SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0696/2024-S1
Fecha: 30-Oct-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 9 de septiembre de 2024, cursantes de fs. 25 a 33, y 38 y vta., el accionante por intermedio de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación agravada, fue denunciado el 16 de octubre de 2023, causa que radicó en el Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Tarija, y debido a su minoridad y emergente del incidente de declinatoria de competencia, fue remitido al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del referido departamento.
Posteriormente, el 6 de febrero de 2024 fue imputado, y el 8 de igual mes y año, acusado, habiendo sido notificado con ambos actuados el 27 del citado mes y año. Ante la similitud de tiempo entre la imputación y la acusación, formuló incidente de nulidad de acusación por vulneración a la garantía del debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa e igualdad de las partes, mismo que fue declarado improbado por Auto Interlocutorio de 26 de marzo del año ya señalado.
Ante tal determinación, interpuso recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 25/2024 de 12 de julio, que incurre en las siguientes irregularidades: a) Interpretan de manera literal, gramatical y restrictiva los alcances del art. 293 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio 2014-, de manera errónea cuando debe interpretarse bajo el principio de favorabilidad, sin considerar que la imputación marca el inicio de la etapa investigativa, entonces, a partir de ese actuado se deben computar los cuarenta y cinco días de la etapa investigativa; si bien se le notificó con la denuncia, prestó su declaración informativa y se le explicó el hecho denunciado, recién el 27 de febrero de 2024 supo cuáles eran los argumentos de la imputación, y se le notificó de manera simultánea con la acusación, lo que impide una defensa eficiente; toda vez que, se le priva de la etapa investigativa en la que pueda obtener elementos probatorios de descargo, otorgándole únicamente el plazo de cinco días para defenderse de los hechos acusados; y, b) Se ha vulnerado la vinculatoriedad del precedente constitucional contenido en la SC 0405/2005-R de 20 de abril, que razonó que el Fiscal no puede emitir acusación de manera simultánea a la imputación formal o próxima a ésta, sino debe existir un lapso de tiempo razonable entre la imputación formal y la acusación, aspecto que fue reclamado en el recurso de apelación que no fue considerado por la parte ahora demandada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, señala como vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes de defensa, fundamentación e igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 115.II, 203 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 incs. b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga el restablecimiento inmediato del derecho al debido proceso, ordenando la nulidad del Auto de Vista 25/2024 de 12 de julio, ordenando el pronunciamiento de una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 68 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los términos de la acción de libertad presentada, y ampliándolos señaló que: 1) De manera explícita dentro del proceso penal debe necesariamente haber una etapa preliminar donde se recaben los elementos suficientes para poder imputar, porque la imputación formal delimita dos aspectos importantes, como ser, la actividad sobre el cual el Ministerio Público va a realizar los actos investigativos y la defensa del imputado; si se notifica con la imputación y la acusación al mismo tiempo, no es posible recolectar elementos probatorios; 2) El Auto de Vista contiene fundamentación y motivación; empero, su fundamentación es incorrecta, a la luz del debido proceso. Se vulnera su derecho a tener un plazo razonable para oponerse. El principio de objetividad que rige al Ministerio Público conlleva que se deba tener una etapa preparatoria, investigativa para recolectar indicios así como para demostrar la inocencia del imputado; y, 3) La SC “045/2005” en una situación similar, estableció que se contradice el principio de igualdad cuando el Fiscal emite acusación de manera simultánea a la imputación formal o próxima a ésta, misma que trasciende en el caso, porque necesariamente una persona tiene que tener el tiempo necesario y oportuno para poder defenderse del Estado. El Auto de Vista refiere que no se ha demostrado la trascendencia, cuando al Ministerio Público se le otorga cuarenta y cinco días y a su persona, solo cinco.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Yenny Cortez Baldiviezo, Vocal de la Sala Civil y Comercial, de Familia y Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del informe escrito presentado el 11 de septiembre de 2024, cursante de fs. 50 a 51 señaló que: i) No resulta evidente lo denunciado, dado que el Auto de Vista 25/2024 de 12 de julio, cuenta con la estructura de forma y fondo, satisfaciendo los puntos reclamados, encontrándose expresadas las convicciones determinativas que justifican razonablemente la decisión de confirmar el Auto Interlocutorio de 26 de marzo de igual año, mediante el cual se declara improbado el incidente de nulidad, y en consecuencia, sin lugar a la anulación de la acusación, conforme se tiene en el considerando II; asimismo, se atendió el agravio expuesto en el recurso de apelación, otorgando una respuesta fundamentada, motivada y congruente en cumplimiento y respeto del debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, circunscribiendo su competencia a lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC) aplicada supletoriamente, que exige resolver el recurso de apelación con base en el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, con lo que se encuentran cumplidas las normas del debido proceso, consiguientemente, no se lesionó derecho alguno de la parte accionante como tampoco ninguna norma, siendo que se pretende un nuevo análisis y reexamen de los agravios, desconociendo la competencia del Tribunal de garantías; ii) Con relación a la interpretación restrictiva del art. 293 del CNNA, ello tampoco resulta evidente, toda vez que dicha norma es clara y expresa en cuanto a la duración de la etapa investigativa, la cual no deberá ser mayor a los cuarenta y cinco días contados a partir de la presentación de la denuncia en sede policial o fiscal y no así desde la imputación como pretende el accionante, no habiéndose desconocido la notificación realizada simultáneamente con la imputación y acusación el 27 de febrero de 2024; sin embargo, el adolescente ahora impetrante de tutela, en todo momento tuvo la oportunidad de proponer las diligencias necesarias y asumir defensa a efectos de desvirtuar los hecho, desde que tomó conocimiento de la denuncia y a tiempo de prestar su declaración informativa el 15 de diciembre de 2023, oportunidad en la que ha sido informado del hecho denunciado como del contenido de los elementos de prueba, y es el art. 309 inc. b) del CNNA que dispone la notificación al adolescente con la acusación para que dentro de los cinco días hábiles ofrezca sus pruebas de descargo, no es un plazo sujeto a prórroga o discrecional sino establecido por la propia norma; iii) La jurisprudencia citada por el accionante no resulta aplicable al presente caso, toda vez que se trata de un proceso penal para adolescente y no para adultos, el cual tiene un sistema penal diferenciado con un procedimiento propio previsto en el CNNA; y, iv) La jurisdicción constitucional no tiene facultades para revisar la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales de la jurisdicción ordinaria, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones, en ese sentido la interpretación de la legalidad infraconstitucional le corresponde a los tribunales de justicia; por lo que, solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Miguel Ángel Tapia Paz, Fiscal de Materia, en audiencia, señaló que: a) El Auto de Vista 25/2024 de 12 de julio, emitido por la parte demandada se encuentra dentro de los parámetros y requisitos que la norma señala, toda vez que se emitió la resolución, considerando todos los aspectos que en su momento el accionante señaló; existen principios rectores que rigen todo acto procesal y que han sido debidamente consignados, se trata de un proceso contra un adolescente que se encuentra dentro de los lineamientos que señala el Código Niña, Niño y Adolescente; b) Se han respetado los plazos que la norma señala, se evidencia que los actuados se han realizado por el Ministerio Público con la celeridad que el caso ameritaba, dichos plazos son otorgados por la ley a efectos que se pueda colectar elementos indiciarios; c) No existe vulneración al derecho a la defensa, pues el accionante tuvo conocimiento del hecho a través de la propia denuncia y que es a partir de ahí que las partes deben tener una participación activa para proponer y colectar elementos, no solo la víctima sino también el acusado, que no fue limitado de ninguna manera; d) La finalidad es la nulidad de la acusación para que el impetrante de tutela pueda tener nuevo plazo y presentar prueba de descargo; sin embargo, no corresponde anular un acto conclusivo que ha cumplido con todos los requisitos que la norma procesal señala; por lo que, el reclamo no se encuentra dentro de los fundamentos para determinar la nulidad del Auto de Vista cuestionado, cuando por el contrario, se ratifica que el procedimiento estuvo acorde a derecho; e) El accionante, de manera contradictoria, refiere que el Auto de Vista tiene una motivación y fundamentación, pero que la misma no sería demasiado literal; por lo que, no existe vulneración del derecho al debido proceso; f) La SC 0045/2005 para ser aplicada debe referirse a un caso en concreto similar al caso que se trata que es un hecho de violación; y, g) El accionante tenía conocimiento del hecho, cuáles eran sus derechos y garantías dentro del presente proceso sin embargo, no ha ejercido una defensa eficaz como debería haberlo realizado dentro de los plazos que la ley le otorga.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, por Resolución 66/2024 de 11 de septiembre, cursante de fs. 59 a 68 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 25/2024 de 12 de julio, disponiendo que la autoridad demandada emita nueva resolución dentro del plazo razonable, respetando los parámetros que debe atenderse en cumplimiento al debido proceso; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Si bien el Auto de Vista 25/2024 ha señalado y establecido en su fundamentación y motivación en cuanto a que el imputado tomó conocimiento de la denuncia en su contra, tal como se ha acreditado por el Acta de Declaración informativa de “fs. 83 a 84”, y al ser un procedimiento especial no hay distinción entre etapa preliminar y la preparatoria, en cuanto a los plazos procesales, existiendo una sola etapa llamada investigativa, y considera que no es evidente que la Juzgadora en aplicación del art. 293 del CNNA ha reconocido que el plazo de la etapa investigativa se computa a partir de la imputación formal, sino que debe tomar en cuenta para la duración de la etapa investigativa que el imputado se encontraba facultado para proponer las diligencias necesarias y asumir la defensa a efectos de desvirtuar los hechos que se le sindican; 2) El impetrante de tutela al momento de interponer recurso de apelación refiere la vulneración a los derechos a la igualdad y al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, porque se le estaría privando del plazo para asumir la misma ante la imputación presentada; toda vez que, fue notificado con la imputación y acusación al mismo tiempo; analizado el Auto de Vista este agravio no recibió una respuesta por parte de los Vocales que resolvieron el recurso de apelación formulado por la parte demandante de tutela; puesto que no indicaron por qué el hecho de que el Fiscal de Materia haya emitido una imputación formal y una acusación de manera simultánea, no vulnera sus derechos, al no existir un lapso de tiempo razonable entre los mismos; razón por la que se advierte la lesión al debido proceso en su vertiente a la defensa y a la igualdad; 3) No se demostró la transgresión a la vinculatoriedad de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional determinado en el art. 202 de la CPE, toda vez que la SC 0405/2005-R que refiere el accionante, no se trata de un caso análogo, no siendo un procedimiento aplicado a adolescentes; y, 4) Tampoco se ha evidenciado la lesión del derecho al debido proceso en su componente fundamentación, ya que en audiencia manifestó expresamente el abogado del accionante que no se está reclamando la debida fundamentación del Auto de Vista 25/2024, ahora cuestionado.
I.3. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante acuerdo jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes, a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de ese Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con moti