la denuncia en sede policial o fiscal, o 90 días calendario en caso de pluralidad de personas adolescentes de las que se alegue la comisión de un delito. Los plazos son improrrogables y corren el día hábil siguiente de practicada la notificación venciendo el último día hábil señalado”.
En ese entendido en este procedimiento especial no hay una distinción entre una etapa preliminar y una etapa preparatoria en cuando a los plazos procesales de cada uno, existiendo una sola etapa, llamada etapa investigativa la cual se inicia con la denuncia, no siendo evidente que la juzgadora en aplicación del Art. 293 de la Ley 548 haya reconocido que el plazo de la etapa investigativa se computa a partir de la imputación formal, sino que se debe tener presente por secretaria a efectos del control del plazo establecido por el referido artículo, es decir, si a la fecha se encontraba o no vigente el plazo establecido para la duración de la etapa investigativa. (…).
Bajos esos parámetros se tiene que, por el principio de trascendencia, no existe motivo fundado en vulneración al derecho a la defensa, real y concreto que justifique la nulidad de la acusación presentada, toda vez que no se ha acreditado la existencia de un perjuicio cierto, concreto real e irreparable en desmedro de sus derechos y/o garantías constitucionales, y que la única forma de enmendarlo sea mediante una declaratoria de nulidad, tomando en cuenta que la ley a previsto el plazo de 5 días a efectos de ofrecer la prueba de descargo para sustentar su defensa en juicio oral, plazo estipulado en consideración a que en el sistema procesal penal para adolescentes los plazos son más cortos, encontrándose a derecho, lo contrario implicaría aceptar nulidades con base en un excesivo formalismo, que en muchos de los casos daría lugar a la invalidación de una gran cantidad de actos y en algunos casos de proceso, afectando con ello la búsqueda de la verdad material, por errores u omisiones involuntarias en clara infracción al principio de celeridad”.
De lo que se evidencia que los Vocales demandados motivaron adecuadamente el Auto de Vista exponiendo con argumentos lógicos jurídicos las razones suficientes del porque ha tomado la decisión de no acoger el supuesto agravio alegado, ajustando el tribunal de alzada su determinación a derecho la que guarda consonancia con la norma especial para adolescentes en conflicto con la ley penal así también con la jurisprudencia constitucional antes descrita; ya que, se refirió a la situación puntualmente cuestionada otorgando una respuesta razonable al agravio del recurso.
Por su parte, el art. 293 del CNNA, señala:
“(IMPUTACIÓN FISCAL). I. Cuando la o el Fiscal considere que existen indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación de la persona adolescente en el Sistema Penal, mediante resolución fundamentada imputará por el delito cometido y solicitará a la Jueza o al Juez resuelva la situación procesal y aplique las medidas cautelares que correspondan, a fi n de asegurar su presencia en el proceso penal. II. La etapa investigativa a cargo de la o el Fiscal, no deberá ser mayor a los cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la presentación de la denuncia en sede policial o fiscal. En caso de pluralidad de personas adolescentes imputadas el plazo máximo de la etapa investigativa no excederá de los noventa (90) días”.
En coherencia con lo anterior los párrafos 116 y 117 del Manual Especializado de Procedimientos Jurisdiccionales e Investigativos del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescente, señala:
“116. El adolescente mediante su defensa puede proponer actos o diligencias de investigación en cualquier momento de la etapa de investigación. El fiscal puede aceptarlos si los considera lícitos, pertinentes y útiles, o caso contrario puede negarlos de manera fundamentada. En caso de negativa, la parte puede objetar el rechazo ante el Fiscal Departamental quien debe resolver en un plazo máximo de 72 horas (CPP, art. 306). 117. Respecto a la libertad probatoria y valoración de esta, el Juez admite como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del adolescente imputado, pudiendo ordenar la producción de prueba extraordinaria. El Juez debe valorar la prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida (CNNA, art. 294)“; y, el Manual de Defensa Especializada para Adolescentes con Responsabilidad Penal, en los párrafos 29 y 30, refiere: “ 29. La etapa de investigación tiene por finalidad la preparación del juicio oral, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o de la víctima y la defensa del adolescente con responsabilidad penal (CPP, art. 277). 30. En lo que respecta a la defensa de la persona adolescente sindicada por la comisión de un delito, ésta etapa tiene por finalidad recolectar todos los elementos que permitan fundamentar su defensa, o en su caso solicitar la remisión o la aplicación de salidas alternativas al proceso”.
De lo que se infiere que la fundamentación emitida por la Vocal ahora demandada, no resulta irrazonable ni arbitrario, sino acorde a la Ley especial que rige el sistema penal para adolescentes que es diferenciada al de los adultos, toda vez que, el primero tiene la finalidad primordialmente educativa de reintegración familiar y social para lograr el desarrollo pleno e integral de las y los adolescentes.
Por otra parte, es necesario además considerar que se trata de un caso de violación contra una adolescente de 14 años, que al momento del hecho resultó embarazada, lo que implica que en el caso de la víctima interseccionan varios factores de vulnerabilidad que deben ser necesariamente considerados por la autoridad judicial; en ese entendido, y conforme a los Fundamentos Jurídicos III.3 del presente fallo constitucional, debe tomarse en cuenta todos los factores de vulnerabilidad a fin de protegerla y resguardar sus derechos de manera reforzada, los que emergen de la obligación estatal de protección a víctimas de violencia, que en este caso particular, se yuxtaponen al mismo tiempo, múltiples factores de vulnerabilidad y discriminación, tales como la condición de mujer, adolescente, en situación de embarazo y violencia de género que indudablemente la colocan en una situación de fragilidad manifiesta, lo que hace aplicable la debida diligencia como obligación estatal en sentido de que debe desarrollar la etapa investigativa con la mayor celeridad posible.
Concluyéndose, que, no es evidente que el Auto de Vista cuestionado a través de esta acción de amparo constitucional, hubiera realizado una interpretación literal y restrictiva de los alcances del art. 293 del CNNA sobre el inicio de la etapa investigativa que en el criterio errado del accionante se computaría a partir de la imputación formal, confundiendo con el proceso penal para adultos, tampoco resulta cierto que se habría privado obtener elementos probatorios en su descargo; toda vez que, el Auto de Vista 25/2024 fundamentó y motivó, efectuando una correcta interpretación del inicio de la etapa investigativa que tiene el proceso penal para adolescentes que es más ágil y abreviado, que difiere sustancialmente del proceso penal común para adultos, estableciendo claramente que dicha etapa empieza con la denuncia; en consecuencia, para la averiguación de la verdad, a partir de ese momento el adolescente puede ejercer todas las facultades para producir las pruebas que considere necesarias para su defensa. Si bien es evidente que la parte impetrante de tutela fue notificado con la imputación y simultáneamente con la acusación el 27 de febrero de 2024, como se tiene referido, el adolescente a partir del conocimiento de la denuncia tuvo el tiempo necesario suficiente para obtener los elementos probatorios de descargo; por lo que, no se advierte lesión al debido proceso en sus vertientes de defensa, motivación, ni de igualdad de las partes; correspondiendo denegar la tutela al respecto.
Respecto a la segunda problemática relacionada a la denuncia de violación a la vinculatoriedad de los precedentes constitucionales contenido en la SC 0405/2005-R, que establece que el Fiscal no puede emitir acusación de manera simultánea a la imputación formal o próxima a ésta, sino que debe existir un lapso de tiempo razonable, este aspecto fue reclamado en la apelación; empero no fue considerado.
Revisado el recurso de apelación presentado por el peticionante de tutela, se evidencia que en el acápite de identificación de los agravios se refiere a tres aspectos; el primero a la vulneración del debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa; el segundo, a la lesión al derecho a la igualdad de partes; y, el tercero, a la violación del art. 293 del CNNA, y en el acápite del Tribunal Constitucional Plurinacional hace una referencia general a las SSCC 0972/2002-R de 13 de agosto y 0405/2005-R, mas no así como agravio para su expreso pronunciamiento.
Sin embargo de ello, no es evidente que las SSCC 0972/2002-R y 0405/2005-R, sean vinculantes al caso, toda vez que en el primer caso, la problemática está referida a un proceso penal de adultos contra una Jueza por el supuesto delito de prevaricato, donde el Fiscal de Materia presentó directamente la acusación sin previamente haber emitido la imputación formal, lesionando de esa manera el derecho a la defensa; el segundo, está referido también a un proceso penal para adultos por el presunto delito de homicidio donde el Fiscal de Materia emitió requerimiento conclusivo de acusación cuarenta días después de haber iniciado el proceso penal y en forma simultánea a la imputación formal donde se encontraba pendiente de cumplimiento un requerimiento por él ordenado para la presentación de prueba documentales lesionándose se la defensa; lo que evidencia que la jurisprudencia citada por el impetrante de tutela resuelven problemáticas respecto a la aplicación de normas contempladas en el Código de Procedimiento Penal en proceso penales para adultos, que difiere sustancialmente del proceso penal para adolescentes, al ser más breve y expedito que cuenta con una norma especial en el cual el art. 293.II del CNNA, establece claramente una sola fase como es la etapa investigativa con la que cuenta este tipo de procesos, que se inicia con la denuncia la que no deberá ser mayor a cuarenta y cinco días contados a partir de la presentación de la denuncia y en caso de pluralidad de adolescentes imputados no excederá de noventa días; en consecuencia, no se advierte la vulneración del principio de vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales invocadas; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 0696/2024-S1 (viene de la pág. 34).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 66/2024 de 11 de septiembre, cursante de fs. 59 a 68 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija; y, en consecuencia; DENEGAR conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[11]El FJ III.1, señala: “…fundamentalmente el derecho a la defensa que es inviolable por mandato del art. 16.IV CPE, el cual tiene dos dimensiones: a) la defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; b) la defensa técnica, consistente en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena. Así lo ha reconocido este Tribunal a través de las SSCC 347/2002-R y 1272/2002-R”.
[12]El FJ III.1, menciona: “Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: `…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…´”.
[13]El FJ III.1, indica: “El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16-II CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
[14]En el F.J. III.2, se señala: “ El derecho a la defensa es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 16.II CPE, este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV CPE, en caso de constatarse la restricción a este derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional.
[15] Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 132.
[16] Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, Párrafo 178
[17] Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303., Párrafo 152.
[18] Caso Rodríguez Revolorio y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 387, Párrafo 104
[19] Caso Girón y otro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 390, Párrafo 96
[20]Caso Valenzuela Ávila Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de octubre de 2019. Serie C No. 386, Párrafo 110
[21]ZOTA-BERNAL, Andrea Catalina, Incorporación del análisis interseccional en las sentencias de la Corte IDH sobre grupos vulnerables, su articulación con la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos. Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad Nº 9, octubre 2015 – marzo 2016, Universidad Nacional de Colombia y Universidad Autónoma de Madrid; en cuya nota de pie de la página 73, señala: “Este artículo se centra en la incorporación de la interseccionalidad en el Sistema Interamericano de protección de Derechos Humanos, no obstante en el ámbito europeo esta emergencia se ha dado en varias etapas: i) a partir del año 2000 mediante la caracterización de las mujeres como sujetos habitualmente discriminados de manera múltiple: recogido en las directivas 43 y 78 del Consejo de laUnión Europea; ii) a partir del año 2013 se analiza la situación de otros sujetos históricamente discriminados de manera múltiple: Resoluciones del Parlamento Europeo del 12 de marzo de 2013 sobre mujeres con discapacidad, del 4 de febrero de 2014 sobre homofobia y discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género y Resolución del 25 de febrero de 2014 sobre violencia de género; y iii) un enfoque más amplio de la discriminación en la Resolución del Parlamento Europeo del 26 de febrero de 2014 al abordar la prostitución y la explotación sexual, como fenómenos vinculados a criterios como el género, la exclusión social, la edad, la pobreza, la vulnerabilidad, la migración , entre otros”.
Disponible en: https://e-revistas.uc3m.es/index.php/EUNOM/article/view/2803/1534
[22]Ibídem.
[23]Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 19: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. Suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica, 1969. Entra en vigor el 18 de julio de 1978. A la cual Bolivia se adhiere mediante Decreto Supremo (DS) 16575 el 13 de junio de 1979, elevado a rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993.
[24]Protocolo de San Salvador, art. 16: “Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.” También, art. 15 con el título “Protección de la familia”; en el cual, es muy relevante la obligación de los Estados de brindar adecuada protección al grupo familiar, así dentro del numeral 2, literal c., indica: “adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral”. Suscrito en San Salvador de El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el décimo octavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA). Entró en vigor el 16 de noviembre de 1999. Ratificado por Bolivia mediante Ley 3293 de12 de diciembre de 2005.
[25]Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art. VII: “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”. Adoptada en la novena Conferencia Interamericana, celebrada en Bogotá, Colombia, 1948, conjuntamente con la constitución de la OEA.
[26]Declaración de los Derechos del Niño, Principio 8: “El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro”.
Principio 9: “El niño deber ser protegido contra toda forma de abandono crueldad y explotación (…)”
[27]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, párrafo 54: “Tal como se señalara en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos –menores y adultos– y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”.
Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf
[28]Convención sobre los Derechos del Niño, art. 4: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención…”.
[29]Convención Belén Do Pará, art. 9: “Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad”.
[30]Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ratificada por el Estado boliviano por la Ley 1100 de 15 septiembre de 1989.
[31]Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Caso L. C. vs. Perú, Comunicación 22/2009 de 18 de junio. Documento de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) CEDAW/C/50/D/22/2009 (25 de noviembre de 2011).
[32]Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/ninosninas3.pdf